Sentencia Civil 30/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 30/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 816/2022 de 24 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 30/2024

Núm. Cendoj: 33024420102024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:93

Núm. Roj: SJPI 93:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00030/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1

Teléfono: 985174063 /64/65, Fax: 985174066

Correo electrónico: juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0009025

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000816 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos Miguel

Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA

DEMANDADO D/ña. BANKINTER S.A.

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS

Abogado/a Sr/a. MARTA MONTES JIMÉNEZ

S E N T E N C I A

En Gijón, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 816/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Carlos Miguel, con Procurador/a Juan Suárez Poncela y Abogado/a José Luis Delgado Reguera, y de otra como demandado/s BANKINTER S.A. con Procurador/a José Antonio Marqués Arias y Abogado/a Marta Montes Jiménez, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por el Procurador Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra BANKINTER S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare:

- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.

- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al demandante de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.

- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la demandada, dentro del plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También compareció y contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante reclama la protección de su derecho al honor por la intromisión ilegítima que alega haber sufrido como consecuencia de la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial Asnef y Badexcug por una supuesta deuda de 393,55 €, lo cual, según los documentos 1 y 2 presentados con la demanda, se habría producido el 13 de diciembre de 2019 en el primero de esos ficheros (no el 12 de marzo como se indica erróneamente), y el 15 de diciembre del mismo año en el segundo (el alta de 5 de mayo a que se refiere la demanda se corresponde a otra operación distinta con la misma entidad). Y ello porque no existió comunicación o requerimiento previo de pago.

La demandada niega que se hubiera producido dicha intromisión hasta la cancelación de los datos en junio de 2020. Identifica la deuda como derivada del descubierto generado en la cuenta corriente vinculada al préstamo hipotecario que tenía suscrito el demandante y como resultado del impago de las cuotas correspondientes, siendo conocedor de tal circunstancia pues era él quien realizaba transferencias a dicha cuenta al percatarse de la falta de saldo, de modo que a fecha 16 de noviembre de 2019 el descubierto era de 393,35 €, y éste fue el importe que se comunicó a los registros de solvencia en diciembre del mismo año, tras haber informado de ello previamente al deudor mediante la comunicación que se le remitió el 2 de diciembre. Destacó también que el actor había sido incluido en los ficheros por otras entidades y por importes y conceptos diversos, y opuso la compensación del crédito derivado del impago de las cuotas del préstamo hipotecario.

SEGUNDO.- Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).

TERCERO.- Esa doctrina jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren tales requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda y respondiendo en otro caso de su inexistencia o inexactitud.

Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

CUARTO.- En el presente caso, el demandante admitió en la audiencia previa la existencia de la deuda por la que fue incluido en los ficheros, según resulta del extracto de movimientos de la cuenta en la que se generó el descubierto aportado con la contestación a la demanda y no impugnado.

Como señala, entre otras, la SAP Asturias (Secc. 7ª) de 2-2-2022, lo que debe valorarse es si la deuda era cierta, líquida y exigible en el momento de la inclusión en el fichero, y lo era desde el momento en que se amparaba en un contrato cuya validez hasta entonces no había sido discutida.

Que la cuantía sea o no correcta resulta irrelevante, pues, como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

Por consiguiente, no cabe sino afirmar concurrente el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a la condición de deudor.

QUINTO.- En cuanto al requerimiento previo de pago que en la demanda se niega haberse producido, la demandada sostiene que se efectuó mediante el envío de una carta de fecha 2 de diciembre de 2019 en la que informaba de la deuda, instaba a su regularización y advertía que cuando el impago supere los 90 días podría ser comunicado a las entidades gestoras de sistemas de información crediticia.

Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que, dado que el artículo 38 del Reglamento no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras).

En este caso, sin embargo, ni siquiera aparece justificado el envío de la carta, que según el testigo Casiano, Director de Riesgos y Recuperación del Banco, responde a un proceso automático por el que se genera el aviso en situaciones de morosidad y se procede a la comunicación a los ficheros, sin aclarar cómo tiene lugar la remisión de la comunicación al cliente mediante el correo postal ni si el alta en los ficheros se produce una vez comprobada su recepción.

SEXTO.- Ahora bien, el que no se haya cumplido el requisito del requerimiento de pago no siempre determina una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquél cuyos datos como deudor han sido incluidos en registros de solvencia patrimonial.

En tal sentido, la STS de 23 de octubre de 2019, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, declaró que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda, y la STS de 14 de julio de 2020 estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.

Con ello, como señala la STS de 19 de septiembre de 2022, de hace una interpretación funcional del requisito del requerimiento, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en tales registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y les permite además ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En esa misma línea insiste la STS de 21 de diciembre de 2022 al decir que en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero" y que " nuestra doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento previo de pago nos ha llevado a restar relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva".

Lo reitera la STS de 19 de diciembre de 2023, recordando que la jurisprudencia " ha declarado que la naturaleza funcional del requisito del requerimiento previo de pago, destinado a evitar que se incluya en estos ficheros como moroso a aquel que no ha cumplido una obligación dineraria por un descuido, un error bancario, etc., supone que la ausencia o la práctica defectuosa del requerimiento de pago no determina la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquellos que, como es el caso del demandante, han incumplido de modo reiterado sus obligaciones de pago, en este caso con diversos acreedores, por lo que el afectado no ha podido verse sorprendido, en el sentido antes indicado, por la inclusión de sus datos en el fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias."

Y en el supuesto de que trata la reciente STS Pleno de 11 de enero de 2024, en el que la demandante había sido incluida en los últimos 5 años por otras deudas a instancia de siete entidades diferentes, se razona que " el requerimiento de pago ha perdido su virtualidad respecto de la protección del derecho al honor, porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo, pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones dinerarias y sus datos ya constaban en un sistema de información crediticia", por lo que se concluye que " su tratamiento como morosa responde a la realidad y no supone una innovación respecto del hecho fundamental de que los datos personales de la demandante ya constaban en un sistema de información crediticia por haber incumplido sus obligaciones dinerarias, por lo que no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor".

Siguiendo aquí esa doctrina jurisprudencial, y toda vez que, según se desprende de la información que Experian -como responsable del fichero Badexcug- facilitó al demandante al ejercitar su derecho de acceso, con anterioridad a que fuera incluido en el mismo por la deuda sobre la versa el presente litigio, ya lo había sido por otras dos entidades financieras (BBVA -por dos préstamos personales- y BANKINTER CONSUMER -por una tarjeta de crédito-) y también por la misma entidad demandada (por otro descubierto en cuenta corriente), y posteriormente lo fue por otras dos entidades más (BANCO SANTANDER -un descubierto- y CAJA RURAL DE ASTURIAS -una tarjeta de crédito-) y nuevamente por la demandada con relación al préstamo hipotecario, habrá de concluirse que, ante una situación de incumplimiento generalizado de sus obligaciones, y constando ya incluido por otras deudas en un fichero de solvencia patrimonial, el requerimiento ya no servía al fin de evitar su tratamiento como moroso sin serlo, y la comunicación de los datos a ése y a otro fichero por una deuda no controvertida no puede considerarse, en tales circunstancias, como constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEPTIMO.- Al resultar procedente la desestimación de la demanda, las costas causadas en este procedimiento deben imponerse a la parte demandante, de conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra BANKINTER S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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