Sentencia Civil 48/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 48/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 6, Rec. 803/2020 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Burgos

Ponente: MARTA TUDANCA MARTINEZ

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 09059420062024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:134

Núm. Roj: SJPI 134:2024

Resumen:
TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS Nº 53

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentación- de-escritos

Equipo/usuario: JGC

Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA

N.I.G.: 09059 42 1 2020 0007835

DIH DIVISION HERENCIA 0000803 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Victorio, DIRECCION GENERAL DE TRAFICO

Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO,

Abogado/a Sr/a. LUIS OVIEDO MARDONES,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Secundino, Gracia

Procurador/a Sr/a. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a Sr/a. IRACHE EZQUIBELA SAIZ, MERCHE CALDERON ALVILLO

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: MARTA TUDANCA MARTINEZ.

Lugar: BURGOS.

Fecha: siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26/11/2020 se repartió a este órgano judicial solicitud reclamando se procediese judicialmente a la división de la herencia de los causantes Don Juan Ramón y Doña Marisa, presentada por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN ALVAREZ GIMENO, en nombre y representación de D/Dª Victorio. Admitida a trámite por Decreto, se señaló para formación de inventario citándose a las partes en forma legal.

SEGUNDO.- Compareciendo las partes al acto señalado y suscitada controversia entre las mismas se dio por terminada la comparecencia y se citó a las partes, con los apercibimientos legales, para la celebración de la vista, continuándose la tramitación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en la LEC para el juicio verbal.

TERCERO.- El día se celebró vista pública, de cuyo contenido ha quedado constancia audio-visual en las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos en este juzgado

Fundamentos

I.- Instada la división judicial de la herencia de D. Juan Ramón y Dª Marisa, se citó a las partes interesadas para llevar a cabo la formación de inventario, conforme dispone el art. 794 de la LECiv. En dicho acto, los codemandados D. Secundino y Dª Gracia mostraron su disconformidad con el inventario presentado por el actor D. Victorio, por las siguientes razones:

. Respecto del ajuar doméstico no debe incluirse una pulsera de oro, un abrigo de piel de visón y el cofre de madera de nogal.

. En relación con el local comercial de la C/ Balejo 30 de Cruces (Baracaldo), no se muestran conformes con la inclusión del valor del negocio ni con las rentas derivadas del alquiler del negocio (respecto de las cuales además se aduce que no estaban incluidas en el inventario del escrito de demandada), ni con la inclusión del valor de las instalaciones. Ni con el 50% del valor del local, en lo que perjudica a la legítima.

. No están de acuerdo con la inclusión de las fianzas de arrendamiento del bar por valor de 15.000 €.

. No están conformes con la inclusión de la suma de 23.752,13 € para compra del vehículo.

Los demandados solicitan la inclusión en el activo del inventario la suma de 30.000 € que, según afirman, tenía en metálico Dª Marisa. El actor se opone a ello.

II.- Respecto del ajuar doméstico, discuten las partes si debe incluirse una pulsera de oro, un abrigo de piel de visón y el cofre de madera de nogal. Pues bien, siendo que no se ha efectuado prueba alguna sobre la concreta situación jurídica de esta partida, reconociéndose por las partes su existencia, entiendo que debe incluirse en el ajuar doméstico.

III.- En cuanto al local comercial de la C/ Balejo 30 de Cruces (Baracaldo), el mismo fue donado en escritura pública otorgada el 30 de julio de 1999 ante el Notario de Baracaldo D. José María Subira Bados al nº 866 de su protocolo por los causantes a favor de su hijo D. Felix, considerando el actor que debe ser traído el 50 % del valor del mismo a la herencia como donación colacionable, ya que le perjudica la legítima respecto de la herencia de su padre D. Juan Ramón.

Ha de señalarse que la estipulación tercera de dicha escritura dispone: "Esta donación no tiene el carácter de colacionable por disposición expresa de los donantes". Por tanto, habrá de determinarse el valor de dicho bien inmueble a fin de establecer si excede o no del tercio de libre disposición y se imputa al de mejora, pero no debe integrar el activo del inventario.

