Última revisión
26/06/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Alcorcón, Sección 4, Rec 760/2013 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Alcorcón
Ponente: NORTES NOLASCO, MARIA DOLORES
Núm. Cendoj: 28007420042015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:82
Núm. Roj: SJPI 82:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4
ALCORCÓN
JUICIO ORDINARIO Nº 760/13
En ALCORCÓN, a 3 de junio de 2015.
Doña María Dolores Nortes Nolasco, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Alcorcen, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario que, con el n° 760/13, se siguen en este Juzgado, a instancia de Don Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar de Villa Molina; frente a BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, sobre acción de nulidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Villa, en nombre y representación de Don Jose María , se interpone demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y solicitando se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda con la imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en tiempo legal, lo que se llevó a cabo mediante escrito presentado al Juzgado en forma.
TERCERO.- Contestada la demanda, se cita a las partes para la celebración de la Audiencia Previa al Juicio, la cual tuvo lugar el día 10-04-14. En el día y hora señalado comparecieron ambas partes. A falta de acuerdo alguno, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por ambas partes se propone prueba documental, testifical y pericial; admitida la prueba, se citó a las partes para la celebración del juicio, el cual tuvo finalmente lugar el día 29 de abril de 2015.
CUARTO.- En el día y hora señalado para la celebración del juicio, comparecen ambas partes. Se procede a la práctica de la prueba propuesta y admitida. Practicada la prueba, ambas partes concluyeron sobre su resultado. Tras ello, se acordó pasaran los autos para el dictado de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis acción de nulidad del contrato por el que el actor Sr. Jose María adquirió 4 títulos de los denominados Valores Santander por un importe de 20.000 euros, así como del posterior canje por acciones y demás operaciones vinculadas; subsidiariamente, se ejercita acción de resolución de dicho contrato, y demás vinculados, con la obligación de la demandada de indemnizar al actor de cuantos daños y perjuicios se le han irrogado por virtud de dicha contratación. Subsidiariamente a lo anterior, que se declare la responsabilidad de la entidad financiera por la pérdida económica sufrida y su obligación de indemnizar al actor por ello.
Como fundamentación fáctica de la demanda, se expone, en síntesis, que Don Jose María tiene un perfil de ahorrador minorista, que nunca había llevado a cabo, antes de adquirir el produjo de la litis, inversiones ni operaciones especulativas complejas o de riesgo, y que carece de la formación financiera suficiente para entender el producto. Que las cantidades invertidas procedían del rescate de fondos garantizados con renta fija. Que se le 'colocó' el producto sin respetar su deseo de no asumir ningún riesgo. Que nunca se le facilitó información verbal ni escrita sobre el riesgo del producto dado que, cuando lo adquiere, el 5 de septiembre de 2007, ni se había aprobado el producto ni se habían publicado sus características, dado que la nota de valores relativa a la Oferta Pública de Suscripción de Valores Santander se registró en la CNMV el 19 de septiembre de 2007. Que nunca se le entregó el tríptico informativo dado que no se había publicado todavía. Por ello, entiende que al adquirir los Valores Santander, sufrió error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable, que se debió a la mala praxis de la demandada, que habrá de ser condenada en los términos solicitados en el suplico de su escrito.
Frente a la pretensión actora, la entidad demandada alega que la orden de compra por la que el actor adquiere los Valores Santander es de 24 de septiembre de 2007, habiendo mostrado previamente su interés en suscribir tal producto. Que durante el tiempo de vigencia del producto, fue haciendo suyos los rendimientos del mismo sin formular queja ni protesta. Alega que cumplió adecuadamente con su obligación de informar al actor sobre la naturaleza, condiciones, características y riesgos del producto Valores Santander. Sostiene que no es cierto que, tras la adquisición del producto, no volviera a recibir información alguna sobre el mismo, dado que desde noviembre de 2007, estuvo remitiendo cartas informativas del producto a todos los clientes que lo habían adquirido. Entiende, en definitiva, que lo que se pretende con la demanda es desplazar sobre ella el riesgo propio de una inversión después de haberse aprovechado de sus rendimientos. Por todo lo cual, interesa se desestime en su integridad la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Expuestas las pretensiones de las partes, vemos que se ejercita en el presente litigio acción de nulidad o anulabilidad por vicio de consentimiento motivado por incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información para con su cliente.
