Sentencia Civil 31/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 31/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, Rec. 450/2022 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 31/2024

Núm. Cendoj: 09059420032024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:112

Núm. Roj: SJPI 112:2024

Resumen:
TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3

BURGOS

SENTENCIA: 00031/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. REYES CATOLICOS Nº 51-B

Teléfono: 947-284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.: 09059 42 1 2022 0003461

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Azucena, Benita

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado/a Sr/a. LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL, LUIS HERRERO DIEZ DEL CORRAL

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DOÑA Carolina, Augusto , COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DON Borja , Carmelo

Procurador/a Sr/a. , , , MARIA INMACULADA PEREZ REY

Abogado/a Sr/a. , , , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

SENTENCIA Nº 31/24

En la ciudad de BURGOS, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO, MAGISTRADO-JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Burgos y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 450/22 seguidos ante este Juzgado entre partes; de una, como demandantes, Dª. Benita ( NUM000) y Dª. Azucena ( NUM001), representadas por el Procurador Sr. Ruiz de Landa y asistidas del Letrado Sr. Herrero Díez del Corral; y de otra, como demandados, Dª. Paloma ( NUM002) que, representada por la Fundación Tutelar Feclem, actuó a su vez representada por la Procuradora Sra. Pérez Rey y asistida del Letrado Sr. Mendoza Robles; D. Carmelo ( NUM003), también representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey y asistido del Letrado Sr. Mendoza Robles, y la Comunidad Hereditaria de D. Borja, declarados en rebeldía; sobre DIVISION DE COSA COMUN.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2.022, por el Procurador actor se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1º.- Se declare la disolución de la comunidad existente sobre las fincas descritas en el Hecho Primero, del que son copropietarios, Doña Benita, Doña Azucena, Don Augusto, la Comunidad de Herederos de Doña Carolina y la Comunidad de Herederos de Don Borja. 2º.- Se declare que dichas fincas son indivisibles.

3º.- Se decrete que debe procederse a la división mediante la venta del inmueble en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y el consiguiente reparto del precio obtenido, entre los litigantes, por la parte que ostenta cada uno, debiendo detraerse de la parte correspondiente a Don Augusto y a la Comunidad de Herederos de Doña Carolina, la cantidad de 192,64 €, por los gastos adeudados por el I.B.I. de los años 2020 y 2021, así como todos aquellos que puedan devengarse, cuyos importes deberán detraerse de la parte que lo adeude.

4º.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones.

5º.- Se impongan las costas al demandado, salvo en el supuesto de allanamiento a la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite de la demanda, se emplazó a los demandados a fin de que, en el plazo de veinte días, se personasen en autos y contestasen a la demanda representados por Procurador y asistidos de Letrado.

Con anterioridad al vencimiento del referido plazo, los codemandados Dª. Paloma y D. Carmelo se personaron en las actuaciones manifestando su allanamiento a la demanda presentada de contrario, solicitando la no imposición de costas.

Dª. Paloma lo hizo a través de su Tutora, la Fundación Tutelar Feclem, presentando copia del Auto de fecha 28 de septiembre de 2.023 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital AUTORIZANDO " a LA FUNDACIÓN TUTELAR FECLEM, en calidad de tutor de DÑA Paloma, para que en nombre de su tutelada pueda ALLANARSE como sucesora procesal de su padre D. Augusto ( Comunidad hereditaria del mismo) y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Dª. Carolina, a la demanda seguida en el Procedimiento Ordinario nº 450/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos."

El resto de codemandados, esto es, la Comunidad Hereditaria de D. Borja, no comparecieron en autos, siendo por ello declarados en situación legal de rebeldía.

