Sentencia Civil 13/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 13/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 238/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 09059420042024100004

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:135

Núm. Roj: SJPI 135:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4

BURGOS

SENTENCIA: 00013/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3

Teléfono: 947284055-ATT.PUBLCO, Fax: 947284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2023 0002075

JVB JUICIO VERBAL 0000238 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Segundo

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL ARROYO LORENZO

DEMANDADO D/ña. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO BAÑUELOS ALONSO

DO ÑA MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE LOS DE BURGOS Y SU PARTIDO, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente,

SENTENCIA NUMERO

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.-

Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 238/23, a instancias de D. Segundo dirigido por el Letrado Sr. Arroyo Lorenzo, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS A PRIMERA FIJA, representada por el Procurador SR. Sedano Ronda y dirigido por el Letrado Sr. Bañuelos Alonso, en reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Que procedente del turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad promovida por D. Segundo, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS A PRIMERA FIJA,, alegando los hechos fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada, que contestó al a demanda en tiempo y forma.

Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron y practicaron aquellas que fueron admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los mismos en poder de S. Sª para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda una acción de reclamación de cantidad para cuyo éxito resulta necesaria la acreditación de los presupuestos en los que se basa conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Reclama la parte actora la suma de 748,68 euros en concepto de minuta por la asistencia legal prestada con ocasión de siniestro que derivó finalmente en procedimiento judicial, todo ello en base al seguro de defensa jurídica existente entre las partes.

La demandada señala que la actora incumplió con su obligación contractual de comunicarle fehacientemente la designación de Letrado, negando así su obligación de pago. Además, discute la cantidad reclamada en sí misma.

No es objeto de discusión el aseguramiento del vehículo propiedad de la actora matrícula NUM000 con vigencia desde 23/02/2021 a 22/02/2022. Tampoco se discute que el 20 de abril de 2021 ese vehículo, cuando estaba estacionado, fue golpeado por un tercer vehículo asegurado por LIBERTY, causándole daños, daños que finalmente fueron reparados en la suma de 912,33 euros.

No es objeto de polémica que el actor, asistido de quien hoy también le asiste, demando a dicha compañía para obtener esa cifra, tras un ofrecimiento inferior, logrando un acuerdo extrajudicial al efecto.

SEGUNDO.- Hemos de partir pues, de la propia póliza existente entre las partes.

Comenzaremos señalando la dificultad que plantea la prueba documental presenta por la parte actora, puesto que en su demanda señala que aporta como documento nº 1 las condiciones particulares, luego también incluye en ese documento nº 1, nota manuscrita en el parabrisas dejada por un tercero, señala como documento nº 2, duplicado de condiciones particulares, y como documento nº 3, contestación de la compañía a la dación de cuenta del sinestro, y como documento nº 4 factura del taller, describiendo el documento nº 5 como comunicación de su compai con posterioridad a la reparación, fechada el 29 de junio de 2021, ofreciendo la cantidad de 133 euros en nombre de la aseguradora responsable, todo ello en el hecho segundo de la demanda,

En el hecho tercero, sin embargo, se indica que el documento nº 2 es demanda contra Liberty y documentos adjuntos, en el hecho cuarto, se refiere al documento nº 3 como admisión de la demandada, documento 4, email del Letrado comunicando el pago del siniestro y adjuntando justificante bancario, documento nº 5, escrito interesando al conclusión del juicio por satisfacción extraprocesal.

El listado de documento s que acompaña a la demanda contempla:

" Documento 1.- Condiciones Particulares del seguro del automóvil que vinculaba a las partes litigantes.

Documento 2.- Demanda y documentos adjuntados, contra Liberety Seguros.

Documento 3.- Decreto de admisión de la Demanda formulada contra Liberty Seguros.

Documento 4.- Email remitido por Letrado de Liberty adjuntado justificante bancario del importe reclamado en la Demanda contra dicha Compañía.

