Sentencia Civil 2702/2023...o del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 2702/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 8703/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: JM1

Ponente: CRISTINA VILLA CUESTA

Nº de sentencia: 2702/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100121

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2387

Núm. Roj: SJM M 2387:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 BIS DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917200266,917200238-917200099-917200100-917200235-917200236-917200273

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0348352

Procedimiento: Juicio Verbal 8703/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. TRANSP. AEREO

F.BIS

Demandante: D./Dña. Bruno

LETRADO D./Dña. FERNANDO RENEDO ARENAL

Demandado: RYANAIR

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº 2702/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. CRISTINA VILLA CUESTA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Dña. Cristina Villa Cuesta, Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 18 bis de Madrid, los autos de JUICIO VERBAL Nº 8703/2022 promovido a instancia de DON Bruno bajo la dirección técnica del Letrado D. Fernando Renedo Arenal , contra RYANAIR representada por el Procurador Don Ignacio López Chocarro y bajo la dirección técnica del Letrado D. Jaime Fernández Cortés, versando los autos sobre reclamación de cantidad , se resuelve con fundamento en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DON Bruno presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía aérea RYANAIR cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminaba por suplicar se dicte sentencia en la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 714.44 euros más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 24/04/2023, se emplazó a la parte demandada personándose y contestado el Procurador Ignacio López Chocarro en nombre de RYANAIR contestando a la demanda allanándose a la indemnización objetiva de 250 euros, no así al resto de cantidad reclamada.

TERCERO.- Conforme al art. 438.4 LEC, quedaron los autos vistos para sentencia al no solicitar la parte actora la celebración de Vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión del demandante. Las pretensiones de la actora se fundamentan en la acción de incumplimiento contractual, del art. 1.101 CC, en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC, derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo. Son rasgos propios de este contrato, 1.- la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial, 2.- la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes, y 3.- internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

El sistema normativo para el tratamiento de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. De una parte, se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo. En el ámbito internacional se regula a través del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del convenio de Montreal es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional, su art. 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una cía. de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

SEGUNDO.- Hechos acreditados. Han quedado acreditados los siguientes hechos:

La parte demandante compró los billetes de avión de la compañía aérea demandada, para viajar el día 17 de junio de 2022 desde el aeropuerto de PISA hasta el aeropuerto de MADRID. El plan de vuelo era el siguiente: Vuelo NUM001 PISA - MADRID con salida prevista el día 17 de junio a las 18:50 y llegada prevista a las 21:05 del mismo día. Dicho vuelo fue cancelado. Ante la cancelación del vuelo, y la falta de alternativas proporcionadas por la compañía, la parte demandante decidió comprar un nuevo billete de avión a la compañía AIR EUROPA, por importe de 238.84 euros, para poder viajar a destino. La parte demandante llegó a su destino final, MADRID, con 24 horas y 30 minutos de retraso sobre el itinerario originalmente contratado. La incidencia acaecida ocasionó a la parte demandante tener que afrontar una serie de gastos extraordinarios que no tenía previstos: Concretamente 464.44 euros, correspondiente a alimentación, hospedaje, tren perdido, transporte y nuevo tiquete de vuelo entre otros.

Los hechos quedan acreditados con los documentos acompañados con la demanda y contestación.

La parte demandada reconoce la cancelación y la condición de pasajero, allanándose a la cantidad de 250 euros como compensación objetiva por la cancelación, no así a los gastos extraordinarios reclamados.

TERCERO.- Normativa aplicable. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

"1. En caso de cancelación de un vuelo: (...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre la cancelación de un vuelo y dispone

A ) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i)se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii)se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii)se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Artículo 8 Derecho al reembolso o a un transporte alternativo

1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:

a)-el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda: - un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.

2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se aplicará también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de un viaje combinado, excepto por lo que respecta al derecho a reembolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva 90/314/CEE.3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.

En nuestro caso la parte demandada reconoce la cancelación y según consta en el documento nº 1 ce la contestación se envió al pasajero un mensaje de cancelación el 17/06/2022, es decir, le mismo días del vuelo, sin respetar el preaviso de 14 días, por lo que procede la compensación objetiva a la que la parte demandada se ha allanado por importe de 250 euros, teniendo en cuenta la distancia del vuelo cancelado.

CUARTO. -Daños materiales.- La compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática al concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.

Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124 CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

En este sentido se pronuncia la sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 a cuyo tenor:

"En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el tjue nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la "pérdida del tiempo", y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una "molestia", de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias "... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente".

