Última revisión
07/02/2019
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Barcelona, Sección 50, Rec 81/2018 de 03 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 08019420502019100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:1
Núm. Roj: SJPI 1:2019
Encabezamiento
En Barcelona, a 3 de enero de 2019
Vistos por mí, Don Miguel Ángel Chamorro González Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Barcelona el incidente concursal nº 81/2018 derivado del Concurso Consecutivo nº 5880/2017 B2, seguido a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante, AEAT) contra el concursado don Roberto , sobre concesión del Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (en adelante BEPI), se ha dictado la presente resolución con fundamento en los siguientes,
Antecedentes
No se han propuesto medios de prueba en los escritos rectores, por lo que con arreglo al artículo 194.4 de la Ley Concursal (en adelante LC) se dictará sentencia sin celebrar vista ni más trámites, por lo que quedan, en el día de hoy, los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
El Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI) se regula en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (en adelante, LC), introducido por el RDL 1/2015 y reformado por la Ley 25/2015 de 28 de julio.
La primera condición para su obtención es que el concurso no haya sido declarado culpable.
En segundo lugar, es necesario que el deudor, en los 10 años anteriores a la declaración del concurso, no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la hacienda pública y la seguridad social o contra los derechos de los trabajadores.
La tercera condición es que el deudor, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231 LC , haya celebrado o, al menos, haya intentado celebrar un AEP.
Finalmente, la cuarta condición es que el deudor haya satisfecho un determinado umbral de pasivo o, en su defecto, acepte someterse a un plan de pagos de las deudas.
De tal suerte, se considerará deudor de buena fe si ha pagado en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado el AEP previo, al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.
En el caso que nos ocupa, el deudor concursado no cumple con los requisitos artículo 178 bis 3-4º LC , para ser considerado un deudor de buena fe, pues no ha abonado el umbral del pasivo exigido, es decir, los créditos contra la masa, ni los privilegiados.
Por otra parte, sí que puede acogerse a la vía de exoneración del plan de pagos prevista en el artículo 178 bis 3-5º LC , puesto que:
v) Acepta someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.
vi) No ha incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.
vii) No ha obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
viii) No consta que haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
ix) Acepta que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.
En definitiva, el deudor concursado cumple con los requisitos para obtener el BEPI, por la vía del artículo 178 bis 3-5º LC (sujeción a un plan de pagos).
En cuanto a las alegaciones de la AEAT relativas a la imposibilidad de que crédito tributario pueda verse sometido al plan de pagos y por ello a la exoneración, es una cuestión ya resuelta por la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Así en su sentencia de fecha 19 de julio de 2018 considera que el plan de pagos debe de incluir todas las deudas que no queden exoneradas, también las de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se puede valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer, sin perjuicio de que una vez aprobado deba tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6. También el acuerdo IV. 10 del Seminario de Jueces de lo Mercantil y Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona de 15 de junio de 2016 en el mismo sentido indicaba que respecto de los créditos de derecho público, al tratarse de deuda no exonerable provisionalmente, deberán estar incluidos en el plan de pagos. No obstante, el deudor deberá tramitar la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento conforme a la normativa específica.
En todo caso la propuesta de plan de pagos que presenta el concursado no incluye todos los créditos públicos, cuando deben de incluirse todos, los que tienen privilegio general, ordinarios y subordinados, no solamente los que no quedarían exonerados por la vía del 178 bis 3.4 y ello interpretando el apartado 5 del artículo 178 bis. Por todo ello deberá de presentar una nueva propuesta acogiéndose al anterior parámetro.
En el presente supuesto dadas las dudas de hecho que generaba el supuesto, no se imponen las costas a la parte vencida, teniéndose además en consideración que no se ha aprobado la propuesta de plan de pagos presentada por la concursada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo, la demanda de oposición interpuesta por la AEAT contra don Roberto y, en consecuencia, acuerdo reconocer a don Roberto el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho que alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado
El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el párrafo primero del art. 178 bis 7 apartado segundo. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, que será el privilegiado, crédito contra la masa, crédito público y por alimentos, recogido en el Informe de la AC, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
Requiérase al deudor para que en el plazo de 10 días presente el plan de pagos conforme al artículo 178 bis 6 LC y a lo indicado en este auto.
Declaro definitivamente concluido este concurso, se aprueba la rendición de cuentas cesando el administrador concursal en sus funciones.
Sin imposición de costas en este incidente.
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias Civiles que al efecto existe en la Secretaría de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