Documentos 5.- Decreto de conclusión del procedimiento seguido contra Liberty Seguros.

Documento 6.- Reclamación por el Sr. Segundo al amparo de la cobertura de defensa jurídica y respuesta negativa de la demandada. Pelayo Mutua de Seguros."

Si acudimos a los documentos en sí, recordando además que cuando se subsanó la ausencia de presentación de los mismos en el formato normativamente previsto no se acompañó de descripción alguna, hemos de realizar puntualizaciones.

El documento nº 1, sí que son las condiciones particulares del seguro, pero se encuentran cercenadas, porque solo se aporta la página 1, figurando en la misma 1/4.

El documento nº 2, finalmente, sí es la demanda interpuesta frente a Liberty, que según el documento emitido por LEXTNET se presentó el 22 de octubre de 2021. Ahí se incluye una nota manuscrita, un duplicado de las condiciones particulares del vehículo, nuevamente cercenadas, tres comunicaciones, al parecer de PELAYO( dos están así encabezadas y otra es un pantallazo donde figura esa palabra), y factura.

Como documento nº 3, tenemos el decreto de 7 de diciembre de 2021 de admisión del juicio verbal nº 802/21, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, entre el hoy actor y LIBERTY SEGUROS.

El documento nº 4, resulta ser un correo electrónico remitido por un letrado señalando incorporar justificante de pago de 912,70 euros, reflejando el documento nº 5 el decreto final del procedimiento indicado.

El documento nº 6 contempla una reclamación del actor en relación a la suma al concepto ahora objeto del pleito, adjuntando, entre otros, minuta de Letrado.

Ha sido la parte demanda, documento nº 1, quien ha aportado la póliza de contrato, con las condiciones particulares, completa, sin que se haya impugnado este documento de contrario, como tampoco el documento º 2 que aporta las condiciones generales.

Acudiendo al contrato completo del que disponemos, ciertamente, y como indica el demandado, además de incluir "La Protección Jurídica Plus hasta 1.500 euros, en la página 2/3, Cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza número NUM001, apartado En el Seguro de Protección Jurídica Automovilística, aparecen "Está excluido, además de los establecidas en " Todas las garantías"", entre disposiciones enumeradas entre la a y la j, la d " El pago de honorarios por la intervención de profesionales no comunicados fehacientemente a PELAYO según establece el contrato. así como cuando tras la designación de los mismos, el asegurado no informe periódicamente a PELAYO sobre su gestión profesional."

E n sus conclusiones, el Letrado de la parte actora ha referido que no se habla de comunicación previa, considerando este particular como una obligación formal que no puede ser opuesto, pero de todos modos, y dada la prueba practicada, lo que sí podemos considerar probado es que la comunicación al respecto se produjo una vez concluido el trámite judicial, sin poder considerar probada ninguna otra.

No cabe considerar cumplimentada la comunicación cuando ésta se realiza una vez concluida la actuación del profesional, puesto que otra interpretación dejaría vacía de contenido la obligación de información periódica sobre su gestión profesional.

TERCERO.- Así pues, y no acreditado el cumplimiento de dicha condición, cumplimiento que correspondía a la demandada, la discusión ha de reducirse a la aplicabilidad o no de ese particular a la actora.

En primer lugar hemos de señalar que esa condición aparece en el documento que la parte demandada aporta como póliza de contrato, un documento no impugnado de contrario y que consta de una primera parte, con cuatro folios, duplicado de las condiciones particulares del seguro, todos los folios firmados por el asegurado, de fecha 24 de febrero de 2021. Luego, tenemos un segundo documento, también de esa fecha, que la propia aseguradora describe como Cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza número NUM001.

E ste documento conta de tres páginas, todas ellas firmadas por el hoy actor.

Finalmente aparece una orden de domiciliación, también firmada.

No podemos dejar de señalar la existencia de diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia menor sobre la naturaleza de la cláusula que nos ocupa y semejantes, siendo calificada, por ejemplo, por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias de 5 de noviembre de 2010, limitativa, mientras que la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 19 de febrero de 2021 la considera como limitativa.

