Sentencia CIVIL Juzgado d...re de 2016

Última revisión
20/07/2017

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Ferrol, Sección 2, Rec 446/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Ferrol

Ponente: MENDEZ IBIAS, ELVIRA

Núm. Cendoj: 15036420022016100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:698

Núm. Roj: SJPI 698:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2

FERROL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 446/2016

SENTENCIA

Ferrol, quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por doña Elvira Méndez Ibias, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol los presentes autos de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad por cumplimiento contractual, seguidos en este Juzgado con el nº 446/2016, a instancia de Banco Cetelem SA, representado por la Procuradora Sra. Seco Lamas y asistido de la Letrada Sra. Cabo Cabello, contra don Florencio , representado por la Procuradora Sra. Villalba López y asistida de la Letrada Sra. Gómez Tojeiro; se dicta la presentesentencia.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 18/05/2016 la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Banco Cetelem SA, presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra don Florencio , que fue turnada a este Juzgado.

Tras alegar los hecho y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó solicitando que en su día se dicte sentencia estimatoria con los siguientes pronunciamientos: -Se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.417,93 euros más los intereses pactados desde la interpelación judicial.

-Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado quien contestó en el sentido de oponerse a la misma.

TERCERO:La audiencia previa se celebró el día 19/10/2016. La parte actora propuso prueba documental. La parte demandada propuso documental. Se requirió a la demandante para que aportase los documentos requeridos por la parte demandada. No habiendo más prueba que la documental, no se consideró necesaria la celebración de juicio, sin perjuicio de dar traslado a ambas partes para conclusiones por escrito una vez se aportase la documentación requerida por la demandante. Presentadas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO:En el presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Reclama la parte actora la cantidad de 6.417,93 euros con base en el contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago Aurora de fecha 26/06/2006. A propósito de este tipo de contrato, dice la SAP de A Coruña de fecha 10/02/2012 : 'Entre la entidad actora y la demandada se celebró un denominado contrato de tarjeta de crédito, que tiene por objeto la emisión de una tarjeta de tal clase, que podemos definir como un documento de plástico, de carácter personalísimo, que incorpora una banda magnética o chip informático, que es creada por una entidad financiera o establecimiento mercantil, que permite a su titular adquirir en el mercado bienes y servicios, sin desembolso de numerario, así como la retirada física de dinero en un cajero automático. Puede cumplir tres funciones fundamentales en el tráfico jurídico, actuando como medio de pago, instrumento de crédito y también como garantía, en tanto en cuanto la entidad emisora garantiza el pago de los servicios o bienes a los terceros prestadores de los mismos, que carga en la cuenta del usuario de la tarjeta, al que reclama, en su caso, los descubiertos que se producen en la misma. Las tarjetas pueden ser bilaterales, que son las expedidas por el propio establecimiento proveedor de los bienes o prestador de los servicios, y trilaterales, en las que confluyen tres sujetos distintos: el emisor de la tarjeta, el usuario de la misma y la entidad prestadora de los bienes y servicios. E incluso pueden ser multilaterales, cuando interviene el emisor como concesionario o franquiciado de una marca de tarjetas. Es por ello que el régimen jurídico de las precitadas tarjetas es complejo, en cuanto confluyen normalmente tres relaciones jurídicas: La primera de ellas la que se entabla y desarrolla entre el emisor y el usuario. Se trata de un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo, mercantil, generalmente bancario, de adhesión y atípico, en virtud del cual se entrega por la emisora al usuario la tarjeta para hacer uso de la misma bajo las condiciones pactadas. La segunda es la relación convencional existente entre el usuario y el establecimiento adherido al sistema, que es de naturaleza causal, normalmente de compraventa, determinante de la utilización de la tarjeta como instrumento de pago de la deuda contraída. Y una tercera relación jurídica, que es la que vincula al emisor y el establecimiento adherido (contrato de aceptación de la tarjeta), por mor de la cual éste se compromete a admitirla como medio de pago. Se ha considerado este vínculo convencional como próximo al descuento bancario, pero sin cláusula 'salvo buen fin' o una estipulación a favor de tercero e incluso como un contrato de colaboración interempresarial. En las relaciones entre usuario y entidad emisora, ésta se obliga frente a aquél a pagar las deudas contraídas, concederle crédito dentro de los límites pactados, remitirle extractos del movimiento de la cuenta vinculada a la tarjeta y a garantizar la fiabilidad de los cajeros automáticos utilizados. La Recomendación de la Comisión de la Unión Europea nº 97/489/CE, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago establece que compete a la entidad bancaria 'demostrar que la transacción fue registrada y contabilizada correctamente y que no resultó afectada por ningún fallo técnico o cualquier anomalía'. La entidad emisora con respecto al establecimiento adherido se compromete a pagar las facturas que adeuden los usuarios y comprobar la regularidad de las mismas o cargos presentados por dicho establecimiento'.

