Sentencia Civil 51/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 51/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1084/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:119

Núm. Roj: SJPI 119:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00051/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994

Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0011855

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001084 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. MINISTERIO FISCAL, Basilio

Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. , JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. NBQ TECHNOLOGY S.A.U.

Procurador/a Sr/a. TANIA PAZ SANTOVEÑA

Abogado/a Sr/a. CHRISTIAN RODRIGUEZ MARTIN

S E N T E N C I A

En Gijón, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1084/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, D. Basilio , con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, NBQ TECHNOLOGY, S.L.U., con Procuradora Dª Tania Paz Santoveña y Letrado D. Christian Rodríguez Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Basilio contra NBQ TECHNOLOGY, S.L.U., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita, que tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada NBQ TECHNOLOGY SA, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 5.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO.- Se acordó convocar a los litigantes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado con asistencia de ambas partes. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos. Practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se les concedió la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose la que se consideró oportuna, y practicada la misma, se le dio traslado para conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia una vez cumplimentado ese trámite.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante pretende que la entidad NBQ TECHNOLOGY, S.L.U., le indemnice en la suma de 5.000 euros por los daños morales sufridos al haber sido incluido indebidamente en el mes de marzo de 2016 en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, por la existencia de una supuesta deuda de 1.000 euros.

El demandado reconoce la inclusión en los ficheros que resulta de la documentación aportada, pero defiende el carácter líquido, vencido y exigible de la deuda derivada de un contrato de préstamo suscrito el 2 de enero de 2015 y el cumplimiento del requisito de requerimiento previo de pago, habiendo sido informado el actor en el contrato de la posible inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago, con conocimiento de la existencia de la deuda mediante las notificaciones remitidas a la dirección de correo electrónico designado en el contrato, que fue suscrito de forma telemática con aceptación de sus condiciones, y en virtud del requerimiento previo de pago remitido por vía postal.

SEGUNDO.- En esta materia cobra especial importancia la LO 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siendo la vigente en la fecha de la anotación en los ficheros, y por tanto aplicable, hoy derogada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018).

Dicha ley, según dice su artículo 1, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Regula en los artículos 5, 14, 15 y 16 el derecho de información en la recogida de datos, el derecho a la consulta al Registro de Protección de Datos, el derecho al acceso a la información sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento y el derecho de rectificación de datos inexactos o incompletos, y en concreto, dedica el artículo 29 a lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que prácticamente reproduce el antiguo art. 28 de la LO 5/1992, precepto del que se desprende que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y el crédito, sólo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. Por su parte el art. 19, reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la Ley por el responsable o encargado del tratamiento. En todo caso, hay que partir de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).

A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38, especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".

TERCERO.- La cuestión relativa a la certeza, exigibilidad y carácter vencido de la deuda debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, sin que puedan ser usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Como señala la S.T.S de 16-02-2016, estos principios son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, pero cobran especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos". Y en tal sentido el art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", mientras que el art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado y de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. De lo anterior se concluye en esa misma sentencia que los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, exigiéndose, una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

Sobre la calidad de los datos cedidos a dichos ficheros y el carácter de la deuda como vencida y exigible, debe citarse, asimismo, la S.T.S de 1-03-2016, que en relación a los supuestos de deuda controvertida y solvencia patrimonial del interesado, precisa que el fichero automatizado no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

A su vez, la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Con la contestación se acompaña como documento número 1 copia del contrato de préstamo, que ha sido formalizado vía Internet en fecha 2 de enero de 2015, mediante acceso al sitio web www.qu ebueno.es. Según se explica en el escrito de contestación, completado el proceso de solicitud, se envía al solicitante del préstamo una comunicación a la dirección de correo electrónico que haya indicado informándole que su solicitud ha sido aprobada. En dicha comunicación, se describen las condiciones particulares del préstamo solicitado, que han ser aceptadas por medio de dicho correo electrónico, haciendo clic en el enlace denominado "Acepto las condiciones particulares del contrato", verificado lo cual el contrato de préstamo queda formalizado, procediendo NBQ TECHNOLOGY, S.A.U., a realizar las gestiones necesarias para efectuar la transferencia bancaria por el importe solicitado a la cuenta bancaria indicada.

Según se desprende del contrato, el importe del préstamo alcanzaba a la suma de 500 euros, con unos intereses de 168,3 euros, y una fecha de vencimiento de 5 de febrero de 2016. En el contrato el domicilio designado por el demandante es el mismo que se señala en el poder notarial para pleitos que se acompaña con el escrito de demanda, y como dirección de correo electrónico se consigna " DIRECCION000".

Cierto es que el contrato no aparece firmado por el demandante, pero también lo es que en el mismo se consignan sus datos personales, DNI y domicilio, que vienen a coincidir con los que figuran en el encabezamiento de la demanda y poder notarial para pleitos, y además, la cuenta bancaria en la que se hará el ingreso y el correo electrónico del actor, por lo que es posible concluir que estos datos tuvieron que ser facilitados por el demandante, al celebrar el contrato de autos formalizando su aceptación por medio de correo electrónico, que también se consigna en el mismo al tratarse de contrato celebrado telemáticamente. Con la contestación a la demanda se acompañan como documentos 2 y 3, los correos remitidos a la dirección de correo facilitado en el contrato, informando al demandante de que el préstamo ha sido concedido y de la transferencia del principal de 500 euros a la cuenta bancaria designada en el contrato. Además los correos electrónicos que se acompañan como documentos números 4 a 6, remitidos en fechas 2, 3 y 5 de febrero de 2015, recordaban al demandante que el préstamo estaba próximo a vencer, con expresa indicación de la posibilidad de darle de alta en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago y de aplicarle cargos extras en caso de impago. Del mismo modo, le fueron remitidos correos electrónicos en fechas sucesivas, (doc. números 9 a 17), cuatro de ellos con anterioridad a la fecha de inclusión en los ficheros el 9 de marzo de 2016, con sucesivos incrementos una vez vencida la deuda en el mes de febrero de 2015 por penalizaciones por incumplimiento e intereses legales, de conformidad con la condición general 7, en la que se recoge la posibilidad de que la deuda no satisfecha al vencimiento se vaya incrementando con las penalizaciones pactadas. Desde entonces el demandante no ha mostrado disconformidad con la deuda y ni siquiera en la demanda ha cuestionado de forma fundada su existencia ni mostrado oposición, salvo una genérica afirmación de inexistencia de la deuda.

