Última revisión
12/01/2009
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 47, Rec 522/2007 de 12 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2009
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: ORTIZ RODRIGUEZ, CARMEN ISABEL
Núm. Cendoj: 08019420472009100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2009:35
Encabezamiento
SENTENCIA
En Barcelona, a 12 de enero de 2.009.
Vistos por mí, Carmen Ortiz Rodríguez, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el número 522/07, promovidos por la sociedad mercantil Sogecable, S.A, representada por el procurador don Antonio Cárdenas Olivares y asistida por el letrado don Ezequiel Miranda Jiménez-Rico, contra la entidad Fútbol Club Barcelona, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por los letrados don Jesús Ruiz-Beato Bravo y don Oriol Ràfols Vives, habiendo formulada ésta reconvención contra la entidad Sogecable, S.A. y contra la entidad Telefónica de Contenidos, S.A.U, representada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por el letrado don Álvaro Sánchez Rodríguez, y atendidos los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- El procurador don Antonio Cárdenas Olivares, en la representación antedicha, presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado y que se dirigía contra la entidad Fútbol Club Barcelona (en adelante FCB).
Previa la alegación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho que se estimaban aplicables, se acababa solicitando al Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dictase sentencia en los siguientes términos según tenor literal del Suplico: "a) Se declare que el FCB, de conformidad con los contratos de 12 de junio de 1.999 y 15 de octubre de 2.003, tiene la obligación de satisfacer a mi mandante, Sogecable, la totalidad de las percepciones económicas que reciba de la UEFA y de los correspondientes estamentos o entidades que organizan la Liga europea o Copa europea de Baloncesto, Balonmano y Hockey por todos los conceptos por su participación en las competiciones denominadas UEFA-Champions League, Euroliga de Baloncesto, Copa ULEB, Champions League de Balonmano, Copa EHF, Champions League de Jockey y Copa CERS (o competiciones que las hayan sustutuído), más el I.V.A. correspondiente, desde la temporada 2003/2004 y hasta la temporada 2007/2008, ambas inclusive. B) Se condene al Fútbol Club Barcelona a satisfacer a mi mandante la cantidad de 52.224.142,60 euros más el 16% de I.V.A, es decir, 8.355.862,82 euros lo que totaliza 60.580.005,42 euros, I.V.A. incluído, correspondientes a percepciones recibidas por el FCB de la UEFA y no satisfechas a mi mandante, más la cantidad de 247.303,00 euros más el 16% de I.V.A. lo que totaliza 286.871,48 euros correspondientes a percepciones recibidas por el FCB de la Euroliga de Baloncesto y no satisfechas a mi mandante, lo que totaliza sesenta millones ochocientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y seis euros con noventa céntimos de euro (60.866.876,90 euros), más cualquier otra percepción, distinta de las anteriores, recibida hasta la fecha de esta demanda por el FCB de la UEFA o de los organismos europeos correspondientes que organizan la liga europea o copa europea de Baloncesto, Balonmano y Jockey por todos los conceptos por la participación del FCB en las competiciones denominadas UEFA-Champions League, Euroliga de Baloncesto, Copa ULEB, Champions League de Balonmano, Copa EHF, Champions League de Jockey y Copa CERS (o competiciones que las hayan sustituído) que, en su caso, se determinen en fase de prueba más el 16% de I.V.A. correspondiente y, finalmente más el interés legal del dinero de todas esas cantidades desde la fecha en que el FCB las percibió de la UEFA o de los estamentos o entidades organizadoras de las correspondientes competiciones europeas de Baloncesto, Balonmano o Jockey, fecha que, también se determinará en fase de prueba. C) Se condene al Fútbol Club Barcelona a satisfacer a mi mandante las costas de la primera instancia de este procedimiento".
SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada a fin de que contestara en el plazo de veinte días.
El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona, presentó escrito contestando a la demanda por el que, previa la alegación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho que se estimaban aplicables, se acababa solicitando "se desestime la demanda interpuesta, se absuelva a mi representada de todas las pretensiones que se han deducido en su contra, declarando la validez, eficacia y oponibilidad frente a Sogecable, S.A. de todas las compensaciones practicadas por el FC Barcelona y que hemos especificado en el Hecho 23 de este escrito de contestación, así como declarando el carácter plenamente liberatorio de los pagos efectuados a Telefónica de Contenidos, S.A.U. los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006, especificados en el Hecho 18, condenando a Sogecable a estar y pasar por esta declaración, y todo lo anterior con expresa imposición de costas a la parte actora".
En el referido escrito se formulaba reconvención contra Sogecable y contra la entidad Telefónica de Contenidos S.A.U. en los siguientes literales términos: "A) Pretensiones específicas contra Sogecable, S.A: 1) Que se declare que Sogecable venía y viene obligada a pagar a Telefónica de Contenidos, S.A.U. los importes consignados en el Anexo 2 del contrato de cesión de 15 de octubre de 2.003 (documentos nº 2 de la demanda principal) en los vencimientos que allí se establecen, hasta el último de 15 de agosto de 2.008. 2) Que se condene a Sogecable, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a dar exacto y puntual cumplimiento. B) Pretensiones específicas contra Telefónica de Contenidos, S.A.U. 3) Ante la reiterada y constante actitud de incumplimiento adoptada por Telefónica de Contenidos S.A.U. se declare, de conformidad con las previsiones de los contratos de 12 de junio de 1.999 (documento nº 1 de la demanda principal) y de 15 de octubre de 2.003 (documento nº 2 de la demanda principal) que la mencionada Sociedad tiene la obligación de satisfacer al FCBarcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008; condenando a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración. 4) Que se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos seis euros con diecisiete céntimos de euro (559.806,17 euros) más el IVA correspondiente, según factura emitida por el FC Barcelona a cargo de Telefónica de Contenidos S.AU (documento 82 acompañado) importe que debió hacerse efectivo al FC Barcelona el día 15 de junio de 2.007 según el Pacto Tercero, apartado 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 (documento número 1 de la demanda principal) y ha sido impagado. 5) Que se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona, al amparo del artículo 220 LEC , aquellos otros importes mensuales futuros, iguales o actualizados, que resulten de la aplicación de Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1999 desde la fecha de hoy y en los vencimientos mensuales futuros que se sucede en tanto permanezca vigente el contrato. 6) Que se condene a Telefónica de Contenidos SAU a satisfacer al FC Barcelona los intereses que se devenguen de los importes objeto de condena en los apartados (4) y (5) anteriores, hasta la liquidación definitiva de los mismos; teniéndose que computar los intereses según el Pacto Tercero 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 , es decir, comportando las demoras en el pago de más de 30 días sobre la fecha del pago un interés, calculado y determinado al tipo del MIBOR a seis meses más un punto, y comportando las demoras superiores a los seis meses en el pago de las cantidades vencidas, que serán incrementadas en el interés determinado al tipo primeramente mencionado, un interés moratorio que se calculará al tipo del MIBOR a un año, más cinco puntos; o subsidiariamente, teniéndose que computar los intereses devengados por los importes debidos al tipo legal e incluso a la liquidación definitiva de los importes debidos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas mensuales; o en su defecto desde el requerimiento extrajudicial de su pago; o en su defecto desde la fecha de esta demanda. C) Pretensiones comunes contra Sogecable, S.A. y contra Telefónica de Contenidos, S.A.U. En la contestación a la demanda se ha mantenido la procedencia y validez de las compensaciones también referidas en el Hecho Segundo de esta demanda reconvencional y la validez y efecto liberatorio también de los pagos hechos los días 30 de noviembre de 2.005 y el 6 de febrero de 2.006 a Telefónica de Contenidos S.A.U. por unos importes de 702.215.61 y 6.058.233,57 euros, respectivamente. Para el eventual supuesto de que unas tales excepciones de pago y de compensación fueran rechazadas, de forma subsidiaria y sólo para este supuesto de que mi representado resultara condenado a pagar a Sogecable, S.A. los mencionados importes, se amplía y extiende la presente demanda reconvencional a las citadas cantidades, interesándose, en los términos que a continuación se exponen: 7) Que se declare que Sogecable, S.A. ha recibido de Telefónica de Contenidos S.A.U. los importes entregados por el FC Barcelona a Telefónica de Contenidos S.A.U. los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF), sin ninguna minoración por razón de las compensaciones efectuadas por el Club con las facturas números 05/06- 100004, 05/06-0100011, emitidas a cago de Telefónica de Contenidos, S.A.U. (documentos 27.26, 27.27, 27.28, y 27.29 acompañados) y se condene a Sogecable S.A. a entregar al FC Barcelona estos importes, que ascienden a 6.760.449,19 euros más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, S.A. computados al tipo legal, o alternativamente, en caso de no haber entregado Telefónica de Contenidos S.A.U. a Sogecable S.A. el expresado importe de 6.760.449,19 euros se declare que Telefónica de Contenidos S.A.U. recibió del FC Barcelona los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 el importe de 6.760.449,19 euros en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF) y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a entregar al FC Barcelona estos importes, más sus intereses desde la fecha de esta demanda, computados al tipo legal. 8) Se declare que, de conformidad con las previsiones del contrato de 12 de junio de 1.999, Telefónica de Contenidos S.A.U. tiene la obligación de satisfacer al FC Barcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 , en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008, y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a pagar al FC Barcelona el importe de las compensaciones en su día practicadas, por un importe total de diez millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (10.957.575,53 euros), más los intereses contractuales de aplicación, o, alternativamente, y para el caso que Sogecable haya recibido el importe de las compensaciones mencionadas, se condene a Sogecable S.A. a entregar el expresado importe al FC Barcelona, más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, computados al tipo legal. 9) En cualquier caso, se condene a ambas demandadas reconvencionales al pago de las costas de esta demanda reconvencional".
