Sentencia CIVIL Juzgados ...io de 2019

Última revisión
26/07/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 1126/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 46250470032019100014

Núm. Ecli: ES:JMV:2019:589

Núm. Roj: SJM V 589:2019


Encabezamiento

Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia

Juicio ordinario 1126/18

SENTENCIA NÚM. /2019

En Valencia, a 4 de julio de 2019.

Eduardo Pastor Martínez.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de Consejo Regulador de Vinos de la Denominación de Origen Protegida Valencia ('CRDOP Valencia' y 'DOP Valencia'), formuló demanda de juicio ordinario en fecha de 5/12/18, en ejercicio acumulado de acciones previstas en las LM y LCD contra Puente Marítimo S.L. ('Puente Marítimo'), Bodegas Coviñas Cooperativa Vinícola ('Coviñas') y Bodegas Bataller S.A. ('Bataller'). Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportuno, concluyó solicitando:

'(...) dicte en su día sentencia por la que:

Declare:

1.- Que la demandada Puente Marítimo S.L. -mediante el uso en el tráfico económico de la marca Valentia Edetanorum para 'vinos'- ha violado la Denominación de Origen Protegida 'Valencia'.

2.- Que la demandada Puente Marítimo S.L. -mediante el uso en el tráfico económico de la marca Valentia Edetanorum para 'vinos'- ha cometido actos de competencia desleal consistentes en el aprovechamiento de la reputación DOP Valencia.

3.- Que las demandadas Bodegas Coviñas Cooperativa Vinícola y Bodegas Bataller S.A. han cometido actos desleales en perjuicio del CRDOP Valencia actuando en el mercado de mala fe.

4.- Que la marca española número 3603094 'Valentia Edetanorum' es nula de pleno derecho por incurrir en prohibiciones absolutas recogidas en los apartados f ), g ) y h) del art. 5 de la Ley 17/2001 de Marcas así como por incurrir en la prohibición relativa de incompatibilidad con la marca europea número 3508091 Valencia Denominación de Origen;

Y consecuentemente condene

A) A Puente Marítimo S.L.

1.- Estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos salvo el punto 3.

2.- Cesar y abstenerse de usar en el tráfico económico la denominación Valentia Edetanorum para identificar 'vinos'.

3.- A retirar y destruir a su costa y bajo su responsabilidad cualquier producto -ya sean cajas, botellas, etiquetas, catálogos, etc.- que reproduzca la marca Valentia Edetanorum en relación con los vinos objeto de este litigio.

4.- Al pago de todas las costas y gastos ocasionados.

B) A Bodegas Coviñas Cooperativa Vinícola

5.- Estar y pasar por el pronunciamiento declarativo 3.

6.- A cesar y abstenerse de elaborar, embotellar y etiquetar vino para la mercantil Puente Marítimo Wines con el signo Valentia Edetanorum.

C) A Bodegas Bataller S.A.

7.- Estar y pasar por el pronunciamiento declarativo 3.

8.- A cesar y abstenerse de elaborar, embotellar y etiquetar vino con el signo Valentia Edetanorum.

D) A todas las demandadas de forma solidaria a

9.- Indemnizar a la actora en concepto de enriquecimiento injusto y daños morales por la cantidad que se determine en sentencia conforme las bases aquí sentadas.

10.- Publicar a su costa el fallo de la sentencia en un diario de tirada nacional en las condiciones descritas en el fundamento jurídico sexto de la demanda'.

Las alegaciones de la parte actora pueden resumirse así:

1.- CRDOP Valencia es una corporación de derecho público sin ánimo de lucro encargada de la certificación, representación y defensa de los vinos amparados por la DOP Valencia, que está constituida por terrenos vinícolas de características concretas y ubicados en una zona de producción de la provincia de Valencia.

2.- CRDOP es titular de la marca española núm. 2477563 (cl. 41) 'Valencia Denominación de Origen' y europea (cl. 33) 'Valencia Denominación de Origen', cuya representación gráfica es la siguiente:

3.- Puente Marítimo solicitó en fecha de 7/3/16 y obtuvo en fecha de 28/7/16, el registro de la marca nacional núm. 3603094(5), denominativa, 'Valentia Edetanorum', para identificar bebidas alcohólicas excepto cervezas, en la clase 33. CRDOP impugnó la concesión, que fue confirmada por la OEPM en resolución de 9/3/17.

4.- Puente Marítimo comercializa a través de dos páginas web vinos de diversas clases bajo la marca 'Valentia Edetanorum', con las siguientes etiquetas:

5.- Coviñas y Bataller elaboran ese vino, lo embotellan y etiquetan siguiendo instrucciones de Puente Marítimo. Coviñas elabora vino con las variedades Bobal y Garnacha, bajo la DOP Utiel -Requena. A su vez, Bataller elabora vino moscatel, mientras está adscrita a la DOP Valencia y consultó la posibilidad de elaborar vinos para Puente Marítimo, lo que el CRDOP rechazó.

6.- La marca 'Valentia Edetanorum' evoca la DOP Valencia. 'Valentia Edetanorum' es la denominación latina y originaria de la ciudad de Valencia. El término 'Valentia' destaca sobre el resto de elementos del etiquetado de las botellas. La citada marca incurre en las prohibiciones absolutas de los apartados f ), g ) y h) del art. 5.1 LM . El uso de ese signo sin autorización del CRDOP Valencia constituye una conducta ilícita según el art. 13 Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen y el art. 103.2.b) del Reglamento 1308/2013, de Parlamento Europeo y el Consejo , de 17 de diciembre. El extremo de que parte del vino se comercialice bajo la DOP Utiel-Requena no limita la protección que debe reconocerse a la DOP Valencia, que no está limitada a los casos en los que se induzca a error al consumidor sobre la procedencia geográfica del producto. A su vez, la marca es contraria a la normativa nacional y comunitaria en materia de Denominaciones de Origen. Del mismo modo, la marca incurre en la prohibición relativa del art. 6.2.b) LM , por resultar incompatible con el derecho de marca europea anterior de DOP Valencia. Por último, Puente Marítimo ha cometido el ilícito previsto en el art. 12 LCD , pues pretende parasitar el prestigio de la DOP Valencia.

