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Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 174/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 989/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 09059420032024100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:150

Núm. Roj: SJPI 150:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00174/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947-284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0008191

JVB JUICIO VERBAL 0000989 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. TRACTOLE SA

Procurador/a Sr/a. EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS

Abogado/a Sr/a. IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Bienvenido, OCCIDENT GCO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. ELENA CANO MARTINEZ, ELENA CANO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. MARIA MERCEDES HERNANDEZ SAEZ, MARIA MERCEDES HERNANDEZ SAEZ

S E N T E N C I A Nº 174/24

En la ciudad de BURGOS, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos y su Partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 989/23 seguidos ante este Juzgado entre partes; de una, como demandante, Tractole, S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Arribas y asistida del Letrado Sr. Sáez Sáenz de Buruega; y de otra, como demandados, Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y asistida de la Letrado Sr. Hernández Sáez; y D. Bienvenido, declarado en rebeldía; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2.023, por el Procurador actor se presentó demanda de Juicio Verbal, que por reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos treinta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (1.733,34€), más intereses legales y costas causadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados en forma legal a fin de que, en el plazo de diez, se personaran en autos y contestaran a la demanda, lo que verificó únicamente Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora; no haciéndolo D. Bienvenido, siendo por ello declarado en rebeldía.

TERCERO.- Solicitada Vista, así se acordó, señalándose para su celebración el día 9 de abril de 2.024; llevándose a efecto en forma legal, con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión, quedando los autos seguidamente vistos y conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de la demanda origen de las presentes actuaciones Tractole, S.A., empresa dedicada al transporte de mercancías, solicita la condena de los demandados al pago de la cantidad de mil setecientos treinta y tres euros con treinta y cuatro céntimos (1.733,34€), en concepto de indemnización por lucro cesante por los días que el vehículo de su propiedad, tracto-camión matrícula ....-SLK, destinado a aquella actividad, permaneció paralizado a consecuencia de los trabajos de reparación de los daños que se le causaron en el accidente de circulación ocurrido el día 7 de febrero de 2.022, en el que, además del referido camión, se vio implicado el vehículo matrícula ....-MPX, conducido por D. Bienvenido y asegurado en Plus Ultra Seguros, actualmente, la condemandada Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros,

Para la reparación de los daños sufridos a consecuencia del accidente, el vehículo siniestrado permaneció en las instalaciones del taller reparador del 16 al 22 de febrero de 2.022, siendo el total reclamado el beneficio dejado de percibir por la imposibilidad de usar el referido camión, según los cálculos que realiza la actora, expuestos en su demanda.

Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros -única demandada personada en las actuaciones-, que reconoce su responsabilidad en la causación del accidente, se opone, sin embargo, a la demanda formulada en su contra en todos sus términos, interesando su íntegra desestimación, al no considerar acreditada la causación de perjuicio alguno; impugnando, en todo caso, tanto el período de paralización valorado, que considera injustificadamente excesivo, como la cantidad diaria reclamada, calculada, según su opinión, en base a unos hipotéticos ingresos que en absoluto se acreditan00.

SEGUNDO.- Sobre los días a indemnizar, resultando tan acreditada como indiscutida la permanencia del vehículo en el taller durante los días señalados, no se advierte en el caso enjuiciado motivo bastante para no considerarlos todos ellos indemnizables, siguiendo el criterio mantenido por este Organo Judicial en supuestos similares.

Sobre el particular, no puede ignorarse el hecho de que el propietario del vehículo no ostenta ningún poder de decisión sobre la organización del trabajo en el taller o establecimiento al que encomienda la reparación. Una vez su vehículo entra en él, el perjudicado carece por completo de facultades para decidir cuál de los vehículos que allí pueden existen ha de ser reparado primero, cuál o cuántos operarios se han de encargar de arreglar el suyo o con qué celeridad o medios se ha de proveer al suministro de las piezas que pueden ser necesarias, etc,... Por ello, debe considerarse que el propietario cumplirá con encomendar la reparación lo antes posible a un taller o empresa lo suficientemente capacitado para ello. Si así lo hace, -y a salvo, claro está, que se produzcan o concurran circunstancias excepcionales que deban ser valoradas de forma especial, y que aquí no constan-, nada más se le podrá exigir; y en el caso que ahora nos ocupa, es lo cierto que no existe el más mínimo dato que induzca a pensar que el taller al que acudió el actor no era idóneo para efectuar tal reparación.

TERCERO.- Cuestión distinta es la procedencia de la cantidad reclamada por cada día de paralización, pues -como con indudable acierto se denuncia de contrario- los cálculos que al efecto realiza la actora en atención a "la facturación realizada con ese camión desde abril a septiembre de 2.023" no cuenta con sustrato probatorio alguno. No hay prueba alguna que acredite que Tractole, S.A. facturara lo que gratuitamente afirma que facturó.

Ahora bien, lo que no cabe cuestionar tampoco es que la paralización de un "vehículo profesional", es algo que, "per se", genera siempre un perjuicio económico. Así se ha venido considerando reiteradamente por nuestros Tribunales de Justicia (v.gr., sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Mayo de 2012, o Cantabria de 4 de mayo de 2.005, según la cual: " el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial (un camión, un autobús, un vehículo de autoescuela, etcétera) es susceptible de que produzca un lucro cesante...debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo".

Ahora bien, una cosa es lo anterior y otra la necesidad de demostrar el perjuicio o quebranto efectivamente sufrido con datos ciertos, y no con meras suposiciones o conjeturas o, como ocurre en otros casos, simplemente con "certificaciones" expedidas por entidades u organismos que, además, son o suelen ser casi siempre "parte interesada" en el asunto.

En el caso enjuiciado, por 7 días de paralización (donde se incluyen, además, sábado y domingo), se reclaman 1.733,34€, es decir 247,62€ al día de "lucro cesante", lo que supondrían 7.428,60€ al mes. Si ese el beneficio mensual que se obtiene, la profesión de camionero sería, sin duda una de las profesiones más rentables y mejor retribuidas que pueden existir; cosa que, como es obvio, no parece ser lo que ocurre en la actualidad.

Por ello, es estima más prudente y mucho más ajustado a la realidad reducir la indemnización a percibir al 50% de lo reclamado, es decir, 866,67€, considerando que con ello el quebranto efectivamente irrogado a la actora queda debidamente resarcido.

CUARTO.- Respecto a los intereses, se aplicarán respecto a D. Bienvenido, los del artículo 576 de la LEC; y los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros.

QUINTO.- Por último, estimada sólo en parte la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Tractole, S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Arribas, contra Occident GCO, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Cano Martínez y D. Bienvenido, declarado en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ochocientos sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (866,67€), a la que se aplicarán los intereses previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución; y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno ( artículo 455.1 de la LEC, tras la reforma operada en ella por Ley 37/2.011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso enjuiciado de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de dicha Ley).

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