Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 218/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 8, Rec. 1050/2022 de 31 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Nº de sentencia: 218/2024
Núm. Cendoj: 09059420082024100013
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:236
Núm. Roj: SJPI 236:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00218/2024
AVDA. REYES CATOLICOS 51B
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 045700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Alexander
Procurador/a Sr/a. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a Sr/a. LUCIA ECHEVARRIETA MARTIN
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. DIRECCION000., DIRECCION001
Procurador/a Sr/a. , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a Sr/a. , Pascal
En BURGOS, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
Dª MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, MAGISTRADA/JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal Civil seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1050 /2022, en el que son parte actora
Antecedentes
Finalmente, el día del juicio tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas quedaron las presentes actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
En concreto, reclamó la parte actora la cantidad de 1.971,98 euros en concepto de la sanción presentada, 372,21 euros en concepto de intereses de demora, así como 936,54 euros en concepto de las facturas abonadas por una prestación de servicios defectuosa que había generado un perjuicio patrimonial objeto de reclamación.
La entidad DIRECCION001., se opuso a la reclamación recordando que, a la vista de las facturas aportadas de contario, los tres primeros trimestres de 2.020 los servicios fueron prestados por la mercantil DIRECCION000, con un CIF distinto, presentando ellos el Impuesto sobre la Renta del actor, alegando en consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Y, en relación con el fondo del asunto, se negó que el actor contactara con ellos para que se encargara y asesorase sobre su contabilidad, habiendo presentado únicamente la declaración de la renta de las personas físicas del año 2.020 y que, a la vista de las facturas aportadas de la entidad codemandada DIRECCION000., los servicios prestados lo eran por confección de los modelos 130 y 303 que se corresponden a la presentación de pago fraccionado a cuenta de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no incluyéndose ninguna actuación de asesoramiento. Y, respecto al requerimiento de la Agencia Tributaria, se recordó que el mismo era del departamento de Recaudación por lo que nos encontrábamos ante una revisión no una inspección, por lo que quien lo recibió debió de presentar la documentación correspondiente, documentación que la entidad demandada no tenía toda vez que la diferencia a la que se hacía referencia en la demanda en lo correspondiente a los gastos, no fueron facilitados para la realización de los pagos a cuenta de IRPF, y todo ello sin olvidar en relación con los gastos de vehículos no ajenos a la actividad profesional que, D. Alexander ya era conocedor que los mismos no eran deducibles ya que en año anteriores le había sucedido lo mismo, entendiendo que en todo caso que frente al requerimiento de la Agencia Tributaria no se hizo una correcta defensa, rechazando la reclamación tanto por la partida de intereses de demora como de las facturas aportadas, facturas que pese a lo alegado no se corresponden con la presentación de la declaración de la renta.
Y, la entidad codemandada DIRECCION000., no contestó a la demanda, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.
Así mismo, el artículo 1.101 del Código Civil establece:
La declaración de responsabilidad por culpa tanto contractual como extracontractual, precisa, conforme señala pacífica, reiterada y conocida doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Elemento subjetivo, o existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.
b) Elemento objetivo ó realidad de un daño, lesión, perjuicio o sufrimiento moral al accionante; es decir, de un menoscabo o detrimento en su patrimonio material, en su integridad física o psíquica, o en sus bienes ó derechos extramatrimoniales o de la personalidad.
c) Elemento causal, o relación o conexión entre el daño y la falta, entre el resultado dañoso y la acción u omisión culposa, entre el elemento objetivo y el subjetivo; de manera que el daño (elemento objetivo) sea consecuencia necesaria del acto u omisión culposo (elemento subjetivo).
El elemento causal de toda responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, presenta un doble aspecto o manifestación: Por un lado, la relación causal del daño con el evento dañoso y la de éste con la actuación del agente o con la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia, causalidad como imputación fáctica; y por otro lado, la relación causal entre el daño y la conducta imprudente o negligente atribuible, por acción u omisión, al agente, esto es, la relación causal entre el daño y la culpa, causalidad como imputación jurídica. La causalidad como imputación jurídica tiene como presupuesto básico y necesario a la causalidad como imputación fáctica. Y esta solo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la causalidad como imputación jurídica.
Ejercitándose así mismo la acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
Nº NUM000 de fecha 13/10/20 por el concepto FISCAL 3º Trimestre Mod 130 y 303 por valor de 191,18 euros.
Nº NUM001 de fecha 13/10/20 por el concepto de Gestión laboral septiembre/20 y Confec Mod 111 IRPF 3 trimestre por valor de 96,56 euros.
Nº NUM002 de fecha 03/08/2020 por el concepto de Alta RETA Kendra, Gestión laboral junio/20 y Confecc Mod 111 IRPF 2º trimestre 20 por 132 euros.