7.- Coviñas y Bataller eran conocedoras de la existencia de la DOP Valencia y debieron haber evaluado el carácter controvertido del etiquetado de las botellas de Puente Marítimo de forma previa a su elaboración. Por todo ello, su conducta constituye un acto desleal previsto en el art. 4 LCD .

8.- Las demandadas se han enriquecido injustamente por su conducta desleal y ha causado igualmente daños morales a la actora. El enriquecimiento de las demandadas puede cifrarse en el importe del ahorro de los costes de obtener la autorización y contra etiquetas de DOP Valencia, por el importe fijado en los años 2017-2018, de 0'009131 euros/unidad. La indemnización por daño reputacional debe fijarse como mínimo en la suma de los ingresos brutos percibidos por cada una de las demandadas.

Segundo.-La demanda fue admitida a trámite mediante Decreto, que acordó su traslado a las demandadas, con emplazamiento para contestar a la demanda.

Tercero.-Coviñas contestó a la demanda en fecha de 12/4/19, para solicitar su desestimación con imposición de costas a la actora.

Sus alegaciones pueden resumirse así:

1.- Puente Marítimo encargó a Coviñas la elaboración y embotellado de vinos mediante contrato de 15/3/17. En ese contrato, Puente Marítimo estipuló que para el embotellado se emplearían etiquetas con expresión de su marca 'Valentia Edetanorum' y que los vinos estarían amparados por la DO Utiel-Requena.

2.- Coviñas elaboró y embotelló vino para Puente Marítimo, pero esa conducta no puede ser desleal, ni de forma autónoma ni por cooperación con los actos que se imputan a Puente Marítimo.

3.- Coviñas no estaba obligada a evaluar el eventual carácter controvertido de la etiqueta de Puente Marítimo, puesto que la pertenencia a un CRDOP no obliga a someter a este la evaluación de vinos que no se van a amparar en esa DOP para su comercialización. Por el contrario, Coviñas identificó el vino de Puente Marítimo con la marca registrada por ese cliente.

4.- Coviñas no estaba obligada a abonar el coste de las tirillas DOP Valencia, no se comercializó vino de esas características ni se incurrió en culpa o dolo en la conducta descrita.

Cuarto.-Bataller contestó a la demanda en fecha de 15/4/19, para solicitar su desestimación e imposición de costas a la actora. Las alegaciones de esta parte son muy próximas a las de Coviñas, con precisión de que en este caso la relación contractual con Puente Marítimo data de julio de 2016 y que únicamente se han comercializado 1.314 botellas en el año 2017.

Quinto.-Puente Marítimo contestó a la demanda en fecha de 2/5/19, para solicitar su desestimación con imposición de costas a la actora.

Sus alegaciones pueden resumirse así:

1.- La OEPM ya resolvió, mediante resolución de 9/3/19, de desestimación del recurso de alzada formulado por la actora contra la concesión de la marca 'Valentia Edetanorum', que en ningún caso el signo podía considerarse contrario a la Ley, toda vez que se trata de un signo sugestivo que no resulta engañoso, pues el consumidor medio es poco probable que lo relacione con una procedencia geográfica. De este modo, el registro marcario es válido y firme.

2.- El vino que comercializa Puente Marítimo está amparado por la DOP Utiel-Requena (el embotellado por Coviñas), tal y como se expresa en su etiquetado y contra etiquetado, mientras que el embotellado por Bataller (Moscatel), que no está amparado por esa DOP, se ha comercializado con carácter muy limitado.

3.- Las labores de embotellado y etiquetado se realizan por Coviñas, quien obtuvo la correspondiente aprobación del CRDOP Utiel-Requena.

4.- La imposibilidad de reproche marcario determina la ausencia de actos de competencia desleal imputables a Puente Marítimo, en la medida en que la actora contraviene la doctrina sobre círculos concéntricos y la OEPM excluyó el riesgo de confusión en el caso.

Hechos

La valoración de las alegaciones de las partes y de su actividad probatoria permite establecer, como acreditada en la instancia y relevante para la solución del caso, la siguiente relación de hechos probados:

1.- CRDOP Valencia es una corporación de derecho público sin ánimo de lucro encargada de la certificación, representación y defensa de los vinos amparados por la DOP Valencia, que está constituida por terrenos vinícolas de características concretas y ubicados en una zona de producción que se extiende en la provincia de Valencia.

(hechos no controvertidos)

2.- CRDOP es titular a su vez de la marca española núm. 2477563 (cl. 41) 'Valencia Denominación de Origen' y europea (cl. 33) 'Valencia Denominación de Origen', cuya representación gráfica es la siguiente:

(hechos no controvertidos)

3.- Puente Marítimo solicitó en fecha de 7/3/16 y obtuvo en fecha de 28/7/16, el registro de la marca nacional núm. 3603094(5), denominativa, 'Valentia Edetanorum', para identificar bebidas alcohólicas excepto cervezas, en la clase 33. Puente Marítimo comercializa a través de dos páginas web vinos de diversas clases con la denominación 'Valentia Edetanorum'. CRDOP impugnó la concesión, que fue confirmada por la OEPM en resolución de 9/3/17, apreciar que la marca 'Valentia Edetanorum' consistía en un 'signo sugestivo que no resulta engañoso pues el consumidor medio es poco probable que relacione los términos solicitados con una procedencia geográfica'.

(hechos no controvertidos; doc. 7 contestación Puente Marítimo)

4.- Coviñas elabora la mayor parte de ese vino, lo embotella y etiqueta siguiendo instrucciones de Puente Marítimo, para las variedades y clases 'Blanco Macabeo, Rosado, Bobal Joven, Crianza y Reserva' bajo la DOP Utiel -Requena, que se comercializan así:

(hechos no controvertidos, de la anterior familia de etiquetas debe excluirse la alusiva a la variedad 'Moscatel', que fue elaborado por Bataller)

5.- Bataller elaboró, embotelló y etiquetó en 2017 1.314 botellas de vino de la clase 'Moscatel' para Puente Marítimo, que se comercializaron con el empleo de estas etiquetas:

(hechos no controvertidos; doc. 2 contestación Bataller)

Fundamentos

Primero.-Estimación parcial de la demanda.

