Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 3, Rec 626/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: PASTOR MARTINEZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 46250470032021100003
Núm. Ecli: ES:JMV:2021:238
Núm. Roj: SJM V 238:2021
Encabezamiento
Resumen:
Cooperativas. Baja injustificada del socio. Daños y perjuicios.
En Valencia, a 18 de febrero de 2021.
Eduardo Pastor Martínez.
Antecedentes
Las alegaciones relevantes de la actora pueden resumirse así:
1.- D. Ezequiel ingresó en la cooperativa actora en el año 2007.
2.- En virtud de su incorporación a la cooperativa, D. Ezequiel se comprometió a aportar la totalidad de los productos de todas las tierras de cosecha que poseyera, con período de permanencia exclusiva y obligatoria de cinco años, susceptibles de prórroga automática sin denuncia previa antes de la expiración de cada plazo quinquenal.
3.- En fecha de 1 de septiembre de 2016, cuando restaba por cumplir un año del período de prórroga en curso, D. Ezequiel comunicó que arrendaba sus tierras de labor a un tercero ajeno a la cooperativa. La cooperativa procedió a darle de baja en fecha de 22 de septiembre de 2016.
4.- La vulneración del pacto de permanencia supone una transgresión de las reglas estatutarias, que determina un perjuicio para la Cooperativa que su Consejo Rector ha cuantificado en el importe de 1000'56 euros, considerando la pérdida de kilos de fruta no aportados a la cooperativa y en relación con los gastos generales por kilo de fruta que soporta la misma.
Fundamentos
1.- Voy a desestimar la demanda formulada por la actora, al considerar irreconciliable su petición de condena del demandado con la interpretación que alcanzaré de los arts. 3, 22, 24 y 61 Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el que aprueba el texto refundido de la ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana y, también, del contenido de los estatutos (arts. 11 y 14 en el doc. 6 actor), todo en relación con la falta de prueba de los daños que dice sufridos a resultas de la conducta de D. Ezequiel.
2.- En primer lugar, como efecto del art. 496.2 LEC, resultan controvertidos no solo los hechos aducidos por la actora, sino las consecuencias jurídicas inherentes al régimen jurídico que soporta su causa de pedir.
3.- Sentado lo anterior, nada obsta a asumir, a modo de declaración de hechos probados, la narración incorporada a la demanda, partiendo de la reproducción de los documentos presentados por dicha parte actora (docs. 1-6 actor).
4.- De este modo, se tiene por acreditada:
(i) La existencia de la cooperativa.
(ii) Su régimen estatutario (de contenido solo parcialmente acreditado).
(iii) La admisión del socio demandado.
(iv) La afección de su admisión al plazo de permanencia mínima y sucesivas prórrogas en aquellas previsiones estatutarias y las particulares condiciones de acceso en la cooperativa.
(v) El abandono del socio de la cooperativa según la liquidación temporal que la actora invoca con infracción del plazo de preaviso y permanencia estatutarios, pero por razón del arriendo de sus tierras a un tercero por una exigua renta anual.
(vi) La aceptación de la baja y calificación como no justificada por su Consejo Rector.
(vii) La aparente conformidad del socio con dicha decisión, que no consta recurrida a través del procedimiento oportuno establecido al efecto.
5.- El art. 3 del citado régimen legal reconoce, como principio cooperativo elemental y definitorio de todo el sistema legal que es inherente a esta clase de sociedades, la plena libertad de adhesión, voluntaria y abierta, a una cooperativa. En su dimensión negativa, esa libertad debe reconocerse también en la comunicación de baja, sin perjuicio del resultado al que pueda dar la misma.
6.- Ese régimen de baja se desarrolla en el art. 22 de la norma, que resume el proceso interno al que da lugar la comunicación de baja por un socio cooperativista.
7.- En primer lugar, el apartado primero del precepto reconoce la libertad de baja del socio cooperativista, sin perjuicio de la previsión estatutaria que pudiera establecer que
8.- En tales casos, el Consejo Rector
9.- Sin embargo, esas consecuencias de la baja cuando es injustificada no autorizan al Consejo Rector sino a disponer sobre las condiciones de reembolso de aportaciones o liquidaciones asimiladas que puedan asistir inicialmente al socio cooperativista por razón de la baja. Ese contenido posible para el ejercicio de la facultad de calificación del Consejo Rector se advierte por la remisión del mismo apartado del precepto al art. 61 de la norma, respecto de eventuales deducciones y aplazamientos en el reembolso de aportaciones.
10.- Así, esa facultad de calificación y determinación de efectos en ningún caso habilita al Consejo Rector a generar, de manera unilateral, autónoma y oponible al socio cuya baja ha sido declarada injustificada, una suerte de título para la liquidación de los daños y perjuicios que tenga por conveniente apreciar, al entenderlos causalmente derivados de esa baja injustificada.
11.- En el caso, la cooperativa actora estaba dotada de una previsión estatutaria particular y aparentemente compatible con el art. 22.1 de la citada norma, así en el art. 14 (doc. 6, reproducción parcial de estatutos en escritura de modificación):
12.- A su vez, la reproducción del doc. 1 (alta) especifica las obligaciones del socio de permanencia quinquenal, posibilidad de denuncia para evitar la prórroga automática de dicho plazo y el compromiso económico de aportación para su comercialización de todos los productos que obtuviese mediante el cultivo de sus tierras de labor, todo por comunicación con los estatutos de la cooperativa.
