Sentencia Civil 218/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 218/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1050/2022 de 31 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Nº de sentencia: 218/2024

Núm. Cendoj: 09059420082024100013

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:236

Núm. Roj: SJPI 236:2024

Resumen:
RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00218/2024

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono:947284055, Fax:947284056

Correo electrónico:https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 045700 SENTENCIA

N.I.G.:09059 42 1 2022 0008623

JVB JUICIO VERBAL 0001050 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE D/ña. Alexander

Procurador/a Sr/a. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a Sr/a. LUCIA ECHEVARRIETA MARTIN

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DIRECCION000., DIRECCION001

Procurador/a Sr/a. , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado/a Sr/a. , Pascal

SENTENCIA Nº 218/2024

En BURGOS, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal Civil seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1050 /2022, en el que son parte actora D. Alexander representado por el Procurador Sr. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Sra. Lucia Echevarrieta Martin y parte demandada DIRECCION001. ,representada por el Procuradora Sr. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Pascal y DIRECCION000. en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

Primero.Por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera se presentó con fecha de 23 de noviembre de 2.022 en nombre y representación de D. Alexander demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION001.

Segundo.Por decreto de 13 de diciembre de 2.023 se acordó, una vez subsanados los defectos advertidos, admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación que, se presentó por el Procurador D Miguel Ángel Esteban Ruiz con fecha de 13 de enero de 2.023 en nombre y representación de la mercantil DIRECCION001.

Tercero.Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2.023 se acordó citar a las partes para la celebración de juicio el día 14 de abril de 2.023, vista que fue suspendida ante la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la entidad demandada, presentándose con fecha de 14 de abril de 2.023, escrito de la parte actora aclarando el nombre de la entidad demandada y, con fecha de 21 de abril, ampliación de la demanda frente a la entidad DIRECCION000.

Cuarto.Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2.023 se declaró en situación procesal de rebeldía a la codemandada DIRECCION000., y por nueva diligencia de 19 de diciembre de 2.023 se citó a las partes nuevamente para la celebración de juicio el día 19 de abril de 2.024.

Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.

Fundamentos

Primero.Ejercitó la parte actora una acción de reclamación en aplicación de lo establecido en los artículos 1.089, 1.902, 1.101, 1.104, 1.903 y, 1.091 del Código Civil. Se alega por el demandante que, habiendo contratado los servicios de asesoría fiscal de la demandada DIRECCION001., para que se encargase y asesorase sobre la contabilidad y presentación de impuestos correspondientes ante la Agencia Tributaria, presentándose la declaración de la renta del año 2.020, como consecuencia de una inspección realizada por la Agencia Tributaria sobre la mencionada declaración, dicha entidad recalculó la liquidación, imponiendo una sanción al actor por valor de 1.971,98 euros, toda vez que en dicha declaración se había producido un desfase en la declaración incluyendo gastos que no correspondían.

En concreto, reclamó la parte actora la cantidad de 1.971,98 euros en concepto de la sanción presentada, 372,21 euros en concepto de intereses de demora, así como 936,54 euros en concepto de las facturas abonadas por una prestación de servicios defectuosa que había generado un perjuicio patrimonial objeto de reclamación.

La entidad DIRECCION001., se opuso a la reclamación recordando que, a la vista de las facturas aportadas de contario, los tres primeros trimestres de 2.020 los servicios fueron prestados por la mercantil DIRECCION000, con un CIF distinto, presentando ellos el Impuesto sobre la Renta del actor, alegando en consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Y, en relación con el fondo del asunto, se negó que el actor contactara con ellos para que se encargara y asesorase sobre su contabilidad, habiendo presentado únicamente la declaración de la renta de las personas físicas del año 2.020 y que, a la vista de las facturas aportadas de la entidad codemandada DIRECCION000., los servicios prestados lo eran por confección de los modelos 130 y 303 que se corresponden a la presentación de pago fraccionado a cuenta de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluyéndose ninguna actuación de asesoramiento. Y, respecto al requerimiento de la Agencia Tributaria, se recordó que el mismo era del departamento de Recaudación por lo que nos encontrábamos ante una revisión no una inspección, por lo que quien lo recibió debió de presentar la documentación correspondiente, documentación que la entidad demandada no tenía toda vez que la diferencia a la que se hacía referencia en la demanda en lo correspondiente a los gastos, no fueron facilitados para la realización de los pagos a cuenta de IRPF, y todo ello sin olvidar en relación con los gastos de vehículos no ajenos a la actividad profesional que, D. Alexander ya era conocedor que los mismos no eran deducibles ya que en año anteriores le había sucedido lo mismo, entendiendo que en todo caso que frente al requerimiento de la Agencia Tributaria no se hizo una correcta defensa, rechazando la reclamación tanto por la partida de intereses de demora como de las facturas aportadas, facturas que pese a lo alegado no se corresponden con la presentación de la declaración de la renta.

