Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 226/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 19, Rec. 1572/2020 de 22 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: JM1
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 226/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100097
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5662
Núm. Roj: SJM M 5662:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0196016
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
E
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
PROCURADOR D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
D./Dña. Pedro Francisco
D./Dña. Ángel Jesús
CHECKOUT CONTROL SL
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado a instancia de REXEL SPAIN, S.L., representada por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña y asistida del Letrado don Ibán Abalde Sestelo, siendo demandados don Pedro Francisco, don Ángel Jesús y don Juan Enrique, estando éste último representado por el Procurador don Alfredo Gil Alegre y asistido del Letrado don Manuel-Ramón Ariño Argüello, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante, REXEL SPAIN, S.L., deduce en la demanda de forma acumulada las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual de los administradores sociales. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA-, al disponer que "
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y "
Con carácter previo al examen de los requisitos, en la contestación a la demanda se aduce el transcurso del plazo de prescripción previsto en el art. 241 bis TRLSC, introducido por la Ley 31/2014, de cuatro años desde el día en que hubieran podido ejercerse. Señala la demandada que el
Sin embargo, la concurrencia de causa de disolución en la sociedad deudora no es uno de los elementos que determinan la responsabilidad individual del administrador social, de la acción del art. 241, sino de la acción de responsabilidad solidaria del art. 367. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales del art. 367 TRLSC, según constante jurisprudencia, es el de 4 años del art. 949 del Código de Comercio (recogido en la reciente reforma del TRLSC por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre). En cuanto al
Este plazo no se ha visto alterado por la modificación realizada en el TRLSC por la Ley 31/14, que ha introducido el art. 241 bis, que prevé un plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad de los administradores reguladas en los artículos anteriores al mismo, esto es, la acción de responsabilidad individual del art. 241 y la acción social de responsabilidad del art. 238.
Por lo tanto, en relación a la responsabilidad solidaria no ha tenido lugar la prescripción de la acción. Asimismo, en cuanto a la acción individual de responsabilidad, el conocimiento que se alega de los requisitos de la acción sería el de la parte actora, no el del demandado.
De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC) al del administrador.
De acuerdo con la demanda, la entidad demandante fue contratada por la sociedad CHECKOUT CONTROL, S.L., resultando una deuda impagadas a cargo de ésta, por lo que interpuso una reclamación judicial que dio lugar a sentencia estimatoria dictada en primera instancia por el juzgado nº 3 de Pozuelo de Alarcón. Se cifra la cantidad adeudada a fecha de la demanda en concepto de principal en la de 4.680,61 euros. La misma queda acreditada en virtud de la referida sentencia.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado. Se alega por el demandado compareciente, don Juan Enrique, haber cesado en su cargo de administrador social mediante escritura pública otorgada en fecha 26.7.2006, tras haber sido acordado el cese en junta general de 20.7.2006, aportándose al efecto copia de la escritura . Sin embargo, el cese no llegó a ser inscrito en el Registro Mercantil.
Conviene aclarar, en primer lugar, que la falta de inscripción del cese de los administradores solidarios no es relevante para determinar si ha incurrido o no en responsabilidad, al no tener carácter constitutivo la inscripción por no imponerlo precepto alguno, y así se pronuncia la jurisprudencia, entre otras, la sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999, y de 23 y 24 de diciembre de 2002. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1998 señaló que: "el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido, que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción ( arts. 20 y 21 del Código de Comercio y 7 y 9 del Reglamento de Registro Mercantil)".
