Sentencia Civil 52/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 52/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 461/2022 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 33024420022024100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:201

Núm. Roj: SJPI 201:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00052/2024

PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON

Teléfono: 98517 5666/5667/5668, Fax: 985 176994

Correo electrónico: juzgadoinstancia2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MPC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0004999

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000461 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Clemencia

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A.U.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado/a Sr/a. IGNACIO LÓPEZ ARBIDE

S E N T E N C I A

En Gijón, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.

Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 461/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Clemencia, con Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes y Letrado D. José Luis Delgado Reguera y como demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, con Procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y Letrado D. Ignacio López Arbide, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre vulneración del derecho al honor, presentada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Clemencia contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicita que en su día, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene al demandado al pago de 4.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir a mi representado de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

Subsidiariamente, solicito que la cuantía de la indemnización se determine provisionalmente en 4.000 euros y que posteriormente, S.S fije la indemnización que considere pertinente a la vista de los oficios realizados y de la prueba practicada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el demandado en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. De igual modo el Ministerio Fiscal formuló contestación en los términos que resultan de los autos.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante pretende que la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA le indemnice en la suma de 4.000 euros por los daños morales causados al haber sido incluida indebidamente en los ficheros de solvencia patrimonial Experian y Equifax por la existencia de una deuda de 3.458,85 euros.

Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no haberle comunicado la demandada la eventual deuda ni su inclusión en los indicados ficheros, por una deuda que desconoce, por lo que no concurre el requisito de carácter vencido, líquido y exigible de la deuda ni tampoco ha sido previamente requerida de pago, lo que es negado por la entidad financiera, que opone la exigibilidad de la deuda y su carácter vencido y el cumplimiento del requisito de requerimiento mediante comunicaciones escritas remitidas al domicilio que consta en el contrato. En todo caso, habiendo contratado la demandante el servicio de banca online, constan entregados los requerimientos en su buzón de notificaciones.

Finalmente, en cuanto a la indemnización reclamada considera que la actora no acredita daño real alguno, considerando desproporcionada la que se solicita.

SEGUNDO.- Es de aplicación al caso de autos, teniendo en consideración las fechas de anotaciones en los ficheros, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (BOE 6-12-2018) y el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 38, especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo estos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En relación a este presupuesto, el apartado c) del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

A este respecto, debe traerse a colación la S.T.S de 20 de diciembre de 2022, que declara que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato.

TERCERO.- Pues bien, la demanda se centra en cuestionar el cumplimiento del señalado requisito, aunque también cuestiona, si bien genéricamente, la existencia de la deuda.

El carácter de la deuda y los requisitos que debe reunir para que sea posible su anotación en los ficheros, debe relacionarse con lo que ha dado en llamarse el "principio de calidad de datos", pues los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Y en la sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En el presente caso, del informe de Experian que se acompaña con la demanda como documento nº 1, y de las respuestas dadas a los oficios librados a esa entidad y a Equifax, se desprende que la deuda por importe de 3.458,85 euros, que se dice en la demanda motivó la anotación de los datos de la actora en los ficheros de solvencia, trae causa de dos contratos de tarjeta de crédito celebrados con la entidad demandada; el número NUM000, que no obra en autos, y el número NUM001 suscrito en fecha 2 de mayo de 2017 (doc. número 1 de la contestación). Como documento número 2 de la contestación se aporta cuadro de movimientos de este último contrato, que refleja las disposiciones realizadas por la actora durante la vida del mismo, y como documento número 3 un resumen liquidación del contrato, que previo descuento de los intereses y comisiones pagados por el cliente, acredita una deuda a favor de CAIXABANK de 2.262,45 euros.

Sin embargo, las anotaciones en los ficheros lo fueron por una cantidad superior; en concreto, por la suma de 3.222,71 euros en cuanto a la tarjeta finalizada en NUM001, siendo esta cantidad la que se indica en la comunicación que se dice enviada al domicilio de la actora, que se aporta como documento número 4, datada el 22 de octubre de 2021; en todo caso, en fecha posterior a aquella en que se procedió a la inclusión en los registros de solvencia por esa deuda, mientras que en las restantes cartas aportadas como documentos números 5 a 8, anteriores a esa inclusión, en todas ellas, se requiere por una cantidad notablemente inferior por importe de 165,97 euros.

No obstante, la disparidad entre la cantidad anotada y la cantidad objeto de requerimiento de pago, no es circunstancia determinante de incumplimiento de requisito de liquidez, exigibilidad y carácter vencido de la deuda, pues el Tribunal Supremo en sus sentencias de 1 de diciembre de 2021 y 25 de abril de 2019, descarta la incerteza de la deuda por el hecho de que su cuantía varíe con el tiempo, pues los datos no tienen por qué ser inmutables, sino que pueden y deben, cuando sea necesario, actualizarlos y sufrir cambios (en este sentido SSTS 1 de marzo y 23 de marzo de 2018).

Por otra parte, acredita la demandante la presentación de demanda de nulidad por usura del contrato de tarjeta finalizada en NUM001, pero su interposición fue posterior a la demanda que ahora se enjuicia, y cuando la demandada se allanó a la nulidad pretendida mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2022, como así se ha acreditado durante la sustanciación del procedimiento, ya se habían cancelado las anotaciones realizadas, por lo que tales circunstancias tampoco convierten la deuda derivada de este contrato en controvertida, ni tampoco en inexigible ni ilíquida durante el tiempo que permaneció anotada en los ficheros.