Sin embargo, en el presente supuesto no cabe duda alguna al respecto, puesto que la propia compañía asegurada ya la considera como limitativa y por ello la incluye en documento firmado en la misma fecha que la póliza, calificándola de este modo.

Así, solo restaría, para considerar poder considerar su validez, analizar si se cumplen respecto de la misma los requisitos incluidos en el artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuanto a que haya sido redactada de forma clara y precisa, destacada de modo especial, y específicamente aceptada por escrito.

Debemos llamar la atención sobre el hecho de que la parte actora no aportara siquiera la póliza completa, ni la documentación firmada al efecto, lo que ciertamente, ha dado lugar a que ninguna valoración haya realizado sobre este particular en su demanda.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 señala: " 4. La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren "destacadas de modo especial" , tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada "y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción "apiñada y congestionada" que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula".

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

5. Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

6. En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.

CUARTO .- La proyección de la anterior doctrina al caso particular

En el supuesto analizado en el recurso, ciertamente la cláusula controvertida de exclusión de garantía aparece adecuadamente destacada, inserta con letras mayúsculas, en las condiciones particulares, de escasa extensión (dos folios de los que las cláusulas limitativas constituían la mayor parte de su contenido), debidamente firmadas, y de redacción clara y sencilla, comprensible para una persona extranjera que sabía español, de acuerdo con lo acreditado en la instancia, por lo que, expresándose en la póliza formalmente los requisitos del art. 3 LCS , el recurso debe ser desestimado."

C on todo ello, visto la documental aportada, el hecho de que junto con el contrato en sí se firmara un documento de tres páginas, por una sola cara, en todas ellas con la advertencia en negrita sobre condiciones limitativas, dentro de un apartado en negrita para el seguro de protección jurídica automovilista, estando la firma del actor en cada una de esas páginas, sin que siquiera se haya señalado complicación alguna en la redacción de la misma, hemos de concluir su validez y aplicabilidad y por tanto, la desestimación de la demanda.

Todo ello sin olvidar que también aparece en las condiciones generales, página 27, documento nº 2 de la contestación, dentro de La protección jurídica del automovilista, Libertad de elección, que, ciertamente, no aparecen firmadas, como se deduce del propio contrato en el que se señala que se facilitaran medios de contacto electrónico para su recepción.

En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense de 11 de mayo de 2012: "A tenor de las condiciones particulares de la póliza "La protección jurídica del automovilista de las condiciones generales se complementa con estas coberturas para convertirse en " protección jurídica azul". La expresión "estas coberturas" ha de entenderse referido a las que se enumeran a continuación, defensa de multas de tráfico y retirada de carnet, teniendo en cuenta que son las únicas que allí se recogen a mayores de las incluidas en la protección juridica contemplada en las condiciones generales. En éstas existe un apartado dedicado al seguro básico que comprende la responsabilidad civil, la protección jurídica del automovilista y los daños propios. La segunda cubre, como bien indica la apelante, además de la defensa penal, la reclamación de daños y perjuicios causados por un tercero al vehículo asegurado y a las personas que en él viajen, y, en concreto la asistencia jurídica para la reclamación vía arbitral o judicial, con libertad de elección de los profesionales, por lo que inicialmente comprendería los honorarios discutidos aun cuando. Ahora bien, tanto en las condiciones generales como en las particulares se excluye del seguro de protección jurídica del automovilista la reclamación de los ocupantes contra Pelayo (apartado d de las condiciones particulares, página 2/2 y mismo apartado de las generales, página 32) así como el pago de honorarios por la intervención de profesionales no comunicados fehacientemente a Pelayo según establece el contrato (apartado e de las condiciones particulares y generales, páginas antes mencionadas), lo que es consecuencia de la obligación, impuesta en las condiciones generales (página 10),de comunicar por escrito a Pelayo el nombre del procurador y abogado elegido, antes de proceder a su nombramiento.