Dispone el Código Civil que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'
El Tribunal Supremo, indicaba en sus Sentencias de 15 y 21 de noviembre de 2012 , que: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta ( STS 18-02-1985 , 29-03-1904 , 28-09-1996 , 21-05-1997 , 12-11- 10 , y más recientemente, en la de 20-01-14 , entre muchas-). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada 'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( STS 15-02-1977 )
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo ( STS 4-01-1982 y 29-03-1984 , entre otras muchas); esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1.261.2 CC ),
Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. (...)
III. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia ( STS 4-01-1-1982 , 28-09-1996 , 17-07-2000 , 13-05-2009 ) exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocia! seriamente emitida'.
TERCERO.- Delimitado el marco normativo de aplicación al presente litigio, para poder valorar la existencia de vicio en la formación del consentimiento para adquirir los denominados Valores Santander por la existencia de error, se hace imprescindible una breve aproximación y un somero análisis de la naturaleza y características de este tipo de producto financiero:
En los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por Banco Santander SA., Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO. Para facilitar esta operación, Banco Santander S A. emitió los Valores Santander el día 4 de octubre de 2007.
A partir de este momento, existían dos posibilidades: La primera es que la operación no culminara con la compra de ABN AMRO en cuyo caso los valores se amortizarían el día 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7.30 %. La segunda es que la operación concluyera con éxito y entonces los valores se convertían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander SA. Los valores se convertían en obligaciones devengando un interés anual hasta su necesaria conversión en acciones del Banco Santander SA. Esta conversión podría efectuarse, o bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) de forma voluntaria, o bien obligatoriamente, transcurridos 5 años desde la emisión del producto a un precio de conversión determinado de inicio.
Esta segunda posibilidad es la que finalmente se produjo al culminar con éxito la OPA sobre ABN AMRO.
Partiendo de ello, las características de) producto eran, por tanto, las siguientes:
1.- Se concretaba en una obligación convertible.
2.- Retribuía a los inversores con un interés fijo (7.30 % el primer año y Euribor + 2,75% los restantes hasta un máximo de 4 años).
3.- Permitía a los inversores canjear voluntariamente estas obligaciones en acciones del Banco Santander SA.
4.- Llegado el vencimiento de la inversión (cinco años desde la emisión) sin que antes se hubieran canjeado voluntariamente, el titular del producto recibía necesariamente acciones del Banco Santander SA. a una cotización predeterminada en octubre de 2007.
CUARTO.- Señaladas las características básicas del producto de la litis, debe indicarse que para la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz resulta imprescindible conocer el tipo de contrato que se suscribe y los derechos y obligaciones que con él se contraen, para lo cual adquiere gran importancia la fase de negociación previa.
Partiendo de ello, lo cierto es que no resulta de aplicación al caso ni la Ley 47/2007 de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores, ni el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, normas que transpusieron en España la normativa MIFID, por haber entrado en vigor con posterioridad a la suscripción de los valores Santander, En concreto, resulta de aplicación la Ley 24/1988 en su redacción a la fecha de la suscripción de los contratos, que declara incluidos en su ámbito de aplicación los valores negociables emitidos por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones, considerándose en todo caso como tales, a los efectos de la ley 'los bonos, obligaciones y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o canjeables', en especial su artículo 79.1, que establece los principios y requisitos a los que deberán atenerse 'Las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores', fijándolos en ocho apartados.
Indicaba el Tribunal Supremo en su ST de 18 abril 2013 que 'Las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del art. 79. Le de la Ley del Mercado de Valores ' en la redacción vigente cuando se concertó el contrato (actualmente, de modo más detallado, en el art. 79.bis de dicha ley, que incorpora la Directiva MIFID ) Aún cuando no se encontraba en vigor dicha normativa MIFID, 'Lo relevante es que ese plus de buena fe y diligencia a observar por la empresa que actúa en el mercado de valores, regulada en la normativa indicada, exige que ésta ponga de manifiesto al cliente la incoherencia existente entre el perfil de riesgo elegido (que por los términos en que se define, riesgo muy bajo, bajo, medio, alto o muy alto, es fácilmente comprensible) y los productos de inversión aceptados por el cliente (productos cuya comprensión cabal exige conocimientos expertos en el mercado de valores) y de este modo asegurarse que la información facilitada al cliente es clara y ha sido entendida'.
