Sentencia Civil 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 105/2024 Juzgado de Primera Instancia de A Coruña nº 5, Rec. 232/2023 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Coruña (A)

Ponente: ANDRES LAGO LOURO

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 15078420052024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:73

Núm. Roj: SJPI 73:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00105/2024

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

-

RÚA VIENA, Nº 1-3 CP 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 540 413 -14 - 15, Fax: 981 540 416

Correo electrónico: instancia5.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: EF

Modelo: N04390

N.I.G.: 15078 42 1 2023 0001386

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000232 /2023

Procedimiento origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Leandro

Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado/a Sr/a. GONZALO FERNANDEZ DE CORDOBA GARCIA

DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS S.L.U.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MONICA REDORTA VALENCIA

sentencia

En Santiago de Compostela, a 23 de febrero de 2024.

Vistos por D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 232/2023, sobre tutela de derecho al honor, seguidos a instancia de D. Leandro, representado por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernández de Córdoba García, contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU, representada por el Procurador Sr. Castillo González y bajo la asistencia letrada de la Sra. Redorta Valencia; con intervención del Ministerio Fiscal; en atención a los siguientes,

Antecedentes

Primero. - La representación procesal de D. Leandro interpuso demanda a seguir por los trámites del Juicio ordinario, contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU, sobre vulneración del derecho al honor por su inclusión en ficheros de morosos en base a los hechos que constan en el escrito de demanda. Tras alegar la fundamentación jurídica que estimó pertinente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por el que se dicte sentencia estimado íntegramente la demanda condenando a la demandada al pago de una indemnización total de 10.000 € a favor del demandante con el devengo de intereses legales y la imposición de costas.

Segundo. - Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma en base a los hechos que constan en su escrito de contestación. Tras alegar la fundamentación jurídica que estimó pertinente terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con la imposición de las costas a la parte demandante.

El Ministerio Fiscal contestó en tiempo y forma a la demanda.

Tercero. - En la audiencia previa del juicio, después de concretar los hechos controvertidos, se propusieron y admitieron las pruebas consistentes en documental que no fue impugnada por ninguna de las partes, y se señaló fecha para el juicio. En el día y hora señalados se practica la prueba y los autos quedaron vistos para sentencia previo informe de los letrados y del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

Primero.- La parte demandante ejercita acción de tutela del derecho al honor por la inclusión indebida de sus datos personales en un fichero de morosos por parte de la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU por una supuesta deuda derivada de un contrato de servicios de telefonía del que resulta una deuda pendiente de pago por parte del actor por importe de 114,83 euros cuyo impago motivó la comunicación al citado registro de morosos efectuada a instancia de la demandada figurando el alta en dicho fichero en fecha 4 de noviembre de 2020. Se alega que tal inclusión fue conocida por el demandante en el momento en que realizó gestiones ante diversas entidades bancarias y/o financieras. Por todo ello, sostiene el demandante que se ha vulnerado su derecho al honor dado que se han comunicado sus datos personales a un registro de morosos por parte de la demandada sin cumplir los requisitos legales, concretamente sin haberla requerido fehacientemente de pago con antelación con expresa advertencia de incluirla en un registro de morosos y, sobre todo, porque no concurre el requisito de la "calidad de los datos", es decir, no estamos ante una "deuda cierta, vencida y exigible", pues el propio demandado había cuestionado razonablemente la existencia de la misma sin que por parte de la demandada se hubiere dado respuesta alguna a tal reclamación antes de haberlo incluido en un fichero de morosos con la única finalidad de presionar al demandante y lograr el pago de una deuda cuya efectiva existencia había sido ya cuestionada. Por todo ello, solicita una indemnización por importe de 10.000 euros y que se le excluya del referido registro.

Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión arguyendo que se han respetado todos los requisitos legalmente exigibles para la inclusión en el registro de morosos dado que nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible tal y como demuestran las facturas aportadas que acreditan la prestación del servicio de telefonía y, por otra parte, ya se advertía en el contrato de la posibilidad de incluir al demandante en un registro de morosos en caso de impago, habiendo sido requerido de pago con anterioridad a dicha inclusión.

El Ministerio Fiscal en fase de informe alegó que existía vulneración del derecho al honor y solicitó la estimación de la demanda fijando el importe de la indemnización en 1.000 euros.

