Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 394/2016 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT
Núm. Cendoj: 46250470032018100001
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:1092
Núm. Roj: SJM V 1092:2018
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 5º-ZONA ROJA
N.I.G.:
En Valencia, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Doña Montserrat Molina Pla, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Valencia, los presentes autos sobre juicio ordinario n.º 394/2016, seguidos a instancia de Lanhhorst Euronete Portugal, S.A., representado por el Procuradora D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y asistido por el Letrado D. Antonio Solano Borruel, contra la mercantil EURORED, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Montés Reis y asistida por el Letrado D. Iván L. Sempere Massa, sobre derecho de marcas y competencia desleal.
Antecedentes
Fundamentos
El demandado y actor reconvencional fundamenta la nulidad de la marca gráfica titularidad de la entidad actora por carecer de carácter distintivo, pues no permite diferenciar los productos de la actora de los de sus competidores, dado que es una representación gráfica de una parte del propio producto, tanto la forma como el color que componen la marca impugnada es utilizado habitualmente en el sector de redes de pesca, y cumple, además, un fin funcional, tampoco identifica el origen de los productos que pretende proteger; subsidiariamente, fundamenta la nulidad de la marca en la mala fe de la entidad actora en el registro, pues era conocedora de la existencia de la demandada y de los productos que fabricaba, y siendo su única competencia efectiva en el sector, acude la registro para obtener vía marca una protección registral del producto que comercializa la entidad demandada y actora reconvencional; por último, can carácter subsidiario a todo lo demás, alega la caducidad de la marca por falta de uso.
La parte actora principal y demandada reconvencional se opone a la nulidad de la marca por falta de carácter distintivo al considerar que este carácter es intrínseco a la propia marca n.º 2.920.185, y que, en todo caso, habría sido adquirido al tiempo del registro, por el uso; negando la existencia de mala fe, puesto que la producción por parte de la actora se inició en 1998, y no sólo es titular de la marca registrada, sino que
Por tanto son hechos controvertidos: la nulidad de la marca por carecer de carácter distintivo, o por haber sido registrada con mala fe; la caducidad de la marca titularidad de la actora; y, por último, si la fabricación y comercialización de las redes objeto de controversia por la entidad demandada y actora reconvencional suponen un acto de infracción de la marca gráfica n.º 2.920.185, titularidad de la actora principal
Se considera oportuno entrar a resolver, en primer lugar, sobre la posible nulidad de la marca gráfica n.º 2.920.185, sobre la base del art. 51.1 a), los motivos que alega la parte demandada reconvencional es que la marca titularidad del actor, n.º 2.920.185, es nula por carecer de carácter distintivo, lo que contraviene el art. 5.1 b) LM .
La titularidad del derecho de marca adquirida mediante su registro, art. 2.1 LM , puede incurrir en especiales vicios que conlleven su nulidad jurídica, derivados de ciertas causas de invalidez en la forma o título material en que la persona que obtuvo el registro dispuso del signo distintivo al momento de su registro. En tal sentido el art. 51.1 LM dispone que: '
Junto a esas causas de nulidad absoluta, el art. 52 LM prevé otras de nulidad relativa al señalar que:
El efecto de declaración de nulidad es la cancelación del registro de marca obtenido, con efectos
La diferencia entre las mencionadas prohibiciones de registro radica en el grado de aptitud distintiva que respectivamente requieren, a saber: capacidad distintiva en abstracto y capacidad distintiva en concreto. Así, mientras que la contenida en letra a
El legislador considera que los signos que no difieren de la norma o de los usos del sector y que, por este motivo, no son aptos para cumplir su función esencial de origen, están desprovistos de carácter distintivo, y así se constata en la jurisprudencia europea, entre otras muchas, las SSTJUE de 7 de mayo de 2015, asunto C-445/13 P, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli/OAMI; la de 24 de abril de 2012 C-98/11 ; y la de 7 de octubre de 2004 C-136/02 Mag Instrument/OAMI').
