Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 48/2024 Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 6, Rec. 803/2020 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: JPI Burgos
Ponente: MARTA TUDANCA MARTINEZ
Nº de sentencia: 48/2024
Núm. Cendoj: 09059420062024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:134
Núm. Roj: SJPI 134:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00048/2024
AVDA. REYES CATÓLICOS Nº 53
Equipo/usuario: JGC
Modelo: N28960 SENTENCIA INVENTARIO DIVISION HERENCIA
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , INTERVINIENTE D/ña. Victorio, DIRECCION GENERAL DE TRAFICO
Procurador/a Sr/a. CARMEN ALVAREZ GIMENO,
Abogado/a Sr/a. LUIS OVIEDO MARDONES,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Secundino, Gracia
Procurador/a Sr/a. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA, EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a Sr/a. IRACHE EZQUIBELA SAIZ, MERCHE CALDERON ALVILLO
JUEZ QUE LA DICTA: MARTA TUDANCA MARTINEZ.
Lugar: BURGOS.
Fecha: siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
. Respecto del ajuar doméstico no debe incluirse una pulsera de oro, un abrigo de piel de visón y el cofre de madera de nogal.
. En relación con el local comercial de la C/ Balejo 30 de Cruces (Baracaldo), no se muestran conformes con la inclusión del valor del negocio ni con las rentas derivadas del alquiler del negocio (respecto de las cuales además se aduce que no estaban incluidas en el inventario del escrito de demandada), ni con la inclusión del valor de las instalaciones. Ni con el 50% del valor del local, en lo que perjudica a la legítima.
. No están de acuerdo con la inclusión de las fianzas de arrendamiento del bar por valor de 15.000 €.
. No están conformes con la inclusión de la suma de 23.752,13 € para compra del vehículo.
Los demandados solicitan la inclusión en el activo del inventario la suma de 30.000 € que, según afirman, tenía en metálico Dª Marisa. El actor se opone a ello.
Ha de señalarse que la estipulación tercera de dicha escritura dispone: "Esta donación no tiene el carácter de colacionable por disposición expresa de los donantes". Por tanto, habrá de determinarse el valor de dicho bien inmueble a fin de establecer si excede o no del tercio de libre disposición y se imputa al de mejora, pero no debe integrar el activo del inventario.
Considera el demandante que debe incluirse en el activo del inventario el valor del negocio del local de la C/ Balejo 30 de Cruces (Baracaldo), y de las instalaciones del mismo, así como las rentas derivadas del alquiler del negocio, ya que la donación sólo se refería al local, no al negocio ni sus instalaciones para bar.
En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto la imprecisión de las peticiones que efectúa la parte demandante, ya que no especifica ni el tipo de negocio, ni cuáles eran las instalaciones, ni a qué período se refieren las rentas del alquiler del negocio.
Según la defensa de Dª Gracia, a la que se adhiere la defensa de su hermano D. Secundino, las rentas derivadas del alquiler del negocio ubicado en dicho local no pueden incluirse dado que no se habían mencionado en la demanda, y además esas rentas serían las devengadas desde el año 1992 hasta el año 2017, estarían ya prescritas. Señala que el causante D. Juan Ramón dedicó este local a bodega y a carpintería y después sólo a bodega; que a partir de 1982 se jubiló y el padre de los demandados continuó con la explotación, cambiando en el año 1999 el tipo de explotación a bar.
En relación con las rentas del local citado considera esta juzgadora que sólo cabría reclamar las correspondientes al período comprendido entre el año 1992 y 1999 en el que se efectuó la donación del mismo al padre de los demandados, ya que no consta, transmitida la plena propiedad de local comercial, que los donantes se quedasen con el usufructo de dicho local, por lo que ya no cabría el abono de renta alguna. Por otra parte, si tales rentas se pagaron por el padre de los demandados, la cuantía de las mismas integraría el metálico perteneciente a los causantes, desconociéndose si los mismos lo han gastado o no, por lo que habrá de estarse al saldo de las cuentas bancarias. Si esta rentas no fueron abonadas, constituían un crédito de la herencia, cuya acción de reclamación habría prescrito, en aplicación del art. 1.964.2º del Código Civil que establece el plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial, como es este caso.
No cabe incluir como donación inoficiosa, como pretende la parte demandante el valor de negocio que explotaba el causante ni sus instalaciones para bar existentes en el mismo en el momento de la donación, toda vez que ha de entenderse incluidas en la donación las instalaciones existentes en el local, toda vez que se transmitió un "local de Industria", volviendo a poner de relieve la falta de concreción y acreditación de las referidas instalaciones y en cuanto al valor de negocio, además de existir también un vacío probatorio al respecto, de la alegaciones de las partes se deduce que el padre de los demandados inició en el año 1999, es decir, tras la donación del local comercial, un negocio distinto del que anteriormente se explotaba en el mismo, consistente en un bar.
Pues bien, no cabe discutir en este procedimiento si D. Juan Ramón donó o no vehículo matrícula NUM000 a su hijo o a su nieto, toda vez que esta cuestión excede del ámbito del incidente en el que nos encontramos, debiendo acudir las partes, si a su derecho conviene, al proceso declarativo que corresponda.
En este sentido cabe mencionar la sentencia dictada por la AP de Madrid, Sec. 8ª, nº 87/23 de 9 de febrero que en su fundamento de derecho segundo declara:
Y en lo que se refiere a la cuenta bancaria titularidad de la causante Dª Marisa en Ibercaja con número NUM001, ha de señalarse que el saldo de la misma era de 6.989,98 € a fecha de fallecimiento de la citada 18 de diciembre de 2018, y así ha de quedar fijado, pues según el certificado emitido por la citada entidad bancaria, por el demandante se realizaron cuatro transferencias el año 2017 y 2018 por importes de 200, 400, 200 y 1.000 €, cuyo destino se desconoce, pero, visto que el citado fue quien contrató a la empleada del hogar, ha de presuponerse que tales cantidades fueran destinadas al abono es su sueldo o de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social.
Así, se aporta un contrato de trabajo de fecha 7 de septiembre de 2017 efectuada a doña Eva, empleada del hogar en el domicilio de los causantes, a tiempo completo y por un sueldo de 900 € al mes, y las nóminas hasta diciembre de 2018.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente las pretensiones de las partes respecto de las partidas a incluir y excluir del inventario de bienes, derechos y obligaciones integrantes del caudal hereditario de D. Juan Ramón y Dª Marisa presentado por el demandante D. Victorio, estableciendo que en el mismo han de incluirse los siguientes conceptos:
ACTIVO:
-Ajuar doméstico incluyendo una pulsera de oro, un abrigo de visón y un cofre de nogal tallado a mano.
-Vivienda en la DIRECCION000 de Burgos, con garaje y trastero.
-Local comercial de la C/ Barandiarán 9, de Cruces, Baracaldo, Vizcaya.
-Casa en la DIRECCION001, de Montorio, Burgos.
-Saldo en la cuenta número NUM001 de Ibercaja: 6.989,98 €.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1075 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