TERCERO .- Mediante providencia se acordó dar traslado a las partes reconvenidas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
El procurador don Antonio Cárdenas Olivares, en nombre y representación de Sogecable, S.A, presentó escrito de contestación a la reconvención por el que, tras la alegación de los Hechos y los Fundamentos de Derecho que se estimaban aplicables, se acababa solicitando se desestimara íntegramente y en su totalidad la demanda reconvencional y la alegación de compensación, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante reconvencional.
El procurador don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Telefónica de Contenidos, S.A.U, presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional por el que, tras efectuarse las alegaciones fácticas y jurídicas que se estimaron convenientes, se acababa interesando la absolución de Telefónica de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al FCB de las costas causadas.
CUARTO .- Las partes comparecidas fueron convocadas a la celebración de audiencia previa que tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2.008 a los fines legalmente previstos.
Descartada la posibilidad de llegar a un acuerdo y renunciada por el FCB la excepción de falta de litisconsorcio opuesta en el escrito de contestación a la demanda atendidos los términos en que había quedado planteada la litis tras la admisión de la reconvención formulada contra Telefónica, en el acto de la audiencia se desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Tras conceder la palabra a las partes para la formulación de alegaciones complementarias, para la impugnación de documentos y para la fijación de los hechos controvertidos, se procedió a la proposición y admisión de los medios probatorios que fueron estimados pertinentes.
QUINTO .- En 23 de octubre de 2.008 tuvo lugar la celebración del acto de juicio.
Habiéndose practicado la totalidad de la prueba declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones y concedida la palabra a los letrados de las partes para formular oralmente conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades y prescripciones legales salvo las relativas al plazo para dictar sentencia atendido el volumen de señalamientos del Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO .- Acciona Sogecable al amparo del contrato de 15 de octubre de 2.003 celebrado con Telefónica por el que ésta cedía a aquélla la plena titularidad de determinados derechos cedidos a su vez a Telefónica por el FCB en virtud de contrato suscrito entre ambas entidades en fecha 12 de junio de 1.999.
En el marco de las relaciones establecidas en virtud de los referidos contratos formula el FCB reconvención contra Sogecable y contra Telefónica resultando de las alegaciones efectuadas en sus escritos por todas y cada una de las entidades que son parte en el proceso y de las pretensiones ejercitadas por Sogecable y por el FCB que la resolución del pleito pasa por el esclarecimiento de dos cuestiones; la primera y fundamental, cuál deba ser la interpretación que deba darse a la cláusula 1.1.1 último párrafo del contrato de fecha 12 de junio de 1.999 y que es del siguiente tenor literal: "Ello no obstante, ambas partes conocen y aceptan que en determinadas competiciones para poder competir en ellas los participantes deben ceder los derechos de retransmisión televisiva así como los derivados de la publicidad, en cuyo caso el FCB la única cesión que puede efectuar a favor de TM es la totalidad de los derechos económicos". La segunda cuestión y, partiendo de la previa resolución de la anterior, consiste en la fijación de las cantidades adeudadas en virtud de los referidos contratos.
SEGUNDO .- En relación a la primera cuestión, esto es, a la interpretación de la controvertida cláusula 1.1.1 del contrato de fecha 12 de junio de 1.999 celebrado entre Telefónica Media, S.A. y el FCB, a los efectos de lo que aquí resulta cabe destacar los siguientes pactos: "PRIMERO.- OBJETO DEL CONTRATO: Es objeto del presente contrato la cesión en exclusiva a favor de TM de los derechos que se indican a continuación en las siguientes condiciones: 1. Cesión de Derechos.- 1.1. Con relación a los derechos de todos y cada uno de los equipos que conforman las secciones deportivas del FCB.- 1.1.1.- La cesión expresa que comporta la autorización y consentimiento por parte del FCB a TM del derecho a la explotación de la imagen televisiva y audiovisual de todos y cada uno de los partidos que todos los equipos que conforman todas y cada una de las secciones deportivas del FCB disputen, tanto en sus instalaciones como en las de los equipos contrarios o en otras ajenas al FCB o a los equipos contrarios sin perjuicio de las autorizaciones que TM deba de conseguir de los equipos contrarios a plena indemnidad del FCB, durante las temporadas y en las condiciones y limitaciones que en este contrato se acuerden, quedando consecuentemente facultada TM a grabar, reproducir, distribuir y comunicar pública o privadamente todos y cada uno de los citados partidos y a autorizar, consentir y/o prohibir a terceros su grabación, reproducción, distribución y comunicación pública o privada, sin necesidad de solicitar al FCB autorización o permiso en todos los supuestos previstos en este párrafo y en el resto de este contrato.
Consecuentemente, el FCB se abstendrá de negociar, autorizar, consentir o ceder a terceros y a terceras televisiones o entidades de distribución de televisión y de producción audiovisual los derechos de imagen televisiva y audiovisual de estos partidos, así como de negociar o ceder a los equipos contrincantes autorización y consentimiento para grabar, reproducir, distribuir y comunicar los partidos.
Asimismo, el FCB se abstendrá de ceder a los organismos deportivos o de cualquier otra naturaleza los derechos de imagen televisiva y audiovisual de los partidos y competiciones, definidos más adelante, en los que participen los equipos de las distintas secciones del FCB.
Ello no obstante, ambas partes conocen y aceptan que en determinadas competiciones para poder competir en ellas los participantes deben ceder los derechos de retransmisión televisiva así como los derivados de la publicidad, en cuyo caso el FCB la única cesión que puede efectuar a favor de TM es la totalidad de los derechos económicos.
(...) CUARTO.- INGRESOS A FAVOR DEL CESIONARIO.- HOSPITALIDAD. 4.1.- TM percibirá de forma inmediata los cobros que el FCB reciba por todos los conceptos de aquellos estamentos deportivos cuyos emolumentos se repartan a favor de los clubes en virtud de la cesión que cada uno de los clubes debe realizar por la comercialización unificada de los derechos de retransmisión televisiva de los mismos. A estos efectos el FCB manifiesta que a la fecha de la firma del presente contrato y en relación con el objeto del mismo los derechos televisivos cedidos a favor de los organizadores son los correspondientes a la UEFA Champions League.
(...) TERCERO.- CONTRAPRESTACIÓN.- 3.1.- Contraprestación de carácter fijo (...). 3.2.- Contraprestaciones de carácter variable.- Asimismo y de forma coplementaria TM pagará al FCB las siguientes cantidades (...)
En relación con la UEFA-Champions League o competición que le sustituya, el FCB percibirá la cantidad de 500.000.000 (quinientos millones) de pesetas la primera vez que dispute la final en alguna de las cinco temporadas objeto de este contrato. La segunda vez o siguientes que las disputase en el mismo periodo, la cantidad de 1.000.000.000 (mil millones) de pesetas por cada vez.
En relación también con la UEFA-Champions League, cuyos derechos económicos percibirá TM, se acuerda la siguiente participación a favor del FCB: - El 50 por ciento de los ingresos comprendidos entre CUATRO MIL MILLONES Y CINCO MIL MILLONES. - El 70 por ciento de los ingresos comprendidos entre CINCO MIL MILLONES Y SEIS MIL MILLONES. - El 80 por ciento de los ingresos superiores a SEIS MIL MILLONES (...)".
Así, mientras que para Sogecable y para Telefónica las expresiones "la totalidad de los derechos económicos" a que se refiere la cláusula 1.1.1 y "los cobros que el FCB reciba por todos los conceptos" a que se refiere la 4.1 comportan la obligación del FCB de ceder los emolumentos que el club reciba por todos los conceptos de la organización de las competiciones, el FCB interpreta que los emolumentos cedidos son únicamente los que, de los totales percibidos de las referidas organizaciones, retribuyen los derechos audiovisuales que fueron objeto de la cesión.
TERCERO .- Como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 "Nuestro Código Civil en los artículos 1281 y siguientes basa la interpretación de los contratos en la teoría subjetivista de la intención común y evidenciada de los contratantes, y la claridad que predica el citado artículo más que en los términos del contrato ha de estar en aquella intención, surgiendo el problema interpretativo cuando siendo claros los términos, existen actos opuestos en los que el verdadero propósito de los contratantes se pone en evidencia, de tal forma que ha de indagarse el espíritu y finalidad que haya presidido el negocio, atendiendo a la conducta de los contratantes anterior, posterior y coetánea al mismo". Y añade que "Si bien es cierto que esta Sala tiene declarado que las normas o reglas de interpretación, contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1.281 de tal manera que si los términos de un contrato no ofrecen duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (por todas, STS de 2 de septiembre de 1996 ), también ha manifestado que la primacía de la interpretación literal quiebra en determinados supuestos, cuando existen actos opuestos a la misma en los cuales el verdadero propósito de los contratantes se haya manifestado ( S.T.S de 24 de abril de 1.964 ); que el artículo 1.281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y forma con el artículo 1.282 un conjunto orgánico, complementándose ambos ( S.T.S de 6 de noviembre de 1998 ); y que la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciadas o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que han presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 ).
CUARTO .- En el caso que nos ocupa, interpretando el reseñado contrato de fecha 12 de junio de 1.999 celebrado entre Telefónica Media, S.A. y el FCB a la luz de las reglas establecidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , cabe llegar a la conclusión de que lo cedido fue, para el caso de no ser posible la explotación por la entidad cesionaria de los derechos audiovisuales por deber ser los mismos cedidos a las entidades organizadoras de determinadas competiciones, la totalidad de los emolumentos, sin distinción, percibidos de las mismas por el FCB como propugnan las entidades Sogecable y Telefónica y no, únicamente, la parte que de dichas percepciones económicas pudiera corresponder a retribución de los derechos audiovisuales cedidos como pretende el FCB.