Segundo. - En desarrollo de la protección del derecho al honor del artículo 18 1º de la CE, la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regula lo que se considera intromisión ilegítima en el artículo 7:

"Artículo 7

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

Artículo 9

" 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución . También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas."

El Tribunal Constitucional se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del derecho al honor en el ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigente en cada momento por lo que se configura como un concepto jurídico indeterminado. No obstante, el TC lo ha definido como "el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda (su titular) ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás.

Aún cuando la LOPH se refiere al desmerecimiento «en la consideración ajena», el TS ha tenido ocasión de señalar, en múltiples ocasiones, que el derecho al honor, en tanto que derecho a no ser escarnecido o humillado tiene, de un lado, una inminencia o trascendencia individual o interna cuando la expresión vejatoria suponga un desmerecimiento en la estimación propia de quién la sufre y, de otro, una dimensión o trascendencia social, cuando dicha expresión produzca un desmerecimiento en la consideración de quiénes conformen el entorno social o profesional de la persona agraviada. Así, pues, el TS ha conceptuado el derecho al honor, en numerosas resoluciones, como un derecho derivado directamente de la «dignidad humana», que se refleja tanto en la consideración que de la misma tengan los demás, como en el sentimiento de consideración propia de esta persona; siendo por tanto dos aspectos a destacar uno el objetivo, y el otro el subjetivo, o lo que viene a ser lo mismo uno externo o social, y otro interno o personal (entre otras, STS de 23/3/1987, ó las STS 11/2/2008 y de 10/10/2011. La simple aportación de datos objetivos sobre la actividad personal y profesional en modo alguno conlleva, sin embargo, una vulneración del derecho al honor.

Así lo ha entendido en la STS de 10/10/2011 que resume la doctrina diciendo que: " El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza los derechos fundamentales de la persona al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El número 1 del artículo 18 aparece desarrollado por la Ley Orgánica número 1/82 de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Ésta en los números 3.º y 7.º de su artículo 7 establece que tendrán la consideración de intromisión ilegítima en referencia a los derechos al honor y a la intimidad la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre y la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Así como la divulgación de derechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre. El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inminencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente le haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (TS Sala 1.ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 302/93 de 23 de diciembre , 680/2004 de 29 de junio de 2004 ). Respecto al derecho a la intimidad establece la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 26 de enero de 2000 , que para delimitar el contenido del derecho fundamental a la intimidad se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que el derecho a la intimidad personal "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 y 207/1996 , entre otras). El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inminencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente le haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve ( TS Sala 1.ª: 1 de julio de 1992 , 31 de julio de 1992 , 302/93 de 23 de diciembre , 680/2004 de 29 de junio de 2004 )"

Por otra parte, el artículo 29.4 Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) establece que: "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años , siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". Los artículos 38 y 39 del Reglamento e Protección de Datos (LOPD), al desarrollar el art. 29 LOPD, establecen como requisito para la inclusión y tratamiento de datos personales en un registro de morosos la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada , y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 afirma que: "La STS, 1.ª, 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 ( STS, 1.ª, 212/2006, de 7 de marzo) en un supuesto de inclusión indebida en un fichero de morosos, consideró que se había vulnerado el derecho al honor del afectado, y declaró que no es precisa la existencia de una específica intención de dañar o menospreciar y la de 24 de abril de 2009 (sentencia del Pleno) sienta, como doctrina jurisprudencial, que el derecho fundamental vulnerado en estos casos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación.

Tercero. - Pues bien, en el presente caso, consta acreditado que, desde el pasado 4 de noviembre de 2020 el demandante figuraba dado de alta en el registro de morosos Equifax a instancia de la parte demandada por una supuesta deuda por importe de 114,68 euros, y digo "figuraba" pues según consta en el oficio remitido por esta misma entidad, ya ha sido de dado de baja, también a instancia de la demandada, desde el pasado 8 de mayo de 2023, es decir, pocos días después de haber sido emplazada para contestar a la demanda, contestación que fue presentada apenas tres días después, el 11 de mayo de 2023, lo cual no deja de resultar significativo.

