Última revisión
17/04/2015
Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Coslada, Sección 1, Rec 239/2013 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Coslada
Ponente: LAS GOMEZ MARTINEZ, MARIA DE NIEVES
Núm. Cendoj: 28049420012015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:34
Núm. Roj: SJPI 34/2015
Encabezamiento
En Coslada, a 4 de Febrero de 2015.
Vistos por mí, Dª María de las Nieves Gómez Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado, y registrados bajo el nº 239/13, promovidos a instancia de la entidad TRANSPORTES JICOR SL, representada por el Procurador de los tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, y defendida por el Letrado Don José Luis Monge González, contra la mercantil TOQUERO EXPRESS, SLU, representada por el Procurador de los tribunales Doña Isabel Martín Antón, y defendida por el Letrado Don Alberto García Rodríguez, sobre reclamación de cantidad, y RECONVENCIÓN de la segunda contra la primera, ambas por reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
-Se condenara a TOQUERO EXPRESS SLU, a abonar a la actora la cantidad de 52.677,97 euros, más los intereses que se generen desde la fecha de la demanda, condenando a la demandada al pago de las costas procesales.
Dicha parte, compareció a contestar dentro del plazo legal, oponiéndose a lo en ella reclamado, formulando a su vez reconvención contra la actora entendiendo que las facturas reclamadas, no se deben por la demandada, sino que al contrario, es TRANSPORTES JICOR quien debe a TOQUERO EXPRESS los suplidos que han ido aflorando desde que, en noviembre de 2012, finalizara la relación jurídica entre las dos empresas, y que ascienden al importe de 31.855,40 euros.
La actora contestó a la reconvención formulada en su contra, dando las razones de por qué no reconocía los suplidos que se dicen adeudaba la misma, además de no poder hacerse dichas compensaciones en el presente procedimiento, al tener dicho suplidos, caso de existir, la condición de créditos contra la masa, a hacer efectivos dentro del procedimiento concursal.
Aportando cuanta documental consideró oportuna para justificar sus pretensiones, terminando suplicando al Juzgado la desestimación de la reconvención e íntegra estimación de la demanda principal.
Fundamentos
PRIMERO. Por la parte actora, TRANSPORTES JICOR SL EN LIQUIDACIÓN, se ejercita acción contra la entidad demandada TOQUERO EXPRES SLU, en reclamación de cantidad debida, en concepto de servicios de transporte realizados por la primera a la segunda, en el marco de relaciones comerciales existentes entre ambas, y no abonados por la misma.
La actora reclama los importes consignados en dos facturas, (docs. 1 y 2) que se presentan acompañando a la demanda. Con cargo a las mismas, la mercantil demandada ha satisfecho la cantidad de 5.566,91 euros (doc 3 de la demanda), reclamándosele mediante el presente procedimiento el resto, por importe de 52.677,97 euros.
La actora principal contesta a la reconvención formulada de contrario alegando que, si bien del juego de relaciones comerciales entre las partes, podrían existir suplidos a favor de la demandada, no lo serían en la cuantía que reclama, sino inferior, habida cuenta que, desde el cese de las actividades de TRANSPORTES JICOR, y desde que la misma fuera declarada en liquidación, no han sido remitidos dichos suplidos por la reconviniente, y no se encuentran incluidos en la contabilidad de TRANSPORTES, desconociéndose todo lo relativo a los mismos.
Desde otro punto de vista, no es posible la compensación que pretende la demandada-reconviniente toda vez que, declarada la contraparte en concurso, los créditos generados tras dicha declaración de concurso, son créditos contra la masa, que deben satisfacerse dela forma prevista en la ley concursal, y no de forma independiente, siendo contrarias a la ley tales compensaciones, por alterar el orden general de pagos previsto en la ley concursal.
TERCERO. Centrándonos en el fondo del asunto, y en la relación jurídica que vincula a las partes, Según establece el art. 1091 del CC , las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, estableciendo las obligaciones concretas que del contrato de arrendamiento de servicios surgen para arrendador y arrendatario los arts; 1542 y SS del CC . Así, por el contrato de arrendamiento de servicios uno de los contratantes se obliga a prestar a la otra parte un servicio, en este caso servicios de transporte de mercancías por carretera, y el otro a pagar por él un precio cierto. Así, dentro del contenido del citado contrato, aparece como obligación fundamental del arrendador (persona que demanda la prestación de servicios), la del abono de la contraprestación, o, en términos del mencionado precepto, el 'precio cierto'
Ahora bien, si la obligación fundamental del cliente, una vez prestados los servicios, es el abono de la factura, la del transportista es llevar dichos servicios a cabo con diligencia, y de facturar actuaciones efectivamente realizadas.