Y, la entidad codemandada DIRECCION000., no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Segundo.El artículo 1.091 que establece: "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos",sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 que señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público"y el artículo 1.258 que añade que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Así mismo, el artículo 1.101 del Código Civil establece:

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor literal de aquellas."

La declaración de responsabilidad por culpa tanto contractual como extracontractual, precisa, conforme señala pacífica, reiterada y conocida doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

b) Elemento objetivo ó realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes ó derechos extramatrimoniales o de la personalidad.

c) Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposo (elemento subjetivo).

El elemento causal de toda responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, presenta un doble aspecto o manifestación: Por un lado, la relación causal del daño con el evento dañoso y la de éste con la actuación del agente o con la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia, causalidad como imputación fáctica; y por otro lado, la relación causal entre el daño y la conducta imprudente o negligente atribuible, por acción u omisión, al agente, esto es, la relación causal entre el daño y la culpa, causalidad como imputación jurídica. La causalidad como imputación jurídica tiene como presupuesto básico y necesario a la causalidad como imputación fáctica. Y esta solo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la causalidad como imputación jurídica.

Ejercitándose así mismo la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Tercero.En el caso que nos ocupa, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, ha quedado acreditado que, efectivamente la entidad DIRECCION000., con sede en DIRECCION002, siendo su director D. Isaías, las siguientes facturas:

Nº NUM000 de fecha 13/10/20 por el concepto FISCAL 3º Trimestre Mod 130 y 303 por valor de 191,18 euros.

Nº NUM001 de fecha 13/10/20 por el concepto de Gestión laboral septiembre/20 y Confec Mod 111 IRPF 3 trimestre por valor de 96,56 euros.

Nº NUM002 de fecha 03/08/2020 por el concepto de Alta RETA Kendra, Gestión laboral junio/20 y Confecc Mod 111 IRPF 2º trimestre 20 por 132 euros.

Nº NUM003 de fecha 24/07/2020 por el concepto FISCAL 2º Trimestre Mod 130,303 por valor de 191,18 euros.

Nº NUM004 de fecha 28/04/2020 por el concepto FISCAL 1er Trimestre Mod 130,303 por valor de 191,18 euros.

Nº NUM005 de fecha 28/04/2020 por el concepto de Gestión Laboral Marzo/20 y Confecc Mod. 111 IRPF 1º Trimestre 20 por valor de 96,56 euros.

Nº NUM006 de fecha 10/03/2020 por el concepto Declaración Anual Mod 347 por valor de 114,95 euros.

Y, constando en las facturas la misma identificación inicial, esto es DIRECCION003, en éste caso ya con domicilio en DIRECCION004, siendo el gestor administrativo D. Pascal, la última factura con el número NUM007 de fecha 07/06/2021 por el concepto DECLARACION RENTA 2020, por valor de 139,15 euros.

Y, es en relación con ésta última intervención, cuando reclama la parte actora contra las gestorías que intervinieron en la redacción de documentación y la que presentó la declaración de la renta ante la existencia de un procedimiento sancionador ante la Agencia Tributaria que, según documento nº 5 de los aportados con la demanda, tuvo su origen en la declaración incorrecta del rendimiento al haberse deducido D. Alexander gastos para los que no había justificado su afectación económica y otros que no constaban en los libros registros.