SEGUNDO:La parte demanda reconoce la relación contractual pero considera que es nula, por abusiva, la cláusula 7 del contrato. Esta cláusula dispone: 'El impago de alguna mensualidad a su vencimiento facultará a Banco Cetelem para exigir al prestatario, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada que como cláusula penal sustituye al abono de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil . Cetelem podrá capitalizar dicha penalización a los efectos del artículo 317 del Código de Comercio siendo la cantidad resultante la deuda líquida exigible (...) Asimismo, el incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones contractuales de pago devengará, una sola vez, una comisión en concepto de gastos de reclamación extrajudicial de saldo deudor de 30 euros. Todos los gastos que se produzcan como consecuencia de la reclamación judicial de la deuda, incluidos, en su caso, los de Abogado y Procurador, serán de cargo del deudor.

Ha de examinarse si la demandada reúne la condición de consumidora, a los efectos de determinar la legislación aplicable. El artículo 2b) de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril, de protección a los consumidores indica que, a afectos de la directiva, se entenderá por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la misma, actúe con un propósito ajeno a su actividad empresarial. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios dispone en su artículo 3 que 'a efectos de esta norma , son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. En el artículo 4 indica que 'a efectos de lo dispuesto en esta norma , se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'. En este caso, se trata de un contrato de tarjeta de crédito realizado con una persona física sin que exista ningún indicio de que la cantidad objeto de las sucesivas disposiciones fuese destinada al ejercicio de ninguna actividad empresarial o profesional por lo que hemos de considerar que el demandado reúne la condición de consumidor.

El art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , establece que a los efectos de aplicación de la ley 'son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.' Dice la SAP de Pontevedra de fecha 19/02/2016 : 'A la luz de esta norma, la STS de 9 de mayo de 2013 concluye que son requisitos necesarios para considerar que estamos ante condiciones generales de la contratación los siguientes: a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión. b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula. d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse'. En este caso concurren todos los requisitos mencionados. La cláusula cuestionada es una condición general de la contratación. Prosigue diciendo la SAP de Pontevedra de fecha 19/02/2016 : 'Así, el art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , establece que '[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión '. Y el art. 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reitera que '[S]e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente... ' El elemento determinante para constatar la naturaleza 'impuesta' de una cláusula es, pues, la ausencia de una negociación individual que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. Y esa 'imposición' no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios, ya que el art. 1 LCGC no exige que la condición forme parte de todos los contratos que se suscriban, sino que se incorporen a ' una pluralidad de contratos '. Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el contratante o adherente haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual. (...) Y el citado art. 82.2 TRLGDCU añade en relación con las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que ' [E]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba'. Continúa diciendo la SAP de Pontevedra antes citada: ' a) en el caso de contratos entre un profesional y un consumidor, es de aplicación tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril , como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de forma que si se trata de cláusulas que no se refieran al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución y el bien o servicio que se proporciona como contrapartida, despliegan todos sus efectos los controles de incorporación, transparencia y contenido; por el contrario, si trata de cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio, están sujetas a los controles de incorporación y transparencia, y solo en el caso de que no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible en esa doble acepción, quedarán sujetas al control de contenido o abusividad. b) en el caso de contratos entre profesionales, las normas aplicables son los arts. 5 , 7 y 8.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre el control de incorporación y el límite de las normas imperativas y prohibitivas, y las disposiciones generales de la contratación del Código Civil, incluyendo la posible vulneración de principios contractuales como la buena fe o el equilibrio de prestaciones'. En este caso los demandantes tienen la condición de consumidores.

