Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 4
VALENCIA
Procedimiento:Juicio Verbal 319/2018
SENTENCIA Nº
En Valencia, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Ilma. Sra. Doña Montserrat Molina Pla, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el n.º 319/2018, a instancias de D.ª Felisa , asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la compañía aérea RYANAIR, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D.ª Felisa y D. Emiliano se formuló demanda de juicio verbal contra RYANAIR en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad total de 1.093,61 euros, más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial y costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la compañía demandada para que se personara y contestara a la demanda en el plazo de 10 días, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando la celebración de vista.
TERCERO.-A la vista compareció D.ª Felisa y la parte demandada, no así D. Emiliano , teniéndole por desistido y continuando la celebración de la vista con las partes personadas.
CUARTO.-En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación, proponiendo como prueba la documental que fue admitida, y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora solicita la estimación de la demanda como consecuencia de que contrató el transporte aéreo con la compañía RYANAIR, entre Pisa y Valencia para el día 25 de julio de 2018, con hora prevista de salida a las 18.25 horas y llegada a las 20.30 horas, operado bajo el código vuelo NUM000 . El vuelo resultó cancelado por la compañía aérea. Es por todo ello por lo que reclama la suma de 250 euros como compensación económica por la cancelación, y otros 214,52 euros por los gastos del traslado alternativo que buscó para llegar a su destino final, alojamiento y comida.
La parte demandada interesa la desestimación de la demanda, pues si bien reconoce el contrato de transporte aéreo suscrito con la parte actora y la cancelación del vuelo, refiere que dicha cancelación se produjo como consecuencia de la huelga de su personal de cabina, entrando en juego el artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2004 , al tratarse de una circunstancia extraordinaria, fuerza mayor, que supone una ausencia de responsabilidad por parte de la compañía aérea. En todo caso ofreció a la actora la alternativa de cambio de reserva o solicitar el reembolso de su billete, cumpliendo con sus obligaciones. Y al optar por el reembolso de su billete, 42,47 euros, no procede el pago de los gastos solicitados pues se resolvió el contrato de transporte.
SEGUNDO.-Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato: 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.
En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Dentro del marco legislativo descrito a los efectos de la resolución del presente procedimiento se considera acreditado que por D.ª Felisa se contrató el transporte aéreo con la compañía RYANAIR, entre Pisa y Valencia para el día 25 de julio de 2018, con hora prevista de salida a las 18.25 horas y llegada a las 20.30 horas, operado bajo el código vuelo NUM000 . El vuelo resultó cancelado por la compañía aérea, lo que además de constar documentalmente, no es un hecho controvertido.
TERCERO.-En primer lugar debe examinarse la alegación de la entidad demandada respecto de la ausencia de responsabilidad por fuerza mayor, al ser la causa de la cancelación del vuelo contratado por la actora una huelga de su tripulación de cabina para reivindicar unos privilegios que no estaban incluidos en sus condiciones laborales, lo que considera que es un incidente ajeno al ejercicio normal de su actividad y que excede de la esfera de su control.
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación de vuelo o gran retraso, que son de aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Código Civil. El punto 14 de la Exposición de Motivos del Reglamento dice que 'Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubiesen tomado las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse en particular en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo'. Por su parte, el art. 5 del Reglamento, en su apartado 3 dispone que 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta - de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637) sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637), que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
La reciente STJUE de 17 de abril de 2018, caso TUIfly , concluye que a pesar de que un considerando del Reglamento mencione que las circunstancias extraordinarias pueden producirse en una huelga, el TJUE determina que 'no significa que toda huelga sea necesariamente causa de exoneración de la obligación de indemnización', y ha determinado quelasaerolíneasdeben indemnizar a los afectados por una'huelga salvaje' de su personal que provoque retrasos y cancelacionesya que, bajo su punto de vista, no es una 'circunstancia extraordinaria' que les exima de compensar a los pasajeros, pues considera que 'Los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan esas medidas son inherentes al ejercicio normal de la actividad de la compañía aérea'. Asimismo considera que distinguir las huelgas consideradas legales de las ilegales sobre la base del Derecho nacional aplicable con el fin de determinar si una huelga debe ser calificada de circunstancias extraordinarias, en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, equivaldría a hacer depender el derecho a indemnización de los pasajeros de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos de dicho Reglamento, que consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión.
