Sentencia Civil 142/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 142/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 292/2023 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:250

Núm. Roj: SJPI 250:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00142/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0002539

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Consuelo, Custodia , Carlos Miguel , AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a Sr/a. ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI, ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI

Abogado/a Sr/a. ALFONSO CODON HERRERA, ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Juan Luis, MAPFRE ESPAÑA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO 142/2024

En la Ciudad de Burgos, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en éste Juzgado bajo el número 292/23, a instancias de Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. López de Linares Derqui, y dirigido por el Letrado SR. Codón Herrera, contra D. Juan Luis y MAPFRE ESPAÑA, S. A., representados por el Procurador SR. Prieto Casado y dirigidos por el Letrado SR. Arribas Jorge, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la representación de la parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad alegando los hechos y fundamentos en derecho que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando del Juzgado que previos los trámites legales en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a abonar Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel, la suma de 6.978,31€ y a a AMA Agrupación Mutual Aseguradora la suma de 785,75€ (SETECIENTOS más intereses con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado por termino legal ordinario.

TERCERO.- El demandado compareció en debida forma contestando a la demanda oponiéndose a la misma por los hechos y fundamentos jurídicos que obran en su escrito de contestación, por lo que se procedió a señalar día y hora para la audiencia previa prevista en la Ley, a la que compareció la parte actora quien se ratificó en su escrito inicial de demanda, compareciendo también la representación procesal del demandado quien se remitió al contenido del escrito presentado por esa parte solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.

Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.

Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes se han observado cuantas prescripciones legales venían ordenados para los de su clase.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reclama la parte actora las cantidades indicadas señalando que corresponden a la valoración de los daños causados en la vivienda propiedad de Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel, sita en DIRECCION000 de Burgos, y la vivienda asegurada por AMA sita en DIRECCION000, ambas de Burgos, como resultado de las obras que estaba llevando a cabo el demandado D. Juan Luis en la primera de ellas, señalando que MAPFRE era la aseguradora de la actividad profesional desarrollada por dicho demandado.

Considera la actora que los daños reclamados se deben a la mala praxis del demandado en el desarrollo de las funciones que le fueron contratadas, solicitando la indemnización por mor de la responsabilidad contractual existente en base al contrato suscito con los demandantes Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel indicados, subsidiariamente, responsabilidad extracontratual, y en todo caso en base a responsabilidad extracontractual en relación a los daños ocasionados en la vivienda NUM000, asegurada por AMA.

También se alega la aplicación de la artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Por su parte los demandados, que no discuten la propiedad de los actores, ni el aseguramiento indicado, ni el hecho de que los demandantes hubieran contratado los servicios profesionales del demandado y su aseguramiento, consideran que éste no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro( cuya existencia tampoco discute). También esgrimen que los daños causados tienen un valor inferior, haciendo alusiones a posibles mejoras, indicando que no el IVA aplicado no es el correcto y que además no tiene que devengarse al no haberse realizado la obra.

SEGUNDO.- Partimos del hecho no discutido en cuanto a que D. Juan Luis fue contratado para realizar los trabajos que se reflejan en el presupuesto obrante como documento nº 9 de la demanda, en el piso DIRECCION000 propiedad de los actores, Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel.

No se discute que el día 10 de noviembre de 2022 D. Juan Luis estaba realizando esos trabajos en la vivienda, y que en un momento en el que se encontraba ausente, se produjo una inundación en la vivienda.

La parte actora considera que esas inundación fue causada por la actividad del demandado, señalando que el origen del siniestro fue " la rotura de un tapón roscado ciego que estaba colocado en una conducción de una instalación en desus odentro de la cocina.

Aún a pesar de que el siniestro no se produjo en el momento crítico en que los albañiles estaban picando las paredes de la cocina, lo cierto es que el tapón roscado que se rompió, fue golpeado (o se ejerció alguna presión sobre él), de manera que resultó afectado hasta el punto que se originó la posterior rotura del tapón, tras la deformación plástica de la rosca de la cañería", concluyendo que se ejerció unas presión indebida que derivó en el siniestro.

Por su parte la demandada niega la responsabilidad de D. Juan Luis en los hechos, señalando que: "lo que pasó fue que la vieja tubería de cobre y tapón ciego de hierro ya no cumplían su función de impedir la salida de agua y al retirar el alicatado, que al estar colocado sobre el tapón ciego hacía presión sobre el

mismo, impidiendo la salida de agua, la propia presión del agua provocó que se soltara el tapón y saliera el agua, al tener la tubería presión y suministro de agua, cuando no debiera estar en servicio y con presión de agua.