En cuanto a los requisitos necesarios para la correcta inclusión en un registro de morosos, la reciente SA de Pontevedra, Civil sección 1 del 06 de noviembre de 2023 (Sentencia: 540/2023; Recurso: 396/2023; Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO), los resume del siguiente modo:

En la reciente sentencia de esta sala de 28 septiembre de 2023 (ponente Ilmo. sr Pérez Benítez) se aborda dicha cuestión, de manera pormenorizada, destacando que:

"La jurisprudencia, al menos desde 2006, y la legislación, (primero con la antigua LO 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, LORTAD, art. 28; la más tarde con la LO 15/1999, de 13 de diciembre , art. 29), fueron estableciendo los requisitos para el tratamiento de datos de carácter personal por las empresas dedicadas a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito. La normativa vigente viene constituida por el Reglamento UE, 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo , y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en particular, en cuanto a la inclusión de datos en ficheros de solvencia, por lo dispuesto en su art. 20 .

La STS del pleno de 24.4.2009 afirmó que la lesión del honor por la inclusión en un registro de morosos se produce cuando se falte a la veracidad, esto es, cuando la inclusión " resulte errónea"; ( SSTS 226/2012, de 9 de abril ; 13/2013, de 29 de enero ; la STS 176/2013, de 6 de marzo exigió la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y un requerimiento previo de pago al acreedor, en aplicación del RD 1720/2007, de 21 de diciembre; esta sentencia afirmó que "...la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman."

Pero esta afirmación debe entenderse en el contexto de la violación del derecho al honor, que tiene como presupuesto que la inclusión en el fichero no resulte legítima, porque no se cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable, (el art. 20 LOPD ). Si no se cumplen los requisitos legales, la inclusión en el fichero es susceptible de vulnerar el honor, y ello revela un comportamiento espurio consistente en obtener indirectamente el cobro de la deuda. Contrariamente, si la inclusión fue legítima, no hay riesgo de que se utilice la facultad legal con fines espurios. Los ficheros tienen como finalidad el registro de datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y presentan la peculiaridad de que la inclusión se hace sin el consentimiento del afectado, de ahí la exigencia de rigor en la verificación de los requisitos legales: el principio de calidad de los datos, (exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad), y la presencia de un interés legítimo en la inclusión y en el acceso a la información.

El principio de calidad de los datos exige que éstos resulten exactos. La exactitud se refiere a las exigencias objetivas que debe cumplir la deuda para que pueda incluirse al deudor en el fichero: se presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, cuya " existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor, o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes", ( art. 20 LOPD ). La cuantía de la deuda, en principio, no es relevante, por lo que el hecho de que se trate de pequeños importes no convierte en ilegítima la inclusión en el fichero, (el límite legal se fija en 50 euros, art. 20.1 LOPD ).

Si el deudor no se ha opuesto a la deuda, pese a que el acreedor se la ha notificado, se genera una presunción de licitud en el tratamiento de los datos personales, en el bien entendido de que dicha oposición ha de resultar razonable o fundada, so pena de someter dicho requisito al arbitrio de la voluntad unilateral del deudor, (cfr. STS 62/2021, de 8 de febrero ). La STS 945/2022, de pleno, de 20 de diciembre , ha mantenido la exigencia de la previa notificación de la deuda, si bien ya no resulta preciso, -por contraste a lo establecido en la anterior normativa-, que en el requerimiento se advierta al deudor de la inclusión en el fichero, si tal advertencia se realizó ya en el contrato. También ha declarado el TS que, mientras que es exigible al acreedor delimitar con precisión el origen y cuantía de la deuda, al deudor se le consiente mayor laxitud en su oposición, bastando con que su disconformidad resulte razonable.

En suma, para que la inclusión resulte legítima: a) el acreedor debe informar, en el contrato o en el momento del requerimiento, de la posible inclusión en uno o varios ficheros determinados; b) el acreedor debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación al fichero, requerimiento que tiene carácter recepticio; y c) la entidad responsable del fichero debe notificar al afectado la inclusión de sus datos, y debe informarle de la posibilidad de ejercer los derechos que la normativa sectorial le reconoce. El requerimiento previo al deudor evita la inclusión de personas que por error o descuido han desatendido sus obligaciones, ( STS 945/2022, de 20 de diciembre ); en interpretación jurisprudencial el requerimiento tiene un carácter funcional, en el sentido de que debe dar oportunidad al deudor de discutir o abonar la deuda. También se ha entendido en ocasiones que la falta de requerimiento por sí misma no vulneraba el honor, (vid. STS 563/2019, de 23 de octubre ), por lo que es exigible atener a las concretas circunstancias de cada caso. Estos requisitos han sido tratados profusamente por la jurisprudencia, como resulta notorio".