QUINTO.- Expuestas las anteriores premisas y aplicándolas al caso enjuiciado, procede ahora analizar la prueba practicada a los fines de determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias, correspondiendo al banco, a la vista del contexto normativo expuesto anteriormente, la carga de la prueba ( artículo 217 LEC .) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar.
Pues bien, en el caso presente, del resultado conjunto de la prueba practicada, se desprende que la entidad bancaria ha acreditado suficientemente que proporcionó a Don Jose María una información completa sobre la naturaleza, características y riesgos del producto, por lo que el actor prestó su consentimiento de forma libre, válida y eficaz, quedando perfeccionado el contrato.
Antes de nada, decir que no se ha cuestionado la condición de cliente minorista del actor, lo cual, en cualquier caso, no excluye la posibilidad de la contratación de productos bancarios como es el de la litis. Por lo demás, indicar que ya tenía experiencia en productos de inversión por cuanto, a la fecha de la suscripción de los Valores de la litis, era titular de un fondo de inversión Santander Fondtesoro Corto Plazo, según resulta de la información fiscal que se aporta como documento n° 9 de la demanda y documento n° 3 de la contestación.
Dicho esto, queda acreditado que el 24 de septiembre de 2007, el actor firmó la Orden de Suscripción por la que adquirió 4 títulos de 'Valores Santander' por un importe de 20.000 euros (a 5.000 euros por título).
Previamente a dicho documento, suscribió Don Jose María el documento denominado 'Manifestación de Interés Valores Convertibles', donde se indica que es un 'documento a firmar por los clientes interesados', cuyo original se aporta como documento n° 2 de la contestación. En el mismo, se hace constar 'Manifiesto mi interés en conocer, tan pronto esté aprobado el correspondiente folleto por la CNMV, las características detalladas de los valores subordinados convertibles en acciones de Banco Santander cuya emisión fue autorizada por su Junta General Extraordinaria el pasado 27 de julio. Este documento no es una Orden de Suscripción, sin perjuicio de que una vez conocidas las características de los valores, pueda eventualmente decidir suscribirlos, por una cuantía que estimo en 20.000 euros.'
Como puede apreciarse, ya se indicaba en dicho documento que el demandante sabía que los Valores Santander por los que mostraba interés eran 'títulos convertibles en acciones de Banco Santander', que sus características se precisarían en un folleto pendiente de aprobación y que, una vez conocidas, podría 'eventualmente decidir suscribirlos' o no.
Se acompaña también, como documento de fondo II, 3 d) de la demanda y documento nº 7 de la contestación, el Tríptico resumen en el que se recogen las características esenciales del producto en cuestión. Entre otros extremos, en dicho documento se recogen ejemplos de posibles ganancias y posibles pérdidas que podían sufrirse con esta inversión. Así, en lugar destacado se reflejaban dos escenarios posibles: de beneficios o de pérdidas, recogiéndose en este último caso un supuesto de rentabilidad negativa del '-21,07%'. A su vista, resulta incuestionable que se proporciona una información completa, clara y comprensible de la naturaleza, características y riesgos del producto en cuestión.
En efecto, de su lectura se puede tomar conciencia no sólo de los beneficios de remuneración en los diversos periodos, sino también del riesgo final derivado de su adquisición, riesgo que no era otro que el propio de la adquisición de acciones, y, muy en particular, que no se estaba en presencia de un depósito a plazo porque el reembolso de la inversión más la retribución sólo cabía en el caso de que no prosperara OPA, lo que, como se dijo, no ocurrió.
Por otro lado, declaró como testigo en el juicio la empleada de la entidad bancada que comercializó el producto en cuestión con el demandante, Doña Ramona . Dijo la testigo que informó al actor sobre la naturaleza y riesgos del producto. Que cuando se firmó la orden de suscripción, se adjuntaba y entregaba el tríptico resumen, 'que se lo explicó perfectamente. Que cree que es un producto que se entiende bien. '
En cuanto al comportamiento del actor con posterioridad a la firma, dijo la testigo Sra. Ramona , 'que cada cuatro de octubre de cada año podía volverlas líquidas. En este caso, este cliente, nunca fue a la oficina a hacerlas liquidas. Que el 24 de septiembre firmó la orden con el cliente. Y que ya no volvió.'.