En consecuencia, nos encontramos ante un vicio oculto de la vivienda, que dispone de una tubería con suministro de agua, cuyos materiales, tubería y tapón ciego, están deteriorados por el paso del tiempo y que, ante la falta delos elementos, mortero y alicatado, que presionan el tapón ciego, se produce que éste se suelte de la tubería y salga el agua." .

A ntes de cualquier otra consideración, hemos de señalar, en relación a las acciones ejercitadas, con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgo de 31 de octubre de 2019 que: "Como hemos dicho la parte actora no ejercita la acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de obra, ora alegando el incumplimiento del contrato ora el cumplimiento defectuoso del mismo, si bien si invoca la normativa protectora de consumidores, lo cual nos permite examinar la concurrencia de tal tipo de responsabilidad, y ello atendiendo a la doctrina jurisprudencial del principio de unidad de la culpa, la cual partiendo que la responsabilidad extracontractual y la contractual participan de la misma naturaleza y similares requisitos, siendo idéntica en una y en otra la culpa que las funda, que es la definida por el artículo 1.104 del CC , el tribunal, siempre que respete los hechos alegados en la demanda, puede escoger entre una u otra acción incluso cuando la parte actora sólo ha invocado una de ellas.".

TERCERO.- A este respecto, hemos de destacar por su importancia, la prueba pericial practicada, no solo por la profesionalidad y cualificación de los peritos, sino por su sometimiento a contradicción.

La parte actora ha presentado, eso sí, con una cierta confusión, como prueba pericial la elabora por el perito Sr. Onesimo.

Así señala la demanda, se aporta como documento nº 11 informe inicial con fotografías anexas, documento nº 12 informe pericial definitivo con anexo fotográfico, todo ello relativo al piso DIRECCION000 e informe aportado como documento nº 14, relativo al piso NUM000.

Destacamos que todas las fotografías incluidas en los dos primeros documentos lo son en blanco y negro, mientras que, como documento nº 13, se aportan fotografías en color, eso sí, sin incluirse en los informes y sin datación alguna.

El documento nº 11 resulta ser lo que se denomina por el actor un informe inicial, y realmente corresponde a un documento con el membrete de la compañía de seguros, AMA, contando luego, documento nº 12, con el informe pericial propiamente dicho.

El documento nº 14 vuelve a ser un documento con el membrete de la compañía de seguros, no constando en este caso un documento posterior que refleje el informe pericial como tal.

De todos modos, en el acto del juicio el perito ha señalado que eso se pone en una página web desde su gabinete pericial en base a su informe pericial, que es una transcripción de su informe pericial en una página web de la compañía, pero lo lleva todo. Entendemos que con la ratificación realizada en el acto de juicio, cualquier defecto que pudiera derivarse de la forma de presentación del informe, tal como la carencia de firma y de juramento o promesa de decir verdad, de actuación con la mayor objetividad posible y de conocimiento de las sanciones penales en las que pudiera incurrir si incumpliere su deber como perito, queda subsanado.

En este sentido, auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 2003 al señalar: "Por lo que se refiere a la omisión de la fórmula del juramento o promesa, no hay ninguna base legal ni doctrinal para negar la validez del informe pericial por esta causa. La fórmula del juramento únicamente constituye un acicate, o si se quiere una mayor obligación moral y legal, para que el perito, o en su caso el testigo, actúen en el proceso de acuerdo con los criterios de la verdad objetiva, pero evidentemente el informe pericial no va a estar mejor fundado ni la declaración del testigo va a dejar de ser creíble por el hecho de que se omita en la declaración o en el informe la fórmula juramental. Si se quiere, esta fórmula tradicional es una garantía del buen desempeño de la función pericial para la persona a la que está destinado el juramento, en este caso los tribunales de justicia. Por ello la doctrina suele distinguir entre la omisión voluntaria y la involuntaria de la fórmula, pues así como la omisión voluntaria o la negativa a prestarlo conllevará las más de las veces, por ejemplo en la declaración de un testigo, la inadmisión de su declaración, cuando la omisión del juramento es claramente involuntaria, como sucede en este caso, el informe pericial no resulta menos creíble por esta razón, máxime cuando se trata de un defecto que puede ser subsanado si alguna de las partes pide la presencia del perito en el acto del juicio para ratificar su informe, lo que así ha sucedido en el presente caso."

