Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 13/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 4, Rec. 238/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ CASADO
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 09059420042024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:135
Núm. Roj: SJPI 135:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00013/2024
AVDA. REYES CATÓLICOS 53 - SALA VISTAS 1ª PLANTA, SALA 2 Ó 3
Equipo/usuario: 1
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Segundo
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL ARROYO LORENZO
DEMANDADO D/ña. PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA SA
Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO BAÑUELOS ALONSO
La siguiente,
En la Ciudad de Burgos a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.-
Habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en este Juzgado bajo el Número 238/23, a instancias de D. Segundo dirigido por el Letrado Sr. Arroyo Lorenzo, contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURAS A PRIMERA FIJA, representada por el Procurador SR. Sedano Ronda y dirigido por el Letrado Sr. Bañuelos Alonso, en reclamación de cantidad.
Antecedentes
Habiéndose solicitado la celebración de vista, se convocó a las partes a la misma, en la cual se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
Fundamentos
Reclama la parte actora la suma de 748,68 euros en concepto de minuta por la asistencia legal prestada con ocasión de siniestro que derivó finalmente en procedimiento judicial, todo ello en base al seguro de defensa jurídica existente entre las partes.
La demandada señala que la actora incumplió con su obligación contractual de comunicarle fehacientemente la designación de Letrado, negando así su obligación de pago. Además, discute la cantidad reclamada en sí misma.
No es objeto de discusión el aseguramiento del vehículo propiedad de la actora matrícula NUM000 con vigencia desde 23/02/2021 a 22/02/2022. Tampoco se discute que el 20 de abril de 2021 ese vehículo, cuando estaba estacionado, fue golpeado por un tercer vehículo asegurado por LIBERTY, causándole daños, daños que finalmente fueron reparados en la suma de 912,33 euros.
No es objeto de polémica que el actor, asistido de quien hoy también le asiste, demando a dicha compañía para obtener esa cifra, tras un ofrecimiento inferior, logrando un acuerdo extrajudicial al efecto.
Comenzaremos señalando la dificultad que plantea la prueba documental presenta por la parte actora, puesto que en su demanda señala que aporta como documento nº 1 las condiciones particulares, luego también incluye en ese documento nº 1, nota manuscrita en el parabrisas dejada por un tercero, señala como documento nº 2, duplicado de condiciones particulares, y como documento nº 3, contestación de la compañía a la dación de cuenta del sinestro, y como documento nº 4 factura del taller, describiendo el documento nº 5 como comunicación de su compai con posterioridad a la reparación, fechada el 29 de junio de 2021, ofreciendo la cantidad de 133 euros en nombre de la aseguradora responsable, todo ello en el hecho segundo de la demanda,
En el hecho tercero, sin embargo, se indica que el documento nº 2 es demanda contra Liberty y documentos adjuntos, en el hecho cuarto, se refiere al documento nº 3 como admisión de la demandada, documento 4, email del Letrado comunicando el pago del siniestro y adjuntando justificante bancario, documento nº 5, escrito interesando al conclusión del juicio por satisfacción extraprocesal.
El listado de documento s que acompaña a la demanda contempla:
"
Si acudimos a los documentos en sí, recordando además que cuando se subsanó la ausencia de presentación de los mismos en el formato normativamente previsto no se acompañó de descripción alguna, hemos de realizar puntualizaciones.
El documento nº 1, sí que son las condiciones particulares del seguro, pero se encuentran cercenadas, porque solo se aporta la página 1, figurando en la misma 1/4.
El documento nº 2, finalmente, sí es la demanda interpuesta frente a Liberty, que según el documento emitido por LEXTNET se presentó el 22 de octubre de 2021. Ahí se incluye una nota manuscrita, un duplicado de las condiciones particulares del vehículo, nuevamente cercenadas, tres comunicaciones, al parecer de PELAYO( dos están así encabezadas y otra es un pantallazo donde figura esa palabra), y factura.
Como documento nº 3, tenemos el decreto de 7 de diciembre de 2021 de admisión del juicio verbal nº 802/21, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, entre el hoy actor y LIBERTY SEGUROS.