A tenor de las precedentes consideraciones debe admitirse la posibilidad de que una situación de huelga pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia), pero en este caso que se trata de una huelga del propio personal de la compañía aérea, al margen de que fuese salvaje o considerada ilegal, que tampoco es el caso, al margen de qué sindicatos fueron los que lo convocaron, y de las reivindicaciones laborales que tuviesen los tripulantes de cabina, obviamente reivindicaciones no reconocidas previamente por la compañía aérea, hay que entender que se trata de reivindicaciones sociales o laborales de sus empleados, y por lo tanto se produjo dentro del marco de la actividad de la propia compañía aérea, por lo que no cabe entenderlo como 'circunstancia extraordinaria', según la propia jurisprudencia del TJUE. Y si bien es cierto que no es el mismo caso que el previsto en la STJUE de 17 de abril de 2018, caso TUIfly , pues en ese caso atiende a que fue una decisión previa de la compañía aérea la que provocó la huelga de sus trabajadores, no puede obviarse que en dicha sentencia no sólo se valora ese hecho sino otros, como que se trató de una 'huelga salvaje' e ilegal en la que los trabajadores no la convocaron previamente sino que se produjo vía de hecho por el absentismo laboral, y aún así considera que no puede hablarse de un hecho ajeno a la empresa; en el caso de autos, la huelga fue previamente convocada, hubo una mesa de negociación, las reivindicaciones son laborales, por lo que con mayor motivo no podemos pretender que se trate de una circunstancias extraordinaria.
No puede obviarse, además, que los actores deben considerase consumidores al amparo del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , y el artículo 8.c de dicho teto legal prevé 'Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:... c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos', por lo que, reforzando los argumentos que ya han sido expuestos, debe mantenerse el derecho a ser reparados por los perjuicios sufridos, sin limitarlo con interpretaciones que impidan su efectividad en perjuicio de los mismos.
Por último, se indica por RYANAIR que se reembolsó a D.ª Felisa el billete, a la vista de que no optó por las alternativas propuestas por la compañía para los días 26 y 27 de julio; no obstante al margen de que en el doc. 20 no consta este ofrecimiento a D.ª Felisa sino a otro pasajero, sí consta el reembolso del billete, 42,47 euros, doc. 21. Y aún en el caso de que constase el ofrecimiento del vuelo alternativo, éste suponía llegar a su destino con casi 24 horas de retraso.
En tal sentido dispone el art. 5.1.c) del Reglamento núm. 261/2004 que 'en caso de cancelación de vuelo (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que: (...) iii).- se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'. Por tanto, el ofrecimiento de transporte alternativo sólo excluye el derecho de compensación si reúne una serie de requisitos: (i).- que tal transporte se realice precisamente por vía aérea, y (ii).- que reúna una antelación mínima en el periodo de ofrecimiento, y según el mismo, respete un entorno de retraso del vuelo respecto al horario inicialmente previsto.
Aún tomando como buenas las consideraciones de RYANAIR, sobre el ofrecimiento de transporte alternativo, se aprecia que, dado que estaba formulado ya dentro del plazo de los 7 días anteriores a las salida del vuelo, no respeta el entorno horario fijado en el artículo 5.1.c).iii) del Reglamento núm. 261/2004 , ya que excede con mucho el adelanto de una hora, o la llegada con menos de dos horas.
CUARTO.-Determinada la responsabilidad del transportista aéreo, procede determinar las consecuencias económicas de la cancelación del vuelo.