1.- Voy a estimar parcialmente la demanda formulada por CRDOP Valencia contra Puente Marítimo, para apreciar la nulidad de la marca española núm. 3603094, 'Valentia Edetanorum', al considerar que incurre en las prohibiciones absolutas de registro previstas en el art. 5.1.h ) y f) LM , en relación con los arts. 13.5 Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen ('LDO') y el art. 103.2.b) del Reglamento 1308/2013, de Parlamento Europeo y el Consejo , de 17 de diciembre ('el Reglamento europeo'), por reproducción y subsidiaria evocación de la 'DOP Valencia'. A su vez, apreciaré que ese juicio debe determinar la constatación de comisión de un acto de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajenaex art. 12 LCD . Por su parte, desestimaré las acciones declarativas ejercitadas contra Bataller y Coviñas. Por fin, estimaré parcialmente las pretensiones condenatorias dirigidas contra Puente Marítimo, desestimando las pretensiones indemnizatorias dirigidas contra Bataller y Coviñas.

Segundo.- Valoración probatoria.

2.- La narración de hechos probados resulta de la mera recapitulación de alegaciones que son pacíficas entre las partes, siendo la controversia que sostienen esencialmente jurídica. En cualquier caso, entre otros extremos relevantes, el etiquetado de los productos de Puente Marítimo es reproducido en el escrito de demanda, Bataller aporta documentación acreditativa del número de botellas producidas de la variedad 'Moscatel' en el año 2017 y, por fin, Puente Marítimo acompaña igualmente una reproducción amplia del etiquetado de sus productos y una copia de la resolución de la OEPM de marzo de 2017.

Tercero.- Tratamiento sistemático de las imputaciones del actor.

3.- La sistemática de las imputaciones de la parte actora, tal y como se desgranan en la parte dispositiva de su escrito de demanda, exigen ser reformuladas para la solución final del caso. En efecto, como primer pedimento, la actora solicita que se declare que Puente Marítimo ha realizado 'actos de violación' de la DOP Valencia. Después, pretende la declaración de que todas las demandadas han realizado unos u otros actos de competencia desleal. Por fin, en último lugar, solicita la nulidad de la marca 'Valentia Edetanorum'.

4.- No existe una acción de violación autónoma de una denominación de origen en el sentido en que la actora construye su suplico. Lo que nuestra LDO prevé, después de delimitar el ámbito de protección que confiere una DO en su art. 13, es un sistema administrativo de inspección y sanción de las conductas que tipifica. De este modo, las transgresiones de los derechos de exclusiva que confiere una DO en un ámbito distinto del administrativo deben hacerse valer, con apoyo instrumental, a través de las acciones tuitivas que confieren otras normas. Eso es precisamente lo que hace la actora con apoyo en la LCD y LM en los 'fundamentos de derecho materiales' de su escrito de demanda, siendo que las únicas alegaciones que se vierten en esa fundamentación jurídica tienen que ver exclusivamente con ambas disciplinas. Pero, precisamente por eso, la actora no puede obtener el pronunciamiento autónomo que pretende en el primer punto de su súplica, desconectado aparentemente de cualquier marco jurídico instrumental para esa pretensión. Porque debe insistirse en que la disciplina de la LM únicamente es citada y desarrollada en relación con el ejercicio de la acción de nulidad de la marca 'Valentia Edetanorum'. Esto es importante, en la medida en que ayuda a conectar las pretensiones indemnizatorias que ejercita la actora con las acciones de ese carácter que se enumeran en el art. 32 LCD , puesto que en los fundamentos quinto y sexto de las alegaciones jurídicas de la demanda únicamente se relacionan esas pretensiones indemnizatorias con ese precepto y con las conductas desleales que la actora imputa, pero no respecto de la acción marcaria de nulidad. De este modo, en el caso existen tres grupos de acciones: una declarativa marcaria de nulidad dirigida contra Puente Marítimo, otras declarativa e indemnizatorias basadas en la LCD dirigidas contra Puente Marítimo y, por fin, un tercer grupo de acciones declarativas e indemnizatorias basadas en la LCD acumuladas contra Bataller y Coviñas.

5.- De este modo, la controversia queda limitada a un examen de la conducta que se imputa a las demandadas desde la perspectiva de la LCD y la LM. Sin embargo, es también equivocado el planteamiento de la actora, cuando pretende anteponer el examen de la deslealtad de las conductas al de la nulidad de la marca 'Valentia Edetanorum', siendo que los ilícitos concurrenciales que la actora imputa parten de la asunción de que esa marca es nula. Más adelante examinaré la compatibilidad de esta acumulación de acciones con la teoría de la complementariedad relativa del derecho marcario y el represor de la competencia desleal. Sin embargo, por aplicación del principio de especialidad que rige a favor de la legislación marcaria, deben alterarse los planos de examen que la actora sugiere. Por eso, en primer lugar, examinaré la validez de la marca 'Valentia Edetanorum' y, posteriormente, abordaré el resto de acciones acumuladas por la actora en su demanda con fundamento en la LCD.

Cuarto.- Nulidad de la marca española núm. 3603094, 'Valentia Edetanorum', por reproducción y subsidiaria evocación de la DOP Valencia.

6.- La actora señala que la marca nacional 'Valentia Edetanorum' incurre en las prohibiciones absolutas de los apartados f ), g ) y h) del art. 5.1 LM . Del mismo modo, la actora señala que esa marca incurre en la prohibición relativa del art. 6.2.b) LM , por resultar incompatible con el derecho de marca europea anterior de DOP Valencia. Aquí voy a apreciar la nulidad de esa marca por incurrir en la prohibición absoluta de los arts. 5.1.f ) y h) LM en relación con los arts. 13.5 LDO y 103.2b) del Reglamento europeo, lo que hace innecesario descender a considerar aquí si la marca resultaría igualmente nula por incurrir en el resto de prohibiciones que señala la actora. En este punto debe acentuarse la comunicación, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre las prohibiciones absolutas de las letras f) y h) del precepto, de manera que el examen de ambas prohibiciones puede desarrollarse de manera simultánea, por más que en pleno rigor sistemático procedería analizar en primer lugar la segunda de ellas, por relación de especialidad entre ambas prohibiciones. Pero en el caso, ambos preceptos significan un punto de conexión entre la protección que merece una denominación de origen y su eventual coexistencia con los derechos marcarios de terceros: la marca cuestionada, destinada a identificar vinos, reproduce de manera indebida la indicación geográfica que constituye a su vez la DOP Valencia lo que, subsidiariamente, constituye una infracción legal de la normativa sustantiva reguladora de las DOP vinícolas, por riesgo de evocación.