Más en concreto, y por lo que se refiere al requisito de la "calidad de los datos", la no menos reciente SAP de León, Civil sección 1 del 09 de octubre de 2023 ( Sentencia: 557/2023; Recurso: 437/2023; Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ), dice lo siguiente:

SEGUNDO. - Principio de calidad de los datos. Requisitos de la deuda para su inclusión en el fichero ( art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

Sostiene la parte apelante una interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), que este tribunal no comparte en absoluto. En el apartado 1 del citado artículo se recogen los requisitos que permiten presumir lícito el tratamiento de datos personales y, en el apartado 2, se establece quiénes han de responder del tratamiento de los datos (las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras) y a quién corresponde la carga de garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

La parte apelante se apoya en una peculiar interpretación de uno de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la LOPD para presumir lícito el tratamiento de datos personales: "b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".

En dicho precepto se exige que los datos sobre deuda cumplan tres requisitos (cierta, vencida y exigible) y se establece una excepción (cuando la deuda hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes). Este último inciso no es una interpretación auténtica del requisito de certeza y exigibilidad de la deuda, sino una excepción general que, como se puede ver en el tenor del precepto, se separa con una coma de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad. La deuda, en todo caso, debe ser cierta, vencida y exigible, y nunca se darán estos requisitos cuando su existencia o cuantía haya sido cuestionada por alguna de las vías antes mencionadas. De lo contrario, no se habrían redactado los tres requisitos y habría sido suficiente con exigir que los datos se refirieran a deudas cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes; sería innecesario hace mención a deudas ciertas y exigibles porque, según la interpretación de la parte apelante, solo serían deudas inciertas e inexigibles las que hubieran sido objeto de reclamación en los términos indicados. Sin embargo, la interpretación correcta de la norma, que propone este tribunal y resulta de una interpretación literal, permite aplicarla en todos sus términos, distinguiendo entre deuda cierta, vencida y exigible, por un lado, y tomando en consideración la excepción contemplada en ella (el cuestionamiento de la deuda en la forma indicada en el inciso final del precepto excluye toda posible presunción lítica de tratamiento de datos).

Por lo tanto, una interpretación literal del precepto exige analizar si la deuda es cierta, si está vencida y si es exigible para verificar si cabe la presunción de tratamiento lícito relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias, excluyendo tal presunción, en todo caso, cuando ha tenido lugar una reclamación judicial o administrativa o procedimiento alternativo vinculante.

El artículo 20 LOPD solo pretende establecer cuando puede ser lícito el tratamiento de datos sobre deudas en supuestos en los que no exista consentimiento del deudor. La normativa reguladora del tratamiento de datos tiene como finalidad la protección del derecho fundamental a la protección de datos personales, encuadrable en el ámbito del derecho a la intimidad personal y, cuando, como ocurre en este caso, conlleva la divulgación de una situación de impago, también afecta al derecho al honor ( artículo 18 CE , artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679 , artículo 1 de la LOPD y artículos 89.1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta ») y 16, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ). Es importante resaltarlo porque cualquier interpretación que suponga restricción de derechos fundamentales sería contraria a las normas indicadas; en particular, en el artículo 53.1 CE , se establece un límite constitucional a toda norma legal que regule un derecho fundamental, como el previsto en el artículo 18 CE , sin respetar el contenido esencial de ese derecho. Pues bien, exigir a una persona física que tenga que tomar iniciativa para reclamar judicial o administrativamente o a través de procedimientos alternativos vinculantes conlleva una severa limitación de su derecho al honor y a la intimidad personal, permitiendo que cualquiera pueda incluir en un fichero de solvencia a quien considera como deudor suyo, obligando a este a proteger su derecho al honor y a la intimidad personal presentando una reclamación. Dicho de otro modo: la interpretación propuesta en el recurso de apelación traslada a la persona física la carga de tener que proteger su derecho al honor y a la intimidad, reflejado en su derecho a la protección de sus datos personales, solicitando la declaración de inexistencia de la deuda; algo bastante insólito porque es el acreedor el que tiene que reclamarla y demostrar su existencia, sin que el recurso a la inclusión de datos personales sobre la deuda en un fichero de solvencia pueda servir como medio de presión para trasladar al deudor la carga de tener que formular reclamación.

