Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 142/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 292/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 142/2024
Núm. Cendoj: 09059420042024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:250
Núm. Roj: SJPI 250:2024
Encabezamiento
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Consuelo, Custodia , Carlos Miguel , AMA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a Sr/a. ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI, ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI , ALVARO LOPEZ-LINARES DERQUI
Abogado/a Sr/a. ALFONSO CODON HERRERA, ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA , ALFONSO CODON HERRERA
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Juan Luis, MAPFRE ESPAÑA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario, seguidos en éste Juzgado bajo el número 292/23, a instancias de Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. López de Linares Derqui, y dirigido por el Letrado SR. Codón Herrera, contra D. Juan Luis y MAPFRE ESPAÑA, S. A., representados por el Procurador SR. Prieto Casado y dirigidos por el Letrado SR. Arribas Jorge, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Intentada sin éxito la conciliación o transacción sobre la litis, expresada la postura de las partes ante los documentos dictámenes presentados y fijados los hechos controvertidos, ambas partes propusieron las pruebas que consideraron útiles para sus intereses.
Se señaló fecha para el juicio en el que se practicaron las pruebas que propuestas fueron admitidas y declarada su pertinencia en la mencionada audiencia previa.
Tras ello y en el mismo acto de juicio las partes expusieron sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas en poder de S. Sª, para dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
Reclama la parte actora las cantidades indicadas señalando que corresponden a la valoración de los daños causados en la vivienda propiedad de Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel, sita en DIRECCION000 de Burgos, y la vivienda asegurada por AMA sita en DIRECCION000, ambas de Burgos, como resultado de las obras que estaba llevando a cabo el demandado D. Juan Luis en la primera de ellas, señalando que MAPFRE era la aseguradora de la actividad profesional desarrollada por dicho demandado.
Considera la actora que los daños reclamados se deben a la mala praxis del demandado en el desarrollo de las funciones que le fueron contratadas, solicitando la indemnización por mor de la responsabilidad contractual existente en base al contrato suscito con los demandantes Dª Consuelo, Dª Custodia y D. Carlos Miguel indicados, subsidiariamente, responsabilidad extracontratual, y en todo caso en base a responsabilidad extracontractual en relación a los daños ocasionados en la vivienda NUM000, asegurada por AMA.
También se alega la aplicación de la artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Por su parte los demandados, que no discuten la propiedad de los actores, ni el aseguramiento indicado, ni el hecho de que los demandantes hubieran contratado los servicios profesionales del demandado y su aseguramiento, consideran que éste no tuvo responsabilidad alguna en el siniestro( cuya existencia tampoco discute). También esgrimen que los daños causados tienen un valor inferior, haciendo alusiones a posibles mejoras, indicando que no el IVA aplicado no es el correcto y que además no tiene que devengarse al no haberse realizado la obra.
No se discute que el día 10 de noviembre de 2022 D. Juan Luis estaba realizando esos trabajos en la vivienda, y que en un momento en el que se encontraba ausente, se produjo una inundación en la vivienda.
La parte actora considera que esas inundación fue causada por la actividad del demandado, señalando que el origen del siniestro fue "
Por su parte la demandada niega la responsabilidad de D. Juan Luis en los hechos, señalando que:
A ntes de cualquier otra consideración, hemos de señalar, en relación a las acciones ejercitadas, con la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgo de 31 de octubre de 2019 que:
La parte actora ha presentado, eso sí, con una cierta confusión, como prueba pericial la elabora por el perito Sr. Onesimo.
Así señala la demanda, se aporta como documento nº 11 informe inicial con fotografías anexas, documento nº 12 informe pericial definitivo con anexo fotográfico, todo ello relativo al piso DIRECCION000 e informe aportado como documento nº 14, relativo al piso NUM000.
Destacamos que todas las fotografías incluidas en los dos primeros documentos lo son en blanco y negro, mientras que, como documento nº 13, se aportan fotografías en color, eso sí, sin incluirse en los informes y sin datación alguna.
El documento nº 11 resulta ser lo que se denomina por el actor un informe inicial, y realmente corresponde a un documento con el membrete de la compañía de seguros, AMA, contando luego, documento nº 12, con el informe pericial propiamente dicho.
