Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 29/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 745/2022 de 19 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100006
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:122
Núm. Roj: SJPI 122:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MIS
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL, María Rosa
Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A. WIZINK BANK S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL
En Gijon, a 19 de enero de 2024 .
Vistos por Dña. Josefa Fernández Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijon los autos de Juicio Ordinario nº 745/22 , seguidos a instancia de
Antecedentes
- Que la entidad demandada WIZINK BANK SA. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene al demandado al pago de 4.500 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las
Subsidiariamente, solicita que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 4.500 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.
Por el Ministerio Fiscal se procedió a contestar a la demanda interpuesta según consta en su informe unido a los autos de fecha18 de julio de 2022 , el cual damos por reproducido.
Fundamentos
Señala que no ha recibido en ningún momento comunicación o requerimiento previo de pago de la supuesta deuda, en el que figure el origen y los conceptos que conforman la deuda y ha sido incluida en fichero de morosidad por desconocer el origen, causa y fundamento de la deuda.
La Entidad demandada sostiene que la demanda debe ser desestimada, ya que ha quedado acreditado que la actora , pese al desconocimiento que alega suscribió de forma electrónica con la entidad demandada un contrato de tarjeta Wizink Oro en fecha 3 de abril de 2018 y que conoció la deuda además de ser requerida de pago previa a la inclusión.
En base a sus alegaciones contrarias, según un criterio de valoración conjunta de la prueba, y según la reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, la parte actora debe probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones y la parte demandada, debe probar los hechos que las impidan o enerven, y con todo ello, analizamos la controversia.
Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, cuya ultima redacción consta en la LO 3/2018 de 5 de diciembre exige en su artículo 8 que los datos de caracter personal sean tratados de una forma leal y licita y en el apartado que se dedica a regular la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito indica que " quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento" y señala que "podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley" y añade que "en los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos y señala que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". (artículo 29).
El RLOPD, en concreto, promulgado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de datos. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en la legislación y en particular los siguientes:
la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada
que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico
que se haya realizado requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación
El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Del conjunto de la prueba documental obrante se puede deducir, que pese a que la actora alega desconocimiento, suscribió de forma electrónica con la entidad demandada un contrato de tarjeta Wizink Oro en fecha 3 de abril de 2018, se aporta documental en este sentido por la demandada. En virtud de dicho contrato la tarjeta de crédito Wizink Oro estuvo operativa y fue usada por la actora en varias ocasiones. En el documento de formalización consta en efecto como alega la demandada que en caso de eventual incumplimiento en el pago de las referidas cuotas, los datos de la prestataria podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia crediticia, como queda indicado en la Condición 10ª. Los recibos de movimiento de la tarjera fueron remitidos al domicilio fijado en el contrato, con lo cual la actora no puede alegar que desconocía la deuda. Tras el incumplimiento de pago, la actora fue requerida a través de correo electrónico certificado según los siguientes datos, como refleja el DOCUMENTO Nº 5 de los aportados por la demandada:
? Requerimiento previo de pago: email Certificado enviado y entregado el 9 de enero de 2021 que fue abierto por la Sra. María Rosa el dia 9 de enero de 2021 a las 22.52.10 horas.
Importe cuotas atrasadas: 1705,14.-Euros.
Fecha de alta en ASNEF-EQUIFAX: 11/02/2021
Fecha de baja en ASNEF-EQUIFAX: 10/06/2021
Fecha de alta en EXPERIAN-BADEXCUG: 14/02/2021
Fecha de alta en EXPERIAN-BADEXCUG: 12/06/2021
Importe inicial alta en ambos ficheros: 705,14.-Euros (actualización de cuotas impagadas, comisiones y gastos).
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 23 de marzo de 2018 resolviendo el recurso nº 3166/2017 es muy ilustrativa en lo que hemos dicho, y se hace oportuno reproducir uno de sus pasajes a modo de ejemplo jurisprudencial mayoritario en esta materia: "........(...)....2.-
La jurisprudencia, como vemos, exige que en cumplimiento de la normativa descrita en las obligaciones de tipo dinerario, la deuda incierta no cabe su inclusión en este tipo de ficheros. Este es el elemento fundamental para considerar que la intromisión en el honor se acredita, faltando este requisito ya no se precisa entrar a considerar ningún otro de los que se exigen para entrar en un fichero de insolvencia.
STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), señala que "si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".
Con esta prueba que comentamos la parte actora no puede alegar que desconocía la deuda además no la impugno ni emprendió ningún litigio por ella.
Analizando el requisito del requerimiento previo a la comunicación de los datos al fichero de solvencia
En el caso de autos la actora fue requerida por email en la dirección facilitada por ella para la concertación del préstamo, en el que se informaba que, en caso de no realizar el pago, sus datos podrían ser incluidos en el fichero mencionado, no constando además que dicha dirección hubiera sido cancelada o no se hiciera uso de ella, y no puede ser que la actora se viera sorprendida por la inclusión en el fichero, al tener constancia de la deuda, evidenciando sus actos una actitud totalmente pasiva.
La recepción puede considerarse fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que ocurre en este caso, ya que, en el contrato de préstamo concertado online, se preveía que las notificaciones se realizarían a través del correo electrónico designado por la prestataria.
La STS de fecha 20 de diciembre de 2022 en recurso 4754/2022 refiere algo significativo para el caso que nos ocupa y es que dice ".......- En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que <
Esto supone que la recepción del requerimiento previsto en el art. 20.1 c) de la LO 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos , no supon que sea necesario que tal requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente, pues pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado, como así prueba la demandada.
Por lo expuesto no se considera acreditada la intromisión ilegitima en el honor pretendida, por falta de los requisitos referidos con anterioridad y no cabe la indemnización solicitada, desestimándose la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta en nombre de DOÑA María Rosa, contra la entidad
Se condena en costas a la parte actora.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
