Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2015

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23/11/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 642/2012 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250470012015100011

Núm. Ecli: ES:JMV:2015:457

Núm. Roj: SJM V 457:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 642/2012 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Jose Pedro , D. Anselmo y Dña. Sabina , representados por el Procurador Sr. Pérez Asensio y asistidos del Letrado Sra. Mercadal, como parte demandante y Dña. Candida , representado por el Procurador Sr. Alario Mont y asistidos del Letrado Sr. Selas Colorado, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada parte demandante inicial promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare que la Sra. Candida ha realizado un acto de competencia desleal por violación de secretos a través de la publicación del articulo titulado 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques'en la Revista The Journal of Biological Chemistry.

2.- Se declare que D. Jose Pedro , D. Anselmo y Dña. Sabina son coautores del articulo 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques'

3.- Se declare que la publicacion del articulo 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques'en la Revista The Journal of Biological Chemistry vulnera los derechos de autor, especialmente los morales, de D. Jose Pedro , D. Anselmo y Dña. Sabina .

4.- Se condene a Dña. Candida :

a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b) A tomar las medidas necesarias para retirar de manera definitiva y no volver a publicar en ninguna revista el articulo 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques'sin acordar su contenido con los actores y sin citarlos como coautores.

c)A resarcir a los actores de los daños morales y patrimoniales ocasionados como consecuencia de la publicación del articulo 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques', y en particular, que se condene a la demandada a indemnizar a las actoras por los daños ocasionados en la cantidad de 18.000.- euros que prudencialmente ha fijado esta parte sin perjuicio del mejor criterio del juzgador.

d) A publicar a su costa el fallo de la sentencia en la revista The Journal of Biological Chemistry

e) Al pago de las costas derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, verificandose en legal forma. Vino planteada en primer término en legal forma declinatoria, que fue desestimada por Auto de fecha 5 de febrero de 2013. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2013, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente.

TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los aquí actores sostienen pretensión tendente a que se declare que el proceder de la ahora demandada Dña. Candida viene a conformar actos de competencia desleal, asi como quebranto del derecho de autor, sosteniendo de manera correlativamente la pretensión de condena dineraria que igualmente se articula. Todo ello con fundamento en la publicación del articulo titulado 'The Goodpasture-Antigen Binding Protein/ Ceramide Transporter Binds to Human Serum Amyloid P-Component and is present in Brain Amyloid Plaques'en la Revista The Journal of Biological Chemistry, pues se sostiene que en el mismo no se alumbran sino los descubrimientos habidos en el seno de proyecto de investigación desarrollado bajo la direccion de D. Jose Pedro y en el que en ejercicios pasados participó la Sra. Candida como becaria de investigación.

La parte demandada comparece y se persona en las actuaciones oportunamente, para oponerse a la demanda sostenida de adverso en base a las consideraciones que se desarrollan. En lo que en este momento interesa por la demandada se sostiene que en ningun caso se da el supuesto de actividad concurrencial que se aduce y en todo caso para mantener que la acción sostenida de contrario se encontraria prescrita al amparo del articulo 21 de la Ley de Competencia Desleal , denunciando asimismo supuesto de falta de legitimación activa.

Los supuestos de excepcion planteados merecieron el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa ex articulos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil , posponiendose en todo caso a esta sede de sentencia su analisis por cuanto desbordan el escenario de aquélla.

Y es que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processumy legitimatio ad causam,por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar ( legitimatio ad processum) ,que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles'; evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam,que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977 , 26 de noviembre de 1987 , 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto

SEGUNDO.- Se plantea por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda deducida de adverso, la virtualidad del supuesto de prescripción de la acción al amparo del articulo 21 de la Ley de Competencia Desleal . Tal no es un supuesto que debiere ser objeto de consideración en el acto de la audiencia previa ex articulo 416 y siguientes de la LEC siendo la sede de sentencia la pertinente para su resolución, ahora sí con carácter previo a la consideración del fondo del asunto.

