Sentencia Civil 53/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 53/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 1, Rec. 777/2022 de 13 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 53/2024

Núm. Cendoj: 09059420012024100012

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:208

Núm. Roj: SJPI 208:2024

Resumen:
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA REYES CATÓLICOS 51BIS

Teléfono: 947284109, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: MBS

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2022 0006480

OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000777 /2022

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2022

Sobre LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DEMANDANTE D/ña. C PRO DIRECCION000 DE BURGOS

Procurador/a Sr/a. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN

Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA CORVO ROMAN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Clara, AYUNTAMIENTO BURGOS AYUNTAMIENTO BURGOS

Procurador/a Sr/a. BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS, EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a Sr/a. FELIX CANTABRANA BARTOLOME, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 53/2024

En Burgos, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sra. doña EVA CEBALLOS PÉREZ- CANALES, Magistrada, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Burgos, habiendo visto y examinado los Autos del Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el nº 777/22, que versan sobre cesación de actividades molestas, insalubres y peligrosas y en el cual es parte demandante: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BURGOS, representada por la Procuradora doña Paula Gil-Peralta Antolín y asistida por la Letrada doña María Teresa Corvo Román y como demandado: DOÑA Clara, representada por la Procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y asistida por el Letrado don Félix Cantabrana Bartolomé y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por el Procurador don Eugenio Pío Echevarrieta Herrera y asistido por el Letrado del Ayuntamiento.

En nombre de S.M. el Rey y administrando la Justicia que emana del pueblo español dicta la siguiente sentencia, de la que son:

Antecedentes

1º.- Por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BURGOS se promovió el presente proceso mediante la presentación en fecha 20 de septiembre de 2022 de demanda dirigida contra los demandados, en la que tras alegar hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando: "dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda:

1. Condene al cese de las molestias referidas en la presente demanda producidas por los ocupantes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Burgos.

2. Se declaren extinguidos definitivamente todos los derechos de la ocupante/realojada y sus convivientes en la referida vivienda sita en la DIRECCION000 de Burgos.

3. Se decrete el inmediato lanzamiento de la/s ocupante/s de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Burgos.

4. Condene al propietario de la vivienda referida, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos a estar y pasar por las condenas anteriores.

5. Se condene a los demandados a indemnizar a esta parte, por daños morales, en TRES MIL EUROS (3.000,00€).

6. Se condene a los demandados al pago de las costas procesales causadas.".

2º.- Por Decreto de fecha 27 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a los demandados, presentando doña Clara la contestación a la demanda en fecha 10 de noviembre de 2022 en la que solicita la desestimación de la demanda y el Ayuntamiento en fecha 12 de diciembre de 2022 en el mismo sentido, solicitando la imposición de costas a la parte actora.

3º.- La audiencia previa se señaló para el día 15 de marzo de 2023, fecha en la que se celebró con la asistencia de las partes y donde se fijaron los hechos contradictorios, proponiendo las partes la prueba que consideraron oportuna admitida en los términos que obran en el soporte audiovisual, señalándose día para la celebración del juicio.

4º.- Convocadas las partes al acto del juicio para el día 11 de septiembre de 2023, éste se suspendió ante la falta de citación de testigos y se celebró el día 24 de enero de 2024, practicándose en el acto de la vista la prueba propuesta y admitida y tras emitir las partes sus informes finales, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

5º.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las normas legales pertinente aplicación.

Fundamentos

I.- La parte actora ejercita en esta litis la acción de cesación de actividades molestas insalubre, nocivas, peligrosas o ilícitas del art. 7 LPH , que prohíbe al propietario y al ocupante de un piso o local «desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los Estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». Señala la parte actora que el Ayuntamiento de Burgos es propietario de la vivienda sita en el primer piso DIRECCION000, con referencia catastral NUM000, puerta DIRECCION000, de la referida Comunidad de Propietarios, cuyo uso está gestionado por la Fundación Lesmes, destinada a uso de vivienda para el realojo de chabolistas, reside, desde hace aproximadamente tres años, una familia a la que el Ayuntamiento de Burgos tiene realojada dentro del Programa Municipal DUAL, la familia formada por Dª Clara y sus hijos, menores de edad. Refiere la actora que durante mucho tiempo se han venido produciendo incidentes en la Comunidad que están ocasionando graves molestias y daños morales a algunos propietarios, entre otros los elevados y frecuentes ruidos provocados por gritos, música a todo volumen, portazos, carreras por el inmueble, portal y escaleras, continuas llamadas al portero automático, encendido de lavadora y otros electrodomésticos hasta altas horas de la madrugada.... y, más recientemente, los ladridos de un perro que reside actualmente con los ocupantes de la vivienda y reclaman el cese de las molestias, el desalojo de la demandada y la extinción de sus derechos como ocupante, condenando al Ayuntamiento a estar y pasar por esta declaración así como a indemnizar junto con la codemandada en la cantidad de 3.000€ en concepto de daños morales.