Y, el problema es determinar si efectivamente la sanción impuesta por la Agencia Tributaria a D. Alexander se puede imputar a la actuación negligente de una u otra gestoría o si por el contrario ante la reclamación del servicio de Hacienda se hubiera podido evitar la sanción finalmente impuesta aportando la documentación correcta.

Pues bien, pese a lo alegado por la parte actora, si bien no se puede dudar de la existencia de una sanción (documento nº 5 de la demanda) impuesta por la Agencia Tributaria a D. Alexander, lo cierto es que, por un lado, en relación con la entidad entidad DIRECCION001., no ha quedado acreditada negligencia alguna. Primero por no haber intervenido en la redacción de los documentos contables en los meses previos toda vez que, dicha actuación fue competencia de la entidad codemandada y segundo porque tampoco consta que ante el requerimiento se aportara documentación suficiente para evitar la misma. Es más hay una propuesta frente a la que no se presenta alegación alguna, aportándose únicamente a las actuaciones documentación acreditativa de la concesión de un aplazamiento.

Y, finalmente señalar que, si comprobamos las facturas que también son objeto de reclamación vemos que no nos encontramos ante un supuesto de asesoramiento, habiendo quedado acreditado que, únicamente se presentó la documentación ante la Administración tributaria en base a la documentación aportada por la parte actora.

Cuarto.Pero suerte distinta correrá la reclamación frente a la codemandada declarada en situación procesal de rebeldía, toda vez que si acudimos a las facturas aportadas, comprobamos cómo esta fue la encargada de la realización de los Modelos 130 que sirvieron de base a la Declaración de la renta que generó la sanción presentada.

El modelo 130 que debe presentarse trimestralmente debía incluir los ingresos y los gastos y, según señaló en sede judicial D. ª Lucero como responsable de la actual asesoría de la parte actora, el problema de la declaración de la renta vino como consecuencia de un error que se estuvo arrastrando, incluyéndose gastos de vehículos no profesionales para ser desgravados, hecho que debería de haber evitado una gestoría profesional.

Entendiendo que la DIRECCION000., no actuó correctamente a la hora de incluir unos gastos indebidos, deberá declararse su responsabilidad y, en consecuencia, indemnizar al actor por 1.971,98 euros más los intereses impuestos, entendiendo que, este es el verdadero perjuicio causado, no pudiendo en ningún caso ser objeto de reclamación las facturas abonadas al entender que, este abono es el que permite el éxito de la reclamación.

Por tanto, se acordará estimar parcialmente la demanda presentada en relación con la codemandada DIRECCION000., condenándola al pago de 2.344,19 euros,más intereses desde la fecha de abono conforme se solicitó en la demanda.

Quinto.En relación con las costas procesales, si bien es verdad que se ha acordado la desestimación de la entidad DIRECCION001., las serias dudas de hecho que han generado la existencia de facturas de carácter similar implicarán la no imposición de costas y toda vez que la reclamación frente a la otra gestoría ha sido admitida parcialmente, no procederá realizar expresa condena al pago de las costas procesales, asumiendo cada parte las suyas y las comunes si las hubiera, por mitad.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

1º Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Alexander frente a la mercantil DIRECCION001., sin expresa imposición de costas.

2º Y, así mismo se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Alexander frente a la entidad DIRECCION000., condenándola al pago de 2.344,19 euros,más intereses desde la fecha de abono, sin expresa condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:

En caso de desacuerdo con este auto, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), en el plazo de veinte (20) días que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución.

Este escrito deberá presentarse ante el Tribunal que ha dictado la resolución e indicar los motivos en los que se basa, la resolución que impugna y los pronunciamientos (decisiones) con los que no está de acuerdo.

Le presentación del recurso no suspenderá los efectos de este Auto, por tanto, todas las decisiones o actuaciones que se hayan resuelto seguirán su curso sin interrumpirse, y en ningún caso se podrá actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto ( artículos 456.2 y 458 LEC) .

Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros,salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancariadeberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto,incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA/JUEZ

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.