Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 727/2020 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250470012021100044

Núm. Ecli: ES:JMV:2021:14790

Núm. Roj: SJM V 14790:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 727/2020, de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Juan Ramón, representado por el Procurador Sra. Ortega Barres y asistido del Letrado Sra. Serra de la Rosa, como parte demandante y la entidad DAF TRUCKS NV, representado por el Procurador Sr. Bermell Espeleta, la entidad PACCAR INC. Representado por el Procurador Sra. Puertas Medina, la entidad DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representado por el Procurador Sra. Lucena Herraez y en todos los casos con la asistencia del Letrado Sr. Sanchez Gimeno y la entidad DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U., representado por el Procurador Sra. Sanchis Mendoza, y asistido del Letrado Sr. Gay Quinzá, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada actora promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 727/2020, frente a la ya citadas entidades demandadas, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare la nulidad del precio de compraventa de los contratos suscritos entre las partes descritas en el hecho primero de la demanda y recogidos en los lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.

2.- Declare que la actora ha sufrido un sobrecoste de 14.691,00.- euros.

3.- Condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

4.- Condene solidariamente a las demandadas a que abonen a la actora la cuantia de 14.691,00.- euros correspondiente a la cuantia abonada en exceso por la actora por la compra del vehiculo camion.

5.- Condene solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cuantia de los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso desde la fecha de pago hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.

6.- Condene solidariamente a los demandados al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.

7.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, en cada uno de los casos, la demanda respectiva, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma, en cada caso. Seguidamente se convocó a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar finalmente en fecha 8 de marzo de 2021, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído. Seguidamente se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 12 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 12 de julio de 2021.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fue resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que 'en la mima se sanciona a una de las mercantiles a las que me dirijo, matriz del grupo empresarial DAF, por una infracción por colusión sobre fijación de precios e incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6' (pagina 3 del escrito de demanda).

A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda la cantidad de 14.691,00.- euros, en concepto de sobreprecio que se dice se ha debido soportar con ocasión de la adquisición de las cabezas tractoras matriculas ....-VCB, en fecha 20 de agosto de 2003, y GE-....-YM, en fecha 5 de enero de 1999.

La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto, en cada caso, a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado.

Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad del supuesto de falta de legitimacion activa y pasiva, y de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan en cada caso. A tales supuestos se dio el tratamiento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, en atención a que se trata de un supuesto de denuncia de falta de legitimación ad causam, y por tanto relativo al fondo del asunto, y bien entendido que la prescripción es un supuesto en todo caso a resolver en sede de sentencia definitiva.

En el acto de la audiencia previa la parte actora manifestó expresamente su voluntad de desistir y no sostener el pedimento de nulidad que habida enunciado en el ordinal primero del suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los supuestos enunciados, a saber la denunciada falta de legitimación activa, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum),que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles'; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la aquí actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993), cuestión que afecta al fondo del asunto.

TERCERO.- La excepción de prescripción de la acción debe ser desestimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 5 de abril de 2018 (como resulta al efecto del documento de registro y reparto del Decanato de Madrid), no habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto no se habría perjudicado la acción.

CUARTO.- Es claro que la actora ejercita una acción follow on, esto es, se impetra en sede judicial, de manera consecutiva a la decisión sancionadora recaída en sede administrativa de Autoridad de la competencia europea, la reparación del perjuicio que se dice sufrido por consecuencia del proceder cartelista que ha venido advertido, y sancionado. Y es pacífico que tal supone una responsabilidad de naturaleza extracontractual (arts. 1902 y siguientes en nuestro Derecho), y es por ello por lo que, entre otras cosas, el perjudicado dispone de acción no sólo frente al fabricante con el que tuvo vinculo negocial, sino también frente al resto de fabricantes identificados como miembros del cártel en la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016, pues se configura un régimen de solidaridad en la responsabilidad.

En el caso de las acciones follow on los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las Autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. Pero obviamente ello es así porque se trata del ejercicio de una acción follow on, esto es, dirigida frente a miembro o miembros del cártel, identificados como tal en la Decisión.

Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa. Pero no resulta de aplicación la normativa contenida en la Directiva 2014/104, en atención a la fecha de producción de los hechos de los que se deriva la causación del daño que sostiene la actora, a saber, 1999 y 2003, debiéndose estar en este sentido a la rotundidad del artículo 22 de la Directiva, y en semejantes términos asimismo a lo que se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la norma española de transposición, esto es, el RDL 9/2017, de 26 de mayo . Pero ello no empece, de suyo, la bondad de partir del presupuesto previo de la sanción dispensada en sede administrativa de los órganos comunitarios de la competencia, dando por acreditados en este procedimiento civil consecutivo a aquélla, los hechos que se han tenido por tales en la indicada Decisión, y en este sentido es rotunda y pacifica la jurisprudencia del TJUE, pudiéndose citar entre las más recientes la STJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska).