Lo anterior ha de ser puesto en relación con las reglas generales que sobre carga de la prueba se contienen en el art. 217 de la LEC , conforme a las cuales, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la carga de los hechos extintivos del derecho del actor. En este caso concreto, correspondería al actor probar que efectivamente existió ese contrato de arrendamiento de servicios, y que incluía todos y cada uno de los trabajos por los que ahora se reclama, reflejados en las facturas impagadas, y que los mismos se prestaron al arrendatario, y a la parte demandada que, se efectuó el pago debido por ellos, o, que no se corresponden con actividad profesional efectiva y válidamente desplegada.
Pues bien, si bien una factura no tiene el carácter de prueba plena, perjudicando solo en caso de reconocimiento, tampoco es dable privarle de toda eficacia probatoria con merma de los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil normal, debiendo por ello concluirse que una factura contiene una presunción de verdad comercial, recayendo entonces sobre la parte contraria la carga de acreditar que la misma no respondía a una operación real, en todo o en parte de los conceptos en ella contenidos,
No es rebatido por la parte demandada que los servicios de transporte que se reflejan en las facturas objeto de reclamación, se prestaran, efectivamente, centrándose el argumento de la demandada en que lo que existe es una compensación de dichas cantidades consignadas en las facturas reclamadas, con las facturas, a su vez de gastos suplidos, que se deben por la actora a la demandada, y que son objeto de reclamación en vía de reconvención.
Si bien el artículo 878 del Código de comercio , determina de manera inequívoca la nulidad de todos los actos de dominio y administración realizados por el quebrado, en periodo comprendido dentro de la fecha de retroacción declarada y firme de la quiebra, el silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor en una es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra - con la salvedad contemplada en el artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la disposición adicional 10ª de la Ley 37/1.998, de 16 de noviembre , de reforma de la del mercado de valores -, suplido por el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio - que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso -, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones reciprocas en situaciones concursales - sentencias de 19 de diciembre de 1.991 , 20 de mayo de 1.993 y 11 de julio de 2.005 -, en defensa de una 'par conditio' que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor 'in bonis'. Doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación concurrido antes de la declaración de quiebra o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio, o porque mas que de una compensación se entendió producida una ejecución separada de prenda, cuyo objeto no había entrado en la masa de la quiebra.
'se plantea el sugestivo problema de si las deudas del quebrado, vencidas por efecto de la declaración de quiebra, se compensan o no con los créditos que, a su vez, pueda tener él contra su acreedor, problema que hay que resolver negativamente, por las siguientes razones: la primera, por la necesidad de mantener el principio de la indisponibilidad del patrimonio del quebrado, que no permite hacer pagos en detrimento de la masa, a la cual corresponde todo el patrimonio del quebrado; la segunda, por respeto al postulado de la 'par conditio creditorum', que no tolera que se distraiga, en provecho de unos acreedores y en detrimento de los demás una parte del activo de la quiebra; la tercera, porque, con arreglo a lo previsto en el párrafo número quinto del artículo 1196 del Código Civil , para que proceda la compensación es preciso que sobre ninguna de las deudas haya retención, y, en realidad, y por ficción de la ley, durante todo el período al que se retrotrae la declaración de quiebra, existe retención sobre las cantidades del quebrado, que estén en poder de terceras personas; y la cuarta razón se funda en que, si la ley hubiera querido que los efectos de la compensación se sustrajesen a esa retroacción lo hubiera dispuesto de manera expresa como lo hace en el artículo 926 del Código de Comercio , cuando trata de los socios comanditarios, de los de las sociedades anónimas y de los de cuentas en participación que sean acreedores de la quiebra',
No resulta, pues, tan clara la procedencia de la compensación cuando existen procesos concursales, sujeción del patrimonio del deudor al principio del dividendo o de la 'pars conditio creditorum' o perjuicio alegado para el resto de los acreedores de procederse a la compensación respecto del crédito ostentado por uno de los acreedores en detrimento del resto de los integrantes de la masa pasiva acreedora de la masa activa o patrimonio en situación concursal.
Art 84.2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo 4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
En nuestro caso, los suplidos exigidos por la demandante de reconvención, al corresponder a la actividad empresarial y haberse devengado con posterioridad a la declaración del concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa.
A mayor abundamiento, respecto de la misma reconvención, que no es sino una demanda dirigida contra la actora principal, en concurso, a tenor de lo dispuesto en el art.50 de la ley Concursal :
1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado ....
SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la parte demandada-reconviniente.
Fallo
Que
Que
Con imposición a la demandada del pago de las costas procesales causadas tanto en la demanda principal como en la reconvención.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458 2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación, La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe.