Ya el criterio preferente de interpretación literal consagrado en el artículo 1.281 párrafo primero del Código Civil conduce a la anterior conclusión. Reza textualmente la cláusula sometida a interpretación (Pacto 1.1.1 ): "Ello no obstante, ambas partes conocen y aceptan que en determinadas competiciones para poder competir en ellas los participantes deben ceder los derechos de retransmisión televisiva así como los derivados de la publicidad, en cuyo caso el FCB la única cesión que puede efectuar a favor de TM es la totalidad de los derechos económicos". La cláusula 4.1 relativa a "Ingresos a favor del cesionario- Hospitalidad" estipula que " TM percibirá de forma inmediata los cobros que el FCB reciba por todos los conceptos de aquellos estamentos deportivos cuyos emolumentos se repartan a favor de los clubes (...)". Finalmente, el pacto 3.2 en sede de "contraprestaciones de carácter variable" fija una participación del FCB en aquellos emolumentos en los siguientes términos: "En relación también con la UEFA-Champions League, cuyos derechos económicos percibirá TM ...". La ausencia en está última expresión de especificación alguna relativa a ser esos derechos económicos los equivalentes únicamente a derechos audiovisuales en clara alusión a la globalidad de los mismos, así como las expresiones "la totalidad de los derechos económicos" (cláusula 1.1.1 ) y "los cobros que el FCB reciba por todos los conceptos" (cláusula 4.1 ) se compadecen mal con la interpretación propugnada por el FCB y refuerzan, todas y cada una de ellas en su tenor literal, la interpretación sostenida por Sogecable y Telefónica.
La interpretación propugnada por el FCB hubiera requerido no sólo y cuanto menos de la omisión de tales expresiones sino, además, de la inclusión de la especificación de que los emolumentos a percibir por la entidad cesionaria serían únicamente los equivalentes a los derechos audiovisuales cedidos.
Así, por un lado, las expresiones "totalidad de los derechos económicos" y "por todos los conceptos" aluden claramente en su tenor literal a la globalidad de las remuneraciones percibidas de las entidades organizadoras sin distingo alguno.
Pero, además, la falta de la especificación a la que se ha hecho alusión no parece justificable en un contrato como el que nos ocupa para el caso de haber sido efectivamente la voluntad de las partes la de ceder para el caso de no ser posible la explotación directa de los derechos audiovisuales cedidos únicamente su equivalente económico. Y lo anterior máxime teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
En primer lugar, que como ha quedado acreditado en el procedimiento no existe en las liquidaciones de la UEFA una correspondencia directa, clara y neta entre las partidas que las integran y la retribución de los derechos audiovisuales; así lo manifestaron el legal representante de Sogecable, el legal representante de Telefónica, los testigos Sr. Avelino y Sr. Estanislao y la perito Sra. Isidora quien en su informe aportado por Sogecable en relación a este punto concluye (página 29 y 30): "(...)Es decir, cuando el Perito-en alusión al de Deloitte- indica que sólo los conceptos remunerados por la UEFA identificados como "Market Pool" y "Balance Market Pool" lo son por derechos audiovisuales, sin aportar detalle o justificación alguna, Deloitte realiza, a nuestro juicio, una interpretación no fundamentada a lo que constituye una de las bases de la disputa. De acuerdo con los datos aportados por el Perito y a los procedimientos que realiza, consideramos que no es posible identificar dichos conceptos como los únicos generados por la explotación de los derechos audiovisuales de los clubes. Como resultado del análisis que hemos efectuado de los informes financieros que publica la UEFA al respecto del reparto de ingresos entre los clubes participantes en la Champions League, no se puede deducir, en función de la documentación analizada, que el concepto denominado por la UEFA "Market Pool" pueda ser identificado con los únicos ingresos obtenidos por este organismo como consecuencia de la explotación de los distintos derechos audiovisuales de los clubes participantes en dicha competición deportiva. Dicho reparto obedece, por un lado, a la participación y al éxito deportivo que alcance cada club y, por otro lado, al valor del mercado nacional de televisión de cada uno de los clubes, de la clasificación obtenida en la liga nacional del año anterior y del número de partidos jugados en la temporada actual de la UEFA Champions League (...)". Especialmente significativa fue la aclaración efectuada por el propio perito de Deloitte quien, pese a manifestar en su dictamen (página 11, folio 2.171) que "(...) Hemos verificado que el importe considerado en las liquidaciones que el FCB ha realizado a Telefónica y/o Sogecable relativo a los ingresos procedentes de las liquidaciones efectuadas por la UEFA al FCB se corresponde con todos los importes recibidos de la UEFA por los conceptos de "Market Pool" y "Balance Market Pool" (derechos audiovisuales)", en el acto de juicio reconoció no estar en condiciones de aseverar que dichas partidas fueran las que efectivamente retribuían los derechos audiovisuales.
La falta de existencia en las liquidaciones de partidas directamente retributivas de los derechos audiovisuales habría hecho aún más necesaria, si cabe, la especificación en el contrato de que las retribuciones cedidas eran únicamente las correspondientes a los derechos audiovisuales así como, dando un paso más, la determinación de las reglas para la determinación de su importe (mediante la fijación de un porcentaje, por ejemplo), bajo riesgo en caso contrario de dejar el mismo en la más absoluta imprecisión.
En segundo lugar, cabe poner de manifiesto en detrimento de la interpretación sostenida por el FCB que dicha falta de concreción de las cantidades que debería obtener la cesionaria con carácter general para el caso de estar obligado el Club a ceder los derechos audiovisuales para participar en la competición resultaría absolutamente desacorde con el esmero que las partes sí demostraron tener a la hora de estipular la retribución variable que, únicamente con carácter excepcional y ante determinados ingresos, debía entrar en juego. Con la siguiente concreción se redacta la cláusula 3.2 en sede de "Contraprestaciones de carácter variable": "En relación con la UEFA-Champions League, cuyos derechos económicos percibirá TM, se acuerda la siguiente participación a favor del FCB: - El 50 por ciento de los ingresos comprendidos entre CUATRO MIL MILLONES Y CINCO MIL MILLONES. -El 70 por ciento de los ingresos comprendidos entre CINCO MIL MILLONES Y SEIS MIL MILLONES. -El 80 por ciento de los ingresos superiores a SEIS MIL MILLONES".
En definitiva, a la luz de las anteriores consideraciones las expresiones empleadas en el contrato "la totalidad de los derechos económicos" (cláusula 1.1.1 ) y "los cobros que el FCB reciba por todos los conceptos" (cláusula 4.1 ) cobran todo su sentido en su literalidad resultando del tenor literal del conjunto orgánico del contrato que lo que se pactó fue lo que la entidad Sogecable y también Telefónica sostienen.
No obstante lo anterior y por si pudiera subsistir duda acerca de la intención de los contratantes que pudiera derivarse del hecho de estar ubicada la cláusula controvertida en el apartado 1.1.1 del contrato relativo a la cesión del derecho a la explotación de la imagen televisiva y audiovisual, la regla interpretativa recogida en el artículo 1.282 del Código Civil referida a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes no hace sino reforzar la anterior interpretación.
Así como antecedente histórico el contrato se suscribe en un momento en el que el FCB estaba necesitado de un anticipo importante de dinero. Así lo declaró el testigo Sr. Avelino y así lo corroboró la legal representante de Telefónica cifrando ambos dicho anticipo verificado entre el año 1.999 en el que se suscribe el contrato y la primera temporada 2003/2004 en la que debía surtir efectos en unos cuarenta millones de euros.
En relación a los actos de los contratantes coetáneos a la celebración del contrato el referido testigo Don. Avelino , trabajador de Telefónica que intervino directa y personalmente en las negociaciones, manifestó con total rotundidad que durante las mismas no existió duda acerca de que lo cedido era la totalidad de las retribuciones que se percibieran sin la distinción introducida a posteriori por el FCB y que la única cuestión que fue objeto de especial negociación, en relación con lo anterior, con el fin de salvaguardar el equilibrio de las contraprestaciones fue la relativa a las retribuciones variables a las que podría tener derecho el FCB para el caso de que los derechos económicos abonados por la UEFA y a percibir por la cesionaria superaran determinados importes, cuestión finalmente acordada en los términos previstos en la cláusula 3.2 párrafo tercero del contrato a la que ya se ha hecho alusión en esta resolución. El mismo testigo manifestó que dicha cláusula, objeto como se ha dicho de especial negociación, carecía de sentido en la actual interpretación pretendida por el FCB en la medida en que con los datos económicos con los que se trabajaba en la negociación (entre 5.000 y 6.000 millones de pesetas en el caso de proclamarse campeón de la Champions un club de un mercado normal) se estaría hablando de repartir unos importes que nunca podrían alcanzarse ni siquiera, seguramente, en su tramo más bajo. La misma versión sostuvo en cuanto a la interpretación del contrato la legal representante de Telefónica añadiendo que dicha compañía no hubiera estado interesada en el contrato con la interpretación ahora propugnada por el FCB.
Ningún testigo se propuso por el FCB que, habiendo intervenido en las negociaciones, hubiera dado su versión de los hechos en apoyo de la interpretación pretendida por el referido Club. Y lo anterior pese a que por el FCB firmaron el contrato de 12 de junio de 1.999 cuatro personas y que en las negociaciones intervinieron por el Club, según manifestaciones del testigo Sr. Avelino , además del Presidente y el Vicepresidente aunque de forma intermitente, otras cuatro personas (Gerente del Club, Director General de la Fundación Barcelona, un letrado y un especialista en derechos audiovisuales).
Existen por último en relación a la regla interpretativa analizada actos propios del FCB posteriores a la celebración del contrato que refuerzan la interpretación literal.