La inclusión de dichas cláusulas en las condiciones particulares y generales, aportadas con la demanda sin reserva alguna respecto a su contenido, hace irrelevante analizar si nos encontramos ante cláusulas delimitadoras del riesgo o limitativas de derecho porque su vinculación para la parte actora ni siquiera ha sido cuestionada.

Nos encontramos, pues, ante un seguro que no es el regulado en el artículo 74 ya que no se limita a un seguro de responsabilidad civil. Éste, por esencia, cubre el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado ( artículo 73 LCS ). La póliza litigiosa cubre riesgos ajenos a la responsabilidad del asegurado, como son los daños y perjuicios causados al mismo en las condiciones pactadas. Difícil es también su encaje en el seguro autónomo de defensa jurídica, tal y como aparece concebido legalmente, lo cual, como certeramente razona la Juzgadora de la instancia, no excluye su validez, al amparo de la libertad de pacto prevista en el artículo 1255 CC , por no vulnerar preceptos imperativos de la ley de contrato de seguro (artículo 2 ). Ocurre, sin embargo, que del contenido de la póliza resulta la no cobertura de los honorarios por lo que, con las matizaciones que se dejan dichas respecto a la naturaleza del seguro de que se trata, procede confirmar la sentencia apelada.

Por último, hemos de señalar que no cabe considerar en este supuesto, que existiera conflicto de intereses, ya que la aseguradora demandada no era la responsable de indemnizar al hoy actor, sin perjuicio de que transmitiera las ofertas de un tercero.

En este sentido, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 3d e febrero de 2023: "- reclamados ahora por el actor como gastos de defensa jurídica el importe de 5.178,12&€ facturados por los profesionales por el designado por su actuación en el procedimiento de reclamación de daños por importe de 12.505,16&€ frente a los terceros responsables del siniestro, habiéndose reconocido finalmente al actor en resolución judicial: 8.500&€ .

- constando expresamente en las condiciones particulares de la póliza suscrita con la intervención de mediador de seguros el pacto expreso de limitación de cobertura de defensa jurídica por importe de 1.500&€ .

- estableciendo las normas orientativas de honorarios de Abogados de Castilla y León un importe de1.200&€ en Juicio ordinario para la 1ª instancia y para la 2ª instancia de un 70% de la 1ª.

Es claro por todo ello que no cabe concluir que la limitación pactada sea excesiva en relación al aseguramiento contratado y la prima satisfecha (que ni siquiera se indica por la parte actora) ni que, con el importe de cobertura ofrecida de defensa jurídica se haya vaciado de contenido el derecho de defensa del asegurado.

El hecho de trasladar al asegurado su propia aseguradora la oferta de indemnización de la compañía aseguradora responsable del siniestro en aplicación del convenio entre aseguradoras, no supone que la ahora demandada tuviera intereses contrarios a su asegurado, pues aquella se hace únicamente por cuenta de la aseguradora responsable y con carácter no vinculante, no impidiendo tampoco al asegurado hacer la reclamación que estime oportuna, si bien y caso de hacerlo con defensa propia, vinculado con la limitación de cobertura expresamente pactada en sus condiciones particulares.

No se considera aplicable al presente caso la doctrina establecida en la STS del 14-7-2016 que ha sido invocada por la parte apelante en cuanto en ella aunque se consideró que la cláusula de limitación de honorarios en el seguro de defensa jurídica de 1.500&€ era una cláusula limitativa, lo hizo sobre la base de existencia de un conflicto de intereses entre aseguradora y asegurado al ser la 1ª, aseguradora también del responsable del siniestro y en un supuesto en el que las minutas reclamadas ascendían a 80.690,85 euros y en el que no existía aceptación expresa de la limitación por parte del asegurado.

Por todo ello y con desestimación del recurso, procede confirmar los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada."

CUARTO.- Dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimientos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

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