Por lo que se refiere a la forma en que se desarrolló la negociación dijo la testigo que 'Ese mismo día le hizo entrega del tríptico. Tuvo oportunidad de leer el tríptico., que le comentó todos los escenarios. Le comentó que podría perder dinero si vendía las acciones por debajo del canje. Que tuvo oportunidad de resolverle todas las dudas que le pudiera plantear. '
Que Don Jose María tuvo a su disposición el tríptico informativo y quedó enterado de todas las características y riesgos del producto se desprende también de la propia Orden de Suscripción (documento n° 1), donde se indica, en apartado destacado, que 'El ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se la ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba en la casilla 'Importe Solicitado. '
Queda acreditado, por tanto, que la orden de Suscripción se firmó el 24 de septiembre de 2007 y, no, como se afirma en la demanda, el 5 de septiembre, día este último en el que el actor firmó el contrato de depósito y administración de valores, que se aporta como documento nº 27 de la contestación.
Queda acreditado también, por las manifestaciones de la testigo Doña Ramona , que el 7 de septiembre de 2007 es cuando se produce la reserva de los títulos. Como documento n° 25 de la contestación, se aporta documento denominado 'Alta Ordenes Especiales', fechado el 7-09-07, según la testigo, esta es la reserva que se hacía y 'se picaba ' en el ordenador. Que se hacía así 'porque todavía no se podían comprar porque no se habían autorizado. Se picó en el ordenador como reserva porque no se podía ejecutar el contrato hasta que estuviera autorizado por la CNMV. Que es una propuesta. Tiene nº de propuesta'; en concreto, el: NUM000 .
Por tanto, es en esta fecha, el 7 de septiembre, cuando se registró por el banco el interés del actor en contratar los Valores Santander y que coincide con la firma del documento denominado 'manifestación de interés'. Consta también que si se mantuvo en los registros informáticos esa fecha, ello se debió a las instrucciones operativas que el Banco Santander remitió a sus empleados (documentos n° 28 y 29 de la contestación) en relación al registro informático de las manifestaciones de interés, donde se indicaba que en caso de que se confirmase una reserva mediante una orden de suscripción posterior, el volcado de los registros informáticos se efectuaría de forma inmediata.
En consecuencia, de la documental y testifical indicada, resulta acreditado que, al tiempo de contratar, recibió el actor una información completa sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que adquiría.
Por otro lado, consta también que con posterioridad a la firma de la orden de suscripción de los Valores Santander el banco remitió a Don Jose María , así como a todos los demás adquirientes del producto en cuestión, en octubre de 2007, una comunicación, que se aporta como documento n° 7 de la contestación, donde les informa de las características y funcionamiento del producto, Indicar que dicho documento no ha sido impugnado y no se ha negado tampoco su recepción por el actor.
Se indica en dicha comunicación que 'Me complace informarle que se ha completado con éxito la Opa sobre el banco ABN-AMRO... Como consecuencia de lo anterior no será de aplicación la amortización anticipada, en efectivo, de los Valores Santander el 4 de octubre de 2008. Estos Valores pasan a ser necesariamente convertibles en acciones Santander. La conversión, si así lo desea, podrá producirse en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años, esto es, el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Los Valores en circulación el 4 de octubre de 2012 serán automáticamente convertidos en acciones Santander.
El precio de referencia de las acciones del Banco a efectos de conversión ha quedado establecido en 16,04 euros por acción.
Este precio resulta de aplicar un 116% (la prima de conversión contemplada en el Folleto) a la media aritmética de los precios medios ponderados de la acción de Banco Santander en el Mercado Continuo español en los cinco días hábiles bursátiles anteriores al 17 de octubre de 2007, que ha sido 13,83 euros.
El número de acciones de Banco Santander que corresponde a cada Valor Santander a efectos de conversión ha quedado fijado en 311,76 acciones por cada Valor,
Esta relación de conversión resulta de dividir el valor nominal de cada Valor Santander (5.000 euros) por el precio de referencia antes indicado (16,04 euros)...'.