Nº NUM003 de fecha 24/07/2020 por el concepto FISCAL 2º Trimestre Mod 130,303 por valor de 191,18 euros.
Nº NUM004 de fecha 28/04/2020 por el concepto FISCAL 1er Trimestre Mod 130,303 por valor de 191,18 euros.
Nº NUM005 de fecha 28/04/2020 por el concepto de Gestión Laboral Marzo/20 y Confecc Mod. 111 IRPF 1º Trimestre 20 por valor de 96,56 euros.
Nº NUM006 de fecha 10/03/2020 por el concepto Declaración Anual Mod 347 por valor de 114,95 euros.
Y, constando en las facturas la misma identificación inicial, esto es DIRECCION003, en éste caso ya con domicilio en DIRECCION004, siendo el gestor administrativo D. Pascal, la última factura con el número NUM007 de fecha 07/06/2021 por el concepto DECLARACION RENTA 2020, por valor de 139,15 euros.
Y, es en relación con ésta última intervención, cuando reclama la parte actora contra las gestorías que intervinieron en la redacción de documentación y la que presentó la declaración de la renta ante la existencia de un procedimiento sancionador ante la Agencia Tributaria que, según documento nº 5 de los aportados con la demanda, tuvo su origen en la declaración incorrecta del rendimiento al haberse deducido D. Alexander gastos para los que no había justificado su afectación económica y otros que no constaban en los libros registros.
Y, el problema es determinar si efectivamente la sanción impuesta por la Agencia Tributaria a D. Alexander se puede imputar a la actuación negligente de una u otra gestoría o si por el contrario ante la reclamación del servicio de Hacienda se hubiera podido evitar la sanción finalmente impuesta aportando la documentación correcta.
Pues bien, pese a lo alegado por la parte actora, si bien no se puede dudar de la existencia de una sanción (documento nº 5 de la demanda) impuesta por la Agencia Tributaria a D. Alexander, lo cierto es que, por un lado, en relación con la entidad entidad DIRECCION001., no ha quedado acreditada negligencia alguna. Primero por no haber intervenido en la redacción de los documentos contables en los meses previos toda vez que, dicha actuación fue competencia de la entidad codemandada y segundo porque tampoco consta que ante el requerimiento se aportara documentación suficiente para evitar la misma. Es más hay una propuesta frente a la que no se presenta alegación alguna, aportándose únicamente a las actuaciones documentación acreditativa de la concesión de un aplazamiento.
Y, finalmente señalar que, si comprobamos las facturas que también son objeto de reclamación vemos que no nos encontramos ante un supuesto de asesoramiento, habiendo quedado acreditado que, únicamente se presentó la documentación ante la Administración tributaria en base a la documentación aportada por la parte actora.
El modelo 130 que debe presentarse trimestralmente debía incluir los ingresos y los gastos y, según señaló en sede judicial D. ª Lucero como responsable de la actual asesoría de la parte actora, el problema de la declaración de la renta vino como consecuencia de un error que se estuvo arrastrando, incluyéndose gastos de vehículos no profesionales para ser desgravados, hecho que debería de haber evitado una gestoría profesional.
Entendiendo que la DIRECCION000., no actuó correctamente a la hora de incluir unos gastos indebidos, deberá declararse su responsabilidad y, en consecuencia, indemnizar al actor por 1.971,98 euros más los intereses impuestos, entendiendo que, este es el verdadero perjuicio causado, no pudiendo en ningún caso ser objeto de reclamación las facturas abonadas al entender que, este abono es el que permite el éxito de la reclamación.
Por tanto, se acordará estimar parcialmente la demanda presentada en relación con la codemandada DIRECCION000., condenándola al pago de
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
1º Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Alexander frente a la mercantil DIRECCION001., sin expresa imposición de costas.
2º Y, así mismo se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación de D. Alexander frente a la entidad DIRECCION000., condenándola al pago de
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En caso de desacuerdo con este auto, puede presentar un recurso (en este caso llamado recurso de apelación), en el plazo de veinte (20) días que empezarán a contar desde el día siguiente de la notificación de dicha resolución.
Este escrito deberá presentarse ante el Tribunal que ha dictado la resolución e indicar los motivos en los que se basa, la resolución que impugna y los pronunciamientos (decisiones) con los que no está de acuerdo.
Le presentación del recurso no suspenderá los efectos de este Auto, por tanto, todas las decisiones o actuaciones que se hayan resuelto seguirán su curso sin interrumpirse, y en ningún caso se podrá actuar en sentido contrario a lo que se haya resuelto ( artículos 456.2 y 458 LEC) .
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de
El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 5324 0000, de la entidad BANCO SANTANDER, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Si el ingreso se hace mediante
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