Considera el demandante que debe incluirse en el activo del inventario el valor del negocio del local de la C/ Balejo 30 de Cruces (Baracaldo), y de las instalaciones del mismo, así como las rentas derivadas del alquiler del negocio, ya que la donación sólo se refería al local, no al negocio ni sus instalaciones para bar.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto la imprecisión de las peticiones que efectúa la parte demandante, ya que no especifica ni el tipo de negocio, ni cuáles eran las instalaciones, ni a qué período se refieren las rentas del alquiler del negocio.

Según la defensa de Dª Gracia, a la que se adhiere la defensa de su hermano D. Secundino, las rentas derivadas del alquiler del negocio ubicado en dicho local no pueden incluirse dado que no se habían mencionado en la demanda, y además esas rentas serían las devengadas desde el año 1992 hasta el año 2017, estarían ya prescritas. Señala que el causante D. Juan Ramón dedicó este local a bodega y a carpintería y después sólo a bodega; que a partir de 1982 se jubiló y el padre de los demandados continuó con la explotación, cambiando en el año 1999 el tipo de explotación a bar.

En relación con las rentas del local citado considera esta juzgadora que sólo cabría reclamar las correspondientes al período comprendido entre el año 1992 y 1999 en el que se efectuó la donación del mismo al padre de los demandados, ya que no consta, transmitida la plena propiedad de local comercial, que los donantes se quedasen con el usufructo de dicho local, por lo que ya no cabría el abono de renta alguna. Por otra parte, si tales rentas se pagaron por el padre de los demandados, la cuantía de las mismas integraría el metálico perteneciente a los causantes, desconociéndose si los mismos lo han gastado o no, por lo que habrá de estarse al saldo de las cuentas bancarias. Si esta rentas no fueron abonadas, constituían un crédito de la herencia, cuya acción de reclamación habría prescrito, en aplicación del art. 1.964.2º del Código Civil que establece el plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, como es este caso.

No cabe incluir como donación inoficiosa, como pretende la parte demandante el valor de negocio que explotaba el causante ni sus instalaciones para bar existentes en el mismo en el momento de la donación, toda vez que ha de entenderse incluidas en la donación las instalaciones existentes en el local, toda vez que se transmitió un "local de Industria", volviendo a poner de relieve la falta de concreción y acreditación de las referidas instalaciones y en cuanto al valor de negocio, además de existir también un vacío probatorio al respecto, de la alegaciones de las partes se deduce que el padre de los demandados inició en el año 1999, es decir, tras la donación del local comercial, un negocio distinto del que anteriormente se explotaba en el mismo, consistente en un bar.

IV.- Sobre la inclusión o no en el activo del inventario de las fianzas del arrendamiento del bar por valor de 15.000 €, se aportan el documento 18 junto con la demanda a fin de acreditar que el padre de los demandados se quedó con las fianzas de los arrendamientos de local comercial de la calle Barandiarán por dicho importe, justificación que considero que no se ha conseguido realizar, toda vez que según el dictamen pericial caligráfico realizado en las presentes actuaciones, el contenido de la primera cara del documento 18 no fue escrito por D. Juan Ramón. Y pese a que en dicho informe se afirma que las anotaciones que figuran en el reverso de dicho documento fechadas en el año 2005, han sido escritas por D. Juan Ramón de su puño y letra, en el cual, se consigna que Felix y Raimunda se quedaron con dos (tampoco se entiende muy bien la letra, si son dos) fianzas de 500.000 pesetas, lo cierto es que desde esa fecha no fueron reclamadas por D. Juan Ramón a su hijo, por lo que entiendo que ha prescrito ya la deuda.

V.- Asimismo, la parte actora considera que debe incluirse en el activo del inventario la suma de 23.752,13 € que fue el precio abonado para compra del vehículo matrícula NUM000, cuyo permiso de circulación entre el año 2004 y 2015 está a nombre de D. Secundino. Señala la defensa de los demandados que el causante D. Juan Ramón compró el vehículo porque quería que su hijo Felix le llevase en coche, pero no se les donó ni a este ni a Secundino.

Pues bien, no cabe discutir en este procedimiento si D. Juan Ramón donó o no vehículo matrícula NUM000 a su hijo o a su nieto, toda vez que esta cuestión excede del ámbito del incidente en el que nos encontramos, debiendo acudir las partes, si a su derecho conviene, al proceso declarativo que corresponda.

