Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 68/2021 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250470012021100043

Núm. Ecli: ES:JMV:2021:14789

Núm. Roj: SJM V 14789:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 68/2021 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 716/2014; siendo partes la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad declarada en concurso GRUPO ROS CASARES S.L., como parte demandante y la entidad HIERROS MARBELLA S.L., representado por el Procurador Sra. Alabau Calabuig y asistido del Letrado Sr. Briales Avila, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada se promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, contra la ya citada demandada, ejercitando acción de reclamación de las cantidades adeudadas por concepto de rentas y cantidades asimiladas a cuyo pago se comprometió contractualmente el arrendatario de la finca sita en Marbella (Málaga), Poligono Industrial La Ermita, C/ Carbón num. 10, habiéndose sustanciado con anterioridad incidente concursal num. 1204/2018 en cuyo seno se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2019, reclamándose la cantidad de 104.040.- euros (102.000.- euros más IVA y menos retenciones), asi como las sucesivas que se devenguen hasta el efectivo lanzamiento de la demandada, todo ello interesando la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa. A instancia de parte, se convocó vista a celebrar en fecha 5 de julio de 2021, si bien posteriormente la parte demandada presentó escrito renunciando a la prueba testifical inicialmente propuesta, por lo que seguidamente, y previo traslado a la parte actora para contestar por escrito a la excepción planteada, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia por providencia de 1 de julio de 2021.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal pretensión de reclamación dineraria sucesiva a la resolución contractual y desahucio de la demandada de la finca que ocupaba en calidad de arrendataria por mor del vencimiento del plazo, y en atención ahora al impago de las rentas a cuya atención viene obligada en virtud de los pactos contractuales en su dia habidos inter partes. Pues bien, habiéndose recuperado la posesión de la finca en 5 de marzo de 2021, se ejercita la acción dineraria de reclamación de los créditos pendientes por estos conceptos.

La parte demandada comparece en estas actuaciones y se opone a la demanda deducida de contrario por las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito de contestación. En lo sustancial, los argumentos que se esgrimen por la demandada son los siguientes:

1.- Prescripción de la acción respecto de las rentas reclamadas correspondientes al año 2015.

2.- Virtualidad del mecanismo de compensación de créditos, de suerte que la cantidad reclamada no es procedente.

3.- Las cantidades debidas correspondientes a los vencimientos posteriores a la sentencia del incidente concursal num. 1204/2018 de fecha , no son debidas en concepto de renta sino en concepto de indemnización y por tanto no devengan IVA y no están sometidas a retención tributaria.

La excepción de prescripción de la acción debe venir desestimada. Es pacifico que el instituto de la prescripción es en todo caso acreedor de una interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que se suscita entre los principios de seguridad jurídica y de justicia material. En este caso se impetra la virtualidad del articulo 1966.2º del Código Civil, conforme al cual el plazo hábil para el ejercicio de la acción es de cinco años. Pero cabe advertir que se han realizado actos hábiles de interrupción de la prescripción, y tal virtualidad cabe conferir a la intimación efectuada por carta remitida por la propiedad en 13 de enero de 2016 y contestada en 8 de febrero de 2016, asi como al burofax de 14 de enero de 2017 y contestado por correo electrónico de 13 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Los sucesivos devengos habidos y que se reclaman están perfectamente determinados. Es obvio que incumbe a la parte demandada acreditar su pago ex articulo 217 de la LEC bien entendido que no puede a la actora venir a exigírsele la prueba de hechos negativos. Pues bien, la parte demandada no acredita el pago de las rentas que aduce asi como tampoco acredita la bondad de la tesis que apunta en punto a la procedencia de la compensación de créditos que indica ex artículos 1195 y 1196 del Código Civil, y se insiste en que tal carga probatoria le incumbe.

En este sentido, la aportación de las facturas que, de manera confusa, se incorporan en la documental adjunta a su escrito de contestación nada impone bien entendido que de las mismas no resulta su efectivo pago, fuere el mecanismo para ello el giro bancario o la expedición de pagarés (y respecto de estos últimos no se olvide su carácter de títulos de rescate y ello aun cuando vinieron truncados por la entidad bancaria).

Y respecto de los derechos de crédito que titula frente a la entidad declarada en concurso, y bien entendido que no se suscita contienda en punto al derecho de crédito titulado por la aquí demandada por concepto de suministros del año 2015 por importe de 24.853,33.- euros, la eventual compensación que se invoca sí es posible, pues se trata de compensar con créditos contra la masa, siendo constantes los pronunciamientos del Tribunal Supremo en tal sentido (entre las mas recientes, STS de 15 de diciembre de 2020). Al respecto no puede oponerse que se ha efectuado en sede del concurso la comunicación de insuficiencia de masa ex articulo 250 TRLC (anterior articulo 176 bis apartado 2 de la Ley Concursal) de suerte que debe observarse de manera estricta el orden de pagos de los créditos contra la masa pendientes que, en atención a esa situación, determina la norma aplicable, pues el actual 153 TRLC (anterior articulo 58 LC) solo contempla el escenario de prohibición de la compensación respecto de los créditos concursales pero no respecto de los créditos contra la masa, y esta posibilidad viene a enervar ciertamente el régimen de atención de los créditos contra la masa, sea éste a su vencimiento o sea por el orden discriminado que ahora configura el articulo 250 (anterior articulo 176 bis apartado 2) para el caso de insuficiencia de masa.

