Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 210/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 221/2023 de 11 de abril del 2024
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 33024420032024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:157
Núm. Roj: SJPI 157:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA
Modelo: 0030K0
En Gijón, a 11 de abril de 2.024.
Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 221/23, instados por don Florentino, representado en juicio por el Procurador Sr. Suárez Poncela y asistido técnicamente por el Abogado Sr. Delgado Reguera, contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U, representada por el Procurador Sr. Castillo González y defendida por la Abogada Sra. Redorta Valencia, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: el actor intentó obtener financiación y en ese momento, le fue denegado todo crédito por tener una supuesta deuda con la entidad ahora demandada, en virtud de la cual le ingresaron en ficheros de solvencia patrimonial. El actor no ha recibido en ningún momento comunicación o requerimiento previo de pago de la supuesta deuda, en el que figure el origen y los conceptos que conforman la deuda, datos que desconoce.
Argumenta la parte demandante que la indebida inclusión de sus datos en los ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.
Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos y se condene a la demandada al pago de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda. Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.
Por escrito de 17 de abril de 2.023, el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que en su momento se practicare.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2.023, el Procurador Sr. Castillo González, en nombre y representación de "Vodafone España, S.A.U", se opuso a la demanda alegando que la inclusión del demandante en los ficheros ha sido correcta toda vez que el actor mantiene una deuda líquida, vencida y exigible, que, al no ser abonada, le fue reclamada y finalmente, se comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial. Subsidiariamente, se opone a la cantidad reclamada en concepto de indemnización, al no haberse producido daño alguno y ser desproporcionada la suma peticionada. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Fundamentos
Efectivamente, del documento nº 2 de la demanda y de las respuestas escritas remitidas por la entidad Equifax Ibérica, S.L, titular del fichero Asnef, se desprende que la entidad demandada cedió los datos del actor, constando como deudora de la demandada, por importe de 61,63 euros, desde el 18 de noviembre de 2.020 hasta el 25 de abril de 2.023. Y de las respuestas escritas enviadas por Experian Bureau de Crédito, S.A, ha quedado acreditado que la mercantil hoy demandada Vodafone Servicios S.L.U cedió los datos del actor al fichero Badexcug, donde figuró como deudor de la entidad demandada y siendo dados de alta el día 3 de enero de 2.021 y de baja el día 25 de abril de 2.023.
Pues bien, partiendo de lo anterior, la parte actora sostiene que la cesión de sus datos a tales ficheros por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión o mantenimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.
Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".
Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»
Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".
Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al presente caso, ya que la cesión de los datos se produjo en noviembre de 2.020.
Establece el art. 20 que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."
Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir los datos del demandante en los ficheros Asnef y Badexcug, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor Sr. Florentino.
En relación con la existencia y certeza de la deuda, del documento nº 2 de la demanda resulta acreditado que, en fecha 17 de abril de 2.017, el demandante suscribió con la demandada un contrato para la prestación de los servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión. En concreto, los servicios que, en virtud de dicho contrato, se activaron fueron: - ADSL + Vodafone TV Esencial. Línea de teléfono fijo con número NUM000 y Línea de teléfono móvil con número NUM001.
Afirma la parte demandada que la deuda que motivó la cesión de los datos es la resultante del impago de las facturas que se aportan como documento nº 5.
La parte demandada niega la deuda, afirmando que durante la relación contractual abonó todas las facturas debidas y que las que ahora se aportan ni se le reclamaron, ni acreditan una deuda cierta, vencida y exigible.
Fijadas así las posiciones de las partes, examinadas las facturas aportadas, considero que no se cumple el requisito de "pertinencia" de los datos para la determinación de la insolvencia ni los principios de prudencia y proporcionalidad pues no es suficiente con que la deuda exista, sino que es preciso que, atendiendo a la finalidad del fichero, la misma sea relevante (pertinente) para determinar la insolvencia.
Y es que, si se observan las facturas aportadas, cuando menos, resulta dudosa la deuda, pues, únicamente figuran consumos en la factura de mayo de 2.019, de la que, al parecer, dejó de abonarse la cantidad de 34,63 euros. El resto de facturas solo incluyen una comisión por impago de 20 euros y un servicio denominado "Secure Net", el cual, parece lógico que vaya unido al servicio de internet del que, sin embargo, ya nada se factura. Es decir, se desprende de lo aportado que el servicio de comunicaciones ya había finalizado y, sin embargo, se sigue facturando por un servicio adicional que carece de objeto puesto que está vinculado al uso de la red Vodafone.
Teniendo en cuenta que la relación contractual entre las partes se inició en abril de 2.017 y que no constan impagos de facturas hasta mayo de 2.019, cuando desaparecen los consumos, cabe concluir que el impago de esas últimas facturas, por los motivos expuestos, no es determinante para enjuiciar la solvencia del cliente.
Además, la parte actora dirigió una reclamación extrajudicial en enero de 2.023 (documento nº 3 de la demanda) a la entidad demandada exigiendo aclaración de la deuda y la cancelación de los datos. A pesar de ello, la parte demandada mantuvo los datos del actor en los ficheros y no respondió al requerimiento.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.024 que declara: "Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad....".
De acuerdo con lo expuesto, concluyo que, en el caso de autos, la deuda es dudosa y no era pertinente para enjuiciar la solvencia del demandante.
El art. 20 LO 3/2018 exige como requisito necesario para que se considere lícita la cesión de los datos al fichero de solvencia patrimonial que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".
En el presente caso, en el contrato se advertía al hoy actor de que en caso de impago sus datos serían cedidos a ficheros de solvencia patrimonial.
También en la carta aportada como documento nº 6 de la contestación y la enviada por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A, que contiene requerimientos de pago, incluyen la advertencia de inclusión en los ficheros.