7.- El art. 5.1 f) LM establece que son nulas las marcas contrarias a la Ley. Como señaló la STS, 1ª, núm. 107/2016, de 1 de marzo , Ponente Ignacio Sancho Gargallo (caso Champín),'la referencia a los signos contrarios a la Ley contenida en el art. 5.1.f) LM no abarca cualquier infracción legal (...) por ejemplo, por coherencia sistemática no puede alcanzar a las prohibiciones relativas contenidas en los arts. 6-10 LM , pues de otro modo se confundirían estas prohibiciones relativas con las absolutas'. Por esta razón, para desarrollar el juicio de nulidad basado en esta causa de nulidad absoluta, la Sala Primera establece que es necesario recrear un diálogo entre la norma que se dice infringida y la categoría de nulidad marcaria en cuestión. En la misma resolución se explica que la prohibición contenida en el art. 5.1.h) LM , que en su redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda se refería a los signos'que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas',debe limitarse a los signos destinados a identificar vinos cuando entren en colisión con DOP vinícolas, lo que no sucedía en ese caso pero sí en este. De este modo, puede superponerse aquí el examen de ambas prohibiciones absolutas, siendo necesario ahondar especialmente en el contenido de la primera de ellas, por resultar más complejo.

8.- De este modo, debemos comenzar el examen de nulidad por una delimitación de las normas que la marca 'Valentia Edetanorum' infringiría, según las imputaciones del actor, que son el art. 13 LDO y el art. 103.2.b) del Reglamento europeo. Con una aplicación asequible del art. 218.1 LEC , la primera de las imputaciones debe integrarse, en el sentido de considerar que la norma aplicable -la que resultaría infringida por la marca- es el apartado quinto del art. 13 LDO. Del mismo modo, el precepto comunitario debe ponerse en relación con el art. 102 del mismo texto, que regula las relaciones de la denominación de origen con las marcas registradas.

9.- Ambos grupos de preceptos delimitan el ámbito de protección de las denominaciones de origen, para excluir la posibilidad de registrar marcas (como una categoría específica de cualquier acto de significado lesivo equivalente) que reproduzcan (usurpen), imiten o evoquen la denominación protegida de que se trate. Se trata de una frontera infranqueable que trae causa del significado de una denominación de origen como derecho de exclusiva: cualquiera que comercialice un producto de conformidad con el pliego de condiciones que define la denominación puede utilizarla libremente. Sin embargo, la denominación nunca puede utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados por ese pliego de condiciones y, porque la vocación de la denominación es su utilización por un colectivo amplio de productores, merece una protección reforzada. Laratiode la antijuricidad de ese grupo de conductas infractoras es que, de establecer un umbral laxo de protección que ampare ese tipo de usos directos o indirectos de la denominación, pueda entonces producirse un aprovechamiento de su reputación (en nuestro art. 13.5in fine). En efecto, las denominaciones de origen permiten establecer vínculos entre la indicación geográfica que les sirve de base, una clase de productos y unas características exclusivas y esenciales de todos ellos (en el art. 93.1 del Reglamento europeo) que, de resultar reproducidos, imitados o evocados directa o indirectamente por una marca pueden diluirse.

10.- En el caso, la marca 'Valentia Edetanorum' infringe el marco normativo anterior por reproducir y, subsidiariamente, evocar la indicación geográfica 'Valencia', que sirve de base a la DOP Valencia.

11.- ¿Qués es la reproducción? Resulta útil considerar las directrices de la EUIPO (Decisión del director ejecutivo núm. EX-17-1, Parte B, Sección 4ª, Capítulo 10,'Marcas en conflicto con denominaciones de origen e indicaciones geográficas'), que sugieren la exclusión de registro de una marca que trascriba el nombre de una denominación de origen junto con cualquier otro elemento, siendo irrelevante el carácter distintivo de estos últimos. Del mismo modo, las directrices sugieren la prohibición de registro de marcas que incurran en el uso indirecto de la denominación de origen, bien cuando se la emplea para formar parte de una marca compleja o de cualquier otro modo.

12.- ¿Qué es la evocación? Un concepto abierto y de interpretación extensiva, que supone cualquier tipo de alusión indebida a la denominación de origen de que se trate. El juicio de evocación parte desde la perspectiva del consumidor medio destinatario de los productos que no están amparados por la denominación y de la recreación que esos destinatarios tienen igualmente, como imagen de referencia, de los beneficios asociados a los productos que sí están amparados por la denominación. Es decir, que hay evocación cuando se produce un traslado de lo que esa denominación significa para ese consumidor medio respecto de productos que no están amparados por ella. El juicio de evocación es exigente desde un punto de vista intelectual, pero no es un juicio de confusión. Por eso, en el desarrollo del juicio de evocación, deben valorarse comparativamente los signos en conflicto (desde un punto de vista fonético, estructural, conceptual, etc.), pero la semejanza de esos signos no es imprescindible para que el juicio se resuelva en un sentido positivo, bastando una alusión indirecta a la denominación de origen de que se trate para que pueda apreciarse esa evocación. Por la misma razón, es indiferente que junto al signo cuestionado se indiquen el verdadero origen del producto o servicio en cuestión, como requisito excluido normativo y jurisprudencialmente. Por fin, la comparación también debe ser contextual, siendo importante tomar en consideración aspectos ambientales sobre la comercialización de los productos (el etiquetado u otras formas de presentación y de plasmación material de los signos cuestionados, la publicidad, etc.). Esta visión es el corolario de los desarrollos jurisprudenciales del concepto, en los que abundaré ahora.

13.- En efecto, la STJUE de 4 de marzo de 1999 (C-87/1997 , Gorgonzola), que constituye elleading caseen la materia, señaló que:

'25. A este respecto, el concepto de evocación que figura en la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento n. 2081/92 , abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación.

26. En particular, y por oposición a lo que sostienen las demandadas del litigio principal, puede haber evocación de una denominación protegida aun cuando no haya riesgo alguno de confusión entre los productos de que se trata, e incluso cuando ninguna protección comunitaria se aplique a los elementos de la denominación de referencia que recoja la terminología controvertida, tal como ha destacado el Abogado General en los puntos 37 y 38 de sus conclusiones.

