Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1040/2018 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012022100005
Núm. Ecli: ES:JMV:2022:9612
Núm. Roj: SJM V 9612:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1040/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad MATERIALES Y FERRALLAS MONTANER S.L., representado por el Procurador Sra. Aparici Foncubierta y asistido del Letrado Sra. Serra de la Rosa, como parte demandante y la entidad VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. y la entidad RENAULT TRUCKS SAS, representados por el Procurador Sra. Iniesta Sabater y asistido del Letrado Sra. Gómez Bernardo, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad MATERIALES Y FERRALLAS MONTANER S.L. se promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los autos num. 1040/2018, frente a las ya citadas entidades demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. y RENAULT TRUCKS SAS interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos de condena:
1.- Declare la nulidad del precio de compraventa de los contratos suscritos entre las partes descritos en el hecho primero de la demanda y recogidos en los lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.
2.- Declare que la actora ha sufrido un sobrecoste de 9.235,82.- euros.
3.- Condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
4.- Condene solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cuantía de 9.235,82.- euros correspondiente a la cuantía abonada en exceso por la actora por la compra del vehículo camión.
5.- Condene solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cuantía de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso desde la fecha de pago hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.
6.- Condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
7.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la indicada demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma en cada caso. Seguidamente se convocó a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar finalmente en fecha 6 de octubre de 2021, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído. Seguidamente se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 20 de enero de 2022, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 20 de enero de 2022.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fue resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que 'en la mima se sanciona a una de las mercantiles a las que me dirijo, matriz del grupo empresarial RENAULT, por una infracción por colusión sobre fijación de precios e incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6' (página 3 del escrito de demanda).
A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda la cantidad de 9.235,82.- euros, en concepto de sobreprecio que se ha debido soportar con ocasión de la adquisición en fecha 30 de enero de 2001 de un vehículo RENAULT del que no consigna ni matricula ni numero de bastidor, ni ningún otro dato que permita singularizarlo, siendo el precio neto pagado de 33.418,18.- euros.
La parte demandada había ampliado su demanda inicial con observancia del articulo 401 de la LEC frente a VOLVO GROUP ESPAÑA y había desistido respecto del inicialmente demandado RENAULT ESPAÑA.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto, en cada caso, a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado.
Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad del supuesto de falta de legitimación activa y pasiva (en este caso respecto de VOLVO GROUP ESPAÑA), y de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan en cada caso. A tales supuestos se dio el tratamiento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, en atención a que se trata de un supuesto de denuncia de falta de legitimación ad causam, y por tanto relativo al fondo del asunto, y bien entendido que la prescripción es un supuesto en todo caso a resolver en sede de sentencia definitiva.
En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó expresamente su voluntad de desistir y no sostener el pedimento de nulidad que habida enunciado en el ordinal primero del suplico de su escrito de demanda.
Por lo que se refiere al primero de los supuestos enunciados, a saber la denunciada falta de legitimación activa, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum),que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles'; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la aquí actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993), cuestión que afecta al fondo del asunto.
La excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 3 de abril de 2018 (como resulta al efecto del documento de registro y reparto del Decanato de Valladolid), no habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto no se habría perjudicado la acción.
SEGUNDO.- Es claro que la actora ejercita una acción follow on, esto es, se impetra en sede judicial, de manera consecutiva a la decisión sancionadora recaída en sede administrativa de Autoridad de la competencia europea, la reparación del perjuicio que se dice sufrido por consecuencia del proceder cartelista que ha venido advertido, y sancionado. Y es pacífico que tal supone una responsabilidad de naturaleza extracontractual (arts. 1902 y siguientes en nuestro Derecho), y es por ello por lo que, entre otras cosas, el perjudicado dispone de acción no sólo frente al fabricante con el que tuvo vinculo negocial, sino también frente al resto de fabricantes identificados como miembros del cártel en la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016, pues se configura un régimen de solidaridad en la responsabilidad.
En el caso de las acciones follow on los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las Autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. Pero obviamente ello es así porque se trata del ejercicio de una acción follow on, esto es, dirigida frente a miembro o miembros del cártel, identificados como tal en la Decisión.
Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa. Pero no resulta de aplicación la normativa contenida en la Directiva 2014/104, en atención a la fecha de producción de los hechos de los que se deriva la causación del daño que sostiene la actora, a saber, entre 1998 y 2011, debiéndose estar en este sentido a la rotundidad del artículo 22 de la Directiva, y en semejantes términos asimismo a lo que se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la norma española de transposición, esto es, el RDL 9/2017, de 26 de mayo . Pero ello no empece, de suyo, la bondad de partir del presupuesto previo de la sanción dispensada en sede administrativa de los órganos comunitarios de la competencia, dando por acreditados en este procedimiento civil consecutivo a aquélla, los hechos que se han tenido por tales en la indicada Decisión, y en este sentido es rotunda y pacifica la jurisprudencia del TJUE, pudiéndose citar entre las más recientes la STJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska).
TERCERO.- Procede entrar a analizar en primer término la cuestión relativa a la denunciada falta de legitimación activa del aquí demandante. Esto es, como ya se ha dicho más arriba, el perjudicado dispone ciertamente de acción para pretender ante los Tribunales civiles la indemnización que considere pertinente en virtud de la conducta contraria a la libre competencia que ha venido sancionada por los órganos administrativos de la Unión Europea en este caso. Pero es claro que debe ostentar la cualidad de perjudicado. El criterio de los órganos judiciales viene siendo laxo en este sentido en cuanto que no es necesario que la adquisición del vehiculo se haya operado a titulo de dominio sino que también seria de admitir en los casos en que se hubiere hecho recurso a contratos financieros con ulterior cesion del uso.
Pues bien en el caso que ahora nos ocupa debe atenderse el argumento defensivo que ha venido sostenido por las demandadas. Esto es, la actora en su demanda (pagina 2) cuando indica el vehículo afectado por la conducta anticompetitiva señala la marca (modelo sic), la fecha de la supuesta compra y el precio supuestamente pagado. Pero resulta muy significativo que no se indique la matrícula del vehículo. Y como documental acreditativa de tal decisivo particular aporta una factura proforma (documento 8), expedida por el concesionario VALAUTO en la que consta la leyenda 'venta vehículo nuevo marca Renault modelo Midlum 210.13, construcción, con las siguientes opciones: radiocassette K-7 con RDS, visera'. Esto es, no consta en modo alguno la consumación del negocio oneroso de adquisición del vehículo y por ende el pago del precio (con el sobreprecio que se dice ahora se debió soportar) correspondiente. Nótese que la actora no ha aportado el permiso de circulación del vehículo ni tampoco un histórico de eventuales transmisiones si es que se ha vendido a tercero. Pero obviamente tal no se aporta porque no se hace alusión alguna acerca de a qué vehículo singular se trata, identificado en su singularidad respecto de todos los demás fabricados por el mismo fabricante y pertenecientes a la misma marca y modelo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Que atendida la desestimación de la demanda que se opera debe imponerse el pago de las costas procesales causadas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Aparici Foncubierta en la representación que ostenta de su mandante MATERIALES Y FERRALLAS MONTANER S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U. y RENAULT TRUCKS SAS de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
