Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 4/2024 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 3, Rec. 283/2019 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: EVA MARTINEZ CUENCA
Nº de sentencia: 4/2024
Núm. Cendoj: 02003420032024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:220
Núm. Roj: SJPI 220:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2024
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Equipo/usuario: MSG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000283 /2019
D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, Maycol , FRUTALBA MANCHA, 2009, S.L.
Procurador/a Sr/a. , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS , JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
Abogado/a Sr/a. JUSTO MANUEL GIL GARCIA, ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Albacete, a 9 de mayo de 2024.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 283/2019, a instancia de la Administración Concursal de Frutalba Mancha 2009 SL.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.441 TRLC, el concurso puede ser fortuito o culpable.
El artículo 442 TRLC contiene una cláusula general:
Se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
2.-Así, los art. 443 y 445 establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir, por lo tanto, en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 442 de la Ley Concursal, que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 444 de TRLey Concursal, que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 443 TRLey Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
3.- En los supuestos del art. 443 TRLC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 443 TRLey Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 444 de la Ley Concursal, dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
"Precisamos
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
"Sobre
Se alega por la AC dentro de la causa dl art. 442 TRLC lo siguiente:
A)
NUM000
NUM001 Isis
B)Se añade por la AC que, aparte de lo expuesto en el apartado anterior,
2.-Ya se ha dicho que la cláusula general implica: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No se reúnen las características que se indican. La falta de adecuación entre el estado contable y las cuentas anuales no supone per se una generación o agravación del estado de insolvencia. Y la mera existencia de créditos subordinados, tampoco.
Lo cierto es que el informe de la AC parece sugerir que la documentación contable interna es la que debe prevalecer, ya que de la misma es de la que extrae sus conclusiones relativas a que la insolvencia se origina por la iliquidez, que quedaría afectada por las cuentas antes referidas:
NUM000
NUM001 Isis
3.-Nada más se extrae del informe de calificación de la AC, que nada más afirma salvo que dichas cuentas afectan a la liquidez. Podría entenderse -que es lo que parece que se sugiere- que dichas cuentas obedecen a deudas irreales (fundamentalmente la existente a favor del administrador, atendido su elevado importe), pero lo único que consta realmente es una divergencia entre la contabilidad de la empresa y los datos contenidos en las cuentas anuales, echándose en falta una mayor concreción al respecto, y un análisis sobre las divergencias y el porqué unos datos se aceptan y otros no.
No se ha acreditado, por otro lado, que se hayan producido disposiciones de dinero u otras medidas a favor de las personas que figuran en las cuentas cuestionadas (socios y administradores, hnos, Bastián, Isis y la propia empresa) en orden a saldar dichas deudas.
Tampoco la declaración del Sr. Maycol aportó luz alguna al respecto, pues negó la existencia de deuda alguna a su favor, si bien manifestó que sí se debía cantidades a la CB y a su hermana Isis.
Curioso es que la propia sociedad aparezca como deudora, existiendo una autofactura de 39.063,83 euros. Aunque luego procederá referirse más en detalle a la contabilidad y a la asesoría de la empresa, en el acto de la vista se explicó que la concursada es una empresa que distribuye al por mayor y al por menor, y que se autofacturaba con lo que destinaba a sus propios establecimientos que distribuían al por menor. Sea o no ortodoxa tal práctica, se reitera que no se cuenta con datos suficientes para afirmar que al defectuosa contabilidad, o la divergencia de los datos, hayan generado o agravado la situación de insolvencia.
4.-En relación con la actuación posterior a la declaración de concurso (se alega que
Al margen de lo anterior, cabe decir que el auto que acuerda el cese de actividad es de 19 de noviembre de 2019. En la demanda de solicitud de concurso ya se indicaba que permanecía abierta al público la tienda sita en C/ Julio Carrilero, desconociéndose hasta qué fecha permaneció esa apertura.
Sin perjuicio de que continuar o no con la actividad sin conocimiento de la AC parece que tendría mejor cabida en otras causas, lo que no se puede afirmar es que la conducta haya causado un daño concreto; es cierto que no existe correlación entre facturas emitidas y recibidas, pero las peculiaridades del negocio, con numerosos pagos al contado, la existencia de gastos y, fundamentalmente, la entrega de 10.000 euros a la AC por la actividad realizada hasta el efectivo cese, permiten dudar de ese daño. Al respecto, la cuenta de pérdidas y ganancias que se aporta con el escrito del Sr. Maycol junto con su escrito de oposición arroja precisamente ese resultado final.
5.-Por último, se alega que
Nuevamente se pone de relieve una contabilidad poco fiable, resultando bastante improbable semejante importe de efectivo. En todo caso, el saldo a fecha 31/12/2018 era de 14.627,60 €, y ello pese a que en los respectivos periodos debe y haber se observan cantidades muy superiores, lo que parece corroborar la afirmación de que semejante saldo obedece a que no se había practicado el cierre definitivo (lleva fecha 30 de junio de 2019), como afirmó el que fue asesor contable de la empresa.