Así, efectivamente y como el propio FCB reconoce y no ha sido objeto de controversia (Hecho Vigésimocuarto del escrito de contestación a la demanda, folio 410 de las actuaciones), el FCB en la temporada 2.004/2.005 y con motivo de su participación en la Champions League efectuó tres pagos (4 dice el FCB en su contestación) por un importe igual al recibido de la UEFA sin minoración alguna. No es hasta el momento de efectuar la cuarta y última liquidación cuando remite carta a Telefónica manifestando, entre otros extremos, "(...) En este sentido, les hacemos notar que la cesión de derechos realizada por este Club a favor de UEFA con ocasión de nuestra participación en la UEFA Champions League 2004/2005 tiene alcance mayor al de los referidos derechos audiovisuales y de imagen objeto de nuestro contrato. Consiguientemente, sólo una parte de los pagos percibidos de UEFA se corresponde con la cesión de derechos de imagen televisiva y audiovisual contratados con Vds". Sostiene el FCB en su escrito de contestación a la demanda haberse verificado dichos pagos por el total importe recibido de la UEFA por error. Un error de semejante calado y trascendencia económica cometido por una entidad como el FCB con una reiteración de hasta tres veces consecutivas en la misma temporada resulta de difícil justificación. Si a lo anterior se añade que durante la temporada 2.003-2.004, aún cuando en relación a secciones distintas a la de fútbol por no haber participado el FCB en la UEFA-Champions League, en los pagos efectuados por el FCB en concepto de retribuciones percibidas por la participación de otras secciones deportivas en competiciones europeas no se efectuó minoración alguna (dicho extremo no ha resultado controvertido), cabe concluir que lo que existió por parte del FCB fue no un error sino un intento de modificar el contenido y alcance de lo estipulado. En tal sentido cabe destacar como en la carta de 28 de julio de 2.005 por el FCB no se hace mención a haber incurrido en error alguno centrándose todos los esfuerzos en justificar la procedencia de una cifra alcanzada en base a la aplicación de elementos ajenos e incluso posteriores a la fecha de la celebración del contrato tales como el Reglamento Champions 2004/2005 y al Memorandum Financiero "comunicado por UEFA a este Club con anterioridad al inicio de la UEFA Champions League 2004/2005...".
También la regla de interpretación sistemática recogida en el artículo 1.285 del Código Civil corrobora la interpretación literal. Dispone el indicado precepto que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".
A la vista de los importes de los pagos efectuados por el FCB de retribuciones percibidas de la UEFA en aplicación de la interpretación sostenida por dicha entidad (9.867.272 en la temporada 2004/2005; 13.305.677 en la temporada 2005/2006; y 12.702.000 en la temporada 2006/2007; página 18 del informe de KMPG, folio 2.802 de las actuaciones, y en idéntico sentido el informe de Deloitte) resulta que la retribución variable escrupulosamente estipulada en el párrafo tercero del pacto 3.2 con aplicación a partir de unos ingresos mínimos de 24.040.484,17 euros carecería de virtualidad lo que, igualmente, desvirtúa la posición mantenida por el FCB.
Por último, durante sus interrogatorios tanto el legal representante de Sogecable como el testigo Sr. Estanislao , empleado de dicha entidad, quien participó en las negociaciones con Telefónica para la celebración del contrato de cesión de derechos de 15 de octubre de 2.003 se mostraron unánimes en manifestar que lo cedido, en relación a la cuestión que nos ocupa, y así se lo expresó Telefónica era la totalidad de las percepciones económicas así como que la interpretación ahora sostenida por el FCB habría determinado la no conclusión del contrato.
En definitiva, cuanto obra en autos confirma que lo recogido en el documento en su literalidad coincide con lo querido por las partes.
Por último, insiste el FCB en que la cláusula controvertida debe ser integrada con la normativa reguladora de la competición UEFA-Champions League y con el denominado "contrato nacional" celebrado entre el FCB y Telefónica en la misma fecha que el que nos ocupa. En base a lo anterior sostiene, en síntesis, que la entidad cesionaria no puede pretender tener derecho a percibir unos emolumentos abonados por las entidades organizadoras de las competiciones en contraprestación a unos derechos, como los de publicidad, distintos a los derechos audiovisuales objeto del contrato de 12 de junio de 1.999 y cuya titularidad no ostenta la entidad cesionaria.
Tales argumentos no pueden ser acogidos. En primer lugar, cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual finalidad del artículo 1.281.1 del Código Civil al consagrar como prioritario el criterio de la interpretación literal es evitar que se tergiverse, en interés de una de las partes, lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.990 ). En segundo lugar, del propio contrato litigioso resulta la voluntad expresa de las partes de excluir cualquier integración del mismo con elementos ajenos a él. Es el pacto vigésimo del siguiente tenor literal: "Documento íntegro.- Este documento representa el contrato íntegro acordado entre las partes en la materia objeto del mismo y sustituye cualquier previa correspondencia, memoranda, cartas de intención, acuerdos verbales o escritos entre las partes. Ningún cambio en, modificación de, o añadidura a los términos y condiciones contenidas en este contrato será vinculante para las partes a menos que su eficacia se establezca por escrito y que se firme por las partes especificando que constituye una enmienda de este contrato, del que formará parte integrante". Por último, en el caso de no ser posible la explotación por la entidad cesionaria de los derechos audiovisuales objeto del contrato por deber ser los mismos cedidos al organismo organizador de la competición ha quedado determinado que las partes, en el ámbito de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil , estipularon que lo cedido sería unos determinados emolumentos, los que creyeron convenientes. En definitiva, la percepción de los mismos no deriva de la titularidad de derecho de publicidad alguno sino de la imposibilidad de explotar en la forma contractualmente prevista los derechos audiovisuales por deber ser los mismos obligatoriamente cedidos por el Club a las organizaciones de las competiciones. Es decir, para estos casos lo cedido no era propiamente los derechos audiovisuales que ambas partes sabían que, como los derivados de la publicidad, no eran titularidad del FCB sino que lo que se cedía era los emolumentos pactados.
Por todo lo expuesto, interpretando el reseñado contrato de fecha 12 de junio de 1.999 celebrado entre Telefónica Media, S.A. y el FCB a la luz de las reglas establecidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , cabe llegar a la conclusión de que lo cedido fue, para el caso de no ser posible la explotación por la entidad cesionaria de los derechos audiovisuales por deber ser los mismos cedidos a las entidades organizadoras de determinadas competiciones, la totalidad de los emolumentos, sin distinción, percibidos de las mismas por el FCB como propugnan las entidades Sogecable y Telefónica.
QUINTO .- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la interpretación señalada de la cláusula controvertida, procede entrar en el análisis de la segunda cuestión objeto del pleito consistente en la fijación de las cantidades adeudadas en virtud de los contratos concertados.
A tal efecto procede traer a colación la celebración en fecha 15 de octubre de 2.003 entre las entidades Telefónica y Sogecable de un contrato de cesión de derechos del que cabe destacar lo siguiente (documento 2 de la demanda); "Estipulaciones. PRIMERA.- CESIÓN DE DERECHOS. 1.1. Por el presente contrato, la cedente cede en exclusiva y transmite a la cesionaria, que acepta la cesión y adquiere, la plena titularidad de la totalidad de los derechos contenidos en el Pacto Primero ("Objeto del Contrato") del Contrato, en toda la extensión, modalidades y condiciones que del mismo resultan, con la sola excepción de los descritos en el apartado 1.1.3 (modalidad radiofónica) y en el apartado 1.4 (bajo la rúbrica "Con relación a otros derechos audiovisuales relacionados con el Club") de dicho Pacto Primero . La cesión incluye también, con la misma amplitud, los derechos que corresponden a la cedente conforme a los Pactos Tercero, apartados 3.2 ("Contraprestaciones de carácter variable") y 3.5 ("Actualización"), a excepción de los referidos al canal temático y Cuarto ("Ingresos a favor del cesionario. Hospitalidad"), apartado 4.1, así como, en general, los derechos económicos que ostente la cedente en relación con los derechos cedidos" (...) SEGUNDA.- PRECIO DE LA CESIÓN. PAGO. El precio de la presente cesión consiste en una contraprestación fija, por un total de 59 millones de Euros (Cincuenta y nueve millones de euros) pagaderos en los términos indicados en el apartado 2.2 siguiente y en una contraprestación variable (...)".
A efectos de resolver la cuestión que nos ocupa procede, asimismo, destacar del contrato de fecha 12 de junio de 1.999 la cláusula 3.1, cuyo contenido no fue objeto de cesión mediante el contrato de 15 de octubre de 2.003 , en la que se prevé la retribución de carácter fijo que Telefónica se obligaba a satisfacer al FCB y que, como se ha indicado, continuó tras la cesión estando a cargo de Telefónica.
En definitiva, tras la cesión operada en virtud del contrato de 15 de octubre de 2.003, Telefónica continuaba obligada respecto del FCB al pago de una contraprestación fija en virtud y en los términos estipulados en la cláusula 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 ; Sogecable había asumido frente al FCB la obligación de pago de las contraprestaciones variables previstas en el apartado 3.2 del contrato de 1.999 (cláusula 1.1 del contrato de 2.003 ) y frente a Telefónica la obligación de pago del precio estipulado en la cláusula 2 del contrato de 2.003 .
La referida cesión de derechos fue notificada, además de a la UEFA y a la Real Federación Española de Fútbol y por lo que aquí interesa, al FCB mediante carta remitida con intervención notarial por correo certificado con acuse de recibo que fue entregada en el domicilio de dicha entidad en fecha 29 de octubre de 2.003. La referida carta por la que se notificaba al FCB la cesión operada transcribía íntegramente la estipulación 1.1 y 1.2 del contrato de cesión relativas al alcance de la misma (documento 3 de la demanda).