QUINTO.- Y es que ciertamente no es difícil advertir la posible responsabilidad en la causación de los daños por parte de sociedades dominantes de entidades responsables de la causación de daños derivados de prácticas restrictivas de la libre competencia, declarado que sea la infracción en cuanto que miembro del cártel ha infringido de modo conjunto (con otros) las reglas de la libre competencia. Pero no al contrario. Al respecto, articulo 71.2 letra b) de la LDC. Y es que aquélla extensión de la responsabilidad 'aguas arriba' se verifica en cuanto que por mor del control ejercitado se ha podido determinar el comportamiento de la dominada, pero sin que se trate de suerte alguna de levantamiento del velo o aun de aplicación del criterio de unidad económica. En todo caso, no obstante ello, téngase en cuenta la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que determina la aplicación prospectiva de las normas incorporadas a la Ley de Defensa de la Competencia.

En este caso, se dirige la demanda frente a PACCAR, DAF TRUCKS NV y DAF TRUCKS DEUTSCHLAND, entidades ciertamente destinatarias de la Decisión, y afectadas por la misma, sin que parezca que tal considerando demande más desarrollo precisamente atendido que le viene impuesta sanción. Las dos entidades holandesa y alemana son consideradas infractoras directas y la matriz norteamericana viene igualmente sancionada precisamente en cuanto que matriz y por los actos de sus filiales en los periodos que indica la Decision.

SEXTO.- Por lo que se refiere al codemandado DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U., la situación es diversa.

La parte demandada ha llamado a integrar el polo pasivo de la relación jurídico procesal a la entidad mercantil a la que dice responsable en cuanto que se adquirieron hasta dos camiones de esa marca, y reputa que atendida la concertación habida con la consiguiente restricción de la libre competencia, se incrementó artificialmente el precio que hubo de satisfacerse para la adquisición (además del inciso de infracción por implementación de nuevas tecnologías de emisiones), con el consiguiente impacto fiscal adicional por concepto de impuestos indirectos. El problema es que viene a llamar como demandado a la entidad DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, ciertamente filial en España del Grupo DAF, pero en todo caso persona jurídica distinta que no ha venido identificada en la Decisión sancionadora de las autoridades de la competencia de fecha 19 de julio de 2016.

Ciertamente no es dificil advertir la posible responsabilidad en la causación de los daños por parte de sociedades dominantes de entidades responsables de la causación de daños derivados de prácticas restrictivas de la libre competencia, declarado que sea la infracción en cuanto que miembro del cártel ha infringido de modo conjunto (con otros) las reglas de la libre competencia. Pero no al contrario. Al respecto, articulo 71.2 letra b) de la LDC. Y es que aquélla extensión de la responsabilidad 'aguas arriba' se verifica en cuanto que por mor del control ejercitado se ha podido determinar el comportamiento de la dominada, pero sin que se trate de suerte alguna de levantamiento del velo o aun de aplicación del criterio de unidad económica. En todo caso, no obstante ello, tengase en cuenta la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que determina la aplicación prospectiva de las normas incorporadas a la Ley de Defensa de la Competencia.

Llegados a este punto, la cuestión pasa por analizar si, asi las cosas, la actora puede, o no, demandar a la sociedad aquí codemandada. Y la respuesta es afirmativa, en cuanto que sí puede demandar a DAF VEHICULOS INDUSTRIALES, pero ya no en el ámbito de una acción follow on, que es el escenario planteado por la actora, sino que se tratará del ejercicio de una acción stand alone, de suerte que la actora ya no podrá hacer valer el carácter irrebatible de los hechos acreditados (con identificación de los infractores) en la Decisión de las autoridades comunitarias de la competencia, sino que antes al contrario, deberá desenvolver la diligencia pertinente en punto a la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual ex articulo 1902 del Código civil.

Por lo expuesto, procederá la desestimación de las pretensiones sostenidas en lo que se refiere al codemandado DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U.

SEPTIMO.- Entrando a analizar el fondo de la suerte de la pretensión dineraria que se sostiene por la parte actora en su demanda, de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 se desprende que el motivo de la sanción es:

'(2) La infracción consistió en acuerdos colusorios relativos a la fijación de precios, la subida de los precios brutos de los camiones en el EEE y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011'.

La descripción de las conductas sancionadas es la siguiente:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de configuración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de configuración permitían dilucidar las opciones adicionales compatibles con cada camión y cuáles de ellas se incluían en el equipamiento de serie u opcional. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF tenían acceso al sistema de configuración de al menos otro Destinatario. Algunos sistemas de configuración únicamente permitían el acceso a información técnica, por ejemplo portales con información sobre carrocería, no incluyendo información en materia de precios. [...]