En nuestro caso, no ha quedado acreditado que el transportista cumpliera con las obligaciones que impone el art. 8 del Reglamento ofreciendo al pasajero un transporte alternativo en circunstancias comparables. Acompaña con la contestación el documento nº 2 relativo al vuelo de la misma compañía y que operó con normalidad, saliendo del aeropuerto de Milán el día 18 de junio de 2022 a las 5:39 PM y aterrizó en Madrid a las 7:55. No se ha practicado prueba alguna que acredite que dicho vuelo se ofreciera al pasajero y éste lo rechazara.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, en sentencia de 15 de junio de 2022 establece " En el caso de cancelación de un vuelo por los transportistas aéreos (con independencia de la causa), el artículo 5 obliga al transportista aéreo encargado a ofrecer a los pasajeros la posibilidad de elegir entre: a) el reembolso; b) un transporte alternativo lo más rápidamente posible, o c) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero. Sobre la interpretación de esta obligación alternativa y no acumulativa del transportista aéreo tuvimos la ocasión de pronunciarnos en la Sentencia de esta sección de 11 de julio de 2012 ( ECLI:ES:APB:2012:9024 ) donde considerábamos que si el pasajero había optado por el reembolso del precio del billete del vuelo cancelado ya no podría reclamar, cumulativamente, la obligación de la compañía de proveer las opciones siguientes, b) y c) del artículo 8, pero incidíamos en que " la elección de esta opción ha de ser libre e informada". Por lo que si el pasajero realmente estaba interesado en realizar el vuelo al punto de destino "la obligación de la compañía era ofrecer un vuelo alternativo, propio o ajeno, a su costa, para el traslado al destino, lo más rápidamente posible una vez extinguidas las circunstancias impeditivas (...), para los pasajeros interesados en esta opción". En el caso que no se haga un ofrecimiento real de la opción de traslado alternativo -como en el supuesto de la sentencia comentada- la " consecuencia será que la compañía queda obligada a indemnizar los gastos en que incurrieron los pasajeros para sustituir el vuelo programado, que se muestran razonables y no excesivos.

En el mismo sentido el punto 4.2 de las Directrices interpretativas del Reglamento (CE) 261/2004 (DOUE de 15 de junio de 2016), dispone :

"El artículo 8, apartado 1, del Reglamento impone a las compañías aéreas la obligación de ofrecer a los pasajeros una triple elección, entre i) el reembolso del precio del billete (36) y, en el caso de conexiones, un vuelo de vuelta al aeropuerto de salida en la plazo más breve posible, ii) u n transporte alternativo al destino final, o bien en el plazo más breve, o iv) un transporte alternativo en una fecha posterior que convenga al pasajero en condiciones de transporte similares, en función de los asientos disponibles. Por regla general, con arreglo al artículo 8, apartado 1, al informar al pasajero de la cancelación del vuelo deben también presentársele correctamente las opciones disponibles. En tales casos, en cuanto el pasajero haya elegido una de las tres opciones previstas en el artículo 8, apartado 1, le tras a), b) o c), la compañía deja de tener ninguna obligación relacionada con las otras dos opciones. No obstante, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 7, puede seguir siendo de aplicación la obligación de ofrecer una compensación.

La compañía aérea debe ofrecer simultáneamente la opción entre el reintegro y el transporte alternativo y, en el caso de vuelos de conexión, entre el reintegro y n vuelo de vuelta al aeropuerto de salida o un transporte alternativo. La compañía aérea tiene que asumir los costes del transporte alternativo o de un vuelo de vuelta, y debe reintegrar los costes del vuelo soportados por el pasajero cuando la compañía aérea no cumpla su obligación de ofrecer un transporte alternativo o un vuelo de vuelta en condiciones de transporte comparables en el plazo más breve posible. Cuando la compañía aérea no ofrezca la opción entre el reintegro y el transporte alternativo y, en el caso de los vuelos de conexión, el reintegro y u n vuelo de vuelta al aeropuerto de salida o un transporte alternativo, sino que decide unilateralmente reintegrar el precio del billete al pasajero, este tiene derecho a un reembolso adicional de la diferencia de precio en relación con el nuevo billete en condiciones de transporte comparables.

No obstante, siempre que una compañía aérea pueda demostrar que, cuando el pasajero haya aceptado dar sus datos de contacto personales, la compañía ha contactado el pasajero y ha intentado ofrecerle la asistencia prevista en el artículo 8, pero que el pasajero ha efectuado sus propios trámites de asistencia o transporte alternativo, la compañía puede concluir que no es responsable de los posibles costes adicionales que el pasajero haya contraído, y puede decidir no reembolsarlos."

En nuestro caso, con la documentación acompañada, no se ha acreditado, que se ofreciera la pasajero la posibilidad de embarcar en el vuelo NUM000 de Raynair, ni se informase de los horarios del mismo y que conociera su existencia. Sólo ha acreditado que informó del acceso a una página web, información que no cumple con el deber de asistencia prevista en el la art 8 del Reglamento, por lo que no queda exonerada del abono de los gastos que éste ha incurrido con motivo de la cancelación y que ha quedado acreditados con el documento nº 4 de la demanda y que ascienden a 464,44 euros. Dichos gastos traen causa de la incidencia sufrida con motivo de la cancelación del vuelo, llevan a estimar la pretensión indemnizatoria ejercitada al tratarse de un gasto en el que incurrió el pasajero con motivo del incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales.

QUINTO.- Intereses. De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a la que sea condenado. En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC, el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC, en sus respectivos momentos.

SEXTO.- Costas. En materia de costas, de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Se ESTIMA la demanda presentada por DON Bruno, contra RYANAIR condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 714.44euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e intereses del art. 576 desde la sentencia hasta su pago, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo

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