Se considera esclarecedora, por ser la más reciente del TS respecto al carácter distintivo, aunque se refiere a una marca tridimensional pero aplicable a todo tipo de marcas, también las figurativas, la Sentencia del TS de 4 de febrero de 2016 que versa sobre los siguientes hechos: La sociedad 'Cointreau' presentó demanda contra Destilerías La Vallesana S.A., Licores Deva S.A. y Vidrierías Masip S.A., por infracción de derecho de marca y, en concreto, de la marca internacional nº 553.499 protegida en España para productos de las clases 32 (bebidas no alcohólicas) y 33 (bebidas alcohólicas) y solicitada el 16 de mayo de 1990, con invocación de la prioridad de la marca francesa solicitada el 21 de diciembre de 1989 y concedida el 30 de noviembre de 1993. Y ello, por razón de que, según alegaba la actora: i) Vidrierías Masip S.A. fabricaba y comercializaba, sin su autorización, un envase cuya forma (base cuadrangular con bordes achaflanados) era esencialmente idéntica, además de su color, a su marca registrada; ii) Destilerías La Vallesana S.A. usaba el citado envase para envasar y comercializar su licor Orange Sec.; y iii) Licores Deva S.A. comercializaba el licor Orange Sec, elaborado por La Vallesana con dicho envase. De lo que se trataba, por tanto, era de determinar si la marca tridimensional en disputa difería de la norma o de los usos del sector a pesar de que quedó acreditado que las demandadas usaban una botella similar a la que es objeto de la marca y/o existían otras imitaciones con anterioridad a la solicitud de la misma, con el fin último de apreciar si aquélla gozaba o no de carácter distintivo en relación con los productos o servicios para los que se solicitó el registro. Y a tal efecto, y como es también doctrina constante del TJUE, era preciso atender a la percepción del consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz de ese producto, tomando en consideración la impresión de conjunto que a éste le produce el signo (por todas, STJUE, de 7 de mayo de 2015, asunto C-445/13 P).
Pues bien, el Tribunal Supremo recuerda, fundándose en la jurisprudencia comunitaria, reiterando lo dicho por el TJUE, en las sentencias de 7 de mayo de 2015 , asunto C-445/13 P; sentencia de 20 de octubre de 2011, asunto C-344/10 P y C-345/10 P, asunto Freixenet/OAM; y sentencia de 7 de octubre de 2004 C-136/02 P, asunto 'Mag Instrument/OAMI; esto es:
Esta sentencia se ha considerado relevante traerla a colación por el hecho de que el actor y demandado reconvencional, en defensa de la pretensión de la demanda reconvencional de nulidad de la marca por carecer de carácter distintivo alega la existencia de la distintividad sobrevenida, para el caso de que se aprecie que carece de distintividad originaria.
Del mismo modo que un signo puede perder la capacidad distintiva que originariamente poseía como consecuencia de su uso, cabe también que fruto de ese uso suceda lo opuesto: que adquiera posteriormente el carácter distintivo del que estaba inicialmente desprovisto. A este fenómeno se le denomina
Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia comunitaria para estimar que el signo objeto de una determinada marca ha adquirido el carácter distintivo de la que estaba desprovista cuando se concedió se proyectan, en esencia, sobre el uso que se ha hecho de la marca y, en particular, el modo e intensidad (cuantos más años se haya usado más posibilidades de que haya adquirido carácter distintivo) y en la percepción que de la misma tiene el público interesado; es decir: que el signo en cuestión sea efectivamente asociado por el público interesado a un determinado origen empresarial (sobre este último aspecto, destaca la STJUE de 16 de septiembre de 2015, asunto C-215/14 , 'Nestle'; y sobre los presupuestos en general y por todas, la STJUE de 19 de junio de 2014, asuntos acumulados C-217 /13 y C-218/13 'Oberbank').
Para acreditar tales extremos y, por tanto, que el signo ha adquirido, como consecuencia de su uso, carácter distintivo, la jurisprudencia ha establecido un listado de criterios o factores, meramente enunciativos, que se consideran adecuados a estos efectos; a saber: la cuota de mercado que posee la marca, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados a los que, gracias a la marca, les consta que el producto procede de una empresa determinada, la intensidad, el ámbito geográfico y la duración del uso de la marca y las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales (v. por todas STUE 19.06.2014, asuntos acumulados C-217/13 y C-218/13 'Oberbank'). Asimismo, el TJUE ha admitido también la posibilidad de que la autoridad competente pueda valerse o solicitar un sondeo de opinión para recabar información en la que pueda basar su decisión (v. por todas STUE 19.06.2014, asuntos acumulados C-217/13 y C-218/13 'Oberbank').
