Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 151/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 5, Rec. 444/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA LUISA MIRANDA DE MIGUEL
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 09059420052024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:151
Núm. Roj: SJPI 151:2024
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. GENERALI SEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. FERNANDO FIERRO LOPEZ
Abogado/a Sr/a. ANGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN
DEMANDADO D/ña. MAPFRE ESPAÑA SEGUROS SA
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
En Burgos, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUISA MIRANDA DE MIGUEL, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, habiendo visto y oído las precedentes actuaciones de Juicio Ordinario núm. 444/2023, seguido a instancias de GENERALI SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON FERNANDO FIERRO LÓPEZ y dirigida por el Letrado DON ÁNGEL ARIZNAVARRETA ESTEBAN, contra MAPFRE ESPAÑA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO y dirigida por el Letrado DON JOSÉ LUIS ARRIBAS JORGE, sobre reclamación de cantidad, ha dictado en nombre de S.M. el Rey la presente Sentencia:
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de este siniestro se produjeron daños en prendas, calzado almacenado y otros artículos sitos en las estanterías del local, así como en multitud de perchas, daños que fueron valorados en la cantidad objeto de reclamación, y que fueron abonados por la actora, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con su asegurado, en virtud de póliza de seguro Generali negocio nº NUM002.
Por escrito de fecha 29/09/2023, la parte actora solicita el desistimiento de la demanda interpuesta contra Comercialización y Mantenimiento de Calefacción, S.L. (asegurada en Generali). Lo que se admite por decreto de 8/11/2023.
1.- Se niega la responsabilidad en el siniestro, por entender que la única responsable es la propietaria del piso donde se localiza el radiador, que se rompió. Y consecuentemente, sostiene falta de cobertura del siniestro.
2.- Se impugna el informe pericial que se adjunta a la demanda, en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye y en cuanto al alcance de determinadas partidas en la valoración.
No se discute por las partes, que el siniestro, que tuvo lugar el día 17/03/2022, se produjo a consecuencia de la rotura de un radiador situado en una de las habitaciones del piso NUM001 de la DIRECCION001 de Burgos.
Este hecho tuvo lugar, cuando se estaba llevando a cabo, por la empresa de mantenimiento, contratada por la comunidad demandada, Comercialización y Mantenimiento de Calefacción, S.L., el llenado del circuito de calefacción.
Todos los técnicos, que declaran en el acto de la vista, sostiene, que aquella rotura, se produjo por una sobrepresión en el llenado del circuito. Existiendo consecuentemente, una relación de causalidad entre el llenado del circuito de calefacción y la rotura del radiador.
Consta acreditado, que el radiador en cuestión, era de aluminio, se había sustituido por la propiedad, el originario de hierro, y no presentaba fugas anteriores. En el mismo día, se había realizado a consecuencia de una avería, el vaciado del circuito de calefacción, para arreglar una fuga existente, procediéndose posteriormente al llenado del circuito, que es cuando tuvo lugar el siniestro.
La causa de aquella sobrepresión, la fijan los técnicos, en una incorrecta manipulación de las válvulas de llenado, cuya responsabilidad cabe atribuir a la empresa encargada del mantenimiento de calefacción, COMACAL, con la que la Comunidad, tiene contratado dichos servicios, y que según declara el legal representante de dicha mercantil, la ejecución de los trabajos propios contratados, los realiza con su personal, sin intervención alguna de la Comunidad de Propietarios, quien exclusivamente, se limita a dar aviso de posibles averías, realizándose la reparación por el personal de COMACAL, según su lex artis.
Lo anteriormente expuesto excluye la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, asegurada de la demandada, en virtud de la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del C.Cv.
De otro lado y como señala la STS de 14/09/2018, nº 491.....del art 10 de la LPH, resulta una obligación de mantenimiento y conservación de los elementos comunes, de modo que no causen daño alguno a otros bienes comunes o a los privativos. Se trata de una obligación legal a la que se refiere el artículo 1089 CC , que no resulta asimilable a las derivadas de actos u omisiones ilícitas del art 1902 CC .
Por tanto, se trata de determinar si la comunidad cumplió o no ese deber, del que, según la demanda, se derivó el perjuicio en los elementos privativos del propietario el local comercial
No se cuestiona, como ya se ha explicado, que la comunidad tenía concertado un contrato de mantenimiento de sus instalaciones con COMCAL, y que el siniestro, causado por una sobrepresión, ocurrió en las operaciones de llenado del circuito de calefacción.
La comunidad cumplió su obligación de mantenimiento al contratar el servicio de mantenimiento de la calefacción, con una empresa especializada en la materia, lo cual supone cumplir con la diligencia normalmente exigible en esas circunstancias ( art 1.104 CC ).
Queda fuera del control o vigilancia de la comunidad si las operaciones de mantenimiento se efectuaron o no correctamente por cuanto esa actuación, técnica, solo le corresponde a la empresa mantenedora en cuanto especializada en ello.
En consecuencia, cabe desestimar la demanda, por falta de responsabilidad de la comunidad de propietarios asegurada de la demandada Mapfre
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador DON FERNANDO FIERRO LÓPEZ, contra MAPFRE ESPAÑA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador DON JESÚS MIGUEL PRIETO CASADO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Quede el original de la presente resolución archivada en el Libro de Sentencias civiles de este Juzgado.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO-JUEZ

