Última revisión
22/11/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 450/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo
Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 36057470032011100015
Núm. Ecli: ES:JMPO:2011:146
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº3
PONTEVEDRA
CONCURSO 280/11
Incidente concursal 450/11
SENTENCIA
En Vigo, a 22 de noviembre de 2011.
José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con el número 450/11 instados por Factoría Naval de Marín, representada por el procurador Sr. Fandiño y asistida por el letrado Sr. Martínez-Paúl Domínguez, frente a Administración Concursal de M. González Suárez SA.
Antecedentes
PRIMERO - Por el procurador Sr. Fandiño en la representación acreditada se interpuso con fecha 13 de octubre de 2011 demanda incidental frente a la administración concursal impugnando la lista de acreedores.
SEGUNDO - Se emplazó a la Administración concursal para contestar el incidente por diez días, habiendo contestando a la demanda oponiéndose a la misma;
TERCERO - Habiendo solicitado las partes de vista pública con proposición de prueba, la misma se estima impertinente a la vista de lo que se expondrá en el contenido de la resolución.
CUARTO - En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Ejercita la demandante- en adelante FNM- acción de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sobre la base de que subcontrató a la concursada suministros para la construcción del buque C-158 conforme a los pedidos e importes que constan en la demanda, construcción que se encuentra suspendida por cancelación del pedido por el armador; aporta informe pericial donde sostiene que el importe facturado por el concursado- en adelante GONSUSA- excede, respecto al avance real del pedido llave en mano, en 5.578.617 euros, existiendo prestaciones contra la masa que deben ser cumplidas por tanto por el concursado por ese importe mientras no realice los suministros acordados, debiéndose tener en cuenta los acuerdos de reconocimiento de deuda, quita y espera suscritos con fecha 29-6-10 , dando un saldo real contra la masa de 3.291.101 ,61 euros.
Frente a dicha pretensión se alza la administración concursal manifestando, en síntesis, que se trata de un pedido llave en mano, común en el sector, donde no sólo se proporcionan materiales sino que prepara la parte correspondiente a la ingeniería, adquiere o fabrica los materiales y con personal propio los instala en el buque, y ya en funcionamiento son entregados a la actora , por lo que no asiste Derecho alguno a FNM a reclamar la entrega de los materiales ni su examen , sino sólo a exigir el cumplimiento en los términos pactados; la forma de pagos pactada y modificada con posterioridad tiene que ver con la facturación según determinados hitos constructivos en fechas, sin que el sistema pactado tenga que ver con el porcentaje de obra acabada. Es la actora la que paraliza la construcción del buque dejando en suspenso el contrato, habiéndose facturado hasta entonces 11.806.567,62 euros. La concursada no ha recibido el segundo y tercer pago del acuerdo de reconocimiento , quita y espera, impugnando, en todo caso, las conclusiones del dictamen pericial aportado.
SEGUNDO - Para empezar, ni siquiera se pretende, propiamente, una impugnación de inventario y lista de acreedores; si se ha accedido a dicha tramitación es porque se ha ejercitado en el plazo preceptivo , y porque la pretensión de compensación podría alterar, siquiera de forma refleja, el inventario de la masa activa. En realidad, lo que está peticionándose, rectamente, es:
Una reclamación de créditos contra la masa, reclamación que es distinta y autónoma del incidente concursal de impugnación del informe, y que tiene su amparo legal en el artículo 154 LC .
Una petición de compensación de los créditos contra la masa referenciados con el derecho de crédito que ostenta GONSUSA contra Factoría Naval de Marín, y que consta en el inventario de la masa activa.
Pues bien , dichas peticiones han de ser íntegramente desestimadas, pues el planteamiento de la demanda es de todo punto inadmisible en los dos puntos que toca examinar en los siguientes fundamentos.
TERCERO - Sobre la solicitud de crédito contra la masa por la entrega de material.
