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23/11/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1007/2012 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012015100008
Núm. Ecli: ES:JMV:2015:454
Núm. Roj: SJM V 454:2015
Encabezamiento
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1007/2012 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad SETIVAL SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representados por el Procurador Sr. Alario Mont y asistido del Letrado Sra. Mas Bello, como parte demandante y las entidades DENEB CONSULTORES S.L. y DBNCONS COOP. V., D. Cipriano y D. Ignacio , representados por el Procurador Sr. Medina Gil y asistidos del Letrado Sr. , como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:
1.- Que se declare que los hechos relatados y probados son constitutivos de un comportamiento desleal por aprovechamiento indebido del esfuerzo y la reputacion ajenos, actos de imitación y demas actos y comportamientos ilicitos que se denuncian en el cuerpo de esta demanda, todo ello bajo una conducta contraria a la buena fe y a los mas elementales principios de orden publico que deben regir el mercado.
2.- Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios por los actos de competencia desleal (daño emergente por las perdidas ocasionadas y lucro cesante por la facturación obtenida por terceras empresas a traves de los demandados).
3.- Que se declare que el demandado D. Ignacio ha llevado a cabo actos de sustracción y destrucción de información secreta de empresa.
4.- Que se condene al Sr. Ignacio al pago de los daños y perjuicios derivados de la sustracción y destrucción de la información contenida en el servidor de la empresa y en su portátil, que se cuantifica en la cantidad de 25.500.- euros.
5.- Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados en la imagen de la actora SETIVAL que se cuantifica en la cantidad de 22.978,01.- euros.
6.- Que se condene a los demandados D. Cipriano y D. Ignacio al pago de las cantidades que se detallan a continuación, que se corresponden con los anticipos societarios indebidamente percibidos:
D. Cipriano , 27.130,02.- euros
D. Ignacio , 42.077,88.- euros.
7.- Que se condene a los demandados a cesar en la realización de las actuaciones de competencia desleal llevadas a cabo mediante actos de imitación, utilizando el esfuerzo realizado por SETIVAL, con prohibición de los siguientes actos:
Prestacion de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, que se lleve a cabo con metodologia o procedimiento de implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
Prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento, que se lleve a cabo con metodologia o procedimiento de implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
Implantacion de normas ISO y cursos formativos que se lleve a cabo con metodologia o pocedimiento implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
8.- Que los demandados cesen en la comision de actos de denigración.
9.- Publicacion en dos periodicos de mayor circulación de la sentencia.
10.- Que se les condene asimismo al pago de los intereses y costas del presente procedimiento.
La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la realización de actos de comercio consistentes en la prestación de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, Prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento e Implantacion de normas ISO y cursos formativos utilizando metodologia o procedimiento de implantación, sustancialmente iguales a los creados y desarrollados por SETIVAL, y utilizando identicos canales de distribucion, todo lo cual pudieron verificar directamente aprovechandose de su vinculacion, previa y aun coetanea con la ahora actora, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, verificandose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha XXX, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Practicados los medios probatorios que habian de estar rendidos antes del juicio, finalmente vino señalado para la celebración del acto de juicio la audiencia del día 6 de febrero de 2014, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 7 de febrero de 2014 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. Seguidamente, con suspensión del tramite para dictar sentencia, vino acordado la practica de determinados medios de prueba como diligencia final.
CUARTO.- Por providencia de 4 de junio de 2014 quedaron los autos definitivamente conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil demandante sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de las mercantiles y las personas fisicas demandadas vienen a conformar actos de competencia desleal, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en la realización de actos de comercio consistentes en la prestación de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, Prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento e Implantacion de normas ISO y cursos formativos utilizando metodologia o procedimiento de implantación, sustancialmente iguales a los creados y desarrollados por SETIVAL, y utilizando identicos canales de distribucion, todo lo cual pudieron verificar directamente aprovechandose de su vinculacion, previa y aun coetanea con la ahora actora, derivando de ello la perdida de clientes por razón de la actuación concurrencial que se reprocha.
La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningun caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el
articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente
articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del
TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 1 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2). El artículo 4 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el
artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2, esto es, que el acto se 'realice en el mercado' (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales', es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero'. Y que el artículo 4 de la ley establece la llamada
Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preambulo de la Ley 3/1991, considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:
a) el interés privado de los empresarios;
b) el interés colectivo de los consumidores y
c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.
Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas
CUARTO.- La Ley 3/1991, de 10 de enero, y conforme a su Preámbulo, configura la competencia desleal, como una pieza legislativa de importancia capital, dentro del sistema del derecho, mercantil, al configurarse un marco jurídico, capaz de dar cauce a la cada vez más enérgica y sofisticada lucha concurrencial, y todo ello, debido al desarrollo de la economía y la apertura de nuevos mercados, por lo que se trata de defender con la misma, el interés privado de los empresarios, el interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden comercial debidamente saneado.