Ahora bien, la inclusión realizada por el supuesto contrato de tarjeta de crédito número NUM000, no encuentra apoyo en documento alguno en cuanto a la existencia de la deuda anotada, que según documento nº 1 de la demanda, lo fue por 153,00 euros; por lo que la ausencia de toda documentación relacionada con el mismo, sí condiciona en cuanto a esa anotación, el cumplimiento del señalado requisito y la exigencia de la necesaria veracidad de la información y del principio de calidad de datos publicitados, por lo que resulta obligado concluir al menos en relación a esta anotación, que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada a los ficheros de solvencia patrimonial, y en definitiva, no es posible entender cumplida la exigencia de certeza de la deuda, en el importe en el que ha sido anotada en los ficheros, a los efectos de determinar si era determinante de la solvencia económica de la demandante.

CUARTO.- Sentado lo anterior, únicamente se valorará el cumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago respecto de la inclusión de la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito finalizada en NUM001.

La S.T.S de 22-12-2015 precisa, que no se trata de un simple requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa; sino que responde a que la finalidad del fichero no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado y que con dicho requerimiento "se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".

La S.T.S 960/22, de 21 de diciembre de 2022, después de reiterar esas consideraciones, se refiere al enfoque funcional del requerimiento en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica el diferente significado que se asigna a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por su inclusión de sus datos en el fichero. Además recuerda, que ese requerimiento tiene carácter recepticio, de modo que no puede considerarse eficaz, atendida su finalidad, por el simple hecho de su emisión, pero, dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevarlo a cabo tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (en el mismo sentido, SSTS 81/22, de 2 de febrero, 436/22, de 30 de mayo y 14 de septiembre de 2022).

En el presente caso, con la contestación a la demanda se acompañan hasta seis comunicaciones respecto del contrato de tarjeta finalizado en NUM001 (doc. números 5,6 y 8); tres de ellas remitidas en fecha anterior a la inclusión en esos ficheros de los datos de la actora en el mes de abril de 2021. Además, se adjunta un certificado emitido por Serviform (doc. nº 9), con la carta de fecha 11 de marzo de 2021, en el que se asegura que esta carta con identificador NUM002, una vez recibida de CaixaBank, fue impresa, ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, con el albarán de entrega al Servicio Postal de Correos, y como documento número 19 se aporta informe pericial por el que concluye que el sistema utilizado por Caixabank, S.A, para el envío de comunicaciones postales a sus clientes está informatizado, tiene como objeto la trazabilidad absoluta de todas las fases del proceso y permite tener seguridad y confianza sobre el estado de envío de cualquiera de estas comunicaciones.

El Tribunal Supremo en sentencias de fechas 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023, y en fechas más recientes, en sentencia de 11 de enero de 2024, viene admitiendo la validez del requerimiento realizado por vía postal siempre que se aporte la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de Servinform S.A, de que la carta de requerimiento dirigida al demandante, fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío; albarán de entrega de varias cartas en el Servicio de Correos en fecha inmediatamente posterior a la preparación de la carta; y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por el demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda), por lo que ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyan la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, estima razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante.

Este es el supuesto aquí concurrente, respecto del requerimiento de pago realizado en cuanto al contrato de tarjeta de crédito NUM001, por lo que no es posible considerar vulnerado el derecho al honor de la actora por la anotación de la deuda derivada de esta tarjeta, a salvo de las prevenciones realizadas en cuanto al contrato de tarjeta de crédito finalizado en NUM000.

QUINTO.- En consecuencia, únicamente en cuanto a este último contrato, se está en el caso de entender vulnerado el derecho al honor de la demandante, en los términos del art. 7.7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor,

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios que con carácter general, en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, deberán tenerse en cuenta para indemnizar el daño moral, con afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.

En el presente supuesto, consta probada la inclusión de la demandante a instancias de la demandada por deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito finalizado en NUM000, en los ficheros Badexcug-Experian y Asnef-Equifax, desde el 7 de marzo de 2021 al 21 de agosto de 2022 y 8 de marzo de 2021 hasta el 23 de agosto de 2022, respectivamente. En el primer caso, con más de 16 consultas online por 7 entidades y consultas periódicas por cuatro entidades, entre ellas Caixabank. Y en el segundo fichero con 26 consultas por 7 entidades, siendo una de ellas la demandada.

Valoradas en conjunto las circunstancias concurrentes: las dudas sobre la liquidez de la deuda en cuanto a esta anotación; el tiempo durante el cual la actora permaneció incluida en los dos ficheros a instancia de la demandada por la deudas derivada de ese contrato, más de un año en cada fichero; que fue anotada con anterioridad por esta deuda, aunque luego coincidió en el tiempo por la derivada del contrato de tarjeta número NUM001, respecto de la que no se estima se haya producido una vulneración del derecho al honor; el número de consultas y, que nada se ha probado sobre un daño adicional, ni que se hayan realizado gestiones para conseguir la rectificación o cancelación de sus datos, se estima como indemnización ponderada la suma de 1.000 euros.

Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales devengados por la constitución en mora desde la interposición de la demanda, en virtud de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

Del pago de esta cantidad responderá la demandada quien suministró los datos al titular de los ficheros, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago, sin que deba realizar actuación alguna para excluir al actor de los ficheros de morosidad pues ya ha sido dada de baja, con cancelación de datos.

SEXTO.- En materia de costas, estimada en parte la demanda, de conformidad con lo establecido por el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por igual.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación Dª Clemencia contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 1.000 euros por daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, hasta su total pago, sin expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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