El documento nº 4, resulta ser un correo electrónico remitido por un letrado señalando incorporar justificante de pago de 912,70 euros, reflejando el documento nº 5 el decreto final del procedimiento indicado.
El documento nº 6 contempla una reclamación del actor en relación a la suma al concepto ahora objeto del pleito, adjuntando, entre otros, minuta de Letrado.
Ha sido la parte demanda, documento nº 1, quien ha aportado la póliza de contrato, con las condiciones particulares, completa, sin que se haya impugnado este documento de contrario, como tampoco el documento º 2 que aporta las condiciones generales.
Acudiendo al contrato completo del que disponemos, ciertamente, y como indica el demandado, además de incluir "La Protección Jurídica Plus hasta 1.500 euros, en la página 2/3, Cláusulas a las que deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza número NUM001, apartado
E n sus conclusiones, el Letrado de la parte actora ha referido que no se habla de comunicación previa, considerando este particular como una obligación formal que no puede ser opuesto, pero de todos modos, y dada la prueba practicada, lo que sí podemos considerar probado es que la comunicación al respecto se produjo una vez concluido el trámite judicial, sin poder considerar probada ninguna otra.
No cabe considerar cumplimentada la comunicación cuando ésta se realiza una vez concluida la actuación del profesional, puesto que otra interpretación dejaría vacía de contenido la obligación de información periódica sobre su gestión profesional.
En primer lugar hemos de señalar que esa condición aparece en el documento que la parte demandada aporta como póliza de contrato, un documento no impugnado de contrario y que consta de una primera parte, con cuatro folios, duplicado de las condiciones particulares del seguro, todos los folios firmados por el asegurado, de fecha 24 de febrero de 2021. Luego, tenemos un segundo documento, también de esa fecha, que la propia aseguradora describe como
E ste documento conta de tres páginas, todas ellas firmadas por el hoy actor.
Finalmente aparece una orden de domiciliación, también firmada.
No podemos dejar de señalar la existencia de diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia menor sobre la naturaleza de la cláusula que nos ocupa y semejantes, siendo calificada, por ejemplo, por la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias de 5 de noviembre de 2010, limitativa, mientras que la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencia de 19 de febrero de 2021 la considera como limitativa.
Sin embargo, en el presente supuesto no cabe duda alguna al respecto, puesto que la propia compañía asegurada ya la considera como limitativa y por ello la incluye en documento firmado en la misma fecha que la póliza, calificándola de este modo.
Así, solo restaría, para considerar poder considerar su validez, analizar si se cumplen respecto de la misma los requisitos incluidos en el artículo 3 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en cuanto a que haya sido redactada de forma clara y precisa, destacada de modo especial, y específicamente aceptada por escrito.
Debemos llamar la atención sobre el hecho de que la parte actora no aportara siquiera la póliza completa, ni la documentación firmada al efecto, lo que ciertamente, ha dado lugar a que ninguna valoración haya realizado sobre este particular en su demanda.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 señala: "
C on todo ello, visto la documental aportada, el hecho de que junto con el contrato en sí se firmara un documento de tres páginas, por una sola cara, en todas ellas con la advertencia en negrita sobre condiciones limitativas, dentro de un apartado en negrita para el seguro de protección jurídica automovilista, estando la firma del actor en cada una de esas páginas, sin que siquiera se haya señalado complicación alguna en la redacción de la misma, hemos de concluir su validez y aplicabilidad y por tanto, la desestimación de la demanda.
Todo ello sin olvidar que también aparece en las condiciones generales, página 27, documento nº 2 de la contestación, dentro de La protección jurídica del automovilista, Libertad de elección, que, ciertamente, no aparecen firmadas, como se deduce del propio contrato en el que se señala que se facilitaran medios de contacto electrónico para su recepción.
En este sentido sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense de 11 de mayo de 2012:
Por último, hemos de señalar que no cabe considerar en este supuesto, que existiera conflicto de intereses, ya que la aseguradora demandada no era la responsable de indemnizar al hoy actor, sin perjuicio de que transmitiera las ofertas de un tercero.
En este sentido, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 3d e febrero de 2023:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimientos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente Sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por ésta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/.