Lo que no cabe en ningún caso es que se pretenda por la demandada que se opere la compensación con el importe de la fianza arrendaticia. Tal viene prestada en su dia y responde a una finalidad específica, y no puede operarse la compensación sino por liquidación inter partes a la expiración de la relación negocial, pero bien entendido que en este caso tal no ha sido precisamente pacifica.

Finalmente la demandada alega, aunque ninguna argumentación de sustento se viene a aportar al respecto, que desde la fecha de la sentencia del incidente concursal y hasta la fecha del desalojo las cantidades debidas a la contraparte lo serian en concepto de indemnización y no de renta, por lo que no procede que devenguen IVA.

La SAP Barcelona de 28 de abril de 2021 ha enunciado sobre este particular que:

'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación por parte del arrendatario del pago de la renta (bien sea propiamente como renta bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato) se mantiene en tanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca, poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca. Por tanto, es innegable la obligación del arrendatario de seguir abonando la renta en tanto se mantenga en la posesión de la finca arrendada'.

Y en todo caso baste pensar en los casos de ejercicio acumulado de la accion de desahucio por impago de la renta y la accion de reclamación de estas cantidades debidas, y que se sigan devengando hasta la efectiva recuperación de la posesión. En estos casos el devengo periódico es el mismo, se opera por concepto de renta en sentido estricto (hasta la resolución del contrato) y por concepto de contraprestación inter partes (con fundamento en el negocio habido pero sin nominarlo como renta pues ya no existe el arrendamiento) respecto de las posteriores; pero sin que se trate del supuesto indemnizatorio del articulo 1124 del Código Civil, y por ende sin la repercusión tributaria que se pretende.

Por todo lo expuesto más arriba, la estimación de la demanda es formalmente solo parcial. Y ello por cuanto:

- La masa del concurso es acreedora del importe de 105.000.- euros, pues la recuperación posesoria se opera por la propiedad en 5 de marzo de 2021, de suerte que además de las rentas ya cuantificadas en demanda hay que añadir cuanto menos la renta de febrero (que se debería cobrar en los primeros cinco días de febrero y que en todo caso ya ha vencido en su totalidad).

- Esa cantidad debe venir compensada con el derecho de crédito titulado por la demandada indicado más arriba, extinguiéndose el crédito inferior totalmente y parcialmente el superior en la parte concurrente.

- A la cantidad resultante hay que aplicarle el IVA correspondiente al 21% asi como la retención del 19%.

Las cantidades liquidas resultantes devengarán intereses legales desde la fecha de esta sentencia, ministerio legis, en los términos del articulo 576 de la LEC.

TERCERO.- Las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC, y ello por cuanto aun cuando la estimación de la demanda es formalmente solo parcial toda vez que se ha apreciado supuesto de compensación de créditos, cabe hacer las siguientes consideraciones:

1.- La decisión que se adopta en cuanto a la apreciación de la compensación tiene su fundamento en una cuestión de interpretación jurídica pues el crédito a favor de la demandada que sí se compensa es debido en su totalidad.

2.- El importe del derecho de crédito que ostenta la masa del concurso se estima en su totalidad, y después procede apreciar el supuesto de compensación en cuanto que la adversa titula a su vez crédito liquido, vencido y en cuanto que crédito contra la masa, exigible. Esto es, la estimación de la demanda es total, si bien formalmente puede enunciarse como estimación formalmente parcial habida cuenta la compensación que se aprecia.

3.- En todo caso, la Administración concursal, en todo momento en interés del concurso, se ha visto obligada a sostener reclamación judicial frente al arrendatario que permanecía en el inmueble no ya solo tras la expiración del plazo contractual sino incluso después de la sentencia judicial firme que decretaba el desahucio con fundamento en la expiración del plazo, y además sin abonar la renta correspondiente. Esto es, una decisión diversa de la que se adopta haría prácticamente indemne un proceder tal lesivo para el concurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad declarada en concurso GRUPO ROS CASARES S.L., y apreciando supuesto de compensación de créditos, debo condenar y condeno a la parte demandada HIERROS MARBELLA S.L. a que abone a la masa del concurso la cantidad de 81.749,60 .- euros de principal, con más los intereses legales de la misma, y hasta el completo pago de la deuda, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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