Sentencia Civil 29/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 29/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 745/2022 de 19 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 29/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:122

Núm. Roj: SJPI 122:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00029/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994

Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MIS

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0008140

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000745 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. MINISTERIO FISCAL, María Rosa

Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A. WIZINK BANK S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. MARTA ALEMANY CASTELL

SENTENCIA

En Gijon, a 19 de enero de 2024 .

Vistos por Dña. Josefa Fernández Fernández, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijon los autos de Juicio Ordinario nº 745/22 , seguidos a instancia de DOÑA María Rosa , representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, y asistida por el Letrado D. Jose Luis Delgado Reguera, en calidad de parte demandante, contra la entidad WIZINK BANK SA, representada por el Procurador D. Jose Cecilio Castillo Gonzalez y asistida por la Letrada Dña. Marta Alemany Castell, en calidad de parte demandada, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado en fecha 12 de julio de 2022 escrito de demanda de juicio ordinario DOÑA María Rosa, contra la entidad WIZINK BANK SA en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada WIZINK BANK SA. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 4.500 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a la actora de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicita que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 4.500 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de este Juzgado de fecha 15 de julio de 2022, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días hábiles formulase contestación.

TERCERO.- Se ha presentado escrito de contestación a la demanda interpuesta, en fecha 22 de septiembre de 2022 en nombre de la entidad demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termino solicitando que se dicte resolución en su día por la que, absolviendo a WIZINK BANK SAU, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento, con expresa imposición en costas a la adversa.

Por el Ministerio Fiscal se procedió a contestar a la demanda interpuesta según consta en su informe unido a los autos de fecha18 de julio de 2022 , el cual damos por reproducido.

CUARTO.- La Audiencia Previa se celebró en fecha 12 de enero de 2023, con la comparecencia de ambas partes, siguiendo los Artículos 414 y ss de la LEC con la proposición y admisión de pruebas, tal y como figura reflejado en la grabación efectuada que se da por enteramente reproducida, y se señalo como dia para la celebración del juicio oral el 14 de diciembre de 2023 , y faltando por completar los oficios admitidos que no han sido contestados, se acordó finalizar el acto y esperar a completar la prueba admitida. En fecha 15 de diciembre de 2023, una vez recibida la prueba a la espera, se dio traslado a las partes a fin de que en el plazo de 10 dias formularan sus conclusiones por escrito. Una vez obrantes las conclusiones quedo el asunto pendiente de sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se ejercitan las acciones propias de la LO 1/1982 de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, al entender que los datos del actor se han mantenido indebidamente en los registros de solvencia patrimonial y sus datos han sido indebidamente incluidos, contraviniendo lo dispuesto en tal norma jurídica, en un fichero de morosidad, solicitando a través del presente procedimiento que se adopten las medidas para restaurar el honor del actor a tenor de lo dispuesto en el articulo 9.2 de la LO 1/1982 y sus concordantes. Se alega por la actora que intentó solicitar un préstamo personal y en ese momento, dicho préstamo le es denegado por tener una supuesta deuda con la entidad ahora demandada, desde el año 2021, por el importe de 948,42€, en virtud del cual le ingresaron en ficheros de solvencia patrimonial FICHERO EQUIFAX (ASNEF) y FICHERO BADEXCUG (EXPERIAN.

Señala que no ha recibido en ningún momento comunicación o requerimiento previo de pago de la supuesta deuda, en el que figure el origen y los conceptos que conforman la deuda y ha sido incluida en fichero de morosidad por desconocer el origen, causa y fundamento de la deuda.

La Entidad demandada sostiene que la demanda debe ser desestimada, ya que ha quedado acreditado que la actora , pese al desconocimiento que alega suscribió de forma electrónica con la entidad demandada un contrato de tarjeta Wizink Oro en fecha 3 de abril de 2018 y que conoció la deuda además de ser requerida de pago previa a la inclusión.

En base a sus alegaciones contrarias, según un criterio de valoración conjunta de la prueba, y según la reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, la parte actora debe probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones y la parte demandada, debe probar los hechos que las impidan o enerven, y con todo ello, analizamos la controversia.

SEGUNDO.- Se ejercita en el presente procedimiento una acción de protección al honor al amparo de la Ley 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen que señala en el artículo 1 que " el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica" y señalando el párrafo tercero que "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el art. 2 de esta ley", y el artículo 2 indica que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia" y en su párrafo segundo dice que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso".

Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, cuya ultima redacción consta en la LO 3/2018 de 5 de diciembre exige en su artículo 8 que los datos de caracter personal sean tratados de una forma leal y licita y en el apartado que se dedica a regular la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito indica que " quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento" y señala que "podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley" y añade que "en los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos y señala que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". (artículo 29).

El RLOPD, en concreto, promulgado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de datos. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en la legislación y en particular los siguientes:

la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada

que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico

que se haya realizado requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación

El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

TERCERO.- El punto de discrepancia en el presente asunto se centra con carácter principal en la existencia de una deuda liquida vencida exigible, y por ello no controvertida, y en el hecho de si se practicó o no requerimiento previo, ya que en efecto, la actora ha sido incluida en ficheros de morosidad.