Pues bien, no consta que Don Jose María efectuara en dicho momento alguna reclamación o protesta, por lo que viene a constituir también una presunción de que fue informado y era conocedor de las características y funcionamiento de los Valores Santander que había adquirido.
Es más, en noviembre de 2007, se le remite la carta que se aporta como documento n° 30 de la contestación, en la que se indica expresamente que 'a fecha 5 de noviembre del presente año los Valores Santander han sido admitidos a cotización en bolsa, concretamente en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid y que 'la cotización de los Valores.... A partir de ahora estará en línea con la de la Acción Santander.'
En noviembre de 2008, Banco Santander remite nueva comunicación a sus clientes (documento nº 31) donde informa sobre los resultados del producto y hace expresa referencia a su deseo de que 'una vez transcurrido este periodo de inestabilidad en los mercado bursátiles', mejoren los resultados. Por tanto, un año después de adquirir el producto, la acción había descendido en su cotización y así lo informa a sus clientes el banco.
Nueva comunicación les remite en septiembre de 2009, donde remite otra información a sus clientes sobre la cotización en ese momento de la acción, (documento n° 32 de la contestación)
Reiterar que ninguno de los documentos referidos ha sido impugnado por la parte demandada sin que se haya negado tampoco su recepción por el actor, y de los mismos se desprende que con posterioridad a la adquisición de los Valores Santander, el banco continuó facilitando al Sr. Jose María información sobre el producto por él adquirido.
Por último, tal y como indicó la testigo, y no es controvertido en la demanda, no volvió Don Jose María a la sucursal para canjear voluntariamente los títulos en acciones del banco, lo que podía llevar a efecto cada 4 de octubre de los años siguientes, basta que el 4 de octubre de 2012, se llevase a cabo la conversión obligatoria, tiempo en el que estuvo recibiendo información del banco sobre el comportamiento y funcionamiento del producto adquirido y que estuvo percibiendo los rendimientos sin manifestación, reserva o queja alguna, sin que le sea dable ahora alegar desconocimiento del producto. Como documento n° 45 de la contestación, se aporta un certificado del banco Santander donde se indica que el actor ha percibido en concepto de intereses derivados de los 4 Valores Santander, desde el 4-10-08, hasta el 4-10-12, un importe neto de 3.897,62 euros.
En atención a lo expuesto, se concluye que el Banco Santander dio cumplimiento a su obligación legal de informar adecuadamente del producto a Don Jose María , información que se produjo antes de la firma, al tiempo de la firmar y después de la adquisición de los valores; quedando enterado el actor de su naturaleza, características y riesgos; y, si esto no fue así, se tratada de un error inexcusable, por cuanto tuvo en su poder el tríptico informativo donde se reflejaban con claridad todas las características esenciales del mismo y estuvo recibiendo las cartas del banco donde se le informaba sobre el funcionamiento del producto y sobre la cotización de las acciones, así como percibiendo los rendimientos del producto, sin formular observación o queja alguna hasta su conversión obligatoria.
SEXTO.- Llegados a este punto, debe indicarse que la mayoría de las Audiencias Provinciales que han analizado la naturaleza de los Valores Santander coinciden en afirmar que dichos títulos no tienen más complejidad ni conllevan un riesgo superior al de cualquier inversión en bolsa.
Indicaba la ST, de la AP. de Salamanca de 27 de febrero de 2015 que 'La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco Santander, sociedad cotizada que opera en bolsa, de manera que el carácter complejo, entendido como de riesgo, surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado.
» En resumen, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones.
» Por tanto, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, - sin desconocer la existencia de resoluciones contrarias (tales como las SSAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 24 de enero de 2.013 , de Cádiz (Sección 2ª) de 14 de enero de 2.014 , de León (Sección 1ª) de 6 de marzo de 2.014 y de Madrid (Sección 4ª) de 18 de julio de 2.014 , que se citan por los recurrentes)-, considera esta Sala que el producto 'Valores Santander' no puede ser calificado como producto complejo, como así se ha establecido en otras muchas resoluciones, entre las que pueden mencionarse las SSAP, de Ourense (Sección 1ª) de 22 de septiembre de 2.014 , de Cáceres (Sección 1ª) de 12 de febrero de 2.014 , de Jaén (Sección 3ª) de 17 de enero de 2.014 , de Palma de Mallorca (Sección 5ª) de 11 de febrero de 2.014 , de Asturias (Sección 7ª) de 27 de marzo y 4 de abril de 2.014 , de Zaragoza (Sección 4ª) de 14 de mayo de 2.014 , de Cuenca (Sección 1ª) de 1 de julio de 2.014 , y de Zaragoza (Sección 5ª) de 10 de julio de 2.014 .'