S eñala el perito Sr. Onesimo, en consonancia con lo transcrito en la demanda, documento nº 12 de la misma, mantiene que la causa del siniestro resulta ser que al realizar sus trabajos, el demandado, que estuvo picando y retirando el alicatado de las paredes, se rompió el tapón de la tubería que nos ocupa, tapón que fue golpeado o se ejerció alguna presión sobre él. En el acto del juicio explicó que ello se produjo al retirar el mortero de cemento que había encima. Explicó que al realizar este trabajo, tiene que saber lo que hay detrás y que detectores relativamente muy baratos que indican dónde va una instalación eléctrica, una tubería.

Indicó además el perito que existe una llave de corte de las instalaciones de la cocina, pero había otra que estaba condenada, y que comprobó que salía algo por ese tubo que estaba oculto que estaba condenada, una vez que perdió el tapón.

Señaló que el tapón estaba oxidado como un tapón que lleva ahí cinco, diez, veinte años, y que había restos de óxidos (haciendo alusión a la fotografía de la página 4 de su informe en color, recordando que, de todos modos, en el procedimiento, solo disponemos de fotografías en blanco y negro), explicando que la mancha que había debajo de la tubería es muy joven producida a posteriori del siniestro.

Por su parte el perito Sr. Jose Francisco, que depuso a instancia de la demanda, ratificando su informe unido a la contestación como documento nº 2, indicó que, mientras se estaba realizando la reforma del a cocina con la retirada del alicatado, salta un tapón de una instalación clausurada, y con presión después de haberse retirado las plaquetas de recubrimiento, indicando que ese tapón estaba fisurado denotándose en los restos de óxido y sedimento que se encontraban vertidos en el paramento, de lo que concluye la existencia de un defecto oculto en el mismo.

En este caso, sí contamos con fotografías en color.

En el acto del juicio explicó que la tubería estaba totalmente oxidado, a punto de romperse, y se podía haber roto en el momento en que se ha hecho la reforma, o a posteriori, con el paso de un año o dos. Indicó que el mortero que estaba junto a la tubería tenía óxido, que ha estado generando sedimentación de óxido en el paramento, y ese óxido se produce con el paso de mucho tiempo, y la degradación de la rosca del tampoco se puede hacer en veinticuatro horas, indicando que a su entender no presentaba signos de haber sido golpeado.

Señaló que la cocina tenía llave de corte, explico que la tubería clausurada tiene servicio de agua que no se corta con la llave de corte de la cocina.

Finalmente, contamos con la pericial judicial, de singular importancia por la imparcialidad que dimana de su nombramiento.

Recordamos que finalmente, pese a que ambas partes solicitaron esta prueba, sólo puede tenerse en cuenta el informe elaborado a instancia de la parte actora, puesto que la demandada, pese a que en su contestación anunció interesar ese nombramiento, finalmente no lo hizo en el acto de la audiencia previa.

La Sra. Maribel, explicó que para realizar los trabajos encomendados, el profesional de reforma debe detectar previamente las tuberías existentes en la paredes de la cocina con detectores técnicos de las mismas, y que la causa del siniestro puede ser que saltara como consecuencia dl presionado o golpeado al retirar el alicatado y el cemento del mortero, o bien que al desprenderse el mortero, se soltase por falta de presión.

En cuanto a las fotografías que se someten a consideración de esta juzgadora, hemos de señalar, como ya hemos indicado varias veces, que las unidas a la pericial de la parte actora son en blanco y negro, lo que hace difícil apreciar la situación.

Las fotografías unidas al informe pericial presentada por la parte demandada, en cuanto al tapó en sí, solo lo reflejan en la primera de ellas y desde un punto de vista lejano.

En estas fotos encontramos oxidación, habiendo explicado ambos peritos de parte de forma totalmente opuesta el origen de la misma.

En el documento nº 13 de la demanda tenemos unas fotografías en color, no impugnadas de contrario, en el que observamos el tapón con mayor caridad, tapón que presenta óxido, desde luego, y también unas zonas blancas que pudieran corresponden a un golpe.

Con todo y ello, solo podemos concluir que el demandado, si bien pudo cortar la llave de paso del agua correspondientes a la cocina, no hizo lo propio con la llave general, lo que provocó que al saltar el tapón de esta tubería condenada y desde luego no expuesta a simple vista, se produjera la inundación.