La parte actora ha negado la recepción de dichas misivas, afirmando que no fue previamente requerida de pago.
Cabe destacar que con la nueva regulación contenida en la LO 3/2018 sigue siendo necesario el previo requerimiento de pago, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2.022, en las que declara: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".
Ha de analizarse, por tanto, si la entidad demandada Vodafone Servicios, S.L requirió de pago al actor Sr. Florentino con carácter previo a la cesión de sus datos a los ficheros.
La entidad demandada ha aportado, en primer lugar, como documento nº 6, la carta fechada el 14 de septiembre de 2.020, que contiene un requerimiento de pago dirigido al hoy demandante. Se acompaña del certificado emitido por la entidad Servinform, S.A que manifiesta que en fecha 17 de septiembre de 2020 recibió de Equifax la referida comunicación, la cual se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución en el albarán nº NUM002 con un total de 17.043 comunicaciones", adjuntando el albarán de entrega a Correos y Telégrafos, S.A.
Y en el mismo sentido, la mercantil Experian Bureau de Crédito, S.A indica que se envió, en nombre de Vodafone, en fecha 17 de noviembre de 2.020, un requerimiento de pago al hoy actor y que el mismo fue depositado en el Servicio de Correos, no constando que el requerimiento fuera devuelto por los servicios postales.
Pues bien, en relación con la eficacia de los requerimientos enviados mediante correos masivos, la doctrina ha ido evolucionando y nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de diciembre de 2.022, 5 y 28 de junio de 2.023 ha estimado válido este sistema cuando existen elementos que, a través de las presunciones, permitan considerar recibido el requerimiento. Y esta doctrina se reitera en la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2.023 en la que indica: "Como sostiene la Audiencia Provincial la entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.
De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.
No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio: "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. "Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)."
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, considero que no existen elementos suficientes para estimar cumplido el requisito del previo requerimiento de pago, pues, las cartas se enviaron a un domicilio de Villaviciosa y el demandante reside en Gijón, según consta en el poder. Y aun cuando en el contrato suscrito con la demandada se había indicado, en el año 2.017, como domicilio del actor Villaviciosa, no puede concluirse que el demandante incumpliera el deber de comunicar cambio de domicilio, si tenemos en cuenta que, según admite la demandada, la relación contractual entre las partes había finalizado el 15 de enero de 2.020, es decir, más de ocho meses antes de la remisión de la carta.
Por tanto, siendo el único elemento de prueba aportado para acreditar el cumplimiento del requisito del previo requerimiento dos cartas cuya recepción no consta y existiendo datos que permiten cuestionar que las mismas llegaran a su destino, como es el hecho de que el domicilio del actor radique en otro lugar, considero que no se aprecian elementos suficientes para llegar a la conclusión, por vía de presunciones, de que el demandante recibió o pudo recibir el requerimiento de pago.
Por lo expuesto, ha de concluirse que la entidad demandada incluyó de forma indebida, sin cumplir los requisitos del art. 20 LOPD, en relación con los arts. 38 y 39 RD 1720/07, los datos del actor en los ficheros Asnef y Badexcug.
En el mismo sentido, la STS de 6 de marzo de 2.013 declaró: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos [...] Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.».
Por tanto, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos y constatada la indebida inclusión del Sr. Florentino, a instancia de la entidad "Vodafone Servicios, S.L.U", en los ficheros Badexcug y Asnef, ha de concluirse que dicha actuación de la demandada constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
En la demanda se reclama una indemnización de 3.000 euros en concepto de daño moral. El art. 9.3 de la L.O. 1/82 de 5 de mayo prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.
Señala la STS de 22/01/14 que "en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos".
Por otro lado, la STS de 19 de octubre de 2.000 declaró "que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no pude obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso".
En definitiva, se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Pues bien, entre dichas circunstancias ha de tenerse en cuenta el perjuicio real sufrido y el beneficio obtenido por la causante de la infracción o responsable del tratamiento de los datos, en este caso de Vodafone Servicios, S.L.U, debiendo señalarse, en este segundo aspecto, que la entidad ahora demandada no obtuvo beneficio alguno al incluir al Sr. Florentino en los ficheros de morosos. En cuanto a los perjuicios económicos reales que la inclusión en tales ficheros ha causado al actor, no consta prueba alguna de ello.
La Sentencia del TS de 18 de febrero de 2015, a la hora de fijar la indemnización en un supuesto de inclusión indebida en este tipo de ficheros, tuvo en cuenta como factores determinantes del daño la incerteza de la deuda y la difusión del nombre del demandante en atención al número de consultas realizadas por terceros de tales datos. En el presente caso, como se ha señalado, sin entrar en la certeza de la deuda, la misma no era determinante de la solvencia del demandante y consta que los datos del actor fueron consultados por más de una veintena de entidades.
Debe valorarse el tiempo que el actor ha permanecido inscrito en los registros de morosos, más de dos años. Igualmente ha de tenerse en cuenta la conducta que ha adoptado para tratar de poner fin a la situación. En este sentido, con anterioridad a la presentación de la demanda, el demandante dirigió un requerimiento en enero de 2.023 a la demandada para que cancelase sus datos, sin que la entidad demandada atendiera a dicho requerimiento, pues no se produjo la baja hasta el mes de abril, tras ser emplazada en este procedimiento.
Valorando conjuntamente todos estos datos y dentro de la dificultad que supone cuantificar un daño subjetivo, estimo proporcionada a las circunstancias concurrentes la indemnización solicitada de 3.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de don Florentino, frente a la entidad "Vodafone Servicios, S.L.U" y:
1.- Declaro que la inclusión y mantenimiento del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
2.- Condeno a la demandada a indemnizar al actor por el daño moral causado en la suma de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Con imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.