SEXTO .- Frente a la pretensión de condena pecuniaria ejercitada por la entidad Sogecable en la demanda principal opone el FCB la excepción de compensación así como la de pago considerando liberatorios los efectuados en fechas 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 por importes, respectivamente, de 702.215,61 euros y 6.058.233,57 euros.
Procede entrar a analizar la procedencia de las excepciones opuestas.
SÉPTIMO .- Sostiene el FCB la procedencia de las compensaciones por él practicadas en fecha 6 de febrero de 2.006 por un importe total de 2.152.480,00 euros correspondientes a los vencimientos de los meses de octubre a diciembre de 2.005 y enero de 2.006 de la contraprestación fija que en virtud de la cláusula 3.1 del contrato de 1.999 Telefónica tenía la obligación de abonarle y que, a su entender, venía incumpliendo. Dichas compensaciones son las correspondientes a las facturas emitidas por el FCB a Telefónica con números 05/06-1000004, 05/06-1100003, 05/06-1200003 y 05/06-0100011 (páginas 15 y 16 del informe emitido por Deloitte aportado por el Club, folios 2.175 y 2.176 de las actuaciones, y documentos 27.26, 27.27, 27.28 y 27.29 de la contestación del FCB). Igualmente, propugna la procedencia de la compensación practicada en fecha 23 de mayo de 2.007 de las mensualidades adeudadas por Telefónica por el mismo concepto anteriormente indicado correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2.006, y de enero a mayo de 2.007, ambos incluídos, por un importe total de 8.805.095 euros (facturas números 05/06-020004, 05/06-030002, 05/06-0400007, 05/06-0500003, 05/06-0600003, 06/07-070009, 06/07-0800003, 06/07-0900258, 06/07-1000051, 06/07-1100004, 06/07-1200005, 06/07-010005, 06/07-0200004, 06/07-0300004, 06/07-0400008 y 06/07-0500004, según págines 15 y 16 del informe de Deloitte y documentos 27.30 a 27.45 de la contestación).
Sogecable se opone a la excepción de compensación alegada.
Dispone el artículo 1.195 del Código Civil que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. Según el artículo 1.196 del mismo cuerpo legal para que proceda la compensación es preciso: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad si éste se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas exista retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Como señala, entre otras, la sentencia de 18 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo la compensación constituye una técnica de neutralización de obligaciones en la suma concurrente cuando se cumplan los requisitos que la norma exige (artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil EDL 1889/1 ).
Partiendo de lo anterior, la primera de las condiciones de la compensación es que cada uno de los obligados sea acreedor del otro (artículo 1.196.1º del Código Civil y sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1978 , 26 de noviembre de 1991 , 23 de diciembre de 1991 , 24 de abril de 1999 , 9 de junio de 2001 , 15 de febrero de 2005 , 18 de mayo de 2005 , 3 de abril de 2006 y 25 de abril de 2006 , entre otras). Esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196.1 del Código Civil , sólo puede procederse a la compensación legal cuando quien la pretenda haya acreditado la concurrencia de los presupuestos subjetivos de la compensación siendo éstos que "por derecho propio" las partes "sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra" (art. 1.195 C.C. ); exigiéndose, además, "que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea, al propio tiempo, acreedor principal del otro" ( art. 1.196, 1 C.C .).
En virtud de esas exigencias se precisa que los créditos y deudas liguen a unos mismos sujetos existiendo una identidad subjetiva en las relaciones, sin que quepa oponer créditos o deudas que competan a tercero.
En el caso que nos ocupa no se cumple el referido presupuesto subjetivo indispensable para que tenga lugar la compensación.
El contrato de cesión de derechos celebrado en fecha 15 de octubre de 2.003 comportó la transmisión por Telefónica de la titularidad de los derechos cedidos, entre ellos el de cobro de los emolumentos percibidos de los organismos organizadores de las competiciones, a Sogecable (Estipulación 1.1 del contrato).
Por otro lado, y como se ha indicado, Telefónica continuaba obligada frente al FCB, por no haber sido objeto de la cesión, al pago de la contraprestación fija prevista en el pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999.
No se cumple en el caso que nos ocupa el presupuesto subjetivo de la compensación relativo a que "por derecho propio" las partes "sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. El FCB era acreedor frente a Telefónica de la deuda utilizada como elemento de compensación consistente en los sucesivos vencimientos de la contraprestación fija anteriormente indicada. Por su parte, Sogecable era acreedor frente al FCB por los emolumentos percibidos de las organizaciones de los campeonatos. Desde el punto de vista de la deuda, el FCB sí ostentaba la condición de deudor por los referidos emolumentos frente a Sogecable quien, por el contrario, no era deudor de las contraprestaciones fijas utilizadas para llevar a cabo la compensación por los motivos ya expuestos.
Habida cuenta de que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195 han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impide que opere este modo extintivo de las obligaciones (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.989 ), debe declararse la no procedencia de las compensaciones practicadas.
Por lo expuesto, la excepción de compensación alegada debe ser desestimada.
OCTAVO .- Opone el FCB, en segundo lugar, frente a la reclamación efectuada por Sogecable la excepción de pago considerando liberatorios los efectuados en fechas 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 por importes, respectivamente, de 702.215,61 euros y 6.058.233,57 euros (efectuado este último respecto de la cantidad de 3.905.753,42 euros mediante transferencia y respecto de los 2.152.480,00 euros restantes en virtud de compensación cuya improcedencia ha sido analizada en el Fundamento de Derecho anterior de esta resolución).
Al carácter liberatorio de dichos pagos se opone la entidad Sogecable con fundamento, en síntesis, en el artículo 347 del Código de Comercio .
Reiteradamente ha venido mantenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 16 octubre 1.982 , 11 enero 1.983 , 23 octubre 1.984 , 12 noviembre 1.992 y 12 febrero 1.993 ) que la cesión de créditos (cuya normativa es aplicable a la transmisión de derechos, artículo 1.526 del Código Civil ) puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor (artículos 1.205 y 1.527 del Código Civil ) sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho en favor del cedente y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil . Dicho de otra forma, para que la cesión de créditos surta efectos contra el deudor es preciso que éste tenga conocimiento de ella, desde cuyo momento queda obligado para con el nuevo acreedor, de forma que ya no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste (artículo 347 del Código de Comercio ).
En el caso que nos ocupa, la cesión de derechos a favor de Sogecable tuvo lugar, como reiteradamente se ha expuesto, mediante contrato de fecha 15 de octubre de 2.003.
La referida cesión de derechos fue notificada, además de a la UEFA y a la Real Federación Española de Fútbol como también se ha indicado, al FCB mediante carta remitida con intervención notarial por correo certificado con acuse de recibo que fue entregada en el domicilio de dicha entidad en fecha 29 de octubre de 2.003. La referida carta por la que se notificaba al FCB la cesión transcribía íntegramente la estipulación 1.1 y 1.2 del contrato de cesión relativas al alcance de la misma (documento 3 de la demanda) teniendo, en consecuencia, el FCB puntual conocimiento de su existencia y de su alcance sin que, tras dicha notificación y hasta el escrito de contestación a la demanda, el FCB formulara en relación a la misma manifestación ni oposición alguna.
Por último, declarando el Código Civil en su artículo 1.112 que "todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes si no se hubiese pactado lo contrario", el contrato de 12 de junio de 1.999 contemplaba ampliamente la posibilidad de dicha cesión. Cabe destacar las siguientes cláusulas: 1.1.3 segundo párrafo: "Todos los derechos, autorizaciones y consentimientos estipulados en este pacto y en el resto del contrato, se ceden a TM para todo el mundo, con carácter de exclusiva, a excepción de los referidos en 1.1.3 anterior y con facultad de cesión parcial o total a terceros, en exclusiva o no (...)". 2.3: "Cesión a terceros. Por cesión a terceros se entenderá cualquier acto de licencia, cesión, venta y cualquier otra forma de transmisiones, temporal o definitiva, de los derechos que son objeto de este contrato y de las grabaciones audiovisuales resultantes a terceras personas o entidades (...)". Undécimo. "Cesión. TM podrá ceder este contrato a terceros, en su totalidad o parcialmente. La cesión total sólo podrá realizarse a favor de las empresas del Grupo Telefónica. TM notificará en el plazo de 30 días cualquier cesión, total o parcial, que verifique con indicación del nombre del cesionario. El FCB consiente desde ahora cualquier cesión en los términos antedichos sin otro requisito que la notificación fehaciente en el domicilio indicado por el FCB en el encabezamiento del presente contrato".
En definitiva, la cesión estaba ampliamente contemplada en el contrato suscrito en el FCB y Telefónica sin que quepa dudar acerca de que el FCB conocía las consecuencias de una posible cesión en cuanto a la transmisión que de la titularidad de los derechos cedidos la misma comportaba y en cuanto a sus efectos en orden al carácter no liberatorio de los pagos efectuados a la entidad cedente tras la notificación de la cesión.