27. Por lo que se refiere a un queso de pasta blanda y con mohos azules, cuyo aspecto exterior no carece de analogía con la del queso 'Gorgonzola', parece legítimo considerar que existe evocación de una denominación protegida cuando el término utilizado para designarlo termina en dos sílabas iguales a las de esta denominación y contiene el mismo número de sílabas que ésta, de lo que resulta una semejanza fonética y óptica manifiesta entre ambos términos.

28. En este contexto, es pertinente, además, que el Juez nacional tenga en cuenta un documento publicitario editado por Käserei Champignon, aportado a los autos por la demandante del litigio principal, documento que parece indicar que la analogía fonética entre las dos denominaciones no es fruto de circunstancias fortuitas'.

14.- A su vez, la SJTUE de 26 de febrero de 2008 ( C-132/2005 , Parmesano), señaló que el término 'Parmesan' constituía una evocación de la DOP 'Parmigiano Reggiano', por la similitud fonética y visual entre las denominaciones, porque los productos a las que ambas se aplicaban (quesos) y por la proximidad conceptual existente entre términos correspondientes a dos lenguas diferentes, con independencia de si el término 'Parmesan' era la traducción exacta de 'Parimigiano Reggiano', puesto que todo ese cúmulo de circunstancias podían determinar que el consumidor pensara, como imagen de referencia, que el queso 'Parmesan' se beneficiaba de la DOP 'Parmigiano Reggiano'.

15.- Sobre la mayor amplitud del riesgo de evocación frente al de confusión y la antijuricidad del aprovechamiento de la reputación de una indicación geográfica, la STJUE de 14 de julio de 2011 (C-4/2010 y C-27/2010 , Cognac), precisó que el riesgo de evocación también se refiere a los supuestos en los que'la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a la una indicación geográfica en tales condiciones que pueden ya sea inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, o bien permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica de que se trate'(p. 46). La STJUE, Tribunal General, de 9 de febrero de 2017 (T-696/15 , Vega Sicilia) reiteró igualmente que debe denegarse el registro de una marca de vinos que incluye una indicación geográfica que ampara vinos de distinto origen, sin tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita genera riesgo de confusión o asociación respecto del origen de los productos que ampara.

16.- Sobre la forma de conducir el juicio de evocación, la STJUE de 21 de enero de 2016 (C-75/15 , Calvados), precisó que'para determinar si existe una 'evocación', prevista por esa disposición, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida'y que'para apreciar si la denominación 'Verlados' constituye una 'evocación', a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida 'Calvados' para productos análogos, el tribunal remitente debe considerar la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones y los posibles factores que indicaran que esa semejanza no es fruto de circunstancias fortuitas, a fin de comprobar si se lleva al consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida'.

17.- Por último, la STJUE de 2 de mayo de 2019 (C-614/17 , 'Queso Manchego'), ha reconocido un ámbito de protección amplísimo para una denominación de origen, al señalar que la evocación de una denominación registrada puede producirse mediante el uso de signos figurativos y que la utilización de signos figurativos que evoquen la zona geográfica a la que está vinculada una denominación de origen puede constituir a su vez una evocación de esa denominación, incluso en el caso en que dichos signos figurativos sean utilizados por un productor establecido en esa misma región pero cuyos productos, similares o comparables a los productos protegidos por dicha denominación de origen, no estén cubiertos por ella.

18.- En nuestra jurisprudencia nacional, la Sentencia del Caso Champín precisó que no se encuentra dentro del ámbito de protección de una denominación de origen una evocación tenue e irrelevante, mientras que la evocación relevante a efectos de infracción debe estar relacionada con la protección otorgada a la denominación de origen de que se trate, puesto que no cualquier evocación justifica la infracción. Esa solución se dio considerando la naturaleza de los productos en cuestión: el Champagne frente a una bebida gaseosa para niños.

19.- Entre nuestra jurisprudencia menor, la SAP Alicante, 8ª, núm. 419713, de 31 de octubre, Ponente Francisco José Soriano Guzmán, resolvió que la comercialización de quesos con la forma 'Tetilla' sin ajustarse al pliego de condiciones de la DOP 'Queso Tetilla' evocaba la citada DOP, atendiendo a que se asociaba inexorablemente a la forma del producto en cuestión, debiendo interpretarse el término evocación en un sentido amplio. Por su parte, la SAP Pontevedra, 1ª, núm. 41/2016, de 22 de enero , Ponente Jacinto José Pérez Benítez, resolvió que el uso de las indicaciones 'de las rías gallegas', 'fabricado en Galicia' y 'envasado en Galicia', para distinguir mejillones que no cumplen con el pliego de condiciones de la DOP 'Mejillón de Galicia', suponía una evocación de esa DOP, con independencia de si se producía riesgo de confusión entre los consumidores, se indicaba la verdadera procedencia del producto o se cumplían las normas de etiquetado que eran exigibles en ese caso.

20.- A su vez, las mismas directrices de la EUIPO consideran que existe evocación de la denominación de origen cuando la marca incorpora la parte geográficamente significativa de la denominación, contiene un adjetivo o sustantivo equivalente que indica el mismo origen geográfico, supone la traducción de la denominación de origen o incluye expresiones 'deslocalizadoras' junto a la reproducción o evocación de la denominación de origen.

21.- En estos términos de examen, la marca 'Valentia Edetanorum' reproduce y, subsidiariamente, evoca la DOP Valencia por las siguientes razones:

(i) Si para nuestra jurisprudencia nacional no todo acto de evocación es relevante y si, para determinar el grado de relevancia de esa evocación, hay que considerar la naturaleza los productos amparados por la DOP y el signo marcario en cuestión, en este punto hay que comenzar por acentuar que la DOP Valencia ampara vinos valencianos, mientras que la marca 'Valentia Edetanorum' distingue igualmente vinos, es decir, que existe una plena identidad entre los productos amparados por la DOP y los distinguidos por la marca cuestionada.

(ii) Como siguiente hito relevante en el examen, debe igualmente señalarse que los vinos distinguidos por la marca 'Valentia Edetanorum' no cumplen con el pliego de condiciones de la DOP Valencia.