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, tiene como finalidad regular el tratamiento de datos para amparar el derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que no puede primar una interpretación que, lejos de otorgar amparo alguno a la protección de datos, a quien protege es al que efectúa el tratamiento de esos datos. Se trata de una interpretación tan sumamente restrictiva que fuerza al titular del derecho (el deudor, en este caso) a tener que reclamar cuando el acreedor le comunica su intención de incluir datos sobre la deuda en un fichero de solvencia, lo que supone presumir siempre la certeza de la deuda salvo reclamación judicial o administrativa o a través de un procedimiento alternativo vinculante. Esta interpretación es contraria a la finalidad de la norma de amparar el derecho a la protección de datos, restringiéndolo hasta el punto de imponer una carga disuasoria extraordinaria (en lugar de ser el acreedor el que tenga que reclamar el cumplimiento de obligación, sería el supuesto deudor quien debiera acudir a la vía judicial para solicitar declaración de inexistencia de la deuda, y bajo la presión del descrédito que supone para él la inclusión en un fichero de solvencia, además de dificultar su posibilidad de contratación con las empresas que consulten el fichero de modo casi absoluto).

La interpretación sugerida en el recurso de apelación lleva a la conclusión de que el requisito de la deuda cierta y exigible sería irrelevante, y lo relevante no sería la certeza de la deuda, sino que su inexistencia no hubiera sido controvertida a través de reclamación judicial, administrativa o en procedimiento alternativo vinculante. El concepto de deuda cierta se vincularía directamente a la carga que se impondría al deudor de formular la reclamación antedicha, con lo que lo relevante no sería la certeza de la deuda, sino que fuera controvertida en el seno de un procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, de modo que fuera de estos procedimientos las deudas siempre serían ciertas.

Todo lo dispuesto en la normativa española debe cumplir y respetar lo establecido en el Reglamente UE antes indicado ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), lo que no excluye la posibilidad de intervención del Derecho interno, como se indica en la Exposición de Motivos de la LOPD, pero solo para depurar el ordenamiento nacional o para desarrollar o complementar el Reglamento; nunca para contravenirlo. Pues bien, en el artículo 5.1 d ) del citado Reglamento se exige que los datos personales sean exactos para la licitud del tratamiento (al margen de la posibilidad de impugnar tal inexactitud después de su inclusión en el fichero), por lo que no será lícita la inclusión sin que se cumpla el requisito de exactitud, que también se recoge en el artículo 4 de la LOPD . Por lo tanto, la regulación contemplada en el artículo 20 LOPD no pretende otorgar una más amplia presunción de licitud al tratamiento de datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias que a los demás datos personales; si para estos se exige exactitud, también para los referidos a datos personales sobre deudas. Por ello, el artículo 20.1 b) no se puede interpretar de manera restrictiva, hasta el punto de identificar el concepto de deuda cierta, recogido en el precepto, con la excepción que en él también se contempla, de modo que la deuda solo sería incierta cuando se hubiera reclamado por alguna de las vías antes indicados.

La deuda es o no es cierta al margen de si se ha reclamado en procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y el art. 20.1 b) LOPD , según su redacción actual, no elimina el requisito de deuda cierta, que deja de serlo cuando ha sido controvertida, judicial o extrajudicialmente, como se recoge de manera reiterada en la jurisprudencia, sin que la redacción actual introduzca restricciones al concepto de deuda controvertida; todo lo contrario: se mantiene la idea de deuda controvertida como cualquier deuda formalmente cuestionada. Ahora bien, el deudor, que es quien tiene que acreditar el carácter controvertido de la deuda, no tendrá que hacerlo si reclamó en procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante, y ese es el matiz que introduce la reforma.

La interpretación de la norma de este tribunal es, además, conforme con lo indicado en el apartado 2 del artículo 20 LOPD , que atribuye al acreedor la obligación de garantizar que concurren los requisitos exigidos. Según la interpretación de la parte apelante, no tendría que verificar nunca la calidad de los datos nunca porque si no hay procedimiento judicial, administrativo o alternativo no podría plantearse la existencia de deuda cierta y exigible, y si lo hubiera la deuda no sería cierta. En definitiva, el acreedor se limitaría a verificar si hay o no hay procedimiento judicial, administrativo o alternativo vinculante.

