Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2012

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24/01/2012

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 534/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: BLANCO SARALEGUI, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 36057470032012100003

Núm. Ecli: ES:JMPO:2012:13


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº3

PONTEVEDRA

INCIDENTE CONCURSAL 534/11

SENTENCIA

En Vigo, a 24 de enero de 2012.

José Mª Blanco Saralegui, Magistrado Juez del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra, habiendo visto la demanda incidental en autos registrados con el número 534/11 instados por el Procurador Sr. Gil Tránchez en nombre y representación de Naviera F. Tapias Galicia SL, asistida por el letrado Sr. Pérez Bouzada González, contra Hijos de J. Barreras SA, representado por el Procurador Sra. Llordén y asistida por el letrado Sr. Mairata, habiendo sido parte la administración concursal.

Antecedentes

PRIMERO - Por el procurador Sr. Gil, en la representación acreditada se interpuso con fecha 30 de noviembre de 2011 demanda incidental frente al concursado solicitando acción de resarcimiento por responsabilidad precontractual o, subsidiariamente, de resolución del contrato por incumplimiento.

SEGUNDO - Se emplazó a las partes por diez días, habiendo contestado el concursado y administración concursal oponiéndose a la demanda.

TERCERO - No habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de Resolución.

CUARTO - En el presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO -. No se acepta el planteamiento general de la demanda, por las siguientes razones:

La primera, y con carácter previo y esencial, resulta incontrovertido que la cantidad entregada por Naviera F. Tapias Galicia SL de 1.500.000 euros consecuencia d ela carta de intenciones suscrita con fecha 5 de mayo de 2011 consta en el informe de la administración concursal como crédito ordinario; la demandante, a pesar de la escueta referencia en su escrito de demanda a los presuntos efectos reflejos que tendría sobre el informe la estimación de este incidente , no hace lo que debe hacer para impugnar tal condición , que es atacar a través del incidente concursal impugnatorio del informe- artículos 95 y 96 LC - la calificación de dicho crédito, por lo que el intento de modificar su resultado a través de este medio impugnatorio es inconducente e intempestiva, al haber precluido dicha opción- artículo 97 LC -. Es bien sabido que aunque los créditos contra la masa no forman parte de la lista de acreedores del informe sino de la lista anexa al mismo- artículo 94.4 LC -, y que la impugnación de los mismos no supone impugnación de dicha lista, ni está sujeta al plazo preclusivo de diez días del artículo 96 LC, la excepción a dicha norma- que resulta de toda obviedad- es la pretensión de modificación de la lista de acreedores para convertir un crédito concursal, de la naturaleza que sea, en crédito contra la masa.

En segundo lugar , porque la pretensión indemnizatorio-restitutoria se basa en un acuerdo de intenciones de validez determinada-claúsula séptima, 30 de agosto de 2011-, de validez exclusivamente precontractual- el contrato de construcción propiamente dicho sólo entraría en vigor siempre que se cumpliesen todas las condiciones pactadas en la cláusula quinta-, por lo que la aplicación de las normas de resolución de contratos por incumplimiento interesadas subsidiariamente carecen de aplicación; aunque en lugar de precontrato observemos en la carta de intenciones un contrato en toda regla, nos encontraríamos ante la situación exactamente prevista en el artículo 61.1 LC : al tiempo de la declaración de concurso, una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones- NAVIERA- y la otra no- el astillero-, por lo que el crédito de la parte cumplidora acude directo a la masa pasiva del concurso en forma de crédito concursal.

En tercer lugar, aunque hipotéticamente pudiéramos llegar a observar en la estructura pactada un contrato complejo que comienza con la carta de intenciones , y prosigue con el contrato de construcción naval en tracto ininterrumpido, tampoco podríamos prescindir de qué ocurriría en caso de concurso; nos situamos, de entrada, en la respuesta- en forma de efectos- al incumplimiento del concursado, proporcionada por el artículo 62. 4 LC : acordada la Resolución, quedarían extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento, pero "en cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso"; pocas dudas nos asisten de que ,cuando se declara el concurso las obligaciones a las que se sujetaba el concursado estaban notoriamente incumplidas.

En cuarto lugar, NULIDAD que establece la cláusula séptima del contrato tiene como única excepción las obligaciones de restitución de cantidades- por remisión a la cláusula quinta-, pero esa obligación de restitución no es diferente al derecho que asiste al resto de los acreedores ante el incumplimiento del deudor; ocurre, únicamente, que dicha restitución ha de realizarse en el marco de la solución convenida o liquidada del proceso concursal , una vez declarado éste.

En quinto lugar, no resulta de aplicación ninguno de los epígrafes del artículo 84 LC que documentan los créditos contra la masa; fuera de que, salvo la rara avis del crédito salarial del mes trabajado anterior a la declaración de concurso, el resto de los créditos están intrínsecamente vinculados a la continuación de la actividad del deudor y acaecen con posterioridad a la declaración de concurso, precisamente por su naturaleza prededucible y paraconcursal han de ser objeto de interpretación restrictiva: y el supuesto aquí enjuiciado nada tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 84.2.6ºLC, que ha de ser interpretado en sentido literal- obligaciones de restitución referidas a contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de declaración de concurso- y sistemático- en relación al cúmulo de situaciones previstas en el artículo 61, donde ya se ha dicho que nos encontramos en situación de acreedor cumplidor y deudor incumplidor al tiempo de la declaración de concurso-.

En sexto y último lugar, no se ha demostrado la situación de dolo en la contratación- o al menos ausencia de buena fe- , al haber dedicado el concursado las once primeras páginas de su contestación a poner de manifiesto el iter de negociaciones que desembocaron en la firma de la carta de intenciones, y no podemos dejar de poner de manifiesto la irrelevancia del carácter del incumplimiento cuando éste es expresamente asumido; de igual forma, es irrelevante desde la perspectiva concursal, que el ingreso realizado por la actora fuera destinado a finalidades diversas de la realización de los trabajos técnicos pactados, pues ello sólo refleja un incumplimiento total y expresamente asumido.

Procede , en consecuencia, la desestimación de la demanda.

SEGUNDO - En materia de costas el artículo 196. 2 LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la L.E.C.. De conformidad con el artículo 394 de la LEC, las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición. El principio de vencimiento supone la imposición de costas al actor, al no existir dudas ni de hecho ni de Derecho de entidad suficiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gil en la representación acreditada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubiesen formulado protesta en el plazo de cinco días- artículo 197.4 LC -.

Así por esta mi sentencia, que se registrará en el libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

José Mª Blanco Saralegui ,

magistrado del juzgado mercantil nº3 de Pontevedra. .

PUBLICACIÓN -Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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