Ahora bien, no pueden considerarse que el tapón, que evidentemente no resulta nuevo, y que presenta un desgaste, salta en el momento en que se realizan las obras, por lo cual no cabe sin más considerar que su estado, que ciertamente pudiera no ser el mejor, fuera la causa del siniestro.

Así la perito judicial ha señalado como causa o bien el presionado o golpeado por las obras o bien el desprendimiento del mortero, por falta de presión, los dos supuestos nacidos de la obra en sí mismo.

Además, la perito judicial ha indicado que la buena praxis obliga a quien realiza la obra a conocer las instalaciones existentes en ese lugar, y si bien es cierto que en este caso nos encontramos ante una tubería condenada, no visible, ni en principio previsible, dado que no daba servicio alguno, no consta que D. Juan Luis realizara ninguna actividad en aras a asegurarse en relación a la existencia de posibles instalaciones.

Cierto es que en principio la ubicación de la tubería, como ya hemos señalado, no resultaba previsible, por ello estaba condenada, porque ningún proveía servicio alguno, pero ello no exime al demandado, un profesional, de su responsabilidad al efecto, recordando que como tal no solo le corresponde la diligencia de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como tal (véase por ejemplo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 5 de diciembre de 2017).

Por todo ello hemos de atribuir la responsabilidad del siniestro a su actuación y así condenar al mismo a la indemnización de los daños causados.

En este sentido, reiteramos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de enero de 2021 al señalar: " Hacemos esta afirmación en base a que, como decíamos, los daños - humedades, o mejor inundación - se produjeron como consecuencia de la rotura de una tubería de la calefacción central al derribar una pared los trabajadores de la demandada, que tenía contratada las obras de albañilería en la vivienda NUM001, rotura que ocasionó una fuga de agua que afectó al local situado en el piso inferior, como acertadamente se indica en el Fundamento Tercero de la sentencia, pues tales extremos resultan confirmados por las declaraciones de uno de los trabajadores de la propia demandada, que manifestó en el acto de la Vista que al derribar una pared había una tubería que no sabía que estaba dentro del tabique y se rompió, así como que comenzó a salir agua hasta que se "cortó"; extremos que resultan confirmados por las declaraciones de los testigos de la actora - empleada de la Clínica Dental y portero del inmueble -, y constituyen elementos de prueba suficientes para atribuir a la demandada una actuación concreta y determinante en la producción del daño - responsabilidad inicial y directa -, que no resulta desvirtuada por la pretendida responsabilidad del dueño de la vivienda o de la Comunidad, pues aunque ésta existiese, no exoneraría a la demandada de resarcir los daños causados conforme al principio de responsabilidad solidaria a que aludíamos; significando, en relación con los defectos o mal estado de las llaves de paso, que se trata de la tubería de la calefacción central y no las de agua caliente o fría que suelen tener una llave de paso próxima a las viviendas, y además que el portero, a deponer como testigo, manifestó que cuando le llamaron procedió al "vaciado" del circuito de calefacción porque las llaves de las columnas no las toca - no las ha tocado nunca - porque no sabe si están o no en buen estado.".

C UARTO.- Corresponde ahora el estudio de las indemnizaciones solicitadas.

En este sentido contamos con sendas valoraciones periciales, realizadas por cada uno de los peritos propuestos por las partes.

Según el perito Sr. Onesimo, los daños ocasionados en la vivienda DIRECCION000, informe pericial unido a la demanda como documento º 12, ascienda a 5.767 euros, mientras que los causados a la vivienda NUM000, documento nº 14, ascienden a 785,75 euros, observándose en este supuesto depreciaciones en ciertos conceptos.

No hemos de reiterar ya lo indicado sobre el valor del documento nº 14, pero sí precisamos lo que explicó el perito en el acto del juicio acerca de la aplicación de depreciación solo en el supuesto indicado.

Así el Sr. Onesimo señaló que en uno de los pisos hizo una depreciación de un tanto por ciento sobre la pintura y el solado, explicando que estaba recién realizada la reparación en el otro piso y así se hace a valor de nuevo.

En el informe elaborado pro el perito Sr Jose Francisco, se valoran los daños en el piso DIRECCION000 en 5.638,30 euros, indicando no incluir depreciación porque la vivienda se encontraba recién reformada y se estaba acabando la misma con la obra que se estaba ejecutando en la cocina, mientras que los correspondiente al piso NUM000, incluso se fijan en una sume superior ,1.183,25.