Sin embargo, tales afirmaciones trascendentes en cuanto a la fuerza obligacional de los actos celebrados por quienes figuran como administradores de las entidades mercantiles, no tienen dicho alcance cuando se refieren al ámbito de la responsabilidad de dichos administradores, tal como señalan las SSTS de 14 de Junio de 1993 y 10 de Mayo de 1999 , al mantener que las inscripciones registrales correspondientes al cese (y al nombramiento) de los administradores en modo alguno pueden considerarse constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno". Más recientemente, el Tribunal Supremo distingue el plano sustantivo del procesal a los efectos de valorar las consecuencias de la ausencia de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil en relación con la pervivencia y extensión temporal de su responsabilidad y del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigirla (sentencias de 13 de abril de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 26 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006 , entre otras). Así, conforme a esta última sentencia, debemos distinguir dos planos distintos: a) El sustantivo, relativo al tiempo en que se mantiene la responsabilidad del administrador; y b) el procesal, relativo al plazo de prescripción de la acción para exigirla; en el plano sustantivo, la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 del Código de Comercio , en relación con el artículo 22.2 del mismo texto legal) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley. Únicamente cabe admitir que la falta de diligencia que comporta la falta de inscripción puede en algunos casos, especialmente en supuestos de ejercicio de la acción individual del artículo 241 TRLSC, constituir uno de los elementos que se tengan en cuenta para apreciar la posible existencia de responsabilidad, dado que la ausencia de inscripción pueda haber condicionado la conducta de los acreedores o terceros fundada en la confianza en quienes creían ser los administradores y ya habían cesado ( SAP de Madrid, secc. 28, de 13 de septiembre de 2013).
De conformidad con tal doctrina, constando la escritura pública por la que se elevan a tal categoría los acuerdos adoptados en junta general, entre ellos el cese del codemandado, debe constar, a los efectos de la responsabilidad exigida en el presente pleito, el cese del administrador codemandado en la fecha de 26.7.2006.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad CHECKOUT CONTROL, S.L. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC.
En la demanda se alega la concurrencia de la totalidad de las causas recogidas en dicho precepto.
La deuda, de acuerdo con las facturas aportadas con la demanda del pleito civil dirigido frente a la sociedad, nació entre el 30.3.2008 y el 30.5.2008.
De acuerdo con la información del Registro Mercantil, no constan depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2006 inclusive.
Conforme a la doctrina del TS, recogida en la STS 652/2021, de 29 de septiembre, el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el RM no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Asimismo, señala la sentencia que este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionados legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales. Concluye la sentencia con que la falta de presentación de las cuentas anuales puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, y opera en tal caso una inversión de la carga de la prueba, de manera que será el demandado quien deba acreditar que no había situación de desbalance.
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC, cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC, lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
Acreditada del modo que antecede la concurrencia de la causa de disolución desde el 31.12.2005, y el nacimiento de la deuda social entre marzo y mayo de 2008, debe estimarse la demanda respecto de los dos administradores sociales en el momento del nacimiento de ésta última, con absolución de don Juan Enrique, pues como se ha acreditado, había cesado en el cargo con anterioridad al nacimiento de la deuda social.
4º) Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la certificación del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
5º) Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución.
En el presente caso, respecto de los dos codemandados objeto de condena, las costas procesales causadas deben ser impuestas a los mismos, no así respecto del codemandado absuelto. En este caso, las costas causadas respecto de éste deben imponerse a la parte actora. se adujo por ésta en conclusiones que, al no estar inscrito en el RM el cese de su cargo de administrador social, la demandante desconocía tal circunstancia. Sin embargo, una vez que fue conocido el hecho del cese con aportación de la correspondiente escritura pública elevando a tal carácter el acuerdo social, lo que tuvo lugar con la contestación a la demanda, la actora no ha desistido de su acción frente al mismo, por lo que no cabe no hacer imposición de las costas causadas de conformidad al criterio del vencimiento del art. 394.1 LEC.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L., siendo demandados don Pedro Francisco y don Ángel Jesús, debo condenar y condeno a éstos, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 4.680,61 euros, así como de todas aquellas cantidades que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales, contra la empresa CHECKOUT CONTROL, S.L., en el Procedimiento de juicio vebral 152/2019, del juzgado de primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, así como en su posterior ejecución en su caso, más las costas devengadas en este procedimiento respecto de dichos demandados.
Que, desestimando la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L., siendo demandado don Juan Enrique, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas respecto del mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