TERCERO.- Se convocó seguidamente a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron las partes ya personadas, ratificando sus respectivos escritos de demanda y allanamiento y solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la LEC, se procediera a dictar sentencia sin necesidad de celebrar Juicio Oral, al proponer como prueba únicamente documental; pretensión a la que se accedió por S.Sª., acordando en consecuencia dejar los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 400 y ss. del C.C. se ejercita en la demanda acción de división de cosa común sobre los dos inmuebles descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, pertenecientes a los aquí litigantes en las proporciones que se dirán; a saber:

1º.-Urbana.- Solar sito en Modúbar de la Emparedada, en DIRECCION000. Tiene una superficie de 1.535 m2. Linda: Norte, arroyo; Sur, ribera; Este, finca NUM004 Herederos de Juan; Oeste, Finca NUM005 de Luciano. Nº de referencia catastral: NUM006. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos, al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, finca nº NUM010.

-Participaciones:

-Dª. Benita, 16,666%.

-Dª. Azucena, 16,666%.

-Dª. Paloma, 16,666%.

-D. Carmelo, 16,666%.

-Comunidad Hereditaria de D. Borja, 33,333%.

2º.- Urbana.- Solar sito en Modúbar de la Emparedada, en DIRECCION000. Tiene una superficie de 2.261 m2. Linda: Norte, arroyo; Sur, ribera; Oeste, finca de la causante, Doña Rocío; Este, parte con finca de Doña María Inés ( DIRECCION001) y parte con finca de Doña Ascension ( DIRECCION002). Referencia catastral: NUM011. No se halla inscrita en el Registro de la Propiedad.

-Participaciones:

-Dª. Benita, 16,666%.

-Dª. Azucena, 16,666%.

-Dª. Paloma, 16,666%.

-D. Carmelo, 16,666%.

-Comunidad Hereditaria de D. Borja, 33,333%.

Como se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, los codemandados D. Carmelo y Dª. Paloma -esta última a través de la Fundación Tutelar Feclem, contando con la preceptiva autorización judicial- mostraron su allanamiento a la demanda planteada, incluida la elevación a la suma de 417,58€ que se les reclamaba por gastos de IBI.

Los integrantes de la Comunidad Hereditaria de D. Borja, no comparecieron en autos, siendo por ello declarados en rebeldía.

SEGUNDO.- Si bien es cierto que, como expresamente proclama el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no constituye ni debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, no lo es menos que las pruebas practicadas en autos y, en concreto, las documentales acompañadas a la demanda, constituyen y así se valoran como prueba bastante para tener por constatados los hechos expuesto en aquella fundamento de pretensión ejercitada; por lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, procederá la estimación íntegra de la demanda, en los términos en que ha sido planteada.

TERCERO.- Dispone el artículo 395.1 de la LEC, que " si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

En el caso que ahora nos ocupa, habiéndose D. Carmelo y Dª. Paloma allanado antes de transcurrir el plazo para contestar a la demanda y no apreciándose en ellos la concurrencia de la mala fe exigida en el precepto trascrito, no procede hacer en relación al mismo especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas; que sí se imponen, sin embargo, al resto de codemandados rebeldes, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Benita y Dª. Azucena, representadas por el Procurador Sr. Ruiz de Landa, contra D. Carmelo y Dª. Paloma (actuando por ésta última la Fundación Tutelar Feclem), representados por la Procuradora Sra. Pérez Rey, y frente a la Comunidad Hereditaria de D. Borja, declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO el cese de la comunidad existente sobre los inmuebles descritos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, propiedad de los aquí litigantes en las proporciones en él indicadas; lo cual se verificará, a falta de acuerdo entre los condueños para adjudicárselo a uno/s de ellos indemnizando a los demás, procediendo a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que se obtenga entre los copropietarios en proporción a sus cuotas; detrayendo de la parte correspondiente a D. Carmelo y a Dª. Paloma, la cantidad de 417,58€ (208,90€ a cada uno), por los gastos adeudados por el I.B.I. de los años 2020, 2.021, 2.022 y 2.023, así como todos aquellos que puedan devengarse, cuyos importes deberán detraerse de la parte que lo adeude; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a cumplirlas.

Y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta frente a D. Carmelo y Dª. Paloma, e imponiendo a la Comunidad Hereditaria de D. Borja las derivadas de la demanda frente a ella articulada.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Burgos, por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 0855 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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