Debe comenzarse por recordar que, como el Tribunal Supremo pone de relieve, atendida la finalidad y alcance del instituto de la prescripción, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva, señalando que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997 ), de manera que se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 ). El artículo 21 de la Ley 3/1991 fija en un año el plazo de prescripción desde que pudieron ejercitarse y tres el de caducidad cuando alude a que en todo caso desde la realización del acto, bien entendido que en un caso como el que nos ocupa, es de observar que por su propia naturaleza el acto que se denuncia perturbador no se agota en un solo tracto, sino que antes bien, es de tracto sucesivo y prolongado en el tiempo de manera continuada.

El tenor del citado articulo 21 ha suscitado dudas interpretativas sobre la determinación del dies a quo que marca el comienzo del plazo prescriptivo, especialmente por lo que concierne al plazo del año, cuya previsión combina las reglas establecidas en los articulos 1968-2 y 1969 del Código civil , esto es, el conocimiento del titular de la acción y la posibilidad de su ejercicio, respectivamente, considerando un sector doctrinal y alguna jurisprudencia (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 ) que cuando se trata de una actuación continuada o duradera en el tiempo, el cómputo del plazo prescriptivo no debe arrancar del dia en que efectivamente pudo ejercitarse la acción y se tuvo conocimiento de la persona que realizó los actos de competencia, sino de aquél en que finaliza esta actividad.

Y en las acciones derivadas de competencia desleal, ello tiene pleno sentido cuando el plazo de prescripcion que se pretende aplicar es de los tres años, dado que el mismo se computa en atención al momento de realización del acto de competencia desleal, con independencia de que el titular de la acción haya tenido o no posibilidad de ejercitarla y conocimiento de la persona que realizó la misma, pero carecería de justificación cuando lo que se pretende es previamente la declaración de deslealtad o la cesación del acto, y el interesado tiene perfecto conocimiento de la naturaleza, entidad y demás circunstancias del mismo, en cuyo caso, en aras a la singular finalidad institucional o de interés colectivo que persigue la interdicción de la competencia desleal, consistente en el mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado que evite distorsiones competenciales en el mercado, lo que debe propiciarse es un ejercicio inmediato de dichas acciones, y en particular la de cesación, que impida la agravación de las consecuencias perjudiciales generada por la prolongación en el tiempo de la actividad desleal, sin que el consentimiento o la pasiva aceptación de esta situación en el tiempo por parte del titular llamado a su ejercicio deba ser merecedora de amaparo juridico, mediante una interpretación en exceso restrictiva y sin claro respaldo legal de la prescripción regulada en el citado articulo 21 de la Ley.

Pues bien, no es de apreciar todo ello en el supuesto que ahora se nos plantea, atendido que la interposición de la demanda inicial rectora de las actuaciones se data en 23 de mayo de 2012, con fundamento en la publicación del articulo cientifico referenciado más arriba, cuyo original (como resulta del documento num. 2 de demanda) fue entregado en 31 de agosto de 2011, el texto revisado vino entregado en 5 de marzo de 2012 y se publica en marzo-abril de 2012.

Por lo expuesto, procede desestimar el supuesto de excepción que viene articulado.

TERCERO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el articulo 1214 del Código civil (precepto ahora derogado por la Ley 1/2000 pero resultando aplicables los criterios doctrinales sostenidos a su amparo en la aplicación del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma.

CUARTO.- Como tiene establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 1997 nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en el principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las simples prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser, sólo por ello, calificadas simplemente como desleales. Constituye una de las formulaciones básicas en el modelo de competencia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, la de que los distintos operadores económicos en el mercado, deben basarse en su propio esfuerzo, regla general sometida a matizaciones que no es el caso considerar; y, a la inversa, una manifestación negativa de la buena fe está identificada con aprovecharse, para sí o para tercero, del esfuerzo desplegado por otros participantes en el mercado. La Ley de competencia desleal tiene por finalidad, como dice su articulo 19 , la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (articulo 2). El artículo 5 declara como cláusula general, que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1999 define que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1998 mantiene que establecido en el artículo 2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , el ámbito objetivo de su aplicación, el Preámbulo de la propia Ley dice que para que exista acto de competencia desleal basta, en efecto, con que se cumplan las dos condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 2, esto es, que el acto se 'realice en el mercado' (es decir que se trate de un acto de transcendencia externa) y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales', es decir, que el acto, conforme se desprende del párrafo segundo del citado artículo, tenga por finalidad 'promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero'. Y que el artículo 5 de la ley establece la llamada cláusula general, según la cual 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', cláusula que trata de proscribir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que no encajan en las que expresamente tipifica como tales la Ley en sus artículos 6 a 17. La referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecha a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que, con carácter general, encuentra acogida en el artículo 7-1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos.

