Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 751/2018 de 14 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Núm. Cendoj: 46250470012021100045
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:14791
Núm. Roj: SJM V 14791:2021
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 751/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Agapito, representado por el Procurador Sr. Gil Cruz y asistido del Letrado Sr. Bonet Sánchez, como parte demandante y la entidad AB VOLVO, representado por el Procurador Sra. Iniesta Sabater y asistido del Letrado Sra. Gómez Bernardo, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado dando lugar a la formación de los presentes autos num. 751/2018, frente a la ya citada entidad demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
1.- A abonar a la actora la cantidad de 17.864,28.- euros.
2.- A abonar los daños y perjuicios que se calculen por parte del Juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores.
3.- Al pago del interés legal vigente de las cantidades que resulta de los puntos precedentes, desde que se realizaron las compraventas de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas.
4.- Todo ello con expresa condena en costas a cargo de la demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 2 de marzo de 2020, concurriendo las partes que por su orden ratificaron sus respectivos escritos procesales e interesaron el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveido. Seguidamente se señaló para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 18 de junio de 2020, señalamiento que vino suspendido por razón de la crisis sanitaria Covid-19, y proveyéndose finalmente la data del dia 8 de julio de 2021 para la celebración de la vista, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia en fecha 8 de julio de 2021.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fue resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que 'estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o practicas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6' según transcribe en la página 4 del escrito de demanda.
A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 17.864,28.
La actora había adquirido entre Octubre de 2005 y Octubre de 2007 dos vehículos de los fabricantes VOLVO y RENAULT, que se desglosan al hecho segundo del escrito de demanda, por un precio total (mas IVA) de 119.000.- euros. Y al respecto en nada empece a la suerte de la acción ejercitada la circunstancia de que la adquisición no fuere a titulo de dominio sino con recurso a mecanismo de financiación e intervención de la entidad financiera correspondiente.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, por las consideraciones que al efecto se han desarrollado, impetrando la desestimación de aquélla en cuanto que se mantiene que ninguna conducta infractora se ha desarrollado.
Se ha planteado por la parte demandada la virtualidad de la excepción de falta de legitimación activa, así como el supuesto de prescripción de la acción, por las consideraciones que al efecto se desarrollan. A tales supuestos se dio el tratamiento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex artículos 416 y siguientes de la LEC, en atención a que se trata de un supuesto de denuncia de falta de legitimación ad causam, y por tanto relativo al fondo del asunto, y bien entendido que la prescripción es un supuesto en todo caso a resolver en sede de sentencia definitiva.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los supuestos enunciados, a saber la denunciada falta de legitimación activa, es claro que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar (legitimatio ad processum),que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, 'sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles'; lo que evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la aquí actora; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977, 26 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1993), cuestión que afecta al fondo del asunto.
TERCERO.- La excepción de prescripción de la acción debe ser estimada. No es dudoso que tal es merecedor en todo caso de interpretación restrictiva habida cuenta la tensión dialéctica que suscita entre los criterios de seguridad jurídica y de justicia material. Pues bien, en estos casos, y bien entendido que el dies a quo viene fijado conforme al artículo 1969 del Código civil, la actora sólo dispone de la posibilidad de ejercicio real de su pretensión desde la publicación del resumen aparecido en el DUE en 6 de abril de 2017. Solo a partir de ese momento puede hablarse con certeza de actio nata, y no con anterioridad (la fecha de la Decisión y la información generalista facilitada por la Comisaria de la Competencia a los medios de prensa), pues solo entonces puede conocerse de manera certera la existencia de una infracción, la existencia de unos perjuicios derivados de tal infracción, y la identidad del supuesto infractor. Pues bien, como quiera que la demanda rectora de las presentes actuaciones se interpone en fecha 13 de julio de 2018 (como resulta al efecto del sello estampado por el Decanato), habría transcurrido en exceso el plazo de un año y por tanto se habría perjudicado la acción.
Y al respecto de la consideración que antecede, y que propicia la apreciación del supuesto denunciado por la demandada, cabe sostener los siguientes asertos:
1.- La actora había cursado intimación previa mediante correo postal con acuse de recibo (documento 7 de la demanda) a la entidad VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. en 5 de abril de 2018, y que fue recibido en 13 de abril de 2018.
4.- La entidad AB VOLVO, ciertamente destinataria de la Decisión de las Autoridades comunitarias de la competencia, es una entidad distinta y sujeto distinto por tanto de la entidad destinataria del correo certificado indicado, de suerte que no ha sido destinataria del requerimiento extrajudicial hábil para interrumpir la prescripción. Es de notar en este sentido que la carta que se aporta como documento num. 7 de la demanda revela que la entidad indicada en su encabezamiento es el destinatario final de la carta, esto es, es la entidad intimada a la solución que se pretende, y no se trata de intimar a AB VOLVO si bien se utiliza la via instrumental de su filial en España para el ulterior curso de aquélla intimación.
5.- El principio de unidad de empresa no sería hábil para salvar la objeción que se está evidenciando, toda vez que se trata de personas jurídicas distintas, sin que la intimación operada 'aguas abajo' sea por tanto hábil.
6.- Y en todo caso el escenario que se advierte es el siguiente:
- La actora interpone su demanda -que da lugar a la formación de estos autos- frente a AB VOLVO cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año a contar desde el 6 de abril de 2017.
- La actora no habría cursado reclamación extrajudicial frente a AB VOLVO susceptible de interrumpir la prescripción.
- La primera reclamación judicial frente a AB VOLVO, susceptible ahora sí de interrumpir la prescripción, es la que se opera mediante burofax enviado el 3 de julio de 2018 (documento num. 8 de la demanda) y en que ya se dirige la intimación frente a aquélla (y otras dos entidades) por mas que se curse por el conducto de su filial (y al domicilio de ésta), esto es, ya de manera extemporánea, pues ya habría transcurrido en exceso el plazo de un año desde el 6 de abril de 2017.
Por todo lo expuesto más arriba, procede la apreciación de la virtualidad de la excepción de prescripción de la acción, y en consecuencia, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
CUARTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Gil Cruz en la representación que ostenta de su mandante D. Agapito debo absolver y absuelvo a la parte demandada AB VOLVO de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