Ambos peritos señalan la no aplicación de depreciación alguna en el piso DIRECCION000, mientras que en el NUM000, ambos lo hacen, ciertamente de una forma diferente, pero incluso con resultados que llegan a un valor más alto que el pedido por el perito Sr. Jose Francisco, por lo que se ha de considerar acreditada la cantidad respecto a esta vivienda en cuanto a la suma reclamada.

Si comparamos ambos informes, y por lo que respecta a la vivienda DIRECCION000, observamos que la diferencia sustancial se encuentra en que el segundo perito no incluye los daños por salvamento, intervención del servicio de bomberos, que el primero cifra en 139,20 euros.

En sus conclusiones, el Letrado de la demandada señala que no se ha abonado ese particular, basándose en la declaración prestada en prueba de interrogatorio por Dª Custodia, señaló que no había satisfecho ninguna cantidad de los daños de la vivienda, que no ha tenido ningún gasto, pero ello no descarta sin más la intervención de estos profesionales, cuya actuación ciertamente lo fue en relación a la inundación en sí misma, no respecto de los daños de la vivienda en sí. Así, sin mayor concreción, no puede la respuesta de Dª Custodia suponer que esa intervención no tuvo valor económico que deba abonarse.

La perito judicial afirmó la corrección de ambas valoraciones.

No se ha puesto en duda la intervención de los bomberos, que incluso se refleja en el relato de hechos reflejado en el hecho cuarto de la demanda, por lo que se incluye este particular.

QUINTO.- Se ha discutido por la parte demandada la aplicación del IVA, en principio en cuanto a tal, ya que se indica que no se ha procedido a la reparación, y en cuanto a que ascienda al 21% que no al 10%.

Hemos de reiterar lo ya señalado como manifestado en prueba de interrogatorio, Dª Custodia, acerca de no haber satisfecho ninguna cantidad de los daños de la vivienda, que no ha tenido ningún gasto

Ahora bien, no podemos ignorar que la indemnización de los daños supone la realización de reparaciones que implicarían la contratación de profesionales cuyos trabajos han de ser abonados incluyendo dicho impuesto. Todo ello sin olvidar que, respecto a la vivienda NUM000, se ha acreditado que la compañía ha abonado la cantidad reclamada al asegurado, documentos nº 15 y 16 de la demanda, no impugnados de contrario.

En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 27 de junio de 2017 al señalar: "Vuelve hablar la parte recurrente de enriquecimiento injusto ahora en relación con el IVA, al entender que no consta que las obras de reparación se hayan realizado, y, en consecuencia, el adelanto de un IVA no devengado, implicaría un enriquecimiento injusto.

El argumento de la parte recurrente no puede ser compartido por este tribunal, que ya en varias ocasiones se ha pronunciado sobre el tema del IVA en relación con las indemnizaciones de daños y perjuicios, tanto en ámbito contractual, como extracontractual, en el sentido de que el IVA ha de formar parte de la indemnización porque constituye una partida necesaria que debe abonar el perjudicado para la reparación de los daños causados.

El pago del IVA sólo resultaría improcedente en el supuesto de que el perjudicado reconociera que ya lo ha desgravado o que lo piensa desgravar, o de que el demandado acreditare que ya ha sido desgravado.

Y todo ello sin perjuicio de las obligaciones tributarias del perjudicado y de su relación con la Agencia Tributaria."

Asimismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 30 de julio de 2020: "En la indemnización reclamada se incluye el IVA, como no podía ser de otra forma pues al propietario perjudicado se le indemniza con el valor del coste de la reparación y ésta indudablemente debe incluir el IVA que debe abonarse a las empresas con las que se contrate la ejecución de dicha reparación. La inclusión del IVA en la indemnización podría dar lugar a un enriquecimiento injusto en caso de no realizarse la reparación, pero tal enriquecimiento se produciría a favor del propietario que no repara no de la aseguradora que pagó por todo el coste de la reparación y que ahora ejercita la acción de repetición o rembolso contra la seguradora responsable. En todo caso, el propietario del piso NUM002 declaró que la reparación del baño dañado se había efectuado con abono de las facturas correspondientes."

F inalmente, se discute el IVA aplicable en este supuesto, recordando que realmente el pronunciamiento que pudiera hacerse por esta juzgadora, lo sería solo a los efectos de fijar la indemnización que nos ocupa, sin mayor trascendencia que el ámbito civil en el que nos encontraos.