Y a lo anterior no es óbice el hecho de que, hasta el cambio de interpretación del contrato operado por el FCB mediante carta de 28 de julio de 2.005 (documento 14 de la demanda), por ser un método comúnmente aceptado por el FCB, Telefónica y Sogecable, el FCB efectuara los pagos a Telefónica quien, a su vez, los transmitía a Sogecable. El propio FCB refiere en el Hecho Segundo de la demanda reconvencional que se trataba de un "(...) procedimiento de cobros y pagos seguido con la aquiescencia de las partes". En tal sentido, en la carta remitida por el FCB a Sogecable en fecha 19 de diciembre de 2.005 (documento 24 de la demanda) expresamente se hacía constar "...Por supuesto, esta operativa ha contado durante los más de dos años transcurridos desde que Uds. nos comunicaron la cesión acordada con Telefónica con la total aquiescencia de todas las partes (...)". Igualmente, cabe destacar la carta remitida por el FCB a Sogecable en fecha 1 de febrero de 2.006 (documento 55 de la contestación del FCB y 25 de la demanda) en la que se manifiesta por el FCB "(...) si debe este Club seguir verificando los pagos del contrato que correspondan a través de Telefónica". Las expresiones empleadas descartan que el FCB estuviera en la creencia de ser Telefónica la titular o beneficiaria del derecho a percibir los emolumentos tras la cesión pese al confuso empleo de estas expresiones por dicha entidad en alguna de las cartas cruzadas habidas entre las partes (así, carta de 17 de octubre de 2.005-documento 48 de la contestación del FCB). Finalmente, quedó apuntado en el acto de juicio que, precisamente, era el FCB quien tenía principal interés en el sistema de pagos y cobros empleado (interrogatorios del legal representante de Sogecable y de la legal representante de Telefónica que no resultaron contradichas por ningún otro medio de prueba).
En definitiva, los pagos efectuados en fechas 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 no cabe reputarlos con efectos liberatorios. En primer lugar, porque se hacen a quien no es titular del derecho a cobrar los importes abonados, esto es, a Telefónica y con posterioridad a haber tenido el FCB puntual conocimiento de la cesión operada (artículos 1.527 del Código Civil y 347 del Código de Comercio y constante y reiterada doctrina jurisprudencial). En segundo lugar, porque la nueva interpretación del contrato sostenida por el FCB quebraba el pacífico desarrollo del contrato en los términos en que venía siendo ejecutado en cuanto a los pagos y cobros (así lo acredita la abundante correspondencia cruzada entre las partes) y tal cambio de escenario no podía ser obviado por el FCB; ante la nueva situación creada los pagos debieron hacerse a la entidad que se sabía jurídicamente con derecho a percibirlos: Sogecable. Porque, a mayor abundamiento, el pago de febrero de 2.006 se hace con posterioridad a que Sogecable ya hubiera requerido al FCB para que los pagos se le hicieran directamente a ella mediante carta de fecha 1 de diciembre de 2.005 en la que expresamente, entre otras cuestiones y tras recordar la cesión operada, se establecía (documento 22 de la demanda y 53 de la contestación): "(...) Por tanto, les requerimos para que de forma inmediata procedan a abonar a Sogecable las cantidades que correspondan hasta completar el importe total percibido de la UEFA, así como las que perciban en el futuro por la participación del Club en la UEFA Champions League. En caso contrario, nos veremos obligados a emprender acciones legales que fueran necesarias en defensa de nuestros derechos". Finalmente, cabe poner de manifiesto dos cuestiones; en primer lugar, que los pagos realizados eran parciales según lo resuelto en este resolución en relación a la interpretación de la cláusula controvertida debiendo recordarse que tiene efecto liberatorio para el deudor, extinguiendo la obligación, el pago que reúne los requisitos de ser completo e íntegro (artículo 1.157 del Código Civil ), sin que por otro lado pueda compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación (artículo 1.169 del Código Civil ). En segundo lugar, que mediante los referidos pagos se trataba de efectuar compensaciones improcedentes (compensación de la cantidad de 203.000 euros en el pago de 30 de noviembre en concepto de incremento del IPC previsto en el contrato de 17 de septiembre de 2.003 de recompra de activos al que era totalmente ajeno Sogecable (página 73 del escrito de contestación del FCB); o la compensación por importe de 2.152.480 en el pago de febrero de 2.006 de cantidades adeudadas por Telefónica al FCB en virtud del contrato de 1.999 en concepto de contraprestaciones de carácter fijo).
Por lo expuesto, negando a los pagos efectuados por el FCB carácter liberatorio, procede desestimar la excepción de pago alegada quedando la deuda subsistente.
Mediante acta de requerimiento y depósito de fecha 13 de julio de 2.006 Telefónica procedió a ofrecer al FCB la cantidad de 6.760.449,18 euros dejando depositado en la Notaría cheque por el referido importe con objeto de hacerle entrega del mismo al FCB (documento 3 de la contestación a la reconvención de Telefónica). No habiendo retirado el FCB la referida cantidad, en fecha 4 de julio de 2.007 se procedió por Telefónica al otorgamiento de nueva acta de requerimiento y depósito notarial con el mismo fin que la anterior (documento 7).
NOVENO .- Procede estimar íntegramente la pretensión formulada por la entidad Sogecable en el apartado a) de su escrito de demanda y, en consecuencia, declaro que el FCB, de conformidad con los contratos de 12 de junio de 1.999 y 15 de octubre de 2.003, tiene la obligación de satisfacer a Sogecable la totalidad de las percepciones económicas que reciba de la UEFA y de los correspondientes estamentos o entidades que organizan la Liga europea o Copa europea de Baloncesto, Balonmano y Hockey por todos los conceptos por su participación en las competiciones denominadas UEFA-Champions League, Euroliga de Baloncesto, Copa ULEB, Champions League de Balonmano, Copa EHF, Champions League de Jockey y Copa CERS (o competiciones que las hayan sustutuído), más el I.V.A. correspondiente, desde la temporada 2003/2004 y hasta la temporada 2007/2008, ambas inclusive.
En relación al apartado b) del escrito de demanda condeno al FCB a satisfacer a Sogecable la cantidad de 49.353.062,82 euros más el 16% de I.V.A, esto es, 57.249.552,87 euros según el siguiente desglose:
70.852.526,00 euros a que ascienden los emolumentos percibidos por el FCB de la UEFA según informe emitido por la perito de KPMG y en igual sentido el informe de Deloitte (páginas 33 y 5, respectivamente. La discrepancia de 364.253 euros se resuelve a favor del primero de los referidos informes por haber tomado en consideración para la determinación del importe fuentes imparciales tales como los informes financieros de la UEFA).
5.632.760,94 euros a que ascienden las percepciones procedentes de otros organismos organizadores de competiciones (página 19 del informe de Deloitte).
De la suma de los anteriores conceptos deben restarse los siguientes importes y por los conceptos que se señalan: 1º) 6.999.646 euros (página 15 del informe de KPMG) por aplicación de la estipulación 3.2 del contrato de 12 de junio de 1.999; 2º) 20.132.578,12 euros cobrados por Sogecable del FCB ya sea directamente o a través de Telefónica (páginas 35 y 36 del informe de KPMG. Cabe poner de manifiesto que en las cantidades que el informe de Deloitte manifiesta pagadas por el FCB por importe de 44.824.490,29 euros-página 15 del informe- se incluyen compensaciones declaradas improcedentes en esta resolución y pagos declarados no liberatorios que conducen a otorgar, a este respecto, mayor credibilidad a las conclusiones alcanzadas en el informe de KPMG.
Resta señalar; primero, que para el cálculo de las referidas cantidades se ha tenido en cuenta los pagos efectuados por el FCB con posterioridad a la interposición de la demanda por importe de 6.299.744,12 euros (página 36 de informe de KPMG y hecho vigésimo quinto del escrito de contestación del FCB). Segundo, que a efectos de corroborar las conclusiones alcanzadas en el dictamen de KMPM en cuanto al importe de 49.353.062,82 euros, más I.V.A, adeudado cabe destacar que prácticamente la misma cantidad resulta si se tiene en consideración que lo adeudado debe integrarse a grandes rasgos: 1º) De las cantidades adeudadas como consecuencia del criterio de interpretación sostenido por el FCB y que no ha sido acogido en esta resolución: 34.977.578 euros por emolumentos percibidos de la UEFA y no abonados (70.852.526 euros percibidos-35.874.948 abonados); más 862.926 euros por emolumentos percibidos de otros estamentos deportivos y no abonados (5.632.760,94 euros percibidos-4.769.834,48 abonados). 2º) De lo adeudado en virtud de compensaciones declaradas improcedentes: 9.446.185,53 correspondientes a 10.957.575,53 euros sin I.V.A. 3º) De lo adeudado por pagos declarados no liberatorios: 3.870.694 euros habida cuenta de que los 2.152.480 euros sin I.V.A. en concepto de fijos de octubre 2.005 a enero 2.006 ya se han computado en el apartado anterior.
DÉCIMO .- Se interesaba en el Suplico del escrito de demanda se condenara al FCB al pago del "interés legal del dinero de todas esas cantidades desde la fecha en que el FCB las percibió de la UEFA o de los estamentos o entidades organizadoras de las correspondientes competiciones europeas de Baloncesto, Balonmano o hockey, fecha que, también se determinará en fase de prueba".
Se efectuaba la anterior solicitud al amparo de la cláusula 4.1 del contrato de 1.999 objeto de cesión en virtud de la cual se estipulaba "(..) TM percibirá de forma inmediata los cobros que el FCB reciba".
No habiendo quedado acreditada la fecha exacta de la percepción por el FCB de unos y otros emolumentos se considera pertinente acoger como fecha inicial para el devengo de los intereses la propuesta por el letrado de Sogecable en fase de conclusiones de tal modo que los intereses se devengarán por las cantidades adeudadas correspondientes a cada temporada desde el día 30 de junio en la que las mismas no sólo finalizan sinó que, además, el FCB ya ha percibido todas las liquidaciones correspondientes como se desprende del cuadro que obra a folio 129 del escrito de contestación del FCB. Y lo anterior porque es a partir de ese momento cuando puede establecerse con certeza que debió cumplirse por el FCB la obligación de pago en relación con lo estipulado en la cláusula 4.1 del contrato.