En definitiva, el requisito de deuda cierta se contempla en el artículo 20.1 b) LOPD , y no se excluye por el inciso final de ese precepto, separado por un coma de los requisitos de calidad de la deuda y que solo constituye una excepción legal al requisito de deuda cierta y exigible que no permite presumir que todas las demás deudas controvertidas se deban considerar ciertas por no haber sido contradichas en los términos que solo se recogen como una mera excepción.

Por otra parte, cuando se solicitó la inclusión de la deuda en el fichero, la deuda ya había sido controvertida de manera reiterada, como se indicará, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Y en su artículo 4 se recogía el principio de calidad de los datos, que dio lugar a la jurisprudencia que considera contrario a tal principio el tratamiento de créditos dudosos, como lo son todos los controvertidos cuando la contradicción se funde en bases razonables (por todas ellas, se cita la sentencia 174/2018, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2018 , que cita otras muchas del mismo Alto Tribunal). En cualquier caso, y como se ha indicado, los criterios establecidos en dicha sentencia son plenamente aplicables a la normativa actual por las razones expuestas".

Pues bien, si aplicamos lo dicho al caso de autos, a la vista de la prueba documental obrante en autos, podemos concluir que en este caso no se daban los requisitos de "deuda cierta, vencida y exigible", que justificaran la inclusión de la misma en el registro de morosos. En efecto, no se discute que entre las partes medió en su día un contrato de servicios de telecomunicaciones, pero no es menos cierto que se produjeron ciertas incidencias en la prestación del mismo que llevaron al demandante a cuestionar el importe de las facturas impagadas que sirvieron de excusa para la inclusión del Sr. Leandro en el fichero de morosos. En efecto, debemos recordar que, tal y como se expone en la contestación a la demanda, las facturas que dan lugar a la deuda por importe de 114,83 euros se corresponden con servicios de telefonía prestados entre el 8 de septiembre de 2019 y el 30 de noviembre de 2019. Pues bien, consta aportado a los autos como doc.5 de la demanda un correo electrónico remitido por el demandante al servicio jurídico de VODAFONE donde relata de forma pormenorizada las razones por las que se opone al pago de las aludidas facturas. Por tanto, al margen de que dicho servicio se hubiere efectivamente prestado, tal y como aduce la demandada en su contestación, lo cierto es que existía una discrepancia por parte del demandante respecto del importe de la deuda por las razones que de forma detallada el Sr. Leandro exponía en aquel e-mail que, no debemos obviarlo, fue recibido por VODAFONE en la misma fecha antes indicada, como lo demuestra el doc.6 de la demanda donde consta que, a las 14:37 horas del día 11 de diciembre de 2019, tras acusar recibo de aquella reclamación formulada por el Sr. Leandro, la entidad demandada a través de sus servicios jurídicos contesta que: "Le informamos que vamos a proceder a revisar su expediente y se contactará con una resolución". Pues bien, dicha resolución nunca se produjo. El paso siguiente ya fue incluir al demandante en un fichero de morosos como medida de presión para lograr el pago de la deuda. Por tanto, dicha inclusión no cumple con el primero de los requisitos apuntados, pues no nos hallamos ante una "deuda cierta, vencida y exigible", pues la propia entidad demandada se comprometía a estudiar y valorar la reclamación extrajudicial efectuada por el demandante, y se comprometía igualmente a darle una respuesta por escrito, pues no de otra manera puede interpretarse el sustantivo "resolución" al que alude en su correo de fecha 11 de diciembre de 2019. Tal resolución no consta que hubiere llegado a emitirse nunca, pues el paso siguiente seguido por VODAFONE fue el de insistir en requerir de pago al demandante y, ante la ausencia del mismo, darle de alta en un registro de morosos que, tal y como ya se ha adelantado, en este contexto ha de entenderse como una medida de presión para lograr el pago a toda costa, aun a sabiendas de la discrepancia puesta de relieve por el cliente respecto del importe de las facturas reclamadas, y nunca resuelta por VODAFONE a pesar del compromiso asumido expresamente por sus servicios jurídicos en el correo antes aludido. Por tanto, la deuda es dudosa y controvertida, por lo que no se puede calificar como una deuda cierta y no se debió incluir en el fichero de morosos. La escasa entidad de la deuda y, sobre todo, el curso de los acontecimientos antes descrito, pone de manifiesto que de la supuesta existencia de la deuda no resulta una situación de insolvencia, por lo que la finalidad de la inclusión en el fichero no es legítima, ya que no pretende alertar de una posible insolvencia, sino de presionar al supuesto deudor para el cobro mediante su inclusión en un fichero de solvencia, con las consecuencias que para él supone verse privado de posibilidades de financiación y/o contratación con empresas proveedoras de servicios que pueden resultar esenciales. Y es que, no demos olvidarlo, el artículo 5.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, exige que los datos personales sean recogidos con fines legítimos, y no lo sería utilizar el fichero de solvencia como medio de presión para el pago, vulnerando igualmente lo dispuesto en el artículo 6 f) del citado Reglamento y el artículo 1.2 de la LOPD ("con respecto a los fines para los que se tratan") pues, si la finalidad en el sistema de información crediticia es alertar frente a un impago por las dudas que pueda despertar sobre solvencia, la finalidad perseguida en este caso no era alertar de una insolvencia, porque nunca se ha cuestionado la solvencia del demandante, y la inclusión en el fichero solo pone de manifiesto la falta de interés de la acreedora de reclamar por una deuda de tan bajo importe.