El documento nº 14 vuelve a ser un documento con el membrete de la compañía de seguros, no constando en este caso un documento posterior que refleje el informe pericial como tal.
De todos modos, en el acto del juicio el perito ha señalado que eso se pone en una página web desde su gabinete pericial en base a su informe pericial, que es una transcripción de su informe pericial en una página web de la compañía, pero lo lleva todo. Entendemos que con la ratificación realizada en el acto de juicio, cualquier defecto que pudiera derivarse de la forma de presentación del informe, tal como la carencia de firma y de juramento o promesa de decir verdad, de actuación con la mayor objetividad posible y de conocimiento de las sanciones penales en las que pudiera incurrir si incumpliere su deber como perito, queda subsanado.
En este sentido, auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 2003 al señalar:
S eñala el perito Sr. Onesimo, en consonancia con lo transcrito en la demanda, documento nº 12 de la misma, mantiene que la causa del siniestro resulta ser que al realizar sus trabajos, el demandado, que estuvo picando y retirando el alicatado de las paredes, se rompió el tapón de la tubería que nos ocupa, tapón que fue golpeado o se ejerció alguna presión sobre él. En el acto del juicio explicó que ello se produjo al retirar el mortero de cemento que había encima. Explicó que al realizar este trabajo, tiene que saber lo que hay detrás y que detectores relativamente muy baratos que indican dónde va una instalación eléctrica, una tubería.
Indicó además el perito que existe una llave de corte de las instalaciones de la cocina, pero había otra que estaba condenada, y que comprobó que salía algo por ese tubo que estaba oculto que estaba condenada, una vez que perdió el tapón.
Señaló que el tapón estaba oxidado como un tapón que lleva ahí cinco, diez, veinte años, y que había restos de óxidos (haciendo alusión a la fotografía de la página 4 de su informe en color, recordando que, de todos modos, en el procedimiento, solo disponemos de fotografías en blanco y negro), explicando que la mancha que había debajo de la tubería es muy joven producida a posteriori del siniestro.
Por su parte el perito Sr. Jose Francisco, que depuso a instancia de la demanda, ratificando su informe unido a la contestación como documento nº 2, indicó que, mientras se estaba realizando la reforma del a cocina con la retirada del alicatado, salta un tapón de una instalación clausurada, y con presión después de haberse retirado las plaquetas de recubrimiento, indicando que ese tapón estaba fisurado denotándose en los restos de óxido y sedimento que se encontraban vertidos en el paramento, de lo que concluye la existencia de un defecto oculto en el mismo.
En este caso, sí contamos con fotografías en color.
En el acto del juicio explicó que la tubería estaba totalmente oxidado, a punto de romperse, y se podía haber roto en el momento en que se ha hecho la reforma, o a posteriori, con el paso de un año o dos. Indicó que el mortero que estaba junto a la tubería tenía óxido, que ha estado generando sedimentación de óxido en el paramento, y ese óxido se produce con el paso de mucho tiempo, y la degradación de la rosca del tampoco se puede hacer en veinticuatro horas, indicando que a su entender no presentaba signos de haber sido golpeado.
Señaló que la cocina tenía llave de corte, explico que la tubería clausurada tiene servicio de agua que no se corta con la llave de corte de la cocina.
Finalmente, contamos con la pericial judicial, de singular importancia por la imparcialidad que dimana de su nombramiento.
Recordamos que finalmente, pese a que ambas partes solicitaron esta prueba, sólo puede tenerse en cuenta el informe elaborado a instancia de la parte actora, puesto que la demandada, pese a que en su contestación anunció interesar ese nombramiento, finalmente no lo hizo en el acto de la audiencia previa.
La Sra. Maribel, explicó que para realizar los trabajos encomendados, el profesional de reforma debe detectar previamente las tuberías existentes en la paredes de la cocina con detectores técnicos de las mismas, y que la causa del siniestro puede ser que saltara como consecuencia dl presionado o golpeado al retirar el alicatado y el cemento del mortero, o bien que al desprenderse el mortero, se soltase por falta de presión.
En cuanto a las fotografías que se someten a consideración de esta juzgadora, hemos de señalar, como ya hemos indicado varias veces, que las unidas a la pericial de la parte actora son en blanco y negro, lo que hace difícil apreciar la situación.