El demandante parte de un error fundamental, que es prescindir del hecho de que los contratos que documentan su pretensión son contratos sinalagmáticos con obligaciones recíprocas. Ello resulta de la conjunción documental de pedidos llave en mano-documentos 1, 2 y 3 de la demanda- con la forma de pago pactada-documentos 1 y 2 de la contestación- por hitos que corresponden a determinadas fechas. El pedido llave en mano supone un encargo del constructor naval-astillero-al subcontratista- el concursado- para que efectúe determinadas instalaciones en fechas sucesivas, a cambio de precios también pactados según hitos temporales de la construcción- no de hitos de construcción consistentes en determinados porcentajes de obra acabada, lo que tiene importancia radical- Ello se desprende de la página 74 del documento 1 de la demanda, con las modificaciones introducidas en cuanto a los pagos del precio en documentos 1 y 2 de la contestación.
Aunque es un contrato atípico , dispone de notas que caracterizan al arrendamiento de obra con suministro de materiales- artículos 1588 y siguientes del código civil -; puede discutirse si tal contrato es de tracto único- o de ejecución instantánea- o de tracto sucesivo-también denominados de ejecución diferida o sucesiva-, lo que tendrá su importancia para que entren en juego las previsiones contractuales de los artículos 61 y 62 LC .
A pesar de que la cuestión pueda ofrecer dudas, nos inclinamos a calificar la prestación como de tracto sucesivo; en primer lugar , la generalidad de la doctrina califica al arrendamiento de obra como de tracto sucesivo y con obligaciones recíprocas, a fecha de la demanda, pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes; así, es evidente que las prestaciones a que se obligan ambas partes contractuales son sucesivas en el tiempo- ejecución en los años 2008, 2009 y 2010 a cargo del subcontratista, pagos en los hitos temporales señalados en los documentos referenciados a cargo del constructor naval-, y son recíprocas, por cuanto el cumplimiento por cada uno de las obligaciones que sucesivamente va asumiendo es causa de la contraprestación del otro; así , como dice la SAP Barcelona, sección 15ª, de 16-5-11, "El contrato con obligaciones recíprocas es algo más que un contrato bilateral, obra común de dos personas o partes, que de común acuerdo configuran su contenido. La reciprocidad de prestaciones guarda relación con la categoría de contratos sinalagmáticos, en que existen obligaciones para ambas partes que , además, están vinculadas, en la medida en que la prestación asumida por una de las partes es causa de la contraprestación de la otra. Este vínculo o nexo se denomina técnicamente sinalagma y opera tanto en el nacimiento de la relación obligatoria (sinalagma genético) como en el cumplimiento de la obligación (sinalagma funcional). De este último se deriva la regla de la prestación simultánea, pues, como se ha puesto de relieve por la doctrina, la reciprocidad de las obligaciones se proyecta sobre la exigibilidad de las prestaciones, y así -por virtud de esta recíproca condicionalidad o interdependencia funcional- ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes de que él lo haga con la correlativa. El art. 61.2 LC , cuando se refiere al carácter recíproco de las obligaciones y a que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes, se está refiriendo a que las obligaciones contractuales pendientes de cumplimiento están interrelacionadas , en la medida en que las de una parte tienen esta vinculación funcional con las de la otra , de modo que resulta injusto exigir el cumplimiento de la parte in bonis y que la del concursado pase a ser crédito concursal. Estas razones de justicia no se dan cuando el contrato carece de esta interdependencia funcional, pues las prestaciones pendientes de cumplimiento para una de las partes, en este caso para la concursada, no guardan relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra"
La propia demandante reconoce que el contrato está "suspendido" , por haber cancelado el armador el encargo; naturalmente, sólo puede considerarse "suspendida" la eficacia de las obligaciones pendientes a cargo de cada uno de las partes, lo que no sucedería si, al tiempo de la declaración de concurso, nos encontrásemos en un contrato de tracto único, donde ambas partes podrían haber cumplido su prestación o, habiéndolo hecho sólo una de ellas , pasase a figurar en el concurso como crédito o deuda- artículo 61.1 LC -. Nos encontramos, por tanto, ante el supuesto contemplado por el artículo 61.2 LC : vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte: que las prestaciones a que esté obligado el concursado hayan de ser realizadas contra la masa no supone la posibilidad de exigir una indemnización contra la masa, sino la realización de la prestación - los denominados por la doctrina "contratos de la masa", ex articulo 84.2.6º LC -; la posibilidad de exigir obligaciones de restitución e indemnización- que es lo que solicita la actora, anticipándose al desarrollo del contrato- sólo surgen en caso de Resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado; y sólo en caso de incumplimiento cobra sentido cuantificar la indemnización en la forma que se cuantifica por el perito.