13.- De todo eso se constata la infracción del demandado del plazo de permanencia espontáneamente asumido mediante su adhesión a la cooperativa actora y de las condiciones de preaviso y baja.
14.- Pero, con previsión estatutaria o sin ella, la cooperativa puede reclamar los daños que sufre a quien se los causa. Lo que esa previsión estatutaria no puede provocar es la atribución al Consejo Rector de una facultad unilateral y omnímoda para constituir una deuda líquida, vencida y exigible por tal concepto, pretendiendo después la obtención de una condena judicial a modo de automatismo por el simple reconocimiento de ese título, como si fuera uno de los descritos en el art. 517 LEC. De este modo, esa pretendida habilitación del Consejo Rector que no se sigue del tenor del régimen legal aplicable, tampoco se alcanza de los propios estatutos de la cooperativa actora. Simple y llanamente los estatutos conceden al Consejo Rector la oportunidad de reclamar una indemnización a quien cause daños a la cooperativa. Se trata de una previsión ociosa que nada procura.
15.- Por lo tanto, si como consecuencia de la baja o por cualquier otra conducta imputable al socio demandado la cooperativa experimentó algún daño, siempre podía (i) haberlo aplicado por compensación al reembolso que pudiera asistirle al socio y de manera que pudiera haber sido discutida entonces por el socio (art. 24.2 de la norma) o (ii) reclamar el pago de esa indemnización de daños y perjuicios, pero sin una suerte de pretendido automatismo en su exacción judicial.
16.- Entonces, para este segundo caso, que es el que nos ocupa, la cooperativa actora no puede pretender obtener un pronunciamiento de condena arrogándose una previa y autónoma facultad constitutiva respecto de esa deuda, porque carece de ella. Es decir, puede obtener un pronunciamiento de condena por daños causados por el socio que causa baja, pero (i) justificando su procedencia y (ii) acreditando su existencia y cuantificación. Además, es discutible que los daños susceptibles de compensación se extiendan a la modalidad de lucro cesante, según diré.
17.- Ninguna de esas cosas se siguen de la sola apreciación del Consejo Rector en el trámite al que se refiere el citado art. 22.2 de la norma y que desarrolla el art. 14 de los estatutos, todo sin un esfuerzo probatorio particular y adicional, así:
(i) La tipología de los daños que se reclaman es de lucro cesante, por falta de comunicación por el socio que causa baja del producto de la cosecha de sus tierras de labor durante el último año de permanencia obligatoria. La demanda es imprecisa en este punto, pero esa es la auténtica naturaleza de los daños que se reclaman, con independencia del mecanismo que se propone para su cuantificación.
(ii) Como es sabido, la pretensión de resarcimiento de lucro cesante no ampara expectativas hipotéticas de ganancia y precisa ser probada. En el caso, no se ha aportado prueba alguna que permita la cuantificación razonable de ese perjuicio. La actora se limita a aportar una liquidación unilateral de esos daños en las pp. 5-6 de su escrito de demanda, explicitando que su cuantificación se identifica con una
(iii) En primer lugar, porque no se han aportado los estatutos en su integridad, sino una escritura de adaptación de estatutos que solo los reproduce parcialmente, de manera que no es posible determinar si la cooperativa giraba con ánimo de lucro o no y en qué ámbito y extensión.
(iv) En segundo lugar, la de que la explotación de la actividad agrícola del socio que causa baja en el régimen de cooperativa le obligaba a trasladar los beneficios derivados de la explotación a esta, en cualquier caso y en su total o parcial extensión. Todo por más que estatutariamente se previera que el socio estaba obligado a
(v) En tercer lugar, la de una expectativa legítima de beneficio de la cooperativa y sostenida en el tiempo por razón del pacto de permanencia cuando, como hemos visto, no es uno resistente frente al ejercicio del derecho de baja en el art. 24.1 de la norma, con independencia de su calificación por el Consejo Rector. Ese precepto establece que en caso de baja no justificada el socio sigue obligado al
(vi) Por fin y sea como fuere, si no resultó combatida por el socio la calificación como injustificada de su baja, no puede dejar de considerarse que lo que subyace en el caso es el abandono por el socio de su actividad agrícola, mediante el arriendo de sus tierras de labor a un tercero por un importe total de 499'10 euros de renta anuales (doc. 3 actor, contrato de arrendamiento suscrito por D. Ezequiel y formalizado ante la Conselleria de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana). Eso habla por sí mismo del abandono de una explotación improductiva, como único ánimo perceptible en el comportamiento de D. Ezequiel. Todos los derechos económicos se fundamentan y resumen en uno: el libre desarrollo de la personalidad en el art. 10.1 CE. Resultaría irreconciliable con esas previsiones elementales de nuestro sistema social y económico, patrocinar aquí una interpretación del principio de libertad de adhesión y baja a una sociedad cooperativa o de las facultades del Consejo Rector en el momento de baja de un socio que condujera, por pura desproporción, a conceder carta de naturaleza a lo que no es sino una suerte de sanción civil frente al desistimiento en el ejercicio de una labor que poco o nada procura. La propia actora, como hemos visto, califica su pretensión como
18.- Sin condena en costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo ambas demandas incidentales acumuladas, sin condena en costas.
Frente a la presente no cabe interponer recurso alguno (rectificación error material Auto de 19 de febrero de 2020).
Notifíquese.
Acuerdo, mando y firmo.
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