TERCERO:La cláusula 7 del contrato tiene un contenido diverso que debe ser objeto de examen separado: 1)Penalización por mora. Hay diversas resoluciones que consideran nula, por abusiva, esta cláusula en los contratos formalizados por Cetelem. Así, SAP Las Palmas 28/01/2016 , SAP Lleida 18/12/2015 , AAP Valencia 17/09/2015, SAP Barcelona 14/07/2014 o SAP Salamanca 26/11/2012 . En algunos de los casos contemplados por estas resoluciones, la cláusula en cuestión establecía el abono del 8% del importe de la cuota con un mínimo de 24 euros. En este caso, no se establece expresamente ese importe mínimo pero lo cierto es que Cetelem lo ha cargado en dos ocasiones (8 y 24 de abril de 2015) Estos dos cargos no tienen amparo en el contrato por lo que deben ser excluidos de la reclamación, tratándose, además, de una sanción desproporcionada para el consumidor y, por tanto, abusiva. En este sentido, el artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dice que tienen la consideración de cláusulas abusivas las que impongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones.

2)Comisión por impago. En relación con la comisión por impago, dice el AAP Barcelona de fecha 08/03/2016: 'Decisión del tribunal (V): las comisiones por impago. 1.- La juez apreció de oficio que la comisión por impago contemplada en la cláusula cuarta del contrato al entender que no responde a ninguna gestión realmente efectuada, suponiendo una doble sanción ante el incumplimiento, junto a la penalización de los intereses moratorios. Excluye así de la ejecución la cantidad de 126 incorporados a la liquidación de saldo. 2.- El Banco apelante considera, por el contrario, que la comisión está pactada y se adapta a la normativa del Banco de España, contenida en la orden EHA/2899/2011. Añade que la situación de impago provoca un gasto al Banco en cuanto a la gestión de la nueva situación. 3.- En el auto de 21.10.15 ya dijimos que la comisión que nos ocupa es nula por no responder a un gasto real o mínimamente justificado por parte del Banco, convirtiéndose de facto en una penalización arbitraria del impago. Por el contrario, en la resolución dictada en el rollo 113/14 justificábamos la validez de la comisión en la evidencia de unos gastos ocasionados al Banco por el incumplimiento del deudor. La Audiencia de Barcelona se encuentra dividida en torno a esta cuestión, y así, mientras resoluciones de la Sección 1ª 2.11.15, 19 de 14.10.15, 14 de 31.1.3, entienden que la cláusula es abusiva, otras como la Sección 13 de 2.3.15, o la 16 de 12.2.14 consideran que la cláusula es válida, siempre que su importe no sea excesivo. 4.- Ante la falta de justificación por parte del Banco del cobro de la indicada comisión, entendemos que debemos seguir el criterio de considerar nula dicho cobro, al no quedar en modo alguno justificados los actos concretos que la pretenden fundamentar'. Dice también la SAP de Navarra de fecha 28/04/2016 : 'La parte actora reclamó también al demandado el pago de numerosas comisiones todas de 18 euros por el impago de los recibos comprensivos de cuotas vencidas. Pero tales comisiones solo podrán ser reclamadas si, además de haber sido pactadas, obedecieran a un servicio efectivamente prestado y cuando dicho servicio hubiera sido aceptado o solicitado por el cliente (art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). No consta que tales circunstancias concurran en nuestro caso, de hecho la entidad demandante no ha acreditado nada al respecto, por lo que el recurso ha de ser desestimado en este punto'. Dice la SAP de Vizcaya de fecha 14/07/2015 : 'Como señala la sentencia apelada, la Orden de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, vigente en el momento de la suscripción del contrato, permite el cobro de comisiones que libremente pacten las partes (art. 1), pero exige para su cobro o repercusión al cliente que se justifique que responden a servicios efectivamente prestados. Y en el caso la predisponente no ha aportado prueba que acredite que Cofidis ha tenido que abonar al Banco de las cantidades que reclama al cliente en concepto de comisión por recibos impagados, ni siquiera que el coste del servicio de gestión según tarifa, coincide con el reclamado. Por tanto, en ausencia de prueba del coste y el pago por Cofidis de las comisiones que reclama la cláusula debe considerarse abusiva por contravenir el art. 82 RDL 1/2007 de 16 Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y, en consecuencia, de acuerdo con la previsión contenida en el art 8 párrafo primero de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación debe declararse nula y tenerse por no puesta'. En los mismos términos, entre otras, la SAP Granada de fecha 23/09/2016 . Lo acordado en las referidas resoluciones es plenamente aplicable al caso que nos ocupa porque la entidad demandante no ha aportado ninguna justificación documental de haber incurrido en el gasto que reclama (30 euros cargados el día 24/04/2015) pues no se acredita haber realizado ninguna gestión para obtener el cobro. 