Las fotografías unidas al informe pericial presentada por la parte demandada, en cuanto al tapó en sí, solo lo reflejan en la primera de ellas y desde un punto de vista lejano.
En estas fotos encontramos oxidación, habiendo explicado ambos peritos de parte de forma totalmente opuesta el origen de la misma.
En el documento nº 13 de la demanda tenemos unas fotografías en color, no impugnadas de contrario, en el que observamos el tapón con mayor caridad, tapón que presenta óxido, desde luego, y también unas zonas blancas que pudieran corresponden a un golpe.
Con todo y ello, solo podemos concluir que el demandado, si bien pudo cortar la llave de paso del agua correspondientes a la cocina, no hizo lo propio con la llave general, lo que provocó que al saltar el tapón de esta tubería condenada y desde luego no expuesta a simple vista, se produjera la inundación.
Ahora bien, no pueden considerarse que el tapón, que evidentemente no resulta nuevo, y que presenta un desgaste, salta en el momento en que se realizan las obras, por lo cual no cabe sin más considerar que su estado, que ciertamente pudiera no ser el mejor, fuera la causa del siniestro.
Así la perito judicial ha señalado como causa o bien el presionado o golpeado por las obras o bien el desprendimiento del mortero, por falta de presión, los dos supuestos nacidos de la obra en sí mismo.
Además, la perito judicial ha indicado que la buena praxis obliga a quien realiza la obra a conocer las instalaciones existentes en ese lugar, y si bien es cierto que en este caso nos encontramos ante una tubería condenada, no visible, ni en principio previsible, dado que no daba servicio alguno, no consta que D. Juan Luis realizara ninguna actividad en aras a asegurarse en relación a la existencia de posibles instalaciones.
Cierto es que en principio la ubicación de la tubería, como ya hemos señalado, no resultaba previsible, por ello estaba condenada, porque ningún proveía servicio alguno, pero ello no exime al demandado, un profesional, de su responsabilidad al efecto, recordando que como tal no solo le corresponde la diligencia de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como tal (véase por ejemplo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 5 de diciembre de 2017).
Por todo ello hemos de atribuir la responsabilidad del siniestro a su actuación y así condenar al mismo a la indemnización de los daños causados.
En este sentido, reiteramos lo indicado por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de enero de 2021 al señalar: "
En este sentido contamos con sendas valoraciones periciales, realizadas por cada uno de los peritos propuestos por las partes.
Según el perito Sr. Onesimo, los daños ocasionados en la vivienda DIRECCION000, informe pericial unido a la demanda como documento º 12, ascienda a 5.767 euros, mientras que los causados a la vivienda NUM000, documento nº 14, ascienden a 785,75 euros, observándose en este supuesto depreciaciones en ciertos conceptos.
No hemos de reiterar ya lo indicado sobre el valor del documento nº 14, pero sí precisamos lo que explicó el perito en el acto del juicio acerca de la aplicación de depreciación solo en el supuesto indicado.
Así el Sr. Onesimo señaló que en uno de los pisos hizo una depreciación de un tanto por ciento sobre la pintura y el solado, explicando que estaba recién realizada la reparación en el otro piso y así se hace a valor de nuevo.
En el informe elaborado pro el perito Sr Jose Francisco, se valoran los daños en el piso DIRECCION000 en 5.638,30 euros, indicando no incluir depreciación porque la vivienda se encontraba recién reformada y se estaba acabando la misma con la obra que se estaba ejecutando en la cocina, mientras que los correspondiente al piso NUM000, incluso se fijan en una sume superior ,1.183,25.
Ambos peritos señalan la no aplicación de depreciación alguna en el piso DIRECCION000, mientras que en el NUM000, ambos lo hacen, ciertamente de una forma diferente, pero incluso con resultados que llegan a un valor más alto que el pedido por el perito Sr. Jose Francisco, por lo que se ha de considerar acreditada la cantidad respecto a esta vivienda en cuanto a la suma reclamada.