A ello se opone la parte demandada doña Clara, que invoca motivos discriminatorios o racistas recalcados en el escrito de demanda, negando la entidad de los ruidos ni las horas en los que se producen, alegando además que los niños, de 4, 9 y 10 años se encuentran escolarizados acudiendo regularmente a clase por lo que resulta imposible que estén despiertos a altas horas de la madrugada. Niega además, que se haya intentado comunicar a la demandada directamente los problemas percibidos, invocando la vulnerabilidad social.

El Ayuntamiento de Burgos, se limita a negar las afirmaciones de la demanda y si bien admite los requerimientos de la parte actora, ello añaden, no implica que se acepte la realidad de los hechos. Porotro lado, alega que no se han llevado a cabo, por la actora, los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 de la LPH .

II.- En relación con el artículo 7 LPH ya se han pronunciado nuestros Tribunales y en concreto la SAP de Donostia-San Sebastián de 30 de diciembre de 2019 señala:

"Las exigencias introducidas en el citado precepto concretan, en el ámbito de la propiedad horizontal, los deberes generales que imponen las relaciones de vecindad y van dirigidas a procurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, ni en menoscabo del conjunto garantizando las bases de una convivencia normal y pacífica. Se configuran como límites extrínsecos que perfilan de forma negativa el contenido de las facultades de uso de todos y cada uno de los propietarios.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la privación del uso contemplada en el art. 7.2 LPH . En este sentido, la STC nº 28/1999, de 8 de marzo , declara en su fundamento jurídico sexto: "Este precepto ha sido ya objeto de control por parte de este Tribunal. Concretamente, en la STC 301/1993 , como respuesta a una cuestión de inconstitucionalidad en la que se planteaba la posible vulneración del derecho de propiedad ( art. 33 C.E ) a través de lo dispuesto en dicho precepto legal, este Tribunal declaró que "el artículo cuestionado se refiere a un tipo de propiedad, el de la propiedad horizontal, en el que la necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares" (fundamento jurídico 3º). En el mismo fundamento jurídico concluye declarando que en el citado precepto "no se configura, en efecto, una expropiación forzosa -en el sentido constitucional del concepto- sino una específica sanción civil o, más precisamente, una obligación cuyo cumplimiento puede ser exigido por los órganos judiciales -que no ejercen potestad expropiatoria alguna- cuando se constate determinada conculcación del ordenamiento y basta con advertirlo así para concluir en que la regla legal no está afectada por los vicios de inconstitucionalidad que sugiere el Auto de planteamiento". Y en el fundamento jurídico octavo añade: "el artículo de la L.P.H. cuestionado supone "una abstracta previsión legal que liga una determinada consecuencia negativa (privación temporal del uso del piso) a la transgresión de un deber impuesto por la propia Ley en el seno de una relación jurídico-privada, consecuencia negativa que grava sobre el patrimonio del transgresor, a quien el órgano judicial puede privar del uso del inmueble (vivienda o local) durante un máximo de dos años". De este modo, nos encontraríamos ante la privación de un derecho privado, el derecho de uso de una concreta vivienda, consecuencia del incumplimiento de deberes propios de una relación jurídico-privada, la derivada del régimen de propiedad horizontal, que aun cuando va a suponer un condicionamiento al derecho a la libre elección de domicilio no implica, por las razones antes expuestas, una restricción del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de residencia".

Y tampoco cabe concluir que la previsión legal contemplada en el art. 7.2 LPH vulnere el art. 47 de la constitución que, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias (así, STC nº 32 de 28 de febrero de 2019 y las que cita en la misma), un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, que no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse en relación con las facultades de uso derivadas de la titularidad o posesión de bienes inmuebles en régimen de propiedad horizontal.".

Resulta, por tanto, plenamente acreditada la realización en el inmueble litigioso, de las actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas e ilícitas a que se refiere el artículo 7 de la LPH que resulta plenamente aplicable.

III.- En primer lugar, alega el Ayuntamiento de Burgos, no haber satisfecho debidamente la comunidad demandante, los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 7.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal .

Este artículo recoge "2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengas las disposiciones generales sobre actividades insalubres, molestas peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario

La SAP de Oviedo de 17 de octubre de 2023 , en la que se invoca la falta de un requisito de procedibilidad como el que nos ocupa, señala: " A partir de estas consideraciones, procede examinar sentencia y escritos ulteriores a fin de ver si se ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad o exigencia de requerimiento previo a los causantes de las inmisiones y, en caso afirmativo, comprobar si se debe refrendar la excepción de falta legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario y sólo de entender que la recurrente ha actuado de forma ortodoxa en lo procesal, entrar a determinar si cabe ordenar la rescisión del contrato locaticio.