La ausencia de este primer requisito esencial ya comporta la estimación de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el requisito ulterior del "requerimiento previo", debiendo entrar a continuación en la determinación del importe de la indemnización.

Cuarto. - En lo que se refiere a la cuantificación de la indemnización por intromisión ilegítima del derecho al honor, debemos partir de la imposibilidad de llevar a cabo una condena simbólica que no permita conseguir los fines que persigue la norma que habilita la indemnización.

El art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que (...) La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos (...).

En este sentido, la sentencia 312/2014 de 5 de junio de 2014, rollo 3303/2012 afirmó que (...) este precepto establece una presunción "iuris et de iure", esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y fija los criterios para valorar el daño moral (...)

En la sentencia 614/2020 de esta misma sección, del 17 de septiembre de 2020, rollo 313/2019 ya dijimos que "(...) el art. 9.3 de la LOPDH establece una presunción de perjuicio indemnizable iure et de iure "[L a existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido"] y, como declara la doctrina del Tribunal Supremo, "[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTS 964/2000, de 19 de octubre , y 12/2014, de 22 de enero )". Afirma la STS 438/2020, de 17 de julio que "[s]e trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" ( sentencias del TS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero). Si bien no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, implica la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del TC 186/2001, FJ 8, y sentencias del TS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 y 130/2020, de 27 de febrero).

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo dice el Tribunal Supremo en la sentencia número 130/2020, de 27 de febrero de 2020, recurso 5.906/2018, en la que señala: "la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del artículo 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( STS 245/2019, de 25 de abril). Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, que tienen un efecto disuasorio inverso: no disuaden de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuaden de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no sólo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

En el presente caso, consta en autos escrito remitido por la entidad EQUIFAX a instancia de este Juzgado, escrito que tuvo entrada en fecha 18 de septiembre de 2023, donde se hace constar que los datos de Leandro fueron dados de alta por VODAFONE SERVICIOS SL en fecha 4 de noviembre de 2020, y dados de baja a instancia de esta misma mercantil en fecha 8 de mayo de 2023, es decir, tales datos estuvieron dados de alta nada menos que durante un período de dos años y medio, durante el cual ha sido consultado por múltiples entidades mercantiles de toda índole, computándose un total de 338 consultas. El elevado número de dichas consultas nos permite hacernos una idea de las dificultadas que pudo haberse encontrado el demandante a la hora de contratar determinados servicios, y no solo de tipo financiero, pues constan consultas de entidades mercantiles dedicadas por ejemplo al suministro de gas, electricidad o pertenecientes al sector de los seguros, si bien es cierto que, prácticamente el 70% de las consultas fueron efectuadas por entidades financieras asociadas al Grupo Santander. En consecuencia, y en ausencia de otros medios de prueba sobre el daño moral, se estima adecuado en este caso fijar el importe de la indemnización en un total de 5.000 euros.

Quinto. - En cuanto a los intereses, procede la aplicación de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda ( artículo 1.100, 1.101 y 1.108 del CC).

Sexto. - No se imponen costas a ninguna de las partes por estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la LEC), sin que se aprecie la concurrencia de razones de mala fe o temeridad que justifiquen su imposición a la demandada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Leandro contra la entidad VODAFONE SERVICIOS SLU y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.000,00 EUROS en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe de 50 €, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela.

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