Sentencia Civil Juzgados ...re de 2010

Última revisión
03/09/2010

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 189/2008 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250470012010100001

Núm. Ecli: ES:JMV:2010:71


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a tres de septiembre de dos mil diez.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 189/2008 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la mercantil MATARILE S.L., representado por el Procurador Sr. Miñana Sendra y asistido del Letrado Sr. Grandolini Kujman, como parte demandante y D. Ceferino , representado por el Procurador Sra. Calvo Barber y asistido del Letrado Sra. Casanova Alonso y la mercantil SEÑOR NARANJA S.L., representado por el Procurador Sra. Gisbert Rueda y asistido del Letrado Sr. Lopez Lopez, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citados demandados, y frente a D. Juan Pedro respecto de quien se desistió constante procedimiento, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que Matarile es la titular de los derechos de explotación de SIMPLICIO y del resto de los carteles encargados y utilizados por MATARILE para promoción ar los espectaculos musicales que ha organizado y, en especial, los destinados a promoción ar los correspondientes festivales de VIÑA ROCK.

2.- Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. (y D. Juan Pedro ) han infringido los derechos de propiedad intelectual de MATARILE S.L.

3.- Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. y D. Ceferino han incurrido en la comisión de actos de competencia desleal tales como actos de confusión, engaño, imitación, explotación de reputación ajena y violación de normas.

4.- Que se declare SEÑOR NARANJA S.L. se ha enriquecido injustamente.

5.- Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. y a D. Ceferino a cesar inmediatamente en la comisión de actos de competencia desleal contra la actora, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto en perjuicio de la actora y, en particular, de explotar la imagen de MATARILE S.L. utilizando a SIMPLICIO y copiando su pagina web para obtener una ventaja o causarle un perjuicio directa o indirectamente.

6.- Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. a cesar inmediatamente en la infracción de los derechos de propiedad intelectual de MATARILE S.L., absteniéndose de utilizar en cualquier forma y soporte a SIMPLICIO y el resto de los carteles cuyos derechos de explotación corresponden a la actora.

7.- Que se condene a SEÑOR NARANJA S.L. por ser quien se ha enriquecido injustamente de las acción es llevadas a cabo, al pago de la indemnización de daos y perjuicios en las cantidades expuestas al fundamento de derecho cuarto, que deberán ajustarse a los criterios que se indican seguidamente.

8.- Que se condene a los demandados a publicar a su costa mediante anuncios en los dos diarios nación ales de mayor circulación, EL PAIS y EL MUNDO, el contenido de la sentencia que en su dia se dicte.

9.- Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La pretensión que se sostiene trae causa de la conducta que por la actora se reprocha como desleal e infractora de derechos de propiedad intelectual y que se atribuye a acción de los ahora demandados, consistente en utilización del signo VÌÑA ROCK para designar espectáculo musical en el termino de Villarrobledo, así como el recurso a la carteleria y la confirmación de pagina web con recurso al personaje SIMPLICIO y la utilización de colores y distribución de especios coincidente con aquellos que se utilizan por la actora cuando era la encargada de la organización de tal festival de música.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, verificándose en legal forma, por lo que seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2008 , concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Llegado el momento procesal oportuno, se señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 28 de septiembre de 2009 , en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Celebrado el juicio en cuyo seno se practicaron los medios de prueba que propuestos fueron admitidos y declarados pertinentes, en fecha 28 de septiembre de 2009 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes a excepción del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandante inicial sostiene pretensión tendente a que se declare que el proceder de la mercantil demandada y del Sr. Ceferino (se desiste constante procedimiento de la pretensión declarativa sostenida inicialmente respecto de D. Juan Pedro , al que se llama como testigo) vienen a conformar actos de competencia desleal y de infracción de derechos de propiedad intelectual, sosteniendo de manera correlativa la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la conducta que por la actora se reprocha como desleal y que se atribuye a acción de los ahora demandados, y que enunciada de manera escueta consiste en la utilización del signo VÌÑA ROCK para designar espectáculo musical en el termino de Villarrobledo, así como el recurso a la carteleria y la confirmación de pagina web con recurso al personaje SIMPLICIO y la utilización de colores y distribución de especios coincidente con aquellos que se utilizan por la actora cuando era la encargada de la organización de tal festival de música

La parte demandada comparece y se persona en las actuación es oportunamente en cada caso, para oponerse a la demanda sostenida de adverso para sostener que en ningún caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce ni infractora de derechos de propiedad intelectual.