Del conjunto de la prueba documental obrante se puede deducir, que pese a que la actora alega desconocimiento, suscribió de forma electrónica con la entidad demandada un contrato de tarjeta Wizink Oro en fecha 3 de abril de 2018, se aporta documental en este sentido por la demandada. En virtud de dicho contrato la tarjeta de crédito Wizink Oro estuvo operativa y fue usada por la actora en varias ocasiones. En el documento de formalización consta en efecto como alega la demandada que en caso de eventual incumplimiento en el pago de las referidas cuotas, los datos de la prestataria podrían ser incluidos en los ficheros de solvencia crediticia, como queda indicado en la Condición 10ª. Los recibos de movimiento de la tarjera fueron remitidos al domicilio fijado en el contrato, con lo cual la actora no puede alegar que desconocía la deuda. Tras el incumplimiento de pago, la actora fue requerida a través de correo electrónico certificado según los siguientes datos, como refleja el DOCUMENTO Nº 5 de los aportados por la demandada:

? Requerimiento previo de pago: email Certificado enviado y entregado el 9 de enero de 2021 que fue abierto por la Sra. María Rosa el dia 9 de enero de 2021 a las 22.52.10 horas.

Importe cuotas atrasadas: 1705,14.-Euros.

Fecha de alta en ASNEF-EQUIFAX: 11/02/2021

Fecha de baja en ASNEF-EQUIFAX: 10/06/2021

Fecha de alta en EXPERIAN-BADEXCUG: 14/02/2021

Fecha de alta en EXPERIAN-BADEXCUG: 12/06/2021

Importe inicial alta en ambos ficheros: 705,14.-Euros (actualización de cuotas impagadas, comisiones y gastos).

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 23 de marzo de 2018 resolviendo el recurso nº 3166/2017 es muy ilustrativa en lo que hemos dicho, y se hace oportuno reproducir uno de sus pasajes a modo de ejemplo jurisprudencial mayoritario en esta materia: "........(...)....2.- La calidad de los datos en los registros de morosos . Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. 4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».................(.....)....."

La jurisprudencia, como vemos, exige que en cumplimiento de la normativa descrita en las obligaciones de tipo dinerario, la deuda incierta no cabe su inclusión en este tipo de ficheros. Este es el elemento fundamental para considerar que la intromisión en el honor se acredita, faltando este requisito ya no se precisa entrar a considerar ningún otro de los que se exigen para entrar en un fichero de insolvencia.

STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), señala que "si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda".

Con esta prueba que comentamos la parte actora no puede alegar que desconocía la deuda además no la impugno ni emprendió ningún litigio por ella.

CUARTO.- Según la doctrina aplicable, se hace evidente que la publicación de los datos de una persona en un fichero de solvencia patrimonial debe cumplir unos requisitos concretos, ya comentados, y uno de ellos es el requerimiento previo, que se justifica sin duda por las consecuencias que conlleva esta inclusión para los derechos de honor de una persona, y por ello, este requisito del requerimiento previo, es al mismo tiempo una garantía de los derechos del afectado, y el acreedor o quien se considere tal debe cumplir con rigor los requisitos de comunicación. La Entidad que pretende usar estas publicaciones en ficheros de insolvencia, se obliga para cumplir la seguridad de lo protegido por las normas, a emitir sus comunicaciones por un medio o medios usuales pero garantes al máximo y suficientes que permitan probar no solo la entrega, si no la recepción, lugar, fecha, persona que la recibe y si en efecto el obligado o destinatario de la comunicación, la ha llegado a recibir debiendo utilizar el acreedor en su caso, todos los medios en el mercado y usuales para hacer llegar una comunicación con todas las garantías, como son un envio mediante un acuse de recibo, un telegrama etc. Es evidente que con la prueba obrante en el presente caso, hay prueba de que el actor llegó a conocer que en caso de impago podría ser incluido em estos ficheros.

Analizando el requisito del requerimiento previo a la comunicación de los datos al fichero de solvencia , se trata de un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, constituyendo un registro de datos de personas que incumplen los pagos porque no pueden afrontarlos o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un descuido han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Ahora bien, cuando se omite este requerimiento o se practica de manera defectuosa, hay que ponerlo en relación con las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa del interesado por inclusión de sus datos en el fichero y no puede considerarse eficaz, por el simple hecho de su emisión.

En el caso de autos la actora fue requerida por email en la dirección facilitada por ella para la concertación del préstamo, en el que se informaba que, en caso de no realizar el pago, sus datos podrían ser incluidos en el fichero mencionado, no constando además que dicha dirección hubiera sido cancelada o no se hiciera uso de ella, y no puede ser que la actora se viera sorprendida por la inclusión en el fichero, al tener constancia de la deuda, evidenciando sus actos una actitud totalmente pasiva.

La recepción puede considerarse fijada a través de las presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, lo que ocurre en este caso, ya que, en el contrato de préstamo concertado online, se preveía que las notificaciones se realizarían a través del correo electrónico designado por la prestataria.

La STS de fecha 20 de diciembre de 2022 en recurso 4754/2022 refiere algo significativo para el caso que nos ocupa y es que dice ".......- En definitiva, debemos reiterar la jurisprudencia que afirma que <> ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes)........"

Esto supone que la recepción del requerimiento previsto en el art. 20.1 c) de la LO 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos , no supon que sea necesario que tal requerimiento se haya practicado mediante un burofax con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente, pues pueden tomarse en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado, como así prueba la demandada.

Por lo expuesto no se considera acreditada la intromisión ilegitima en el honor pretendida, por falta de los requisitos referidos con anterioridad y no cabe la indemnización solicitada, desestimándose la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser desestimada la demanda se impone las costas a la actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta en nombre de DOÑA María Rosa, contra la entidad WIZINK BANK SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frene a ella en la demanda.

Se condena en costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Asturias. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. El apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.