Sentencia Civil 18/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 18/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 250/2022 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:200

Núm. Roj: SJPI 200:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00018/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994

Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0002673

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000250 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Maximo

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado/a Sr/a. PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL

DEMANDADO D/ña. VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

Procurador/a Sr/a. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. NURIA AYUDARTE GARCIA

S E N T E N C I A

En Gijón, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 250/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Maximo, con Procurador D. Francisco Robledo Trabanco y Letrada Dª Patricia Villamediana del Val y como demandada, la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con Procuradora Dª Susana María Gonzalo Martínez y Letrada Dª Nuria Ayudarte García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Maximo contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que, tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia estimatoria por la que:

a) Se declara que la entidad demandada VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor por su inclusión en los ficheros Asnef Equifax y Experian Badexcug.

b) Se declara que la entidad demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 5.000 euros, en concepto de daño moral genérico, más intereses correspondientes.

d) Se condena a las costas causadas a la entidad demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante pretende que la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., le indemnice en la suma de 5.000 euros por los daños morales causados al haber sido incluido indebidamente en el mes de abril de 2021 en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y Experian Badexcug, por la existencia de una deuda de 249,87 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible por no ser pacífica, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.

Señala en la demanda que habiendo sido cliente de telefonía móvil de la demandada, el 26 de febrero de 2020, un comercial de la entidad se puso en contacto con él, ofreciéndole continuar con una tarifa reducida del 50% sobre la tarifa base a cambio de una anualidad más de permanencia, aceptándolo y formalizando la contratación telefónicamente, a pesar de lo cual, la demandada le envía comunicación informándole de que no se aplicará la oferta acordada, recibiendo una factura incrementada en un 50% respecto de lo acordado. A pesar de las reclamaciones formuladas, con solicitud de entrega de la grabación de la conversación que le fue denegada, no recibió respuesta alguna, y dado el incumplimiento de lo acordado y la ausencia de pacto de permanencia, puso fin a la relación con la demandada, con devolución de los equipos WIFI y del recibo girado por importe de 88 euros, siendo incluido en los señalados ficheros por una deuda de 249,87 euros, cuyo origen desconoce y niega.

SEGUNDO.- En esta materia cobra especial importancia la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018), aplicable al caso de autos atendida la fecha de inclusión de los datos del demandante en los ficheros de solvencia.

El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

TERCERO.- La cuestión del carácter líquido y exigible de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Por ello, en el presente caso, no es posible alcanzar una conclusión favorable sobre el carácter vencido, líquido y exigible de la deuda habida cuenta que, como expone el demandante en su demanda, mostró su discrepancia con el importe de la factura, comunicando su intención de devolverla mediante reclamación formulada al respecto(doc. nº 3 de la demanda); bien es cierto que en esa reclamación, cursada por mensajes de texto a través de teléfono, no aparece la fecha en que se formuló ni el destinatario, pero los demás documentos aportados, consistentes también en mensajes remitidos por esa misma vía (doc. números 1 y 2) ponen de manifiesto la certeza de sus afirmaciones en orden a la imposibilidad manifestada por la demandada de aplicar la oferta de 26 de febrero de 2020 y de entrega de la grabación de esa fecha al no encontrarse en la base de datos, y en definitiva, la realidad de los hechos expuestos en la demanda, la discrepancia del demandante con la facturación y su intención de devolver la factura, en cantidad que en aquellos cuantifica en 87 euros, y en 88 euros en la demanda; de modo que, por el hecho de esa discrepancia y del conflicto existente entre las partes sobre su exigibilidad, tratándose de deuda sometida a discusión, como tal no es susceptible de ser considerada como vencida y exigible, tanto más porque la inclusión lo fue por la cantidad 249,87 euros, distinta a la cantidad que se indica en la demanda y resulta del mensaje aportado, desconociendo los conceptos que comprende y en definitiva, a qué responde esa deuda, cuál es su origen y naturaleza.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 174/2018, de 23 de marzo, "... a los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".

En definitiva, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, cuando su realidad y exigibilidad estaba siendo cuestionada por el deudor, pues como señala la STS de 20 de diciembre de 2023 " Constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda ", por lo que el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados.

CUARTO.- En definitiva, incumplido este requisito, lo que hace innecesario examinar el relativo al previo requerimiento de pago, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor del demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que su inclusión en una relación de morosos por deuda inexistente o dudosa es claro que afecta a su crédito comercial y menoscaba, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2-04-2001, la estima o aprecio de los demás, disminuyendo la confianza de quien con el mismo contrate, pues como a su vez indica la STS del Pleno de 24 de abril de 2009, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Añadiendo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada ley.

La STS de 6-03-2013, señala que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, por lo que considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.

De igual modo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el caso de autos, consta probada la inclusión del demandante a instancia de la demandada en el fichero Asnef-Equifax desde el 5 de abril de 2021 y desde el día anterior en Experian-Badexcug, con baja en este último fichero al 26 de mayo de 2022, desconociéndose si ha sido baja en el primero. La inclusión ha sido al menos durante trece meses y 22 días, y la consulta se ha llevado a cabo hasta en treinta ocasiones por tres entidades distintas además de consultas periódicas por otras cuatro entidades diferentes a las anteriores.

No consta perjuicio adicional derivado de esa inclusión pues el documento número 5 no acredita, que la negativa de la financiación fuera debida a esa inclusión; no obstante, debe tenerse en cuenta la existencia de una deuda dudosa, que no era indiciaria de la falta de solvencia económica; que a fecha actual no consta la baja en uno de los ficheros, y que el demandante prueba la remisión de comunicaciones al fichero EXPERIAN y a la entidad VODAFONE solicitando la cancelación de sus datos (doc. números 6 a 8), negando el primero darle curso por un supuesto defecto de representación, con las molestias que tales gestiones necesariamente producen, se estima como indemnización ponderada la suma reclamada de 5.000 euros, acorde con las circunstancias del caso.

Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC y responderá de su abono la demandada quien suministró los datos al titular de los ficheros, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.

QUINTO.- En materia de costas, estimada la demanda, las causadas se imponen al demandado, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación D. Maximo contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida del actor en los ficheros de insolvencia patrimonial Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello al demandado a indemnizar al demandante en la suma de 5.000 euros por daños morales causados, más los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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