3)Gastos de la reclamación judicial de la deuda, incluidos, en su caso, los de Abogado y Procurador. Dice la SAP de Córdoba de fecha 20/07/2015 : 'Este tribunal considera, por el contrario, que el pacto recogido en el apartado e) de la cláusula 5ª es claramente abusivo. Es del tenor literal siguiente: ' Los gastos judiciales o extrajudiciales derivados del incumplimiento de sus obligaciones por la Parte Prestataria, incluidos los honorarios de abogados, aunque su intervención no venga exigida por la ley'. Se ha de comenzar señalando, tal y como claramente indica el art. 241 de Lec , que las costas no dejan de ser una parte de los gastos del proceso, por lo cual la cláusula en cuestión mal puede ser totalmente ajena a una tradicional jurisprudencia - SS.T.S., entre otras, de 3 de enero de 1952, 17 de mayo de 1971 y 22 de enero de 1997- que ha venido considerando ilícitos e incluso inmorales todos aquellos acuerdos que hicieren recaer sobre el deudor la obligación de pagar los gastos de los procesos dimanantes de los contratos concertados, habida cuenta de que las normas relativas a la imposición de costas ostenta carácter de ius cogens, puesto que el art. 1.168 C.C . atribuye a los tribunales la facultad de decidir acerca de la imposición de las mismas -conforme a los criterios legalmente establecidos; antes en el art. 523 de LEC de 1881 , ahora en el art. 394 de LEC vigente- excepcionando esta cuestión de la autonomía de la voluntad que tan solo puede actuar en la esfera del derecho privado; máxime si además también tenemos presente otras normas de orden público como son el art. 241-7º de LEC que no permite repercutir al ejecutado la tasa judicial abonada por el acreedor en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de la vivienda habitual, ni en los procesos de ejecución derivados de préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el deudor o avalistas, y el art. 575-1 bis de LEC que en el supuesto de ejecución de vivienda habitual preceptúa que las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. Es más, no sólo la tradición jurisprudencial - STS 15 septiembre 1999 , 14 abril 2000 , 29 noviembre 2000 - ha venido declarando este tipo de pactos abusivos sino que en el caso se incrementa la transmisión de un grave desequilibrio obligando al prestatario a abonar incluso representación legal y dirección técnica utilizados en el proceso a pesar de que pudiera de tratarse de actos que no exigieran tal postulación, obviándose el hecho de que la jurisprudencia ha venido declarando también que el pacto sobre costas no es vinculante para el Órgano Judicial pues vulnera lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales 'con arreglo a la LEC', señalándose por la STS de 1 de marzo de 1994 que 'en cuanto al pacto sobre abono de gastos judiciales...ha de negarse la eficacia del mismo que se pretende, pues a partir de la reforma LEC por la Ley de 6 de agosto de 1984, ha de estarse a lo dispuesto en la misma ( art. 1168 CC ) sin que los órganos jurisdiccionales se hallen vinculados por los posibles pactos entre las partes, dado el carácter imperativo de la norma procesal '; doctrina acogida igualmente en la STS de 12 de mayo de 1998 . En conclusión, la cláusula arriba transcrita no supera el control de transparencia porque no sólo su falta de concreción y de claridad impide conocer cuáles son los específicos gastos o tributos que habrán de soportar los adherentes, sino por cuando se realiza mediante una repercusión al consumidor, sin distinción alguna, del pago de todos los gastos y de todos los tributos de la operación convenida, incluidos aquellos que por su naturaleza pudieran ser a cargo del empresario o de los que éste fuese sujeto pasivo. Introduce un evidente desequilibrio en la posición de las partes, al hacer recaer a todo trance las consecuencias de un proceso sobre una de las partes sin tener en cuenta ni la procedencia legal de la reclamación o de la oposición a la reclamación, ni las facultades de moderación que la ley reconoce al Tribunal cuando aprecie serias dudas de hecho o de derecho'. La anterior doctrina es de plena aplicación al caso que nos ocupa porque se imponen al consumidor, sin ningún tipo de concreción, cualquier gasto que se origine por la reclamación judicial de la deuda incluidos los de Abogado y Procurador. En materia de gastos jurisdiccionales habrá que estar a lo dispuesto en la LEC y no a lo establecido en la cláusula 7 del contrato que, por abusiva, ha de ser declarada nula. En definitiva, y conforme a lo expuesto, de la reclamación ha de excluirse la cantidad de 78 euros en concepto de 'gastos pendientes' (24 + 24 + 30).