Así, según el artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal , ésta tiene por finalidad la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (artículo 2). El artículo 4 declara, como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrarío a las exigencias de la buena fe. Por su parte el artículo 11 establece que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, todo ello, obviamente sin perjuicio de admitirse y asumirse que debe partirse, evidentemente, del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de la libre competencia, uno y otro de acuerdo con la Ley y con las limitaciones que ésta pueda imponer.
La debida resolución del litigio que nos ocupa pasa por recordar y hacer llamamiento de la clasica doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1987 (aun cuando las menciones legislativas sean al E.P.I.), cuando se dice que 'este es el verdadero sentido conceptual de la modalidad de propiedad industrial conocido como marca o signo distintivo de la producción y el comercio, que aparece definido y regulado en los articulos 118 y siguientes del Estatuto, y que tiene diferente naturaleza y finalidad de la otra figura de la propiedad industrial conocida como modelo industrial o artística, constituyendo concepciones relativas a la forma o apariencia de los productos ya conocidos, en los que la innovación formal en ellos introducida, no modifica las características que poseen respecto a su utilidad, ni las hace mejores para el fin a que están destinadas, pero sí les prestan un aspecto más original, agradable o estético, haciéndolos más individualizados o más de acuerdo con las exigencias de la moda; características, y regulación legal, recogidas en los articulos 182 y siguientes del mencionado Estatuto. Así pues, en el presente caso, la sentencia recurrida correctamente afirma que no existe posibilidad de comparar e identificar la marca impugnada, con la forma de fabricar, representar u ornamentar sus productos el recurrente, pues se trata de modalidades heterogéneas de la propiedad industrial; lo que no impide la posibilidad de la existencia de una confusión, si la entidad demandada fabricara sus productos incluyendo en su configuración externa la reiterada y discutida ventana, pero ello entraría en el ámbito propio de otra forma de propiedad industrial, que aquí no se ha planteado'.
Pues bien, de aquéllos preceptos invocados por la actora, aparece claro que el proceder que se denuncia verifica la parte demandada resultaría incardinable en el articulo 6 de la LCD , y de igual forma, es posible venir a encuadrar el proceder de los demandados en la suerte de conductas que tipifican los artículos 11 y 12, que contemplan supuestos diversos a partir de presupuestos igualmente no concurrente en este caso con los que inspiran la norma del articulo 6. Así, en este orden de cosas, baste considerar el parrafo segundo del articulo 12, cuando cualifica las conductas generica de aprovechamiento de la reputación ajena.
De igual modo, es de advertir la concurrencia del supuesto contemplado por el articulo 9 de la Ley, no habiendose acreditado la exceptio veritatis.
Por el contrario, no es de advertir el denunciado supuesto de violación de secretos del articulo 13 de la Ley. Y es que para que pueda advertirse tal supuesto es dable advertir la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 39 del ADPIC, a saber: que esta información haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla; o, en el caso de los directivos que tenían acceso a ella (en este caso, los propios demandados), que estuvieran sujetos a un especial deber de secreto respecto de la misma (vgr., STS de 4 de enero de 2012 ). Y tal, en los terminos enunciados, no es de apreciar en este caso.
Al respecto los productos y servicios comercializados por la actora vendrian agredidos por los productos y servicios de las demandadas, y ello por cuanto de la testifical depuesta en las actuaciones resulta una esencial coincidencia de las propuestas de SETIVAL y de DENEB, habiendose producido perdida de información sensible en SETIVAL con la consecuencia de la paralización del Proyecto (testifical del Sr. Eutimio ), los demandados tenian firmado el pacto de no competencia y se llegó a recibir en sendas ocasiones llamadas de clientes (IRTA e Instituto de Ceramica) para quejarse de que el Sr. Ignacio no llegaba a la reunion prevista cuando ya no estaba trabajando en la actora (testifical de Dña. María ), se ha operado una perdida de clientes vinculado a un supuesto de captación irregular de clientela propiciando la confusion en cuanto al origen empresarial (testifical de D. Millán ), que los dos codemandados no le han dicho que se hayan desvinculado de SETIVAL (testifical de Dña. Adelina ). Y en todo caso:
1.- Las prestaciones que se ofertan por los demandados a traves de las entidades constituidas al efecto son coincidentes con las de la actora, y tal proceder no se ha verificado sólo de manera sucesiva en el tiempo sino que durante un lapso cronologico se verificó de manera coetanea.