En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de febrero de 2023 al señalar: "Esta Sala se ha pronunciado acerca de esta cuestión en la Sent. de 2 de noviembre de 2022 ( Roj: SAP Z 1804/2022 ) con cita de la 11 de Mayo de 2022, en los siguientes términos:

"La Jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue al respecto. Cuando lo que se decide supone la cuestión principal y esta es de naturaleza Tributaria, la competencia es de los tribunales Contencioso-Administrativos. Si la cuestión administrativa es accesoria y la principal es de naturaleza civil, será competente esta jurisdicción. Sin perjuicio, en su caso, de pronunciarse a los meros efectos prejudiciales, conforme al Art. 42 LEC .

Así, determinar el tipo aplicable, la procedencia de su repercusión, el sometimiento o no a determinado impuesto, es competencia ajena a un conflicto inter privatos, a lo que se refiere el Art 9-1 LO PJ

Sin embargo, determinar las cuestiones privadas (contractuales, por ejemplo) que han de servir de presupuesto para aplicar un determinado impuesto o, como en este caso, el tipo aplicable, sí es competencia del tribunal de orden civil.

En este sentido, S. T.S 201/2001, de 5 de marzo , 388/2002, de 25 de abril , 39/2018, de 26 de enero y 190/2020, de 21 de mayo . Así como la S.T. Conflictos Jurisdiccionales 328/2016, de 18 de mayo y 646/2015, de 16 de noviembre .

En el caso que nos ocupa, es preciso valorar el coste de los materiales aportados a la obra para señalar qué tipo de IVA es aplicable. Esto último tiene una consecuencia automática derivada de una decisión puramente privada, como es valorar el precio de unas facturas entre particulares."

La ley del IVA dispone en el Artículo 91 lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

2. Las prestaciones de servicios siguientes

10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación."

(...)

3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.".

E n cuanto a la indemnización relativa al piso NUM000, ni siquiera se ha acreditado que la misma incluya el IVA, más bien, en el documento nº 14 no contamos con ese concepto al valorar los daños.

En cuanto a la vivienda DIRECCION000, se aplica un 21% de IVA a la reclamación, y en este sentido, y a los solos efectos que nos ocupan, es decir la vía civil, hemos de acudir al artículo 91 de la Ley 37/82, de 28 de diciembre,, en concreto a su apartado 2.10 según el cual: Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguiente:

10.º Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

A falta de mayor estudio y alegaciones de las partes, nos encontramos ante una vivienda propiedad de particulares, sin que se haya alegado ningún uso que no sea el señalado, y según afirma la perito judicial, "el importe de los materiales supera el 40% de la base imponible y además no cumple el otro requisito de que hubiesen transcurrido más de dos años desde la

fecha de las obras de rehabilitación anteriores, que tal y como se ha comentado, se llevaron a cabo poco antes de la venta de la casa en Abril del 2022 y es siniestro es de fecha 10 de Noviembre del 2022."

C ierto es que el dato de la rehabilitación anterior que subraya la perito, según señala, le es conocido por simples comentarios, y que contemos con un iter poco definido al efecto, siendo la escritura de compraventa de 6 de abril de 2022 (documento nº 5 de la demanda) y habiendo señalado Dª Custodia en prueba de interrogatorio que la vivienda se la dieron reformada, que solo cambió un baño porque no le gustaba y luego al cabo de casi un año la cocina, pero el hecho objetivo del valor de los materiales nos obliga a señalar la aplicación, a los solos efectos de valorar la presente indemnización, en el 21% solicitado.

Por todo ello, procede estimar la demanda en su totalidad, en relación a las cantidades reclamadas.

SEXTO.- Puesto que no se acredita ninguno de los extremos incluidos en el nº 3º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha de considerar que la compañía MAFRE ha incurrido en mora procesal por lo cual se le han de imponer los intereses contemplados en dicho precepto, respecto de Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel.

En relación a la compañía AMA, los intereses serán los dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Dada la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López-Linares Derqui en nombre y representación de Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Juan Luis y MAPFRE ESPAÑA, S. A., representados por el Procurador SR. Prieto Casado debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a:

-Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel la suma de SEIS MIL NO VECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.978,31 euros), imponiendo a su vez a la compañía MAPFRE los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

-AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS(785,70 euros), más los intereses desde la interpelación judicial

Se imponen las costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.

Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 04 0292 23.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

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