La marca gráfica española n.º 2.920.185, fue solicitada el 18 de marzo de 2010 y concedida el 29 de junio de 2010, es una marca bidimensional que consiste en el dibujo de un trozo cuerda con los colores amarillo y verde, (doc. 4 de la demanda), y lo determinante es analizar si este dibujo controvertido adquirió o tenía carácter distintivo antes de la solicitud del registro, y en caso de no apreciar este carácter distintivo, deberá analizarse si ha adquirido distintividad tras el registro de la marca por el uso de la misma.
Considera la parte actora y demandada reconvencional que tradicionalmente, desde 1998, produce y comercializa una red de pesca de polietileno de alta calidad,
Para acreditar este hecho alude en su escrito de contestación a la reconvención, al informe pericial aportado como doc. 6 de la demanda principal, del que debe extraerse la conclusión de que los consumidores finales elijen las redes por el color de las mismas, y que este color les sirve para identificar el tipo de red que están usando, y el hecho de que la parte demandada utilice los colores amarillo y verde en sus redes de pesca genera confusión, pues al mostrarles a los pescadores muestras de ambas redes no tienen capacidad para diferencialas, llegando a confundirlas; además, refiere los documentos 18 a 21 de la demanda para justificar la distintividad de su marca, que acreditan que otra empresa, TECNOLOGÍA REDERA, S.L., también fabricaba redes con colores combinados en amarillo y verde y se comprometió a cesar en la producción, comercialización y distribución de una red de pesca con tal combinación de colores, llegando a un acuerdo en el año 2014 al respecto. En definitiva, el actor considera que la combinación de estos colores en las redes de pesca es un signo distintivo de su empresa, de tal manera que considera que con el registro de la marca cuestionada, se le atribuye un derecho de exclusiva a fabricar y comercializar redes de pesca con la combinación de colores amarillo y verde.
Lo bien cierto es que del propio informe pericial aportado como doc. 6 de la demanda, elaborado por D. Luis Pedro , economista, se evidencia que ninguno de los pescadores consultados, destinatarios finales de las redes de pesca, relacionaba o vinculaba el color amarillo y verde de las redes de pesca con la mercantil actora principal, ni con la línea
Con los documentos 18 a 22 de la contestación a la demanda, también se evidencia que no sólo la actora y demandada utilizan los colores amarillo y verde, incluso combinados, en la fabricación de redes de pesca, sino que otros competidores también lo hacen, incluso con posterioridad al registro de la marca por la actora principal. En el informe pericial aportado mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2017 por la demandada principal y actora reconvencional, y elaborado por D. Aurelio , Ingeniero Industrial, se concluye que los colores amarillo y verde son habituales o comúnmente utilizados en la fabricación de redes de pesca y no pueden ser distintivos de marca, pues por razones técnicas se suele utilizar colores que se vean mejor dentro del agua, entre los que se encuentra el verde y amarillo, y refiere que la marca presenta signos genéricos para las redes de pesca, y que se encuentra en las redes de pesca de otros fabricantes, aporta como anexo 3 de dicho informe otros fabricantes de redes que utilizan dichos colores.