En definitiva, la documentación aportada por la demandada acreditativa de la contratación formalizada por el actor, con aceptación de las condiciones contractuales y de la existencia de una deuda, que debe calificarse de exigible, líquida, vencida y exigible, relacionándose esto con la necesaria veracidad de la información y el principio de calidad de datos publicitados, permite alcanzar una conclusión favorable sobre la veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, siendo determinante la deuda de la solvencia económica del demandante por su exigibilidad y liquidez, pues la deuda inicial derivada del contrato, que se ha visto incrementada por el transcurso del tiempo conforme a los pactos contractuales, no consta satisfecha, y tampoco ha sido discutida de contrario.

CUARTO.- En cuanto al requerimiento de pago, la STS de 22-12-2015, precisa que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad de que el fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento " se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" (en los mismos términos STS 23-10-2019).

En el presente caso cobran especial importancia las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019 y 14 de julio de 2020, en las que se hace referencia a la necesidad del previo requerimiento de pago para proceder a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, salvo en aquellos supuestos en que éste haya perdido su finalidad, como son los casos de la conducta renuente del deudor respecto de las reclamaciones previas realizadas para el cobro de la deuda al no verse sorprendido por la inclusión en los ficheros por tener plena certeza de las circunstancias concurrentes, a pesar de lo cual observa una línea totalmente pasiva en orden a saldar la deuda.

Además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2022, reconoce la validez del requerimiento de pago realizado mediante medios de comunicación previstos en el contrato como el SMS y correo electrónico, y en su sentencia de 2 de febrero de 2022, concluye que puede haber otros medios alternativos, complementarios y fiables de los que pueda deducirse la recepción. En la sentencia número 960/22, de 21 de diciembre de 2022, admite la validez del requerimiento realizado mediante correo electrónico y en la sentencia 946/22, de 20 de diciembre de 2022, reconoce que en defecto de requerimiento fehaciente, es posible que se tomen en cuenta diversos elementos fácticos para llegar a la conclusión de que la comunicación que contenía el requerimiento ha sido recibida por el afectado( o ha podido ser recibida empleando una diligencia razonable), sin necesidad de que el requerimiento se haya practicado mediante un burofax, con acuse de recibo, un acta notarial u otro medio fehaciente.

En el contrato en el apartado relativo a las notificaciones, en la condición general 12.1, se establece que las comunicaciones se deberán realizar, si es posible, prioritariamente por correo electrónico; y en la 12.2, que las partes manifiestan que en virtud de lo establecido en artículo 3.10 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, el contenido de cualquier comunicación remitida por correo electrónico entre las partes, remitido mediante el correo electrónico detallado en las condiciones particulares o de DIRECCION001 tendrá la consideración de documento firmado electrónicamente por cada una de las partes y con plena validez y eficacia, mientras que en la condición general 12.3, se dice que las notificaciones entre las partes que deban realizarse por escrito serán válidas si se efectúan por correo electrónico, por buro-fax, por correo certificado con acuse de recibo, por fax en los domicilios y direcciones electrónicas que se detallan en la solicitud de préstamo y en las condiciones particulares, para cada una de las partes.

Como acredita la demandada, tras haber vencido el contrato remitió a la actora a la dirección de correo electrónico designado en el mismo como canal habitual de comunicación pues así se pactó en la condición general 12, más de cuatro correos en fechas anteriores a la anotación, además de los enviados con carácter previo al vencimiento y los posteriores a la inscripción. En los correos previos a la anotación se le informaba del vencimiento de la deuda, de su importe, que se iba incrementando por el transcurso del tiempo por penalizaciones e intereses, y de la posibilidad de ser inscrito en los ficheros de solvencia patrimonial, siendo por ello conocedora de la deuda y de su cuantía. A pesar de ello observó una actitud totalmente pasiva, sin saldar la deuda ni manifestar nada al respecto, mostrando en definitiva una actitud renuente a su pago y siendo plenamente conocedor de que ese incumplimiento iba a motivar su inclusión en los ficheros y aun así no adoptó medida alguna, lo que hacía innecesario un requerimiento previo de pago posterior a los ya efectuados pues con los mismos ha de entenderse cumplimentado el requisito de requerimiento previo a la inclusión que persigue evitar inclusiones erróneas, facilitando que el deudor pueda regularizar su situación y actuar en consecuencia; y ello sin perjuicio de que incluso se acredita la efectiva realización de un requerimiento postal mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2015, remitida al domicilio que consta en el contrato, coincidente con el que figura en el poder notarial para pleitos, con cumplimiento de las exigencias que viene requiriendo el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 y en fechas más recientes en sentencia de 11 de enero de 2024, al haberse aportado la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas por Equifax Ibérica S.L. en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Por todo ello, cumplidos los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos para la anotación de la deuda en los ficheros de solvencia patrimonial, la demanda no puede prosperar.

QUINTO.- En materia de costas, desestimada la demanda, las causadas se imponen al demandante, de conformidad con lo establecido por el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de D. Basilio contra NBQ TECH NO LOGY, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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