Por la representación de ambos codemandados, y respectivamente por lo que a cada uno de sus mandantes se refiere, se ha planteado el supuesto de excepción de falta de legitimación pasiva, al tiempo que por la representación de SEÑOR NARANJA S.L. se ha suscitado asimismo supuesto de prejudicialidad civil en tanto pende recurso de casación frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo num. 112/2007 .

Tales supuestos merecieron la oportuna consideración en el acto de la audiencia previa ex articulo 416 y siguientes de la LEC , siendo esta sede de sentencia el lugar pertinente para hacer consideración , en cada caso, sobre ello.

Respecto del denunciado, en cada caso, supuesto de falta de legitimación pasiva, no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum), que se relación a con el artículo 7 de la Ley procesal civil, cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con ninguno de los dos demandados; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto.

El supuesto de prejudicialidad civil que viene planteado no debe propiciar ex articulo 43 de la LEC la suspension del tramite para dictar sentencia, sino que antes bien debe dictarse el pertinente pronunciamiento de fondo conforme a Derecho. La ratio del argumento del codemandado SEÑOR Evaristo descansa en la pendencia del recurso de casación ante el Tribunal Supremo planteado frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en fecha 23 de abril de 2007 estimatoria de recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Villarrobledo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Valencia en el seno de juicio ordinario num. 700/2004 en fecha 10 de julio de 2006. Pues bien no concurre el supuesto de prejudicialidad civil con la virtualidad que se pretende por cuanto en la fecha de interposición de la demanda, data relevante a estos efectos, es lo cierto que existe pronunciamiento judicial que declara la nulidad del signo distintivo VIÑA ROCK que venia titulado por la ahora actora, estimandose en este sentido (en su imtegridad y no parcialmente como se dice por MATARILE) la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Villarrobledo. Y aun cuando la Sentencia no sea firme por mor de la interposición de recurso de casación , es relevante considerar y tal no es baladí, que el recurso de casación no es un recurso ordinario sino extraordinario. Esto es, la actora (que no sostiene en esta sede pretension al amparo de la legislación marcaria) ejercita pretension por denunciada infracción de la pars conditio concurrentium, no siendo en este momento titular del signo distintivo VIÑA ROCK, cuyo registro ha sido declarado nulo.

Pues bien, es decisivo precisamente para la resolución de este litigio considerar la previa prosecución de los autos de juicio ordinario num. 700/2004 del Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Valencia, y la Sentencia dictada en grado de apelación por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en fecha 23 de abril de 2007 , que revoca la Sentencia de primera instancia y que estima integramente (y no parcialmente como dice MATARILE) la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Villarrobledo, dando lugar a la pretension principal sostenida, esto es, la de nulidad del signo distintivo, de suerte que ya no tiene razon de ser hacer consideración alguna en punto a la pretension subsidiaria, pero sin que de ello la ahora actora pueda derivar que no se reconoce la titularidad del signo al Ayuntamiento de Villarrobledo (y pretendiendo que tal sea muy relevante en este momento), porque se ha estimado la impetrada nulidad del signo. La indicada Sentencia viene aportada por la actora como documento num. 44 de la demanda.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.

En el caso de autos, además de la circunstancia muy relevante enunciada al ultimo parrafo del fundamento juridico anterior, existe otra circunstancia que se revela asimismo como decisiva en punto a la debida resolución de este proceso, a saber, la circunstancia de que la relación negocial entre el Ayuntamiento de Villarrobledo y la entidad MARARILE para la organización del festival VIÑA ROCK viene resuelta, y la ahora actora ha querido exportar el modelo y la denominación a Benicassim.