CUARTO:Se alega también por el demandado que inicialmente, en el proceso Monitorio nº 33/2016 de este Juzgado, la parte demandante reclamaba el importe del seguro (2.436,21 euros) renunciando a esta cantidad posteriormente debido a que él no había contratado ningún seguro, pese a ello, la entidad demandante no ha variado el cálculo de los intereses y sigue reclamando la misma cantidad. La entidad demandante se opone alegando que los intereses se calculan sobre el capital nominal sin incrementarse con la cuota del seguro por lo que la cantidad devengada en concepto de intereses no varía aunque se haya descontado de la reclamación el importe del seguro.

Conforme a lo estipulado en el clausulado del contrato (A.2) para el cálculo de los intereses se descuenta la prima del seguro. Si se compara el extracto aportado inicialmente con el Monitorio nº 33/2016 y el extracto con base en el que se reclama en este Procedimiento Ordinario se constata que el saldo del extracto de la cuenta es idéntico hasta el día 04/02/2008 (-1959,32 euros) A partir de entonces, en el primer extracto, se carga la prima del seguro por importe de 13,41 euros (25/02/2008) que se suma al saldo deudor que pasa a ser de -1972,73 euros y así sucesivamente en los meses siguientes. Sin embargo, en el segundo extracto, ya no se añaden al saldo deudor los importes de las primas del seguro lo que hace que a partir de ese momento (febrero de 2008) los saldos de ambos extractos no coincidan, de hecho, el saldo final es distinto (-8.854,14 euros en el primer extracto y -6417,93 euros en el segundo). Ninguna incidencia tuvo, por tanto, para el cálculo de los intereses la minoración del importe de la prima del seguro. Se alega por la parte demandada que no basta con minorar el importe del seguro sino que hay que recalcular la amortización del préstamo ya que cada mes que se elimina la cuota del seguro debe aplicarse la cantidad abonada a la amortización del capital pendiente lo que supone la reducción del nominal. Frente a esto, cabe señalar que los pagos realizados por el demandado fueron destinados a minorar el saldo deudor (por ejemplo el realizado el día 03/03/2010), saldo que no incluía, como ya se ha indicado, las primas del seguro.

En consecuencia, se condena al demandado a abanar al demandante la cantidad de 6.339,93 euros ( artículo 1.091 CC y demás preceptos concordantes) más los intereses legales desde la reclamación judicial (el proceso Monitorio nº 33/2016 se presentó el día 14/01/2016) hasta la sentencia ( artículo 1.108 CC ) y, desde ésta, los intereses procesales ( artículo 576 LEC )

QUINTO:Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de costas ( artículo 394.2 LEC )

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Banco Cetelem SA, contra don Florencio , con los siguientes pronunciamientos: -Se declara nula, por abusiva, la cláusula 7 del contrato de tarjeta de crédito sistema flexipago Aurora de fecha 26/06/2006. -Se condena don Florencio a abonar al demandante la cantidad de 6.339,93 euros más los intereses legales desde el día 14/01/2016 hasta la sentencia y, desde ésta, los intereses procesales del artículo 576 LEC . -No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Coruña, que podrán presentar por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Se advierte a la parte que desee recurrir que deberá constituir un depósito en la cuenta del Juzgado (salvo que tenga reconocido el derecho de justicia gratuita) bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, no se le dará trámite al recurso.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación: Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la misma Juez que la dictó constituída en audiencia pública. Doy fe.

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