(iii) 'Valentia Edetanorum' es, hecho notorio, el primer topónimo impuesto a la ciudad de Valencia desde su fundación romana. No se trata de si el término es una traducción a otra lengua distinta del castellano del término 'Valencia', sino de que es su formulación originaria. Parece evidente que existe una búsqueda deliberada por parte del titular de la marca de alcanzar una correspondencia de significados entre el topónimo originario de la ciudad de Valencia y su denominación actual: Puente Marítimo emplea variaciones históricas sobre un mismo topónimo y significado. A su vez y por eso mismo, 'Valencia' es el único topónimo o indicación geográfica constitutiva de la 'DOP Valencia'. Por eso el signo 'Valentia Edetanorum' reproduce la indicación geográfica 'Valencia' y colisiona con la 'DOP Valencia'.

(iv) Si no quisiera verse la correspondencia de significados entre 'Valentia Edetanorum' y 'Valencia', base de la reproducción como prohibición absoluta primaria, cabría igualmente advertir una identidad fonética y visual muy acusada entre los términos 'Valentia' y 'Valencia', como punto de partida del subsidiario juicio de evocación e infracción legal en la letra f) del art. 5.1 LM , como causa subsidiaria para la estimación de la pretensión de nulidad marcaria. Esta afirmación resulta incuestionable.

(v) La plasmación material de la marca denominativa 'Valencia Edetanorum' en el etiquetado de los productos que distingue, evidencia la preeminencia distintiva en las sucesivas composiciones del sustantivo 'Valentia', con posposición del locativo 'Edetanorum', como circunstancia ambiental o contextal igualmente relevante para resolver el juicio de evocación en sentido positivo.

(vi) Por unas y otras cosas, es plausible sostener con un grado de convicción muy elevado, que el consumidor de vino normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, enjuiciará el significado de la marca de vinos 'Valentia Edetanorum' -que no están amparados por la DOP Valencia- partiendo, como imagen de referencia, de la reputación asociada a los productos vinícolas que sí están amparados por esa denominación.

(vii) Para dar en esas dos soluciones para el caso es indiferente considerar si la utilización del signo 'Valentia Edetaorum', con reproducción o subsidiaria evocación de la DOP Valencia, va acompañada de menciones adicionales en el etiquetado de los productos distinguidos por la marca sobre su verdadero origen o adscripción de los vinos efectivamente comercializados a otras DOP, lo que tampoco ocurre en todos los productos conocidamente comercializados bajo esa marca, pues se trata de circunstancias normativamente indiferentes para el juicio de reproducción y porque el juicio de evocación no es uno de confusión o asociación.

(viii) Del mismo modo, es indiferente que la marca en cuestión superara el proceso de registro ante la OEPM pese a la expresa oposición del CRDOP Valencia, pues la marca inicialmente válida siempre está sujeta a los remedios impugnatorios que prevé la LM. Si no puede despreciarse la labor de análisis desarrollada por el órgano administrativo durante el proceso de registro, ello no excluye el ejercicio jurisdiccional de una acción de nulidad y tampoco prejuzga su resultado, porque la marca no es inmune por el hecho de su concesión.

22.- De todo ello resulta que la marca 'Valentia Edetanorum' reproduce y, subsidiariamente, evoca la DOP Valencia, incurriendo en las prohibiciones absolutas de registro previstas en los arts. 5.1.h ) y . f) LM , por concordancia con los arts. 13.5 LDO y 103.2.b del Reglamento europeo, razón por la que, de conformidad con lo previsto en el art. 51.1.a) LM debo apreciar su nulidad.

Quinto.- Actos de explotación de la reputación ajena imputables a Puerto Marítimo.

23.- La actora imputa a Puente Martímo la comisión de actos de competencia desleal previstos en el art. 12 LCD , consistentes en el aprovechamiento indebido de la reputación de la DOP Valencia por la utilización en el mercado de la marca 'Valentia Edetanorum' para la comercialización de vinos. Puente Martímo señala que las imputaciones de la actora contravienen la 'teoría de los círculos concéntricos' y que la OEPM excluyó la presencia de riesgo de confusión entre los productos amparados por la DOP Valencia y los distinguidos por la marca 'Valentia Edetanorum'. Voy a estimar esta acción declarativa.

24.- Sobre las relaciones de interferencia entre las legislaciones marcaria y la represora de la competencia desleal, la Sala Primera ha apreciado reiteradamente su complementariedad relativa, así en la STS, 1ª, núm. 504/17, de 15 de septiembre , Ponente Pedro José Vela Torres:

'1.- Como hemos recordado en la sentencia 94/2017, de 15 de febrero, (...) la coexistencia entre una y otra normativa se caracteriza por lo que se ha venido en llamar una 'complementariedad relativa' (sentencias 586/2012, de 17 de octubre; 95/2014, de 11 de marzo; y 450/2015, de 2 de septiembre ). Vista la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva.

La solución ha de provenir de la determinación de en qué casos debe completarse la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.

Por un lado, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas, en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos. De ahí que haya de comprobarse si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.

Por otro, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.

Y, en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido (sentencia 95/2014, de 11 de marzo).

Como dijimos en la sentencia 586/2012, de 17 de octubre: '[e]n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cuál sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez''.

25.- En el caso, aunque en lo que se refiere a Puente Marítimo las pretensiones marcarias y concurrenciales parten de un mismo discurso de hecho, la actora invoca ambas disciplinas de manera simultánea para alcanzar efectos diferentes pues, de acuerdo con el tratamiento sistemático de la demanda que he asumido aquí, solo las pretensiones declarativas en materia de competencia desleal están asociadas a otras pretensiones indemnizatorias para las que aquellas intervienen de presupuesto necesario. De este modo, debe aceptarse la manera de construir la demanda, en la medida en que añade reproches específicos de carácter anticoncurrencial que justifican la aplicación complementaria de ambas disciplinas, aunque eso se haga partiendo de unos mismos hechos y aunque, como será de ver, el juicio de deslealtad resulte condicionado por el previo examen marcario.

