Última revisión
18/02/2019
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 4, Rec 321/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: MOLINA PLA, MONSERRAT
Núm. Cendoj: 46250470042018100003
Núm. Ecli: ES:JMV:2018:3789
Núm. Roj: SJM V 3789:2018
Encabezamiento
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Doña Montserrat Molina Pla, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el n.º 321/2018, a instancias de D.ª Nuria , asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la compañía aérea AIR NOSTRUM, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada interesa la desestimación de la demanda, pues si bien reconoce que el vuelo objeto de autos fue cancelado, dicha cancelación se produjo como consecuencia de las circunstancias meteorológicas en el aeropuerto de Palma de Mallorca, que impidieron que la aeronave que debía hacer el trayecto Santiago-Palma, y que justo debía hacer el trayecto inverso, Palma-Santiago, no pudo despegar de dicho aeropuerto, a causa de la lluvia y tormenta eléctrica que impedía volar en condiciones de seguridad, entrando en juego el artículo 5.3 del Reglamento CE 261/2004 , al tratarse de una circunstancia extraordinaria, fuerza mayor, que supone una ausencia de responsabilidad por parte de la compañía aérea. Se ofreció asistencia a los pasajeros y un vuelo para llegar a su destino al día siguiente en un vuelo alternativo.
En el Derecho interno, la regulación del transporte aéreo viene recogida en la Ley de la Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960. En Derecho internacional se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente el sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trata de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
Dentro del marco legislativo descrito a los efectos de la resolución del presente procedimiento se considera acreditado que por D.ª Nuria se contrató el transporte aéreo con la compañía AIR NOSTRUM, vuelo NUM000 , entre Santiago de Compostela y Palma de Mallorca para el día 17 de agosto de 2018, con hora prevista de salida a las 23.55 horas y llegada a Palma de Mallorca a la 1.40 horas del día 18 de agosto de 2018. El vuelo resultó cancelado por la compañía llegando a su destino final el día 18 de agosto de 2018 por la tarde, con un vuelo alternativo de Vueling ofrecido por la compañía aérea demandada, que además de no ser un hecho controvertido se acredita con los documentos 3 y 4 de la demanda (tarjetas de embarque). Asimismo queda acreditada la cancelación de dicho vuelo, doc. 2 de la demanda, que no es un hecho no controvertido.
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación de vuelo o gran retraso, que son de aplicación preferente a las disposiciones contenidas en el Código Civil. El punto 14 de la Exposición de Motivos del Reglamento dice que '
La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 '
A tenor de las precedentes consideraciones debe admitirse la posibilidad de que las condiciones meteorológicas pudiera dar lugar a una exoneración en la responsabilidad de pagar una compensación al pasajero (que no de otras obligaciones de la compañía, como la de prestarle asistencia).
Así, en su sentencia de 10 de enero de 2006 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea también señala '
Por otro lado, tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia europea antes referida ha señalado asimismo que incumbe al transportista demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.
Pues bien, en este caso, lo que hay que determinar es, no si AIR NOSTRUM podía haber hecho algo para evitar la concurrencia de la circunstancia extraordinaria, tormenta eléctrica y lluvia, que está claro que no, sino si había estado en su mano adoptar alguna medida razonable para evitar a la demandante las consecuencias de las condiciones meteorológicas, viniendo obligada a demostrar que no podía haber adoptado medida alguna. La entidad demandada se considera que sí ha cumplido con dicha obligación, pues acredita que efectivamente el vuelo anterior al que es objeto de autos, el que volaba desde Palma a Santiago tuvo que ser cancelado y no pudo despegar en Palma de Mallorca precisamente a causa de la tormenta, por lo que difícilmente, aún en el caso de que hubiese dispuesto otra aeronave en Santiago para despegar, difícilmente podría haber aterrizado en el aeropuerto de destino atendidas las circunstancias concurrentes en dicho aeropuerto a causa de la alerta naranja por las condiciones meteorológicas, y se hubiese ocasionado un retraso que igualmente hubiese dado lugar a la posible compensación económica.
En atención a lo expuesto, se considera que el vuelo fue cancelado por la concurrencia de condiciones meteorológicas que impedía el despegue y aterrizaje desde el aeropuerto de Palma de Mallorca en condiciones de seguridad, por lo que al concurrir una de las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Nuria contra la entidad AIR NOSTRUM, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en legal forma, de lo que doy fe.