Por lo expuesto condeno al FCB a pagar los intereses legales (que fueron los solicitados en el Suplico de la demanda) en los siguientes términos; desde el día 30 de junio de 2.005 respecto de la cantidad de 5.895.008,29 euros; desde el día 30 de junio de 2.006 respecto de la cantidad de 27.196.529,07 euros; desde el día 30 de junio de 2.007 respecto de la cantidad de 24.158.015,51 euros.
Dichos intereses serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
UNDÉCIMO .- La práctica estimación total de la demanda comporta la condena al FCB al pago de las costas causadas (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DUODÉCIMO .- Partiendo de las consideraciones hasta aquí efectuadas, procede entrar a analizar las pretensiones ejercitadas por el FCB por vía de demanda reconvencional.
En el apartado A) del Suplico de la demanda reconvencional se ejercitan contra la entidad Sogecable las siguientes pretensiones: "1) Que se declare que Sogecable venía y viene obligada a pagar a Telefónica de Contenidos, S.A.U. los importes consignados en el Anexo 2 del contrato de cesión de 15 de octubre de 2.003 (documentos nº 2 de la demanda principal) en los vencimientos que allí se establecen, hasta el último de 15 de agosto de 2.008. 2) Que se condene a Sogecable, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a dar exacto y puntual cumplimiento".
La excepción de falta de legitimación activa opuesta por la entidad Sogecable en relación a dichas pretensiones debe ser estimada.
El contrato de cesión de derechos de 15 de octubre de 2.003 en base al cual pretende accionar el FCB es un negocio bilateral que vincula a los sujetos cedente (Telefónica) y cesionario (Sogecable) sin que sea parte en el referido negocio el deudor cedido.
El principio consagrado en el artículo 1.257 del Código Civil en virtud del cual los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan conduce a la estimación de la excepción de falta de legitimación activa alegada y, en consecuencia, a la desestimación de las pretensiones ejercitadas por el FCB en el apartado A) del suplico contra la entidad Sogecable.
DÉCIMOTERCERO .- Ejercita en el apartado B) el FCB las siguientes pretensiones contra Telefónica de Contenidos, S.A.U: "3) Ante la reiterada y constante actitud de incumplimiento adoptada por Telefónica de Contenidos S.A.U. se declare, de conformidad con las previsiones de los contratos de 12 de junio de 1.999 (documento nº 1 de la demanda principal) y de 15 de octubre de 2.003 (documento nº 2 de la demanda principal) que la mencionada Sociedad tiene la obligación de satisfacer al FCBarcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008; condenando a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración. 4) Que se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos seis euros con diecisiete céntimos de euro (559.806,17 euros) más el IVA correspondiente, según factura emitida por el FC Barcelona a cargo de Telefónica de Contenidos S.AU (documento 82 acompañado) importe que debió hacerse efectivo al FC Barcelona el día 15 de junio de 2.007 según el Pacto Tercero, apartado 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 (documento número 1 de la demanda principal) y ha sido impagado. 5) Que se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona, al amparo del artículo 220 LEC , aquellos otros importes mensuales futuros, iguales o actualizados, que resulten de la aplicación de Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1999 desde la fecha de hoy y en los vencimientos mensuales futuros que se sucede en tanto permanezca vigente el contrato. 6) Que se condene a Telefónica de Contenidos SAU a satisfacer al FCBarcelona los intereses que se meriten de los importes objeto de condena en los apartados (4) y (5) anteriores, hasta la liquidación definitiva de los mismos; teniéndose que computar los intereses según el Pacto Tercero 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 , es decir, comportando las demoras en el pago de más de 30 días sobre la fecha del pago un interés, calculado y determinado al tipo del MIBOR a seis meses más un punto, y comportando las demoras superiores a los seis meses en el pago de las cantidades vencidas, que serán incrementadas en el interés determinado al tipo primeramente mencionado, un interés moratorio que se calculará al tipo del MIBOR a un año, más cinco puntos; o subsidiariamente, teniéndose que computar los intereses meritados por los importes debidos al tipo legal y hasta la liquidación definitiva de los importes debidos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas mensuales; o en su defecto desde el requerimiento extrajudicial de su pago; o en su defecto desde la fecha de esta demanda".
Guardan todas las pretensiones ejercitadas por el FCB en este apartado relación con la obligación asumida por Telefónica frente al FCB de pago de la contraprestación de carácter fijo prevista en el pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 y que, como ya se ha indicado en esta resolución, no fue cedida a Sogecable (Estipulación Primera del contrato de 15 de octubre de 2.003). Se pretende, en síntesis, un pronunciamiento declarativo de la obligación de pago de la entidad Telefónica (apartado 3); su condena al abono de la contraprestación fija correspondiente al mes de junio de 2.007 por importe de 559.806,77 euros (apartado 4); la condena de Telefónica al abono de las contraprestaciones fijas que venzan con posterioridad a la interposición de la demanda reconvencional (apartado 5); por último, la condena al pago de los intereses convencionales devengados (apartado 6).
A dichas pretensiones se opone Telefónica alegando haber procedido el FCB a compensar unilateralmente los fijos vencidos correspondientes a los meses de octubre de 2.005 hasta mayo de 2.007, ambos incluídos, en fechas 6 de febrero de 2.006 y 23 de mayo de 2.007. Igualmente alega que el inicio de la controversia deriva del cambio de interpretación introducido por el FCB.
La improcedencia de las compensaciones practicadas por el FCB ha sido analizada en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución al que cabe remitirse para evitar reiteraciones innecesarias. En síntesis, la obligación de Telefónica de pago de la contraprestación fija no podía extinguirse, por compensación, con la obligación del FCB de pagar los emolumentos que percibiera de organismos organizadores de competiciones habida cuenta de que de la obligación a cargo de Telefónica era acreedor el FCB (pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999) y de la obligación de pago del FCB era acreedor Sogecable (pacto 1.1 del contrato de 15 de octubre de 2.003).
En consecuencia, no cabe considerar extinguida por medio de la referida compensación la obligación de Telefónica de pagar al FCB las contraprestaciones de carácter fijo estipuladas en el contrato de 12 de junio de 1.999 (pacto 3.1) que vencieron a partir del 15 de octubre de 2.005 y que, como ella misma admite, dejó de abonar.
Por otro lado, no puede oponer Telefónica incumplimiento alguno respecto del FCB habida cuenta de que, tras el contrato de 15 de octubre de 2.003, Telefónica dejó de ostentar frente al FCB derecho alguno en la materia que nos ocupa como consecuencia de la cesión por aquélla estipulada (pacto 1.1) siguiendo obligada, por el contrario, frente al FCB al pago de la contraprestación fija.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente las pretensiones ejercitadas por el FCB contra Telefónica en el apartado B), números 3, 4 y 5, del Suplico de su escrito de demanda reconvencional y, en consecuencia: 1º) Declaro, de conformidad con las previsiones de los contratos de 12 de junio de 1.999 (documento nº 1 de la demanda principal) y de 15 de octubre de 2.003 (documento nº 2 de la demanda principal) que la mencionada Sociedad tiene la obligación de satisfacer al FCBarcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008; condenando a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración. 2º) Condeno a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos seis euros con diecisiete céntimos de euro (559.806,17 euros) más el IVA correspondiente, según factura emitida por el FC Barcelona a cargo de Telefónica de Contenidos S.AU (documento 82 acompañado), correspondiente al mes de junio de 2.007. Dicho importe devengará el interés convencional estipulado en los dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional (dicha factura no consta reclamada extrajudicialmente). 3º) Condeno a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona, al amparo del artículo 220 LEC , aquellos otros importes mensuales futuros, iguales o actualizados, que resulten de la aplicación de Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1999 vencidos con posterioridad a la fecha de la demanda reconvencional y en tanto permanezca vigente el contrato, así como al pago de los intereses convencionales en los términos estipulados en los dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999.
DÉCIMOCUARTO .- Se ejercitan, por último, en el apartado C) pretensiones comunes contra Sogecable, S.A. y contra Telefónica de Contenidos, S.A.U. en los siguientes términos: "En la contestación a la demanda se ha mantenido la procedencia y validez de las compensaciones también referidas en el Hecho Segundo de esta demanda reconvencional y la validez y efecto liberatorio también de los pagos hechos los días 30 de noviembre de 2.005 y el 6 de febrero de 2.006 a Telefónica de Contenidos S.A.U. por unos importes de 702.215.61 y 6.058.233,57 euros, respectivamente. Para el eventual supuesto de que unas tales excepciones de pago y de compensación fueran rechazadas, de forma subsidiaria y sólo para este supuesto de que mi representado resultara condenado a pagar a Sogecable, S.A. los mencionados importes, se amplía y extiende la presente demanda reconvencional a las citadas cantidades, interesándose, en los términos que a continuación se exponen: 7) Que se declare que Sogecable, S.A. ha recibido de Telefónica de Contenidos S.A.U. los importes entregados por el FC Barcelona a Telefónica de Contenidos S.A.U. los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF), sin ninguna minoración por razón de las compensaciones efectuadas por el Club con las facturas números 05/06-100004, 05/06-0100011, emitidas a cago de Telefónica de Contenidos, S.A.U. (documentos 27.26, 27.27, 27.28, y 27.29 acompañados) y se condene a Sogecable S.A. a entregar al FC Barcelona estos importes, que ascienden a 6.760.449,19 euros más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, S.A. computados al tipo legal, o alternativamente, en caso de no haber entregado Telefónica de Contenidos S.A.U. a Sogecable S.A. el expresado importe de 6.760.449,19 euros se declare que Telefónica de Contenidos S.A.U. recibió del FC Barcelona los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 el importe de 6.760.449,19 euros en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF) y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a entregar al FC Barcelona estos importes, más sus intereses desde la fecha de esta demanda, computados al tipo legal. 8) Se declare que, de conformidad con las previsiones del contrato de 12 de junio de 1.999, Telefónica de Contenidos S.A.U. tiene la obligación de satisfacer al FC Barcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 , en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008, y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a pagar al FC Barcelona el importe de las compensaciones en su día practicadas, por un importe total de diez millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (10.957.575,53 euros), más los intereses contractuales de aplicación, o, alternativamente, y para el caso que Sogecable haya recibido el importe de las compensaciones mencionadas, se condene a Sogecable S.A. a entregar el expresado importe al FCBarcelona, más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, computados al tipo legal"
La pretensión ejercitada bajo el número 7 es del siguiente tenor: "Se declare que Sogecable, S.A. ha recibido de Telefónica de Contenidos S.A.U. los importes entregados por el FC Barcelona a Telefónica de Contenidos S.A.U. los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF), sin ninguna minoración por razón de las compensaciones efectuadas por el Club con las facturas números 05/06-100004, 05/06-1100003, 05/06-1200003, 05/06-0100011, emitidas a cago de Telefónica de Contenidos, S.A.U. (documentos 27.26, 27.27, 27.28, y 27.29 acompañados) y se condene a Sogecable S.A. a entregar al FC Barcelona estos importes, que ascienden a 6.760.449,19 euros más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, S.A. computados al tipo legal, o alternativamente, en caso de no haber entregado Telefónica de Contenidos S.A.U. a Sogecable S.A. el expresado importe de 6.760.449,19 euros se declare que Telefónica de Contenidos S.A.U. recibió del FC Barcelona los días 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 el importe de 6.760.449,19 euros en concepto de ingresos percibidos de los organizadores de las competiciones europeas (UEFA, Euroliga/ULEB y EHF) y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a entregar al FC Barcelona estos importes, más sus intereses desde la fecha de esta demanda, computados al tipo legal".