Si comparamos ambos informes, y por lo que respecta a la vivienda DIRECCION000, observamos que la diferencia sustancial se encuentra en que el segundo perito no incluye los daños por salvamento, intervención del servicio de bomberos, que el primero cifra en 139,20 euros.
En sus conclusiones, el Letrado de la demandada señala que no se ha abonado ese particular, basándose en la declaración prestada en prueba de interrogatorio por Dª Custodia, señaló que no había satisfecho ninguna cantidad de los daños de la vivienda, que no ha tenido ningún gasto, pero ello no descarta sin más la intervención de estos profesionales, cuya actuación ciertamente lo fue en relación a la inundación en sí misma, no respecto de los daños de la vivienda en sí. Así, sin mayor concreción, no puede la respuesta de Dª Custodia suponer que esa intervención no tuvo valor económico que deba abonarse.
La perito judicial afirmó la corrección de ambas valoraciones.
No se ha puesto en duda la intervención de los bomberos, que incluso se refleja en el relato de hechos reflejado en el hecho cuarto de la demanda, por lo que se incluye este particular.
Hemos de reiterar lo ya señalado como manifestado en prueba de interrogatorio, Dª Custodia, acerca de no haber satisfecho ninguna cantidad de los daños de la vivienda, que no ha tenido ningún gasto
Ahora bien, no podemos ignorar que la indemnización de los daños supone la realización de reparaciones que implicarían la contratación de profesionales cuyos trabajos han de ser abonados incluyendo dicho impuesto. Todo ello sin olvidar que, respecto a la vivienda NUM000, se ha acreditado que la compañía ha abonado la cantidad reclamada al asegurado, documentos nº 15 y 16 de la demanda, no impugnados de contrario.
En este sentido, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 27 de junio de 2017 al señalar:
Asimismo, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 30 de julio de 2020:
F inalmente, se discute el IVA aplicable en este supuesto, recordando que realmente el pronunciamiento que pudiera hacerse por esta juzgadora, lo sería solo a los efectos de fijar la indemnización que nos ocupa, sin mayor trascendencia que el ámbito civil en el que nos encontraos.
En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de febrero de 2023 al señalar:
E n cuanto a la indemnización relativa al piso NUM000, ni siquiera se ha acreditado que la misma incluya el IVA, más bien, en el documento nº 14 no contamos con ese concepto al valorar los daños.
En cuanto a la vivienda DIRECCION000, se aplica un 21% de IVA a la reclamación, y en este sentido, y a los solos efectos que nos ocupan, es decir la vía civil, hemos de acudir al artículo 91 de la Ley 37/82, de 28 de diciembre,, en concreto a su apartado 2.10 según el cual: Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguiente:
A falta de mayor estudio y alegaciones de las partes, nos encontramos ante una vivienda propiedad de particulares, sin que se haya alegado ningún uso que no sea el señalado, y según afirma la perito judicial,
C ierto es que el dato de la rehabilitación anterior que subraya la perito, según señala, le es conocido por simples comentarios, y que contemos con un iter poco definido al efecto, siendo la escritura de compraventa de 6 de abril de 2022 (documento nº 5 de la demanda) y habiendo señalado Dª Custodia en prueba de interrogatorio que la vivienda se la dieron reformada, que solo cambió un baño porque no le gustaba y luego al cabo de casi un año la cocina, pero el hecho objetivo del valor de los materiales nos obliga a señalar la aplicación, a los solos efectos de valorar la presente indemnización, en el 21% solicitado.
Por todo ello, procede estimar la demanda en su totalidad, en relación a las cantidades reclamadas.
En relación a la compañía AMA, los intereses serán los dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 del Código Civil y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López-Linares Derqui en nombre y representación de Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel y AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra D. Juan Luis y MAPFRE ESPAÑA, S. A., representados por el Procurador SR. Prieto Casado debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a:
-Dª Consuelo, Dª Custodia, D. Carlos Miguel la suma de SEIS MIL
-AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS(785,70 euros), más los intereses desde la interpelación judicial
Se imponen las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme pudiendo interponer recurso de apelación en el término de veinte días en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos.
Adviértase a las partes que de conformidad con el art. 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, de interponer recurso deberán constituir el depósito de 50 euros, debiéndose ingresar en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 4673 0000 04 0292 23.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.
