Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 30/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 816/2022 de 24 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Nº de sentencia: 30/2024
Núm. Cendoj: 33024420102024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:93
Núm. Roj: SJPI 93:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Carlos Miguel
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANKINTER S.A.
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS
Abogado/a Sr/a. MARTA MONTES JIMÉNEZ
En Gijón, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 816/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Carlos Miguel, con Procurador/a Juan Suárez Poncela y Abogado/a
Antecedentes
- Que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999.
- Se condene a la demandada al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización por daños morales más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.
- Se condene a la demandada a realizar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para excluir al demandante de los ficheros de morosidad donde se encuentra incluido.
- Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.
Fundamentos
La demandada niega que se hubiera producido dicha intromisión hasta la cancelación de los datos en junio de 2020. Identifica la deuda como derivada del descubierto generado en la cuenta corriente vinculada al préstamo hipotecario que tenía suscrito el demandante y como resultado del impago de las cuotas correspondientes, siendo conocedor de tal circunstancia pues era él quien realizaba transferencias a dicha cuenta al percatarse de la falta de saldo, de modo que a fecha 16 de noviembre de 2019 el descubierto era de 393,35 €, y éste fue el importe que se comunicó a los registros de solvencia en diciembre del mismo año, tras haber informado de ello previamente al deudor mediante la comunicación que se le remitió el 2 de diciembre. Destacó también que el actor había sido incluido en los ficheros por otras entidades y por importes y conceptos diversos, y opuso la compensación del crédito derivado del impago de las cuotas del préstamo hipotecario.
La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).
Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).
Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.
Como señala, entre otras, la SAP Asturias (Secc. 7ª) de 2-2-2022, lo que debe valorarse es si la deuda era cierta, líquida y exigible en el momento de la inclusión en el fichero, y lo era desde el momento en que se amparaba en un contrato cuya validez hasta entonces no había sido discutida.
Que la cuantía sea o no correcta resulta irrelevante, pues, como señala la STS Pleno 945/2022, de 20 de diciembre, lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
Por consiguiente, no cabe sino afirmar concurrente el requisito relativo a la calidad del dato, que exige para su tratamiento que se trate de una deuda cierta y que los datos comunicados a los registros de solvencia respondan con veracidad a la condición de deudor.
Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que, dado que el artículo 38 del Reglamento no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras).
En este caso, sin embargo, ni siquiera aparece justificado el envío de la carta, que según el testigo Casiano, Director de Riesgos y Recuperación del Banco, responde a un proceso automático por el que se genera el aviso en situaciones de morosidad y se procede a la comunicación a los ficheros, sin aclarar cómo tiene lugar la remisión de la comunicación al cliente mediante el correo postal ni si el alta en los ficheros se produce una vez comprobada su recepción.
En tal sentido, la STS de 23 de octubre de 2019, ante un caso de ausencia de requerimiento previo, declaró que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda, y la STS de 14 de julio de 2020 estableció que ante la contumacia en el impago de las deudas la finalidad del requerimiento había decaído.
Con ello, como señala la STS de 19 de septiembre de 2022, de hace una interpretación funcional del requisito del requerimiento, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en tales registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, y les permite además ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
En esa misma línea insiste la STS de 21 de diciembre de 2022 al decir que
Lo reitera la STS de 19 de diciembre de 2023, recordando que la jurisprudencia "
Y en el supuesto de que trata la reciente STS Pleno de 11 de enero de 2024, en el que la demandante había sido incluida en los últimos 5 años por otras deudas a instancia de siete entidades diferentes, se razona que "
Siguiendo aquí esa doctrina jurisprudencial, y toda vez que, según se desprende de la información que Experian -como responsable del fichero Badexcug- facilitó al demandante al ejercitar su derecho de acceso, con anterioridad a que fuera incluido en el mismo por la deuda sobre la versa el presente litigio, ya lo había sido por otras dos entidades financieras (BBVA -por dos préstamos personales- y BANKINTER CONSUMER -por una tarjeta de crédito-) y también por la misma entidad demandada (por otro descubierto en cuenta corriente), y posteriormente lo fue por otras dos entidades más (BANCO SANTANDER -un descubierto- y CAJA RURAL DE ASTURIAS -una tarjeta de crédito-) y nuevamente por la demandada con relación al préstamo hipotecario, habrá de concluirse que, ante una situación de incumplimiento generalizado de sus obligaciones, y constando ya incluido por otras deudas en un fichero de solvencia patrimonial, el requerimiento ya no servía al fin de evitar su tratamiento como moroso sin serlo, y la comunicación de los datos a ése y a otro fichero por una deuda no controvertida no puede considerarse, en tales circunstancias, como constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra BANKINTER S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en ella deducidas, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