Así, el debate respecto a la cantidad por ejecutar y porcentaje de obra ejecutada tiene únicamente sentido en un juicio resolutorio, y no de impugnación de la lista de acreedores, por las particularidades que presenta la Resolución en este tipo de contratos. Así , la SAP Murcia 9- 12-09 ya decía que " sabido es que el principal efecto de la Resolución contractual es la restitución por las partes de las recíprocas prestaciones que hubieran realizado en virtud del contrato resuelto. Ahora bien, esa restitución encuentra ciertas limitaciones en determinados contratos, como el de ejecución de obra , en los que no es posible la pura e íntegra restitución de las prestaciones realizadas por las partes, lo que impone que el efecto resolutorio dé lugar, en realidad, a una liquidación entre las partes basada en la valoración de las prestaciones realizadas hasta el momento de la Resolución por cada una de ellas. En este punto, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2.003 (Sentencia número 917/2003), en la que se expresa , textualmente, lo siguiente:
"Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido. Ahora bien , este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la Resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya , total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la Resolución
Esta carencia de eficacia ex tunc de la Resolución en un contrato como el presente , de ejecución de obra, determina que el comitente venga obligado al pago de la obra ya ejecutada antes de la Resolución unilateral judicialmente aprobada o al pago de los plazos debidos conforme a las estipulaciones contractuales, sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del constructor.".
Por tanto, a FNM le resta la exigencia de cumplimiento del contrato- para cuya eficacia será condición indispensable el exacto cumplimiento de las obligaciones que a ella le corresponden- o la exigencia de la Resolución si considera que existe incumplimiento por parte del concursado; al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, dicho incumplimiento puede haber sido tanto anterior como posterior a la declaración de concurso- artículo 62.1 LC -; todo ello sin perjuicio del Derecho que asiste al concursado a promover la Resolución de cualquier contrato vigente en interés del concurso- artículo 61.2 LC -. Desde estos puntos de vista se antoja completamente innecesaria la vista y prueba propuesta por ambas partes.
CUARTO - Sobre la pretensión de compensación.
Con independencia de que el rechazo de la reclamación de crédito indemnizatorio contra la masa hace inviable cualquier consideración sobre la pertinencia de examinar la compensación, el actor olvida que el artículo 58 LC regula la prohibición de compensación y sus excepciones como efecto propio y automático de la declaración de concurso , relativa acréditos y deudas del concursado, siendo ontológicamente imposible la compensación de créditos del concursado con deudas contra la masa , que por definición no son concursales, y son prededucibles, y siempre se devengarán- caso de reconocerse- con posterioridad a la declaración.
QUINTO -En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la L.E.C.. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. Las costas han de ser expresamente impuestas a la parte demandante, que ha rozado la temeridad con su reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fandiño, con expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubiesen formulado protesta en el plazo de cinco días- artículo 197.4 LC -.
Requiérase a la administración concursal para que en plazo de cinco días presente textos definitivos y relación actualizada de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago
Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
José Mª Blanco Saralegui,
magistrado Juez del juzgado mercantil 3 de Pontevedra
PUBLICACIÓN -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