Por lo que se refiere a la Audiencia Provincial de Madrid, salvo la Sentencia indicada de la Sección 4ª, de 18 de julio de 2014 , donde no constaba la entrega del tríptico informativo al actor; y la Sentencia de 12 de febrero de 2015, de la Sección 12 ª, que es desestimatoria de las pretensiones del Banco Santander, la generalidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia, de las que se pueden destacar las de la Sec. 18ª, 21-1-2013 ; Sec. 19ª 7-11-2013 ; Sec. 10ª, 19 12-2013; sec. 8ª, 6- 6- 2014; Sec. 19ª, 18-6-2014 , Sección 25ª, de 18-12-15 y Sección 25ª, de 30-12-15 , parten de la consideración de que los Valores Santander no son productos complejos.
Destacar, de las mencionadas, la última indicada, la de 30 de diciembre de 2015. Indicaba la Audiencia en dicha Sentencia que 'Realmente una simple lectura al menos de los epígrafes subrayados o destacados en negrita de un documento ya de por sí muy breve (el tríptico resumen), permite a cualquier lector con una percepción del texto siquiera media e incluso por debajo de un estándar medio, comprender que está invirtiendo en un producto que con toda probabilidad se convertirá en acciones ordinarias en un futuro más o menos lejano de la fecha de adquisición... Así las cosas, la denuncia de desinformación, toxicidad del producto o la relación de confianza con el Director de la sucursal aparece como un criterio de discrepancia o subjetividad frente a un dato objetivable como es el repetido tríptico cuyos datos más relevantes no ofrecen una especial dificultad. Se hace especial hincapié por los recurrentes en que el Director omitió informarles que los denominados Valores Santander eran unas obligaciones convertibles en acciones en cinco años pero es que prácticamente ese es uno de los pocos datos que se visualizan con una somera lectura del tríptico.'
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a las sanciones administrativas que impuso la CNMV al Banco Santander de fecha 16 de enero de 2014, que se publicaron en el BOE el 17 de febrero y que se aportaron como documentos n° 2 y 3 de la actora en el acto de la Audiencia Previa, debe traerse a colación lo que indicó la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 18 de junio de 2014 , donde indicaba; 'dos apuntes finales en tomo a la documentación aportada por el apelante en esta alzada, consistente en la publicación en el BOE. de dos resoluciones de 16 de enero de 2014 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se sanciona a Banco Santander por dos infracciones, una grave y otra muy grave en torno al producto que es objeto de la litis; nada diremos acerca de la última de las infracciones citadas por cuanto se impone por incumplir la citada entidad bancaria determinados preceptos de la Ley del Mercado de Valores que no estaban vigentes en la fecha a la que se contrae la presente reclamación. En cuanto a la otra, que se impone por no disponer el banco de 'la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción' del referido producto, debemos apuntar dos cuestiones: una, que se trata de una sanción administrativa, cuya imposición no implica por si la nulidad de los contratos suscritos, debiéndose estar a cada caso para determinar si concurren los presupuestos que el ordenamiento civil prevé para tal declaración...'
Por tanto, aplicando lo anterior al caso presente, no afectan a la resolución del litigio las indicadas sanciones administrativas impuestas al banco por la CNMV.
OCTAVO.- Por lo expuesto, a la vista de la prueba practicada en el litigio, en concreto, de la documental y la testifical de Doña Ramona , se concluye que no existió error en la prestación del consentimiento cuando Don Jose María suscribió la compra de los Valores Santander de la litis, por lo que se desestima la demanda interpuesta.
NOVENO.- En materia de costas, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberán ser abonadas por la parte actora, al haber visto desestimadas en su integridad las pretensiones contenidas en su demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Villa Molina, en nombre y representación de Don Jose María , frente a BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Letrado; y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1) ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda,
4) CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