Siguiendo el orden del informe de la AC, se analizará la causa expuesta.
Es cierto que, en el informe, simplemente se puede leer:
Sin embargo, sí se han detallado conductas que tienen cabida en la causa y de las que el afectado por la culpabilidad ha podido efectuar alegaciones y prueba. La falta de sintonía entre el Sr. Maycol ha quedado evidenciada, y lo cierto es que no cabe dudar de que la AC desconocía que se seguía desempeñando la actividad en el local sito en Julio Carrilero.
El Sr. Maycol -cuyas funciones se encontraban suspendidas- en su declaración indicó que habló sobre un posible traspaso con la AC en relación con el tantas veces citado local, y que cuando lo visitaron conjuntamente no recordaba si había en su interior mercancía, y que solamente permanecían una báscula y una máquina registradora, que además no se encontraban a la vista. Lo que corrobora plenamente lo mantenido por la AC, como también los requerimientos obrantes en autos (también requerimientos verbales, lo que resulta de la testifical del Sr. Eydan) en relación con las Facturas emitidas y recibidas y sus correspondientes albaranes del 4º Trimestre de 2019, así como justificantes de cobros y pagos realizados.
Se aprecia, por lo expuesto, la causa alegada.
1.-De un lado, se alega que
2.- Señala la sentencia de la AP de Madrid de fecha 16 de octubre de 2020, resolución 498/2020:
3.-En definitiva, la mera omisión sustancial, como se ha dicho, es suficiente para justificar la calificación de culpabilidad.
Concurre, por lo expuesto, la causa del art. 443.5º TRLC.
4.-En todo caso, las discrepancias que se observan entre las cuentas anuales y a la contabilidad, autofacturas, cantidades en caja abultadas que luego desaparecen en los cierres definitivos, importes a favor del administrador cuyo origen él mismo desconoce... En definitiva, gran cantidad de cuestiones que se han ido mencionado en la presente resolución integran igualmente la causa del art. 443.5 TRLC, en lo que se refiere a irregularidades o ficciones contables que, sin duda, inciden en la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.
1.-Siguiendo el orden del informe, éste finaliza entendiendo que concurre dicha casua, lo que justifica así:
Ya la STS 669/2012, de 14 noviembre, hizo una enumeración de los requisitos para la presunción de culpabilidad en un concurso por simulación de una situación patrimonial ficticia, en relación con el entonces art. 164.2.6º LC, citando varios requisitos, siendo los 3 primeros directos de la norma y los otros 3 de interpretación jurisprudencial:
1.-Ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia.
2.-Que los actos ejecutados tengan carácter jurídico, es decir que no sean meros actos de hecho.
3.-Que los comportamientos realizados sean anteriores a la fecha de declaración de concurso.
4.-Actuación idónea para que los acreedores tengan por cierta la situación ficticia creada.
5.-La situación ficticia tiene que ser relevante y apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
6.-El comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.
2.-Es evidente que no se concreta conducta alguna que cumpla tales requisitos, ni se deduce del informe de calificación.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Maycol.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art. 455TR LC; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, no se estima que concurran circunstancias que aconsejen imponer una sanción superior a la mínima, esto es, dos años.
En segundo lugar, el TRLC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal (sin perjuicio de que la AC indica expresamente que no hay reconocido derecho alguno a su favor).
1.-Se dice por la AC:
2.-Aunque se estima que el concurso es culpable, es lo cierto que las causas estimadas, relativas fundamentalmente a falta de colaboración e irregularidades contables, no guardan la debida relación de causalidad con los daños que se alegan.
Como se ha expuesto, se comparte plenamente que concurren irregularidades en la contabilidad, hasta tal punto de que difícilmente pueden aceptarse saldos y cuentas que en escasos meses varían ejercicio tras otro, y que no pueden ser contrastados. Es evidente que concurre una falta de información y comprensión de la situación de la sociedad a la que sin duda ha contribuido el administrador, pero dicha actuación no permite una cuantificación y una relación de causalidad directa con las cantidades solicitadas, pudiendo haber sido quizás explorable la vía de solicitud de déficit.
En cuanto a las costas, la declaración de culpabilidad conlleva la imposición de costas a las personas afectadas por la calificación.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de Frutalba Mancha 2009 SL:
1.-Debo declarar y declaro culpable el concurso de Frutalba Mancha 2009 SL.
2.-Debo declarar y declaro a D. Maycol como persona afectada por la calificación.
3.-Debo condenar y condeno a D. Maycol a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años.
4.-Debo condenar y condeno a D. Maycol a perder, en su caso, cualquier derecho de contenido económico que ostente o pueda ostentar frente a la masa activa del concurso.
5.-Se imponen las costas causadas a la persona afectada por la calificación.
Expídanse mandamientos al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Maycol
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

