Sentencia Civil 93/2024 J...o del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 93/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, Rec. 32/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: PEDRO PRADO PALACIO

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 33024420042024100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:162

Núm. Roj: SJPI 162:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00093/2024

PLAZA DECANO IBASETA 1, PISO 3, BLOQUE C // SALA DE VISTAS 9 // CIF: S3313020D

Teléfono: 985-175583/84-159997, Fax: 985176995

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EGS

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 42 1 2023 0000221

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000032 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Candelaria

Procurador/a Sr/a. MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a Sr/a. SANTIAGO FERNANDEZ LORENZO

DEMANDADO D/ña. WORKING KAPITAL MANAGEMENT SL

Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Gijón, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón, los autos de DEH DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 32/2023, seguidos a instancia de Dª Candelaria, representada por la Procuradora Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE, y asistida del Letrado D. SANTIAGO FERNANDEZ LORENZO, frente a WORKING KAPITAL MANAGEMENT, S.L., representada por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y asistida de la Letrada Dª EVA BRUSCANTINI JORNAL, y

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2023 la representación procesal de DÑA. Candelaria formuló demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y reclamación de daños y perjuicios frente a la mercantil WORKING KAPITAL MANAGEMENT S.L en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó del juzgado que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la propia imagen de la demandante por haber sido incluida en el fichero de morosos ASNEF-EQUIFAX a instancia de la demandada; condenando a la misma a abonar a la actora la cantidad de 4.000 €, como resarcimiento de los daños y perjuicios causados, y expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al Ministerio Público y a la parte demandada para que la contestaran en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 de la LEC.

TERCERO.- Con fecha de 1 de febrero de 2023 tuvo entrada el escrito de contestación de la demandada en el que se interesó la íntegra desestimación de la demanda con base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

CUARTO.- El día y hora señalados se llevó a cabo el acto de la audiencia previa con la debida representación y asistencia letrada de las partes, procediéndose a la proposición de prueba; con posterior formulación por las partes de sus conclusiones escritas, una vez cumplimentada la documental; tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los trámites previstos para el juicio ordinario en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, dictándose la sentencia en el plazo de veinte días hábiles.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la representación procesal de la demandante acción por la que solicita se declare indebida la inclusión realizada en el fichero ASNEF-EQUIFAX, inclusión que, visto el resultado del oficio contestado por la entidad gestora, se habría producido con fecha de 19 de mayo de 2019, con consulta por tres entidades.

Así, teniendo en cuenta que con fecha de 6 de abril de 2022 se declaró judicialmente nula la cláusula reguladora del interés remuneratorio sobre el contrato de préstamo del que deriva la deuda, se interesa la cantidad de 4.000 € en concepto de daño moral; al no cumplirse los requisitos de la inclusión, con base en las previsiones de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 26 de marzo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen; en relación con la citada doctrina de la Sala Primera del T.S desde su sentencia de 22 de diciembre de 2015.

Por parte de la demandada se muestra oposición centrada en el cumplimiento por su parte de los requisitos legales para la válida inclusión en el fichero; teniendo en cuenta la procedencia del concepto o débito, dada la desatención por la hoy actora de las obligaciones de pago derivadas del contrato que lo vinculaba a la financiera causante de la misma (documental nº 1 y siguientes de la contestación).

En último extremo, impugna la demandada la cantidad que es objeto de reclamación, al no corresponderse a un concreto y acreditado perjuicio que la inclusión en los ficheros hubiera irrogado a la actora; de manera que, cumpliendo tal inclusión con los requisitos legales, ninguna vulneración supone del derecho reconocido en el artículo 18 de la CE, y ningún daño procede reparar.

SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede hemos de valorar la prueba practicada (limitada a la documental) para considerar acreditada la contratación (documento nº 2 y 3 de la contestación) que no niega la actora, así como la deuda por la que se reclama (con la prueba derivada de la documental acompañada como documento nº 2 y 3).

Tal deuda debe considerarse cierta, sin que a ello sea óbice el curso y resultado - no discutido - de la reclamación de la actora frente a la demandada, que culminó con la sentencia de 6 de abril de 2022.

En efecto, hemos de partir de la doctrina del Tribunal Supremo donde se aborda el tema objeto de esta litis, señalando, en primer lugar, la trascendencia que tiene para los derechos fundamentales, como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos ", con lo que se habrá de estar a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal, las cuales se contienen en el artículo 29.4 de la Ley de Protección de Datos Personales , que dispone: "sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de 6 años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos", siendo el precepto citado desarrollado por los artículos 38 y siguientes del RD 1720/2.007, de 21 diciembre (LA LEY 13934/2007), por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1.999, de 13 diciembre (LA LEY 4633/1999), de Protección de Datos de Carácter Personal; conforme al citado art. 38 sólo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible;

b) Que no hayan transcurrido 6 años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico;

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponde al cumplimiento de la obligación, con advertencia de que, caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo éste que resulta del art. 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que: "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos si hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1.999 de 13 de diciembre (LA LEY 4633/1999) ".

