Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 83/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 104/2023 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: PEDRO PRADO PALACIO
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 33024420042024100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:161
Núm. Roj: SJPI 161:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D
Modelo: N04390
Procedimiento:
DEMANDANTE D/ña. Calixto
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A.
Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 18 de marzo de 2024
Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los autos de Derecho Honor 104/2023 seguidos a instancia de D. Calixto representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y asistido del Letrado Sr. JOSE LUIS DELGADO frente a CAIXABANK,S.A., representada por el Procurador D.JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, bajo la dirección Letrada de DÑA.MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y
Antecedentes
Fundamentos
Así, se interesa la cantidad de 5.000 € en concepto de daño moral; al no cumplirse los requisitos de la inclusión, y no haberse verificado el previo requerimiento de pago en los términos que son exigidos por la doctrina de la Sala Primera del TS.
Todo ello con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.
Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato que lo vinculaba a la demandada (documental nº 2 de la contestación); postulando, asimismo, la validez de los requerimientos realizados (documentos nº 2 y 3) hasta el definitivo y previo a la inclusión verificado por Serviform (documento nº 5).
En último extremo, impugna la demandada la cantidad que es objeto de reclamación, al no corresponderse a un concreto y acreditado perjuicio que la inclusión en los ficheros hubiera irrogado a la actora; de manera que, cumpliendo tal inclusión con los requisitos legales, ninguna vulneración supone del derecho reconocido en el artículo 18 de la CE, y ningún daño procede reparar.
Esa misma documental, a la vista de los documentos 2 y siguientes de la contestación, sirve para tener por acreditado el débito, derivado de la contratación de sendos préstamos de 20 de mayo y 5 de septiembre de 2021, con impagos de los vencimientos y requerimientos al deudora desde el mismo mes de noviembre del año de la contratación.
De esta forma, hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Supremo donde se aborda el tema objeto de esta litis, señalando, en primer lugar, la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos ", con lo que se habrá de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales , que dispone: "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", siendo el precepto citado desarrollado por los artículos 38 y siguientes del RD 1720/2.007, de 21 diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1.999, de 13 diciembre (LA LEY 4633/1999), de Protección de Datos de Carácter Personal; conforme al citado art. 38 sólo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;
b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".
El artículo 43 de ese mismo texto legal añade que "el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999).
En el caso de autos, en los términos antes expuestos - y en cuanto al carácter cierto, líquido, vencido y exigible, a mayores de no discutido, de la deuda - tales requisitos han de considerarse cumplidos; no concurriendo la vulneración que se denuncia por la representación procesal de la actora.
Y lo mismo en relación con el requisito, también en entredicho, del requerimiento - sin desconocer la disparidad de los criterios derivados de la jurisprudencia, mayor, menor.
Nuestra misma AP ya en sentencias como la de su 6ª sección de 15 de marzo de 2021, recuerda que "en cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad".
Así también la sección 7ª en sentencia de 3 de julio de 2023, tras la más reciente doctrina de la Sala Primera derivada de sentencias como las de 20 y 21 de diciembre de 2022.
En esa misma línea, la propia sección 7ª en sentencia de 22 de junio de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo en la STS de Pleno de 20 de diciembre de 2022 (num.945/2022) establece que, a falta de un reglamento que desarrolle la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el Rea l Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reg lamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la dis posición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango, y en concreto el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Rea l Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento; lo que ya no es indispensable es que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia ya se hubiese hecho al celebrar el contrato.
Y esa misma sección, en sentencia de 20 de abril anterior, refiere que dada la naturaleza de la deuda - un contrato de préstamo que debe ir amortizándose mensualmente - el demandante no puede desconocer la misma , y de hecho no ha sido discutida, por lo que el requerimiento previo de pago se revelaría incluso innecesario como establece la doctrina de Tribunal Supremo en sus sentencias nº 563/2019, de fecha 23 de octubre, y nº 422/2020, de 14 de julio, al señalar que cuando el deudor no se ve sorprendido por la inclusión en ficheros porque conoce su deuda y se muestra pasivo respecto a ella, la finalidad del requerimiento decae, siendo de destacar que en el supuesto de autos, tal pasividad se muestra con respecto a dos operaciones.
A mayores, como en el caso de autos, todos los antecedentes llevan a concluir que tales requerimientos fueron recibidos por la demandante, según consta del envío certificado que se documenta al bloque nº 5 de la contestación, siendo la dirección del destinatario la que se hizo constar en el contrato, sin que consten incidencias en la comunicación.
Baste recordar, en confirmación de los anteriores y ya muy asentados criterios, la más reciente sentencia de la Sala Primera de 9 de marzo de 2024.
Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DON Calixto frente a la mercantil CAIXABANK S.A.
Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer
Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER (antes BANESTO) en la cuenta de este expediente 3287-0000- indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón y su partido.