TERCERO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y función amiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulación es básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matización es que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2 ). El artículo 5 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condición es previstas en el párrafo primero del artículo 2 , esto es, que el acto se "realice en el mercado" (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con "fines concurrenciales", es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad "promover o asegurar la difusión de las prestación es propias o de un tercero". Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada cláusula general, según la cual "se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", cláusula que trata de proscribir todas aquellas actuación es de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus artículos 6 a 17 . La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intención alidad (dolo o culpa) del sujeto y que, con carácter general, encuentra acogida en el artículo 7-1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos.

Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preambulo de la Ley 3/1991 , considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:

a) el interés privado de los empresarios;

b) el interés colectivo de los consumidores y

c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.

Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradición al requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas anti-trust. Ahora bien, se busca también evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se han tratado de hacer tipificación es muy restrictivas, y así enuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 que "ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y función amiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios". Dichos principios han de regir la interpretación y subsunción de los hechos probados en las definición es concretas que de competencia desleal da la Ley que se aplica.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de los demandados suponga una actuación vulneradora de la citada norma. Además y por lo que a la condena dineraria que se pretende, cabe decir que es claro que en ciertos supuestos la concurrencia del elemento objetivo de la responsabilidad civil cual es el daño, se infiere del mismo acontecer de los hechos que, al lesionar un derecho económicamente relevante, producen, necesariamente, un perjuicio de la misma naturaleza. Pero tal no se ha producido en este caso.

Como se ha dicho más arriba, existió en el pasado relación negocial entre el Ayuntamiento de Villarrobledo y la aquí actora MATARILE para la organización de festival musical denominado VIÑA ROCK. No procede hacer consideración de la disputa habida entre ellos por el signo distintivo registrado por la actora, pero sí es relevante considerar que, declarada la nulidad del signo por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y extendiendose su ambito a todas sus esferas (cfr. articulo 34-3 letra e) de la Ley de Marcas) la posición de la actora en punto al eventual conflicto de su dominio web con el SEÑOR Evaristo se diluye en gran medida por esta via concurrencial. Pues bien, tal relación negocial se resuelve, teniendo el Ayuntamiento la voluntad de que se siga organizando y celebrando el festival en su demarcación (es muy relevante la invocación a la VIÑA en ese territorio) con su tradición y solera consiguientes (esto es, con recurso a los colores corporativos habituales y figuras utilizadas ex ante) en tanto que MATARILE pretende exportar tal modelo (con sus colores corporativos y demás simbologia y figuras) a la organización de un festival en Benicassim (Castellon), donde ciertamente resulta extraña cuando no extravagante la mención a la VIÑA.

Con el anterior planteamiento, ciertamente lo que cabe cuestionar no es si los demandados realizan, o no, actuación es contrarias a la competencia leal, sino antes bien, si es el proceder de la actora en que podria, por esta via, incurrir en supuesto ilicito.

CUARTO.- La mercantil demandante MATARILE S.L. sustenta las pretensiones declarativa y de condena que plantea por quebranto de la normativa que tutela la recta concurrencia en el mercado sobre los siguientes ejes argumentales, a saber:

1.- Respecto de D. Ceferino , sobre quien sobre se plantea pretension declarativa, es lo cierto y asi se ha admitido en prueba de interrogatorio, que trabajó en el pasado para Matarile, pero ello no le impide, ahora que ya no es dependiente de aquélla, venir a contratar con terceros, y precisamente en el ramo de actividad que conoce. Y en tal sentido, ahora es dependiente Señor Naranja S.L. No consta que en su contrato con Matarile hubiere clausula alguna de no concurrencia en el mercado, y no consta desde luego que viniere retribuido por tal concepto como tiene establecido de modo pacifico la jurisdicción laboral.

