Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2018

Última revisión
18/02/2019

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 4, Rec 321/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT

Núm. Cendoj: 46250470042018100003

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:3789

Núm. Roj: SJM V 3789:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 4

VALENCIA

Procedimiento:Juicio Verbal 321/2018

SENTENCIA Nº

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Doña Montserrat Molina Pla, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el n.º 321/2018, a instancias de D.ª Nuria , asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la compañía aérea AIR NOSTRUM, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª Nuria se formuló demanda de juicio verbal contra AIR NOSTRUM, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 250 euros, más los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que contestara en el plazo de 10 días, lo que verificó en tiempo y forma oponiéndose a la estimación de la misma. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2018 se dio cuenta para dictar sentencia, al amparo del artículo 438.3 LEC .

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita la estimación de la demanda como consecuencia de que contrató el transporte aéreo con la compañía AIR NOSTRUM, vuelo NUM000 , entre Santiago de Compostela y Palma de Mallorca para el día 17 de agosto de 2018, con hora prevista de salida a las 23.55 horas y llegada a Palma de Mallorca a la 1.40 horas del día 18 de agosto de 2018. El vuelo resultó cancelado por la compañía llegando a su destino final el día 18 de agosto de 2018 por la tarde, con un vuelo alternativo de Vueling ofrecido por la compañía aérea demandada, motivo por el que solicita una compensación económica de 250 euros.

La parte demandada interesa la desestimación de la demanda, pues si bien reconoce que el vuelo objeto de autos fue cancelado, dicha cancelación se produjo como consecuencia de las circunstancias meteorológicas en el aeropuerto de Palma de Mallorca, que impidieron que la aeronave que debía hacer el trayecto Santiago-Palma, y que justo debía hacer el trayecto inverso, Palma-Santiago, no pudo despegar de dicho aeropuerto, a causa de la lluvia y tormenta eléctrica que impedía volar en condiciones de seguridad, entrando en juego el artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2004 , al tratarse de una circunstancia extraordinaria, fuerza mayor, que supone una ausencia de responsabilidad por parte de la compañía aérea. Se ofreció asistencia a los pasajeros y un vuelo para llegar a su destino al día siguiente en un vuelo alternativo.

SEGUNDO.-Las pretensiones de la parte actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del artículo 1.101 CC en relación con los artículos 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato: 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

Dentro del marco legislativo descrito a los efectos de la resolución del presente procedimiento se considera acreditado que por D.ª Nuria se contrató el transporte aéreo con la compañía AIR NOSTRUM, vuelo NUM000 , entre Santiago de Compostela y Palma de Mallorca para el día 17 de agosto de 2018, con hora prevista de salida a las 23.55 horas y llegada a Palma de Mallorca a la 1.40 horas del día 18 de agosto de 2018. El vuelo resultó cancelado por la compañía llegando a su destino final el día 18 de agosto de 2018 por la tarde, con un vuelo alternativo de Vueling ofrecido por la compañía aérea demandada, que además de no ser un hecho controvertido se acredita con los documentos 3 y 4 de la demanda (tarjetas de embarque). Asimismo queda acreditada la cancelación de dicho vuelo, doc. 2 de la demanda, que no es un hecho no controvertido.

TERCERO.-En primer lugar debe examinarse la alegación de la entidad demandada respecto de la ausencia de responsabilidad por fuerza mayor, al ser la causa de la cancelación del vuelo contratado por los actores las condiciones meteorológicas en el aeropuerto de destino del vuelo cancelado, Palma de Mallorca.

Las disposiciones contenidas en el Reglamento de 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación de vuelo o gran retraso, que son de aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Código Civil. El punto 14 de la Exposición de Motivos del Reglamento dice que 'Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubiesen tomado las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse en particular en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transporte aéreo'. Por su parte, el art. 5 del Reglamento, en su apartado 3 dispone que 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta - de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que 'el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637) sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 (LCEur 2004, 637), que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.

A tenor de las precedentes consideraciones debe admitirse la posibilidad de que las condiciones meteorológicas pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia).

Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también señala 'en cuanto a la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento núm. 261/2004 , a la que pueden aspirar los pasajeros en virtud del artículo 5, cuando se les ha informado demasiado tarde de la cancelación de un vuelo, los transportistas aéreos pueden eximirse del pago de esta compensación si demuestran que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Habida cuenta de la existencia de esta eximente y de las condiciones restrictivas de la aplicación de esa obligación, que pueden eludir los transportistas aéreos si la información es suficientemente precoz o viene acompañada de un ofrecimiento de transporte alternativo, dicha obligación no parece manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido'.

Por otro lado, tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia europea antes referida ha señalado asimismo que incumbe al transportista demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

Pues bien, en este caso, lo que hay que determinar es, no si AIR NOSTRUM podía haber hecho algo para evitar la concurrencia de la circunstancia extraordinaria, tormenta eléctrica y lluvia, que está claro que no, sino si había estado en su mano adoptar alguna medida razonable para evitar a la demandante las consecuencias de las condiciones meteorológicas, viniendo obligada a demostrar que no podía haber adoptado medida alguna. La entidad demandada se considera que sí ha cumplido con dicha obligación, pues acredita que efectivamente el vuelo anterior al que es objeto de autos, el que volaba desde Palma a Santiago tuvo que ser cancelado y no pudo despegar en Palma de Mallorca precisamente a causa de la tormenta, por lo que difícilmente, aún en el caso de que hubiese dispuesto otra aeronave en Santiago para despegar, difícilmente podría haber aterrizado en el aeropuerto de destino atendidas las circunstancias concurrentes en dicho aeropuerto a causa de la alerta naranja por las condiciones meteorológicas, y se hubiese ocasionado un retraso que igualmente hubiese dado lugar a la posible compensación económica.

En atención a lo expuesto, se considera que el vuelo fue cancelado por la concurrencia de condiciones meteorológicas que impedía el despegue y aterrizaje desde el aeropuerto de Palma de Mallorca en condiciones de seguridad, por lo que al concurrir una de las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista procede la desestimación de la demanda.

CUARTO.-En atención al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Nuria contra la entidad AIR NOSTRUM, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en legal forma, de lo que doy fe.

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