26.- La actora desgrana largamente entre las pp. 32-38 de su escrito de demanda distintos pronunciamientos jurisprudenciales en examen del art. 12 LCD . Como es sabido, la doctrina reiterada de la Sala Primera señala que el precepto se refiere a las formas de presentación de los productos u otras creaciones formales, que en su contraste con el art. 6 LCD no exige riesgo de confusión, asociación o engaño de los consumidores, que presupone el prestigio del afectado, la aptitud del comportamiento del infractor para aprovecharse de ese prestigio y el carácter indebido del mismo.

27.- Por el contrario, es más relevante considerar dos extremos. En primer lugar, si la utilización de una marca que es nula por reproducir o evocar una denominación de origen determina, por sí mismo, aprovechamiento desleal. En segundo lugar, si ese efecto no es automático, cuándo podrá darse un aprovechamiento adecuado o no indebido que evite la apreciación de deslealtad de la conducta descrita.

28.- Como censura una parte de nuestra doctrina (Suñol) existe una tendencia jurisprudencial a apreciar que una infracción marcaria por utilización de un signo idéntico o semejante (particularmente de una marca notoria o renombrada en la legislación anterior y, entenderé que, por extensión y comunicación de su funcionalidad, también respecto de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas) determinaper seun aprovechamiento indebido de la reputación de la marca lesionada. La crítica doctrinal parte de que el carácter indebido (también desleal desde la perspectiva añadida de la LCD) de ese aprovechamiento debería exigir argumentos añadidos sobre la presencia de esa mala nota. En primer lugar, porque en el ámbito de la competencia desleal el examen a realizar ha de ser eminentemente fáctico, partiendo de la vinculación de los productos y el resto de las circunstancias relevantes del caso. En segundo lugar, porque aún en los supuestos en que se diera esa vinculación, no todo aprovechamiento debería resultar indebido, pues no todo uso del signo ajeno es parasitario si no se generan perjuicios al titular del signo registrado.

29.- Pero, precisamente, ese análisis crítico enfatiza la existencia de una corriente jurisprudencial que sí aprecia una comunicación inmediata entre la infracción marcaria y el acto desleal de aprovechamiento, que es aplicable a este caso por dos razones.

30.- En primer lugar, porque nos ubicamos en un plano de protección más reforzado que el estrictamente marcario: si el juicio de evocación que delimita el ámbito de protección de una denominación de origen es más amplio que el de confusión estrictamente marcario, también deben ser más intensos los efectos de la utilización indebida de una denominación de origen, a modo de sesgos automáticos que los faciliten. No en vano, la STJUE del Caso Queso Manchego se pronuncia en estos términos sobre el carácter inexorable del aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen seguido de la comisión de actos de evocación (énfasis añadido):

'35.- Es preciso indicar que tal excepción tendría como efecto autorizar a un productor a utilizar signos figurativos que evoquen una zona geográfica cuyo nombre forme parte de una denominación de origen que ampare a un producto idéntico o similar al de dicho productory, en consecuencia,permitir que tal productor se aprovechara indebidamente de la reputación de la mencionada denominación de origen'.

31.- En segundo lugar, en este caso existe una vinculación estrecha entre productos amparados y no amparados por la DOP Valencia, distinguidos estos últimos por la marca nula 'Valentia Edetanorum'. Es irrelevante analizar aquí la jurisprudencia del TJUE sobre vinculación de productos y servicios y actos de aprovechamiento (Casos Canon o L'Oreal), cuando los hechos de este caso son los de la plena identidad de productos amparados por la DOP Valencia y los distinguidos por la marca cuestionada. Con todo, puede traerse aquí,a sensu contrario, la manera de razonar sobre el carácter indebido del eventual aprovechamiento de la reputación de una denominación de origen en la STS del Caso Champín:

'10. (...) La demandada no está usando la denominación de origen, sino una marca denominativa que no es tan semejante como para que su empleo para los productos a los que se aplica (una gaseosa de frutas para niños) sea apta para irrogarse el prestigio de la denominación de origen 'Champagne' o aprovecharse de ella. Y el empleo simultáneo de un envase común a los vinos espumosos y de aguja; y no exclusivo del Champagne, con unos dibujos infantiles, no varía esta apreciación judicial'.

32.- En este estado de cosas, parece claro que la constatación de un acto de parasitación de una denominación de origen con incidencia en el ámbito marcario, que determina la nulidad de una marca, debe entrañar el efecto de apreciar, con carácter añadido, una parasitación relevante en términos del art. 12 LCD para, al menos, dar en una inversión de la carga de alegación y prueba sobre el carácter inocuo de ese acto de aprovechamiento desde la perspectiva de la disciplina represora de la competencia desleal (ausencia de perjuicio para la DOP o ausencia de ventaja para el infractor, según se opte o no por la corriente doctrinal señalada), pues el resto de presupuestos para la aplicación del tipo se desprenden indiciariamente del juicio marcario ya desarrollado, tal y como se ha visto.

33.- En este punto, debo censurar que la demandada Puente Marítimo no realiza ninguna actividad relevante de alegación y prueba sobre este particular. De este modo, debo apreciar que Puente Marítimo ha incurrido en la conducta tipificada en el art. 12 LCD .

Sexto.- Desestimación de las acciones declarativas dirigidas contra Bataller y Coviñas.

34.- La actora imputa a Bataller y Coviñas la comisión de actos de competencia desleal objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe, con subsunción en la cláusula general prevista en el art. 4 LCD , por haberse prestado a la fabricación, embotellado y etiquetado de vino 'Valentia Edetanorum' por encargo de Puente Marítimo. Ambas codemandadas alegan que se limitaron a desarrollar un encargo profesional por parte de un tercero, que solicitaba la elaboración y etiquetado de vino bajo su propia marca registrada y la cobertura de la DOP Utiel-Requeña (en el caso de Coviñas), sin que a ninguna de ellas les incumba realizar una evaluación sobre el eventual carácter controvertido de esa marca o de los etiquetados en los que se plasmaba en relación con la DOP Valencia. Voy a desestimar esta acción declarativa.