En este sentido cabe mencionar la sentencia dictada por la AP de Madrid, Sec. 8ª, nº 87/23 de 9 de febrero que en su fundamento de derecho segundo declara:

"Sobre esta cuestión señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 4ª de 16 de Mayo de 2019, nº 164/2019 , con cita de la de 15 de Noviembre de 2018 de ese mismo Tribunal , " Sobre los límites del procedimiento especial de división de herencia, se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 1 de octubre de 2012 , como muestra del criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, la cual afirma que el procedimiento previsto en el art. 794.4 de la LEC , a pesar de que la vista que establece deba acomodarse a los trámites del juicio verbal, tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria y su finalidad es la partición del caudal hereditario, con la consecuencia de que no pueden plantearse a través de este cauce procesal, ni mucho menos decidirse, "cuestiones relativas a la validez, eficacia o nulidad de los títulos o de los contratos o negocios jurídicos subyacentes, por virtud de los cuales determinados bienes o derechos se integraron o salieron del patrimonio del fallecido causante, pues para la resolución de tales cuestiones habrá de acudirse al proceso declarativo que corresponda (...)". Continúa la misma resolución afirmando que "siguiendo esta línea argumentativa, resulta evidente que no cabe incluir en el activo esas disposiciones efectuadas en vida del finado en favor o beneficio de la heredera del fallecido y tía de los demandantes y que éstos calificaron de donaciones, porque para determinar la naturaleza, eficacia y alcance de tales disposiciones, ello habrá de hacerse en el Juicio declarativo correspondiente".

En este mismo sentido puede citarse la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec, 7ª de 18-9-2015, nº 232/2015, la de Alicante, sec. 9ª sede en Elche nº de rec. 643/2013, sentencia número 181/14, cuando establece que " Sin embargo, de forma absolutamente mayoritaria la denominada pequeña jurisprudencia considera que la controversia que se suscite en la formación de inventario, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda".

VI.- Por último, los demandados solicitan la inclusión en el activo del inventario la suma de 30.000 € que, según afirman, tenía en metálico Dª Marisa. No cabe estimar esta petición de inclusión, toda vez que no ha quedado acreditado en absoluto que Dª Marisa tuviera dicha cantidad en efectivo en su casa, ni que, de haber contado con dicha cantidad, la mantuviera a fecha de su fallecimiento para haberla gastado.

Y en lo que se refiere a la cuenta bancaria titularidad de la causante Dª Marisa en Ibercaja con número NUM001, ha de señalarse que el saldo de la misma era de 6.989,98 € a fecha de fallecimiento de la citada 18 de diciembre de 2018, y así ha de quedar fijado, pues según el certificado emitido por la citada entidad bancaria, por el demandante se realizaron cuatro transferencias el año 2017 y 2018 por importes de 200, 400, 200 y 1.000 €, cuyo destino se desconoce, pero, visto que el citado fue quien contrató a la empleada del hogar, ha de presuponerse que tales cantidades fueran destinadas al abono es su sueldo o de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.

Así, se aporta un contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2017 efectuada a doña Eva, empleada del hogar en el domicilio de los causantes, a tiempo completo y por un sueldo de 900 € al mes, y las nóminas hasta diciembre de 2018.

VII.- Estimadas parcialmente las pretensiones de las partes, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento ( art. 394 de la LECiv.).

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente las pretensiones de las partes respecto de las partidas a incluir y excluir del inventario de bienes, derechos y obligaciones integrantes del caudal hereditario de D. Juan Ramón y Dª Marisa presentado por el demandante D. Victorio, estableciendo que en el mismo han de incluirse los siguientes conceptos:

ACTIVO:

-Ajuar doméstico incluyendo una pulsera de oro, un abrigo de visón y un cofre de nogal tallado a mano.

-Vivienda en la DIRECCION000 de Burgos, con garaje y trastero.

-Local comercial de la C/ Barandiarán 9, de Cruces, Baracaldo, Vizcaya.

-Casa en la DIRECCION001, de Montorio, Burgos.

-Saldo en la cuenta número NUM001 de Ibercaja: 6.989,98 €.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1075 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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