2.- Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente (vgr., en Sentencia de 28 de enero de 2004 ), que uno de los elementos trascendentes a considerar para analizar la apreciación de la conducta de deslealtad en la concurrencia en el mercado aprovechando indebidamente signo distintivo pasa por la verificación de la coincidencia de los canales de distribución. Dice en este sentido el Tribunal que 'Una de las pautas tradicionales que aplica la jurisprudencia española, es la concerniente a los canales de comercialización de los productos confrontados. Por un lado, el Tribunal Supremo mantiene que los productos pueden considerarse similares cuando se venden a través de los mismos canales de distribución. Y, por otro lado, afirma que los productos deben considerarse dispares cuando se distribuyen a través de diferentes canales de comercialización. Es decir, en primer lugar es necesario comprobar si son o no coincidentes los canales de comercialización o distribución de los productos y servicios comparados; y debe insistirse en el peso específico y acusado relieve de esta pauta a la hora de enjuiciar la similitud de los productos y servicios parangonados. La identidad de los canales de comercialización será un indicio claro de la similitud de los productos comparados cuando estos se ofrecen al público en establecimientos autorizados en la venta de tales productos, o bien en una sección especializada de unos grandes almacenes o de un supermercado. El relieve directo de la identidad de los canales de comercialización disminuirá, en cambio, cuando los productos confrontados se venden tan sólo en establecimientos que ofrecen al público una amplia gama de productos que no están emplazados en secciones autónomas o especializadas'. Pues bien, no es baladi considerar, en este orden de cosas, que los productos de que se trata, tienen su comercialización operativa para terceras empresas que contratan precisamente la prestación de tales servicios de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento e implantacion de normas ISO y cursos formativos utilizando metodologia o procedimiento de implantación
QUINTO.- La actora impetra la condena de la parte demandada al pago de la indemnizacion correspondiente por concepto de daños y perjuicios, comprensiva tanto del daño directo como del lucro cesante. Es el supuesto que se contempla en el articulo 32.1 ordinal 5º de la LCD .
En este orden de cosas, debe decirse que el daño, sea el material o aun el inmaterial y, en el primer caso, consista en el valor de la pérdida sufrida (
Al respecto cabe señalar un doble aspecto, a saber:
1.- La cuantificacion que efectua la actora en su demanda es correcta, en cuanto que se persigue el daño irrogado, que comprende también la partida relativa a las percepciones recibidas por los dos codemandados de la actora SETIVAL cuando ya habian comenzado a desarrollar los actos que se reprochan desleales.
2.- Por el contrario, y so pena de venir a legitimar un supuesto de mutatio llibelli (lo que no seria admisible) no es posible atender los pedimentos deducidos oralmente por la parte actora en tramite de conclusiones y que explicita por escrito, atendiendo la petición del Juzgador (escrito que tiene entrada en el Juzgado en 12 de febrero de 2014), y que la adversa impugna expresamente con ocasión del tramite de resumen de las diligencias finales.
Por otra parte, conforme al art. 32.2 y respecto de la accion de cesación y prohibición futura, procede admitir el pedimento relativo a la publicación de la sentencia, en extracto, en diarios de gran difusión.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los articulos 1100 , 1101 y 1108 del Código civil , y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , debe condenarse asimismo, a la parte demandada al pago de los intereses legales que se devenguen por las cantidades liquidas a cuyo pago viene condenada, desde la fecha de la presente sentencia, y hasta el completo pago de la deuda, en los terminos y con aplicación de los reditos que refiere el citado articulo 576 de la Ley Procesal civil .
SEPTIMO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Alario Mont en la representación que ostenta de su mandante SETIVAL SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra las demandadas DENEB CONSULTORES S.L. y DBNCONS COOP. V., D. Cipriano y D. Ignacio , se efectuan los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que los actos desarrollados por los demandados consistentes en la prestación de servicios de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento e implantacion de normas ISO y cursos formativos utilizando metodologia o procedimiento de implantación semejantes a los creados y desarrollados por SETIVAL, son constitutivos de un comportamiento desleal.
2.- Se declara que el demandado D. Ignacio ha llevado a cabo actos de sustracción y destrucción de información secreta de empresa.
3.- Se condena al Sr. Ignacio al pago de la cantidad de 25.500.- euros de principal, en concepto de daños y perjuicios derivados de la sustracción y destrucción de la información contenida en el servidor de la empresa y en su portátil, con más los intereses legales.
4.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de 22.978,01.- euros de principal en concepto de daños y perjuicios causados en la imagen de la actora SETIVAL, más los intereses legales.
6.- Se condena al demandado D. Cipriano al pago de la cantidad de 27.130,02.- euros y a D. Ignacio al pago de la cantidad de 42.077,88.- euros, más los intereses legales.
7.- Se condena a los demandados a cesar en la realización de las actuaciones de competencia desleal, con prohibición de los siguientes actos:
Prestacion de auditoria y consultoria en el ámbito de la tecnologia y sistemas de la información, que se lleve a cabo con metodologia o procedimiento de implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
Prestacion de servicios de implantación de normas en materia de seguridad, proteccion de datos y mantenimiento, que se lleve a cabo con metodologia o procedimiento de implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
Implantacion de normas ISO y cursos formativos que se lleve a cabo con metodologia o pocedimiento implantación que constituya aprovechamiento del esfuerzo ajeno, o un acto de imitación al que ha creado y desarrollado SETIVAL.
A cesar en la difusión de comentarios denigratorios.
8.- -Se condena a los demandados, a la publicación a su costa de extracto de la presente sentencia (encabezamiento y fallo) en dos diarios de gran difusión.
9.- Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia de la tasa y el deposito pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