En el interrogatorio como testigo de D.ª Sandra , gerente de la mercantil Santymar, S.A., que es una empresa de suministro de productos de pesca y de diseño y reparación de redes de pesca, de la que son proveedores tanto la entidad actora principal como la mercantil demandada principal, declaró que lo que diferencia unas redes de pesca de otras, y unos productores de redes de pesca de otros, son las características técnicas de las redes, y se adquieren unas u otras dependiendo del caladero y producto que se pretende pescar; declaró que los colores sólo son importantes porque deben ser vivos y llamativos, y tanto el amarillo como el verde, rojo o azul, son muy habituales en el sector, y la combinación del amarillo y el verde lo utilizan muchas empresas, incluso de la India, Portugal, etc...; diferencia las redes procedentes de una u otra empresa por la marca comercial (docs. 14 y 15 de la contestación a la demanda y reconvención, y doc. 7 de la demanda principal),
Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada no queda acreditado que con anterioridad a la solicitud del registro de la marca, el destinatario final de las redes de pesca identificara directamente los colores verde y amarillo combinados con las redes fabricadas por la parte actora, pues en el mercado existían redes con tal combinación de colores con anterioridad al año 2010, (año de la solicitud de la marca cuestionada), así consta con la documental aportada por la entidad demandada principal que refiere la comercialización y fabricación de redes de pesca con esta combinación de colores desde, al menos, el año 2004, hecho conocido por la propia mercantil actora principal (docs. 2, 3 y 29 de la contestación y reconvención). Pero, además, con el doc. 6 de la demanda, informe pericial de la actora, se constata que la combinación de color amarillo y verde de las redes no sirve al consumidor final para identificar el origen empresarial del producto, ni para distinguir su producto de los de su competencia, de las propias fotos de informe se ve una multitud de redes con estos colores. En este mismo sentido se pronuncia el perito aportado por la entidad demandada y actora reconvencional, negando distintividad a los colores registrados en las redes de pesca, pues considera que forman parte de la función técnica del propio producto: colores vivos para que se vean en el agua. Y en el mismo sentido se pronuncia, la Sra. Sandra , cuya declaración testifical ha sido muy esclarecedora e importante, pues es gerente de una importante empresa consumidora de redes de pesca, de la que son proveedores ambas partes, y que vende redes a los consumidores finales, capitanes de embarcaciones pesqueras, y que dejó claro que el color amarillo y vede, al igual que otros colores vivos, es habitual en la fabricación de las redes de pesca, y que la combinación de color amarillo y verde en las redes de pesca no es distintivo de la mercantil actora ni de ninguna otra.
Atendida la prueba practicada, se considera que la marca registrada, un trozo de cuerda de pescar de color verde y amarilla, es un signo que incluye la propia forma del producto que se intenta proteger, sin ninguna característica especial más allá de la combinación de color verde y amarillo, que es una combinación de colores usual y habitualmente empleada en la fabricación de redes de pesca, lo que permite concluir a esta juzgadora que carece de la distintividad originaria necesaria para gozar de los derechos marcarios.
Pero, además, tampoco tras su registro como marca, a partir del año 2010, se ha acreditado que el signo en cuestión sea efectivamente asociado por los consumidores de redes a un determinado origen empresarial, en concreto a la mercantil Lanhhorst Euronete Portugal, S.A., lo que se evidencia con el propio informe pericial aportado por la parte actora como documento 6 y sondeo llevado a cabo entre diferentes pescadores.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la pretensión principal de la demanda reconvencional debe ser estimada, declarando la nulidad absoluta de la marca gráfica española n.º 2.920.185, titularidad de la mercantil actora, Lanhhorst Euronete Portugal, S.A., por carecer de carácter distintivo, lo que hace innecesario entrar a valorar las pretensiones ejercitadas con carácter subsidiario en la demanda reconvencional.
Ante la estimación de la demanda reconvencional, decae el objeto de la demanda principal, pues la premisa de la misma es la titularidad de la marca declarada nula por parte de la mercantil actora, Lanhhorst Euronete Portugal, S.A.
Como cuestión previa se considera oportuno hacer referencia a la relación existente entre la legislación marcaria y la legislación sobre competencia desleal.
La STS de 11 de marzo de 2014 trata con bastante detalle esta cuestión, posteriormente reiterada en sucesivas sentencias:
'
Pues bien, de la propia demanda se deduce que el actor pretende que el hecho de apreciar la infracción marcaria, debe traer consigo la estimación de la acción de competencia desleal, y fundamenta esta pretensión en la vigencia de la marca y el uso del signo distintivo, cuya nulidad ha sido declarada, lo que bastaría para desestimar dicha pretensión.
En cualquier caso, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso y examinadas en el fundamento de derecho anterior, no concurren los presupuestos para apreciar la existencia de una acto de competencia desleal en el hecho de comercializar redes de color amarillo y verde, siendo este hecho habitual en todas las empresas que se dedican al sector de la fabricación y comercialización de redes de pesca.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de la mercantil la mercantil EURORED, S.L., contra la mercantil Lanhhorst Euronete Portugal, S.A.:
Debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por la mercantil Lanhhorst Euronete Portugal, S.A., contra la mercantil EURORED, S.L., con imposición de las costas a la parte acctora
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación en este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en legal forma, de lo que doy fe.