Partiendo de los criterios que se extraen del texto del Preambulo de la Ley 3/1991, considerando que dicho texto legal crea un marco de seguridad jurídica imprescindible en un Estado que consagra la libertad de empresa y de la competencia en su Texto Fundamental, podemos decir que los intereses que protege esta normativa son principalmente tres, a saber:

a) el interés privado de los empresarios;

b) el interés colectivo de los consumidores y

c) el propio interés público del Estado al mantenimiento de un orden concurrencial debidamente saneado.

Hay, por tanto, un compendio o entramado de intereses públicos y privados dignos de tutela, desvinculando la persecución del acto del tradicional requisito de la relación de competencia, lo que sólo tenla sentido en el seno de una concepción profesional y corporativa de la disciplina. No se trata de un juicio deontológico, sino político-económico, incardinado en criterios jurídicos y economicistas anti-trust.Ahora bien, se busca también evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se han tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, y así enuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 que 'ha de tenerse en cuenta que nuestro sistema económico parte del principio de libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precios'. Dichos principios han de regir la interpretación y subsunción de los hechos probados en las definiciones concretas que de competencia desleal da la Ley que se aplica.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, examinada la actividad probatoria en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandada suponga una actuación vulneradora de la citada norma.

Se invoca por la parte actora como precepto infringido el prevenido ex articulo 13 de la LCD . Pues bien, para que pueda advertirse tal supuesto es dable advertir la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 39 del ADPIC, a saber: que esta información haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla; o, en el caso de los directivos que tenían acceso a ella (en este caso, los investigadores que participaban del proyecto), que estuvieran sujetos a un especial deber de secreto respecto de la misma (vgr., STS de 4 de enero de 2012 ).

En todo caso además, es de advertir en este punto la bondad de la tesis de la parte demandada cuando sostiene la improcedencia de la accion por esta via de tutela de la pars condicio concurrentium, y ello en cuanto que ex articulos 2 y 3 de la Ley, en cuanto que mal podria hablarse de un acto con finalidad concurrencial, ya que no se realiza en el mercado ni entre personas que participan en el mismo.

QUINTO.- De otra parte, no se advierte la infraccion de derechos de autos que se viene a denunciar. La colaboración entre investigadores no puede irrogar, sin más, derecho a la autoria por parte de aquellos distintos de quien finalmente alumbra la obra, sin que conste apropiación de la propiedad intelectual ajena. En este caso el articulo alumbrado en la revista cientifica en abril de 2012 no es una obra colectiva en la que participaran los aquí actores ( articulo 8 LPI ), sino que se alumbra por diversos investigadores de la Universidad de Maastricht entre los que se encuentra la aquí demandada. Los actores, y en particular el Dr. Jose Pedro resultarian acreedores a exigir eventualmente el derecho de cita para el caso de que este articulo de 2012 partiese de elementos ya publicados con anterioridad por aquél, pero tal no es tampoco el caso.

Evidentemente, la circunstancia (que no es irrelevante desde luego al menos en punto a la formación acreditada por la Sra. Candida ) de que la aquí demandada haya integrado durante varios años un grupo de investigación bajo la direccion del Dr. Jose Pedro , no implica en un supuesto como el presente, en que no se aprecia desde luego el supuesto de parasitacion que se denuncia, la habilidad de venir a impetrar el reconocimiento de una inexistente coautoria.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda rectora de las presentes actuaciones, dictandose pronunciamiento de absolución respecto de los pedimentos que han venido deducidos.

SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora cuyas pretensiones resultan desestimadas, ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no siendo dable impetrar la supuesta virtualidad del segundo parrafo del numero 1 de dicho precepto que se estima no aplicable al caso enjuiciado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Pérez Asensio en la representación que ostenta de sus mandantes D. Jose Pedro , D. Anselmo y Dña. Sabina debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Candida de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciendoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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