Terminando, así, con el presupuesto relativo a la certeza de la deuda, en más reciente sentencia (de 20 de febrero de 2023) la sección 6ª de nuestra AP recuerda que "como dice la STS de 25 de abril de 2019 cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Cuando la deuda es cierta, líquida, vencida y exigible se cumple con el principio de calidad de los datos sancionado en el precepto, de modo que el acreedor podrá cederlos al titular del fichero."

Ahora bien, los términos de la reclamación - realizada por la entidad acreedora con oposición por la demandada con base a la usura del interés ordinario, sin negación de la deuda por el principal - no excluyen la realidad del débito que es causa de la inclusión en el fichero que nos ocupa; débito cuyo vencimiento - de 10 de febrero de 2019 - es previo a la fecha de la inclusión y, desde luego, muy anterior a la fecha de la sentencia.

Tal es el criterio del Tribunal Supremo del que son muestra sentencias como la de 27 de octubre de 2020, conforme a la cual "es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Así también nuestra AP en sentencias como la de su 4º sección de 16 de marzo de 2022.

Y la más que reciente de la Sala Primera de 9 de marzo de 2024.

Ya en relación con el requisito, también en entredicho, del requerimiento - sin desconocer la disparidad de los criterios derivados de la jurisprudencia, mayor, menor, nuestra misma AP, en sentencias como la de su 6ª sección de 15 de marzo de 2021, recuerda que "en cuanto a la forma del requerimiento, no se exige uno especial; siendo en consecuencia válido cualquiera que permita su debida acreditación, atendiendo a criterios de normalidad, por lo que se considerado plenamente eficaz el efectuado mediante carta, telegrama o telefax; y, aunque tiene naturaleza recepticia, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos, su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, en el sentido de que esa recepción sea posible y solo dependa la misma de actuación voluntaria del citado, dado que esa naturaleza recepticia del acto de comunicación implica en sí misma una colaboración del notificado que debe aceptarla o recogerla, de modo que si así no lo hace, estando en su mano hacerlo ha de estimarse cumplido este requisito. Otra conclusión supondría tanto como dejar prácticamente en manos del destinatario la decisión sobre su eficacia y cumplimiento, y, por tanto, ajena al acreedor, bien entendido que bastará acreditar que el destinatario tuvo a su disposición la comunicación remitida de adverso y podría haberla recibido si esa hubiera sido su voluntad".

Así también la sección 7ª en sentencia de 3 de julio de 2023, tras la más reciente doctrina de la Sala Primera derivada de sentencias como las de 20 y 21 de diciembre de 2022.

En esa misma línea, la propia sección 7ª en sentencia de 22 de junio de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo en la STS de Pleno de 20 de diciembre de 2022 (num.945/2022) establece que, a falta de un reglamento que desarrolle la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango, y en concreto el acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento; lo que ya no es indispensable es que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia ya se hubiese hecho al celebrar el contrato.

Y esa misma sección, en sentencia de 20 de abril anterior, refiere que dada la naturaleza de la deuda - un contrato de préstamo que debe ir amortizándose mensualmente - el demandante no puede desconocer la misma , y de hecho no ha sido discutida, por lo que el requerimiento previo de pago se revelaría incluso innecesario como establece la doctrina de Tribunal Supremo en sus sentencias nº 563/2019, de fecha 23 de octubre, y nº 422/2020, de 14 de julio, al señalar que cuando el deudor no se ve sorprendido por la inclusión en ficheros porque conoce su deuda y se muestra pasivo respecto a ella, la finalidad del requerimiento decae, siendo de destacar que en el supuesto de autos, tal pasividad se muestra con respecto a dos operaciones.

A mayores, como en el caso de autos, todos los antecedentes llevan a concluir que tales requerimientos fueron recibidos por la demandante, según consta de la documental nº 4 y siguientes de la contestación, pese a su afirmación, si quiera acreditada, de cambio del domicilio facilitado a la entidad.

Procede, en definitiva, la desestimación de la demanda.

TERCERO.- En lo que respecta a las costas causadas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394. 1 y 2 de la LEC, procede la imposición de las mismas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente

Fallo

Que desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Candelaria frente a la mercantil WORKING KAPITAL MANAGEMENT S.L.

Con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, lo acuerda, manda y firma SSª PEDRO PRADO PALACIO, Magistrado/Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón y su partido.

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