Cuando se produce la cancelación del vuelo previsto, el artículo 5 Reglamento CEE 261/2004, de 11 de febrero , determina que el transportista vendrá obligado frente al pasajero afectado a ofrecerle la asistencia prevista en el artículo 8 del propio Reglamento CEE 261/2004 , reembolso del billete o conducción al destino previsto por medios alternativos, así como la atención del artículo 9, consistente en manutención y alojamiento si fuera preciso, y finalmente la compensación del artículo 7, esto es, ciertos reintegros en sumas proporcionales a la distancia que habría de cubrir, según medición ortodromótica, el vuelo cancelado, salvo que se hubiera avisado de tal cancelación con un plazo fijado de entre dos semanas y siete días, según ciertas circunstancias concurrentes.
Estas cantidades deben entenderse como compensaciones automáticas, diferentes a la indemnización de los daños y perjuicios que pueden obtenerse por la aplicación de otras normas nacionales o internacionales. Así pues, no sólo es posible la compensación suplementaria, en los términos del art. 12 del Reglamento, que deberá deducirse de la compensación automática. Sino que también el reconocimiento de la compensación automática no impedirá que, debidamente acreditado, y conforme a lo dispuesto en los arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal , los daños materiales y morales sean indemnizados de forma separada. Esta doctrina se deriva de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10 ). Esta Sentencia dice en su párrafos 54 y siguientes: '54. En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .
55 En estas circunstancias, la pérdida de tiempo subyacente al retraso de un vuelo, que constituye una molestia en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 y que no puede ser calificada de 'daño ocasionado por retrasos', en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 de dicho Convenio.
56 Por consiguiente, la obligación que resulta del Reglamento nº 261/2004, destinada a compensar a los pasajeros de vuelos que sufran un gran retraso, es compatible con el artículo 29 del Convenio de Montreal .
57 Además, procede señalar que la obligación de compensación que se desprende del Reglamento nº 261/2004 complementa al artículo 29 del Convenio de Montreal en la medida en que se sitúa en un momento previo al que resulta de lo dispuesto en este artículo (en este sentido, véase la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 46).
58 De ello se deduce que la obligación de compensación en sí misma no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 44 y 47)'
Y las consecuencias de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya han sido analizadas por la Sentencia de 28 de mayo de 2013 de la sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid. En uno de sus fundamentos dice: 'En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas 'otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'. En consecuencia, el daño moral consecutivo a una hipótesis de cancelación o de retraso no se identifica con el mal consistente en la 'pérdida del tiempo' y resulta indemnizable con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla. En particular, resultaría exigible con fundamento en los Arts. 19 y 29 del Convenio de Montreal sin que de su montante pueda efectuarse la deducción que contempla el Art. 12-1 del Reglamento CE 261/2004 '. Esta doctrina se ha visto confirmada por las Sentencias de 23 de junio de 2014 y de 20 de marzo de 2015 de la misma sección 28 de la AP Madrid.
Tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 del Reglamento, al disponer que'cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, ha de reconocerse a D.ª Felisa una compensación de 250 euros, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo cancelado.
Además, tal y como hemos indicado, deberá abonar los gastos del transporte alternativo, vuelo desde Roma a Valencia, trenes desde Pisa hasta el aeropuerto de Roma, comida en Roma, el reembolso del billete de tren que perdió desde Valencia hasta Alicante como consecuencia de la cancelación, y la noche que tuvo que hacer en Valencia a causa de este hecho, que asciende a un total de 214,52 euros, cuantía que no ha sido cuestionada por la compañía aérea; pues se trata de daños materiales ocasionados directamente por la cancelación, si bien deberá descontarse la suma de 42,47 euros que acredita la compañía aérea haberle desembolsado a la pasajera, para evitar un enriquecimiento injusto.
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda interpuesta por D.ª Felisa , condenando a la compañía aérea al pago de la suma total de 422,05 euros.
QUINTO-. Con base en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil , procede, asimismo, la condena al pago del interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, 28 de agosto de 2018, doc. 5 de la demanda que no ha sido objeto de impugnación.
SEXTO.-En atención al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Felisa contra la compañía aérea RYANAIR, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 422,05 euros, más el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial, 28 de agosto de 2018, sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en legal forma, de lo que doy fe.