35.- El recurso a la cláusula del art. 4 LCD impone un previo juicio de deslinde o de subsidiariedad respecto de los ilícitos concurrenciales que la norma tipifica después, de acuerdo con la modelación que del precepto ha hecho una línea jurisprudencial ya pacífica. Así, cabe considerar que la cláusula general solo resultará aplicable en defecto de existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados lo que, considerando el despliegue sistemático de injustos que asume la LCD, revela la escasa incidencia práctica del precepto como ratio exclusiva para fundar el reproche de deslealtad ( SSTS 23/05/05 , 11/07/06 , 1/12/08 ). Más recientemente, se ha insistido en que la norma no puede ser empleada para calificar como conductas desleales aquéllas que hubieran superado el control de legalidad establecido en los preceptos de la LCD, de modo que conductas consideradas lícitas con arreglo a la sistemática de la LCD no deben ser declaradas ilícitas con arreglo a la cláusula general ( STS 3/09/14 ).

36.- En las imputaciones del actor, se entiende mal por qué Bataller y Coviñas serían responsables de la comisión de actos subsumibles en las previsiones generales del art. 4 LDC , mientras se desprecia la oportunidad de atribuirles participación por la vía del art. 34.1 LCD como cooperadores del acto de competencia desleal que, sobre una misma base fáctica y sentido jurídico, se imputa a Puente Marítimo. Si Bataller y Coviñas no son partícipes en la conducta desleal que se atribuye a Puente Marítimo por razón de haber elaborado materialmente el vino que comercializa, difícilmente pueda sostenerse que han incurrido por esa misma conducta en un ilícito concurrencial distinto, general y siempre subsidiario. La imputación es entonces muy débil.

37.- A su vez, tal y como refieren estas bodegas, no parece que pueda reprocharse a Bataller y Coviñas una obligación de fiscalización y supervisión de las condiciones en las que Puente Marítimo decidiera comercializar su vino, con empleo de su propio signo distintivo y bajo el sello de la DOP Utiel-Requena.

38.- Por unas y otras razones, desestimo esta acción declarativa.

Séptimo.- Estimación parcial de los pronunciamiento de condena.

39.- Sobre la base del art. 32 LCD , la actora acumula diversas acciones de condena ya separadamente, ya solidariamente entre las demandadas.

40.- En primer lugar, desestimo las acciones de condena dirigidas contra Bataller y Coviñas, al haberse producido la desestimación de las acciones declarativas dirigidas contra ellas y que les servían de presupuesto necesario.

41.- En segundo lugar, a resultas del acto del ilícito del art. 12 LCD que sí aprecio respecto de Puente Marítimo, estimo la condena de cesación y abstención de utilización futura de la marca nula 'Valentia Edetanorum' para identificar vinos, así como le impongo la obligación de retirada y destrucción a su costa de cualquier producto vinícola o material comercial o publicitario asociado que reproduzca la marca 'Valentia Edetanorum'.

42.- En tercer lugar, desestimo la pretensión de condena contra Puente Marítimo por daño moral, al no resultar acreditado y cuantificado en forma alguna una afectación concreta de la reputación de la DOP Valencia, siendo por lo demás inidónea la fórmula de cálculo del alcance de esa indemnización ofrecida por la parte actora, pues el volumen de beneficios brutos obtenidos por Puente Marítimo a resultas de la comercialización de los vinos 'Valentia Edetanorum' no tiene por qué tratarse de una medida directa y absolutamente relacionada con el eventual y concreto desprestigio de la DOP Valencia provocado por la comercialización de los vinos 'Valentia Edetanorum'.

43.- En cuarto lugar, desestimo la pretensión de condena contra Puente Marítimo por enriquecimiento injusto, por las siguientes razones:

(i) De acuerdo con el razonamiento ofrecido en el punto anterior, si en esta resolución admito una comunicación inmediata entre la comisión de un acto de evocación de la DOP Valencia y otro de aprovechamiento desleal de su reputación, no puedo apreciar una situación concreta de perjuicio reputacional, tampoco de obtención de ventaja concreta y susceptible de ser económicamente cuantificada por la comisión de ese acto de aprovechamiento. Máxime cuando la clase de ventaja que se describe es la del ahorro de coste de adquisición de las tirillas de la DOP Valencia, según diré.

(ii) Porque para la cuantificación del enriquecimiento obtenido por Puente Marítimo se propone una base de cálculo (el coste de las tirillas DOP Valencia) que considero inidónea en relación con los vinos elaborados por Coviñas y amparados por la DOP Utiel-Requena, por la razón de que esos vinos nunca podrían haber estado amparados por la DOP Valencia, es decir, que para su comercialización Puente Marítimo no evitó el coste de adquisición de esas tirillas que en ningún caso podría haber empleado efectivamente en su embotellado y etiquetado.

(iii) A su vez, aunque ese argumento no sería aplicable respecto de los vinos elaborados por Bataller (Moscatel), lo cierto es que la prueba traída a las actuaciones evidencia que la producción de esta clase de vinos fue tan reducida, que el eventual enriquecimiento injusto (correlativo al empobrecimiento de la actora) de acuerdo con las bases de cálculo propuestas sería de todo punto irrisorio, lo que no puede integrar un interés susceptible de protección jurídica de ninguna clase.

44.- Por fin, rechazo la publicación del fallo de esta Sentencia en un diario de tirada nacional, en la medida en que considero que esa pretensión tampoco está conectada con la satisfacción de un interés concreto y susceptible de protección jurídica, pudiendo la actora, por sus propios medios y como tenga por conveniente, difundir el contenido de ese fallo.

Octavo.- Costas procesales.

45.- Sin condena en costas.

En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente la demanda,

Declaro:

1.- Que la marca española núm. 3603094 'Valentia Edetanorum' es nula de pleno derecho por incurrir en las prohibiciones absolutas recogidas en los apartados h ) y f) del art. 5.1 LM .

2.- Que la demandada Puente Marítimo S.L. -mediante el uso en el tráfico económico de la marca Valentia Edetanorum para 'vinos'- ha cometido actos de competencia desleal consistentes en el aprovechamiento de la reputación DOP Valencia.

Y Condeno a Puente Marítimo S.L.:

1.- Estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

2.- Cesar y abtenerse de usar en el tráfico económico la denominación 'Valentia Edetanorum' para identificar 'vinos'.

3.- Le impongo la obligación de retirada y destrucción a su costa de cualquier producto vinícola o material comercial o publicitario asociado que reproduzca la marca 'Valentia Edetanorum'.

Sin condena en costas.

Líbrese mandamiento a la OEPM a la firmeza de esta resolución.

Frente a la presente cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Notifíquese.

Acuerdo, mando y firmo.

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