2.- Respecto del Sr. Ceferino , asimismo, se indica la sospecha de que fuere el responsable del ofrecimiento del dominio web vinarock.es, pero sobre el particular ningun elemento de convicción se aporta más allá de que apareciere en el registro como responsable de su administración . Pero tal dato es anterior en el tiempo, se refiere al supuesto en que el Sr. Ceferino era dependiente de Matarile S.L. Sobre este particular, se ha mantenido en el acto del juicio por el legal representante Señor Evaristo que en 2008 adquirió el dominio viñarock.com por un precio de 3.000.- euros y que después se ha transmitido al Ayuntamiento de Villarrobledo; esto es, se actuó como persona interpuesta a fin de abaratar el precio porque al Ayuntamiento el oferente le exigia una barbaridad.

3.- Respecto SEÑOR Evaristo , a quien se reprocha la comision de actos de competencia desleal relativos a confusion, engaño, imitación , aprovechamiento de la reputación ajena y violación de normas, tales no son de advertir en ningun caso. Amén de lo inapropiado que resulta la cita de la clausula general del articulo 5 de la LCD cuando después se incardina la conducta en los diversos supuestos contemplados en los articulos 6 y siguientes, es de reiterar en este punto la consideración ya desarrollada con anterioridad en el sentido de la relación negocial habida y su objeto entre el Ayuntamiento de Villarrobledo y Matarile, la resolución de tal relación negocial y la existente ahora, con el mismo objeto, entre el Ayuntamiento y Señor Evaristo . A partir de tal planteamiento, no se entiende que la actora pueda reprochar que los elementos de identificación propios del festival de VIÑA ROCK a celebrar en el termino municipal de Villarrobledo puedan suponer los supuestos de violación que se denuncian, cuando la actora ya no va a participar en la celebración de tal evento, y no se está sino haciendo recurso de los elementos distintivos de ese festival (y no de otros), supuesto en que sin embargo sí incurre la actora cuando pretende exportar el festival VIÑA ROCK a Benicassim.

QUINTO.- Se suscita asimismo quebranto de los derechos de propiedad intelectual por mor de la utilización denunciada del personaje SIMPLICIO asi como por los paralelismos, que se consideran evidentes por la actora, entre las sendas paginas web de la titularidad de MATARILE y de SEÑOR Evaristo .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1995 claramente establece que "por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situación es que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No produce confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepción ales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificación es no trascendentales». Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de 17 de octubre de 1997 y 23 de marzo de 1999 , y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como "copia en lo sustancial de una obra ajena" en las Sentencias de 23 de octubre de 2001 y 26 de noviembre de 2003 .

Pues bien, amén de reiterar en este momento la consideración desarrollada más arriba en punto a que el personaje de SIMPLICIO viene esencialmente vinculado desde el principio al festival VIÑA ROCK de Villarrobledo, de suerte que aun admitiendo como cierta la manifestación del testigo Sr. Juan Pedro en el sentido de que se le indica que haga un diseño partiendo del anterior personaje SIMPLICIO, tal no implicaría quebranto alguno en la medida en que ciertamente se trata de evocar tal personaje (vinculado desde siempre al festival) pero la evolución es tal que no podría sostenerse el quebranto denunciado. Y semejante consideración podría desarrollarse respecto de los derechos sui generis contenidos en la pagina web; no puede sostenerse que se trate de una servil copia, carente de toda originalidad; el diseñador de la web es el mismo, y no deja de incorporar nuevos enlaces y pestañas, no hay identidad plena de los colores y de las imágenes en absoluto.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuación es, dictandose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.

SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo, en los terminos ulteriormente deducidos, la demanda promovida por el Procurador Sr. Miñana Sendra en la representación que ostenta de su mandante MATARILE S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados D. Ceferino y la mercantil SEÑOR NARANJA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco dias, operandose el deposito que previene la DA 15ª de la LOPJ.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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