La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada en lo que aquí concierne por la Ley 1/2000, de 7 de enero, y antes por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dispone en su artículo 7.2 que "Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento".

De todo ello se desprende nítidamente que es el Presidente de la Comunidad, autorizado por la Junta de propietarios, quien puede entablar acción de cesación, en casos como el presente, a iniciativa de propietarios u ocupantes de las viviendas que sufren las molestias, pero previo requerimiento de dicho Presidente o vecino a quien realice las actividades prohibidas, para que cese en su producción. Como se ha destacado en doctrina y jurisprudencia, se trata de ofrecer la posibilidad de rectificación a quien actúa de forma molesta o nociva, ya que las consecuencias de la estimación de la acción pueden llevar a la extinción del contrato o al lanzamiento en caso de arrendamiento. Y, por otro lado, en lo que en efecto es ya una acción directa, se señala que la demanda "habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local". No hay una disyuntiva, lo que parece evidenciar que, en todo caso, el ocupante que genera las molestias ha de ser demandado, pues a él se le ha requerido bajo advertencia de emprendimiento de acciones judiciales. Las interpretaciones, en lo demás, pueden ser que ha de demandarse a arrendador y a arrendatario o que, de no ser propietario el responsable de las molestias -"en su caso"-, se le puede demandar a él sólo. Pero lo que es diáfano es que, siempre, ha de demandarse al causante de las inmisiones acústicas o de otro género, lo que no se ha producido en el caso que se examina.

Es más, la jurisprudencia citada por la recurrida ( sentencias de la AP de Madrid de 9 de julio de 2.012 , 26 de noviembre de 2013 y 7 de octubre de 2.014 , todas posteriores a la reforma de 1999), afirma que ha "debe extremarse el celo para que [el requerimiento ] sea recibido por su destinatario" que, en la demanda, ni se identifica personalmente. Pero ni siquiera sería preciso interpretar la norma arrendaticia, ya que ningún poder público y menos el judicial puede infligir a persona física o jurídica una carga, gravamen, limitación o sanción sin su previo conocimiento y audiencia, ya que ello causaría indefensión, proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución .

Y realmente, como señala la sentencia recurrida, existe una clara confluencia entre la falta de legitimación pasiva alegada por doña Elisabeth y el requisito previo y necesario de procedibilidad con un emplazamiento fehaciente a los arrendatarios supuestamente causantes de molestias incardinables en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, examinados los escritos rectores y la documental aportada debe acogerse la excepción de falta de procesabilidad, ya que, con la demanda ni se demuestra ni aún menos se aporta el requerimiento propio a unos arrendatarios a los que, como se ha dicho, ni siquiera se identifica con nombre y apellidos. Esa exigencia legal es un verdadero requisito de procedibilidad, indiscutible al decir el artículo 7 de la Ley que el Presidente de la Comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas (...) la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales, que deberán interponerse acompañadas "de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios". (...)

En atención a lo expuesto, resulta, por tanto preciso, para la estimación de la demanda, con carácter previo, tal como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 21 de julio de 2.016 : "Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH (RCL 1960, 1042).

a) Que el Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.

b) Que la Junta de Propietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al Presidente a entablar la acción de cesación contra el infractor" y se debe concluir, que el primero de ellos, que es precisamente el que se discute en esta litis, no se ha cumplido en este caso. Efectivamente, se acreditó en el procedimiento con la testifical de Florentino, que se convocaron Juntas en las que se puso de manifiesto el problema, y que se trasladaron las quejas al Ayuntamiento de Burgos así como a la Fundación Lesmes, encargada del proyecto de reubicación de la arrendataria, desconociendo si esta fundación había trasladado o no las quejas a doña Clara, reconociendo no haber efectuado un requerimiento por escrito ni de cualquier otra forma que permita tener constancia del mismo.

Depusieron como testigos además, doña Felicisima, trabajadora de la Fundación Lesmes y doña Gregoria, trabajadora del CEAS, quienes coincidieron al señalar que recibían quejas continuas de la Comunidad de propietarios que trasladaban a doña Clara, pero esta forma de proceder no da cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en la LPH que exige que el Presidente haya requerido a doña Clara, como causante de las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. Esta cuestión ha sido negada por la parte demandada y no consta cumplida en el presente procedimiento, por lo que faltando el requisito de procedibilidad, procede la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto y ello sin perjuicio de que, si la parte demandante considera que la demandada está realizando actividades molestas para la Comunidad pueda iniciar nuevamente los trámites necesarios, dando cumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

IV.- La desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora en cuanto que es parte vencida en juicio ( artículo 394. 1º de la LEC ).

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y ejercitando la potestad jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE BURGOS, contra DOÑA Clara, y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1064 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por, ésta, mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

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