En el pleito ha quedado probado que, respecto de dichos pagos declarados no liberatorios en esta resolución, mediante acta de requerimiento y depósito de fecha 13 de julio de 2.006 Telefónica procedió a ofrecer al FCB la cantidad de 6.760.449,18 euros dejando depositado en la Notaría cheque por el referido importe con objeto de hacerle entrega del mismo al FCB (documento 3 de la contestación a la reconvención de Telefónica). En fecha 18 de octubre de 2.006 Telefónica remite carta al FCB (documento 75 de la contestación) por la que le comunica estar dicha suma a su disposición en las oficinas de Telefónica instando al Club a su retirada a la mayor brevedad. Finalmente, no habiendo retirado el FCB tampoco la referida cantidad, en fecha 4 de julio de 2.007 se procedió por Telefónica al otorgamiento de nueva acta de requerimiento y depósito notarial con vigencia hasta el 4 de julio de 2.008 (documento 7 de la contestación a la reconvención de Telefónica).
Habiéndose declarado no liberatorios los pagos efectuados por el FCB en fechas 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006 por importe de 6.760.449,18 euros la entidad Telefónica deberá hacer entrega del referido importe al FCB. Dicha cantidad, que ya había sido ofrecida al FCB negándose ésta a su cobro, devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
Absuelvo a Sogecable de la pretensión ejercitada en su contra en el presente apartado no habiendo percibido dicha entidad el importe de los pagos cuya restitución se reclama.
Por último, ejercita el FCB en el número 8) del Suplico pretensión relativa a que "Se declare que, de conformidad con las previsiones del contrato de 12 de junio de 1.999, Telefónica de Contenidos S.A.U. tiene la obligación de satisfacer al FC Barcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 , en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008, y se condene a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración y a pagar al FC Barcelona el importe de las compensaciones en su día practicadas, por un importe total de diez millones novecientos cincuenta y siete mil quinientos setenta y cinco euros con cincuenta y tres céntimos de euro (10.957.575,53 euros), más los intereses contractuales de aplicación, o, alternativamente, y para el caso que Sogecable haya recibido el importe de las compensaciones mencionadas, se condene a Sogecable S.A. a entregar el expresado importe al FCBarcelona, más sus intereses desde la fecha de entrega a Sogecable, computados al tipo legal".
Declaradas improcedentes las compensaciones practicadas por el FCB en fechas 6 de febrero de 2.006 y 23 de mayo de 2.007 y quedando, por lo tanto, subsistentes por no haberse extinguido por efecto de aquéllas las obligaciones de pago por Telefónica de la contraprestación fija correspondiente a las mensualidades de octubre de 2.005 a mayo de 2.007, estimando la pretensión ejercitada, procede condenar a Telefónica a abonar al FCB la cantidad de 10.957.575,53 euros al que asciende el importe de dichas mensualidades (folios 134 y 135 del escrito de contestación y demanda reconvencional y facturas correspondientes-documento 27 de dicho escrito- sin que dichas cantidades hayan resultado controvertidas).
Dichas cantidades devengarán los intereses convencionales (dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999) si bien desde la fecha de la presente resolución por la que se declara la improcedencia de las compensaciones practicadas por el FCB.
Absuelvo a Sogecable de las pretensiones ejercitadas en el presente apartado en su contra.
Lo resuelto en esta resolución se entiende sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse de las relaciones nacidas en virtud del contrato de 15 de octubre de 2.003 entre las entidades Telefónica y Sogecable.
DÉCIMOQUINTO .- Desestimadas íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional por el FCB contra la entidad Sogecable, condeno al FCB al pago de las costas causadas (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Estimadas las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional por el FCB contra la entidad Telefónica, no efectúo condena en costas habiendo existido respecto de la pretensión ejercitada en el apartado 7 del suplico ofrecimiento de las referidas cantidades por Telefónica habiéndose negado el FCB a percibirlas por sostener el carácter liberatorio de los pagos efectuados.
Fallo
Estimando la demanda formulada por la entidad Sogecable, representada por el procurador don Antonio Cárdenas Olivares, contra el Fútbol Club Barcelona, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, declaro que el FCB, de conformidad con los contratos de 12 de junio de 1.999 y 15 de octubre de 2.003, tiene la obligación de satisfacer a Sogecable la totalidad de las percepciones económicas que reciba de la UEFA y de los correspondientes estamentos o entidades que organizan la Liga europea o Copa europea de Baloncesto, Balonmano y Hockey por todos los conceptos por su participación en las competiciones denominadas UEFA-Champions League, Euroliga de Baloncesto, Copa ULEB, Champions League de Balonmano, Copa EHF, Champions League de Jockey y Copa CERS (o competiciones que las hayan sustutuído), más el I.V.A. correspondiente, desde la temporada 2003/2004 y hasta la temporada 2007/2008, ambas inclusive. Asimismo, condeno al FCB a abonar a Sogecable la cantidad de 49.353.062,82 euros más el 16% de I.V.A, esto es, 57.249.552,87. La referida cantidad devengará los intereses legales en los siguientes términos; desde el día 30 de junio de 2.005 respecto de la cantidad de 5.895.008,29 euros; desde el día 30 de junio de 2.006 respecto de la cantidad de 27.196.529,07 euros; desde el día 30 de junio de 2.007 respecto de la cantidad de 24.158.015,51 euros. Dichos intereses serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Condeno al FCB al pago de las costas causadas.
Desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por el FCB, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra la entidad Sogecable, S.A, representada por don Antonio Cárdenas Olivares, absuelvo a dicha demandada reconvencional de todas las pretensiones ejercitadas en su contra (apartados A) y C) de la referida reconvención), con imposición al FCB de las costas causadas.
Estimando la demanda reconvencional formulada por el FCB, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra la entidad Telefónica, representada por el procurador don Francisco Javier Manjarín Albert: 1º) En relación al apartado B) del Suplico: 1º) Declaro, de conformidad con las previsiones de los contratos de 12 de junio de 1.999 y de 15 de octubre de 2.003, que la mencionada Sociedad tiene la obligación de satisfacer al FC Barcelona las "contraprestaciones de carácter fijo" reguladas en el Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1.999 en los términos y condiciones fijados en el mismo y hasta la finalización de los pagos correspondientes a la temporada 2007/2008; condenando a Telefónica de Contenidos S.A.U. a estar y pasar por esta declaración. 2º) Condeno a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos seis euros con diecisiete céntimos de euro (559.806,17 euros) más el IVA correspondiente, según factura emitida por el FC Barcelona a cargo de Telefónica de Contenidos S.AU, correspondiente al mes de junio de 2.007. Dicho importe devengará el interés convencional estipulado en los dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999 desde la fecha de la interposición de la demanda reconvencional. 3º) Condeno a Telefónica de Contenidos S.A.U. a pagar al FC Barcelona, al amparo del artículo 220 LEC , aquellos otros importes mensuales futuros, iguales o actualizados, que resulten de la aplicación de Pacto Tercero, apartado 3.1 del Contrato de 12 de junio de 1999 vencidos con posterioridad a la fecha de la demanda reconvencional y en tanto permanezca vigente el contrato, así como al pago de los intereses convencionales en los términos estipulados en los dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999. 2º) En relación al apartado C) del suplico: 1º) Condeno a la entidad Telefónica a hacer entrega al FCB de la cantidad de 6.760.44,19 euros correspondientes a los pagos no liberatorios efectuados por el FCB en fechas 30 de noviembre de 2.005 y 6 de febrero de 2.006. Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. 2º ) Condeno a Telefónica a abonar al FCB la cantidad de 10.957.575,53 euros a la que asciende la contraprestación fija correspondiente a los meses de octubre de 2.005 a mayo de 2.007, ambos incluídos. Dichas cantidades devengarán los intereses convencionales (dos últimos párrafos del pacto 3.1 del contrato de 12 de junio de 1.999) desde la fecha de la presente resolución. No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