(50) Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde el año 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones que incluyeron a altos directivos de todas las oficinas centrales17 (véase, a título ilustrativo, (52)). En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos18. Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE) (véase el apartado (28) anterior), los participantes discutieron incrementos de precios brutos, especificando su aplicación a toda el EEE, dividido en sus principales mercados. En el transcurso de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 198, además de las conversaciones regulares detalladas acerca de subidas de precios brutos, los participantes en cuestión intercambiaron información al objeto de armonizar las listas de precios brutos en el EEE19. Ocasionalmente, los participantes, que incluían representantes de las oficinas centrales de todos los Destinatarios, también discutieron los precios netos en ciertos países20. Asimismo, acordaron el calendario de introducción y la repercusión de los costes de tecnologías de emisiones acordes con las normas EURO21. Adicionalmente a los acuerdos en materia de incremento de precios, los participantes se informaban entre sí de forma regular de las subidas de precios brutos22. Asimismo, intercambiaron información en materia de plazos de entrega y sus previsiones de mercado específicas para cada país, subdivididas por países y categorías de camiones23. De forma adicional a las reuniones, se produjeron intercambios regulares de información sensible en materia de competencia mediante correo electrónico y llamadas telefónicas [...]

(81) La conducta contraria a la competencia descrita en los apartados (49) a (60) del presente documento tiene por objeto restringir la competencia en el mercado del EEE. La citada conducta se caracteriza por la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios, en su condición de competidores, de forma directa y mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales, tales como los pedidos recibidos y los plazos de entrega. Siendo el precio uno de los principales mecanismos de competencia, los acuerdos y sistemas adoptados por los Destinatarios perseguían, en último término, restringir la competencia en materia de precios en el sentido del apartado 1 del artículo 101 del TFUE y apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.'

La Decisión, por tanto, no sostiene que hubiera fijación de precios (más allá de la mención del punto (2) o de los puntos (50) y (51)), sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios (46 y 81); y que ciertamente dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que la duración del cartel fue desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, salvo la empresa MAN que finalizó el 20 de septiembre de 2010, como se refleja en la Decisión (puntos 89 y 90), y que la finalidad de ese intercambio de información era la fijación de precios brutos, y que hay presunción por la Directiva de sobrecostes por la actuación de cartel y de los daños y perjuicios, se considera que hay prueba de la fijación de precios por la duración del cartel, así como el intercambio de información para la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones.

Por último, la cuestión más polémica pasa por considerar la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código civil y en particular la certeza de la fórmula de cálculo empleada por la demandante para cuantificar los daños y perjuicios, que en síntesis, se reduce a datos estadísticos, a partir de trabajos académicos y de criterios meramente orientativos determinados por la Comisión (Guía Práctica de 2013).

No obstante la dificultad probatoria que supone para la actora, atendida la asimetría de la información disponible, parece claro concluir que una media estadística no puede considerarse una fórmula objetiva para cuantificar el daño, sobre todo cuando la media ha sido ponderada por el propio informe pericial, y ello por cuanto que, con independencia de su mayor o menor exactitud, queda sujeta a la propia interpretación de quien la propone.

No obstante lo expuesto en el punto anterior, ello no implica que no haya habido daño, y que sea procedente una cuantificación. Antes al contrario, de la existencia acreditada del cártel cabe derivar in re ipsa, la consecuencia de la causación de un daño, en la medida en que el mercado no era tan eficiente como lo podría haber sido de no haberse dado la practica colusoria de que se trata. Cuestión correlativa, y distinta, es la cuantificación de ese daño.

Y en este caso la parte actora, con su escrito de demanda no aporta la documentación acreditativa de la adquisición de los vehículos, si bien tal puede resultar de su historial en los registros públicos de DGT, y lo que es realmente trascendente a estos efectos, no se aporta factura alguna acreditativa de la adquisición por un precio cierto. Y parece obvio que si no conocemos el precio efectivamente pagado mal puede sostenerse sin mas que se haya soportado sobreprecio alguno que ahora sea susceptible de reparación en esta sede. Un planteamiento en contrario bien podría estar viniendo a propiciar supuestos de enriquecimiento sin causa. Y al efecto, baste considerar para sostener la bondad de la tesis que ahora esgrime el Juzgador que la Decision habla de precios brutos, y de intercambio de información en materia de precios brutos, pero, como por otra resulta obvio pues tal resultaba imposible, no se alude a la concrecion de precios netos a cliente final, como es el caso si atendemos la posición negocial del Sr. Juan Ramón cuando adquiere los vehículos de que se trata.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

OCTAVO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido al efecto en el articulo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Ortega Barres en la representación que ostenta de su mandante D. Juan Ramón contra PACCAR INC., DAF TRUCKS NV, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH y DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones articuladas en su contra, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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