Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 150/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 7, Rec. 1383/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: RAFAEL TOMAS CLIMENT DURAN
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 33024420072024100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:191
Núm. Roj: SJPI 191:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Rosendo
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. IBERCAJA BANCO, S.A.
Procurador/a Sr/a. ABEL CELEMIN LARROQUE
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a 26 de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos por el Sr. D. Rafael Climent Durán, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1383/23, en los que ha sido parte demandante D. Rosendo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN SUÁREZ PONCELA, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS DELGADO REGUERA, y siendo demandada la entidad IBERCAJA BANCO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ABEL CELEMÍN LARROQUE, y dirigida por la Letrada D. MARTA OSÉS VICENTE, habiendo intervenido como parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Fundamentos
El capital del préstamo se fijó en 148.000.- euros, y D. Rosendo se obligó a amortizarlo, con más los intereses, en un plazo de 35.- años, en cuotas que vencerían hasta el día 30 de abril de 2042.
El contrato está vigente en la actualidad, puesto que no se ha declarado la nulidad del mismo. Por sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Gijón, en procedimiento ordinario tramitado con el número de registro 960/23, se declaró la nulidad de tres de las cláusulas de dicho contrato, que afectaban a la comisión de apertura, a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, y a los intereses moratorios. Pero no al contrato en sí mismo considerado, que tiene eficacia jurídica hasta el año 2042.
Asimismo, el demandante D. Rosendo suscribió con la entidad IberCaja Banco, S.A. un contrato de tarjeta de crédito con fecha de 15 de septiembre de 2022, con un máximo autorizado de entre 300.- euros y 1.000.- euros diarios.
Ambas partes admitieron la existencia de dichos dos contratos en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.
La entidad IberCaja Banco, S.A. comunicó la existencia de dichos contratos a la Central de Riesgos del Banco de España, Cirbe, en el que se anotaba la sunna de 551,36.- euros, como dispuesta y no pagada o vencida, respecto del contrato de préstamo hipotecario. En el presente juicio se entiende que con dicha anotación, la entidad IberCaja Banco, S.A. ha vulnerado el derecho al honor de D. Rosendo.
Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero "cirbe", siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.
Por ello, el "cirbe" es un fichero creado para controlar el posible riesgo de los peticionarios de créditos bancarios pues, como quiera que los clientes pueden tener concertadas varios préstamos u operaciones crediticias, sirve para comparar es el endeudamiento total con la capacidad económica que pueda tener el cliente para poder afrontar todas las financiaciones. No se trata de un fichero de morosos, siendo su finalidad la de informar de las operaciones crediticias en vigor, para analizar capacidad de pago de cada persona.
La sentencia dictada con fecha de 1 de marzo de 2016 por la Sala primera del Tribunal Supremo describe la finalidad del "cirbe", indicando que "es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Si bien es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, pues basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".
La sentencia dictada con fecha de 4 de noviembre de 2021 por la sección segunda de la Audiencia de Cantabria indica que la doctrina legal es clara, en el sentido de que, si bien reconoce que dicho archivo no es propiamente un archivo de situaciones de insolvencia o de morosos, también admite la vulneración del derecho al honor en caso de inclusión indebida del crédito como impagado en dicho archivo.
Pero, para ello, es necesario que se haya comunicado al fichero "cirbe" no sólo la existencia de un crédito que afirmaba que tenía contra el demandante, sino que además que el mismo había sido incumplido. Sólo en este caso se habría producido una efectiva intromisión ilegítima en el honor del demandante, imputable a la parte demandada, en caso de que dicho descubierto hubiera sido incorrecto.
En base a dicha doctrina, aun cuando se comunicó un descubierto de 551,36.- euros, dicha situación no supone una intromisión ilegítima en la protección del derecho al honor del demandante.
En primer lugar, por una doble razón. Por un lado, porque el contenido del extracto de cuenta aportado con la contestación a la demanda permite deducir que sí que existió un descubierto en el mes de abril de 2023, por el importe expresado de 551,36.- euros, que fue amortizado el 2 de mayo de 2023. Y, por otro lado, porque la parte actora no ha acreditado, mediante la presentación de documentación suficiente, en el acto de la audiencia previa, que tales extremos (invocados en la contestación a la demanda, y que pueden desprenderse de la documentación aportada por el Banco) que, en la fecha de la comunicación al Cirbe estuviera al corriente en el pago de las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria perfeccionado entre las partes, por lo que no consta que se faltara a la verdad con dicha afirmación.
La sentencia dictada con fecha de 16 de noviembre de 2022 por la sección segunda de la Audiencia de Badajoz declara que la comunicación de datos al fichero de la Cirbe es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.
Como quiera que la prestataria no ha demostrado pago alguno, y siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1125 del Código Civil que establece que las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, serán exigibles cuando ese día llegue, el descubierto anotado no era incierto, por lo que no puede imputarse infracción a la entidad prestamista.
La sentencia dictada con fecha de 24 de abril de 2009 por la Sala primera del Tribunal Supremo se expuso que «esta Sala, en pleno, ha mantenido la posición de entender que la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados "registros de morosos"- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro, erróneamente»; lo cual viene determinado porque supone un desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena".
"La simple información sobre la condición de prestatario, fiador o avalista de una persona en un préstamo concedido por una entidad financiera no supone desmerecimiento. Es más, en la sociedad actual es habitual la solicitud de financiación tanto por los particulares como por las empresas, y la intervención de fiadores o avalistas en tales operaciones, sin que ello lleve aparejada connotación peyorativa alguna. Por consiguiente, al no asociarse al demandante una información sobre impago o morosidad, no se ha vulnerado su derecho al honor".
"La posible ilicitud de la actuación del Banco (en caso de declaración incorrecta de un descubierto), sería suficiente en sí misma para la imposición de una sanción administrativa consistente en una multa, en cuanto que infractora de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Pero no lo es para que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la que derive la existencia de un daño indemnizable".
Por otro lado, los perjuicios invocados por la parte actora, de denegación de financiación en la misma o en otra entidad, imputándolo a dicha causa, no ha quedado acreditada de ninguna manera. No existe constancia documental o testifical de dichos extremos. No se ha probado por la parte actora que D. Rosendo solicitara financiación a alguna entidad crediticia. Tampoco se ha demostrado que le fuera denegada dicha pretendida financiación; ni que, en tal supuesto caso, la causa de dicho rechazo hubiera sido su inclusión en el fichero "cirbe". No existe ninguna prueba de tales extremos.
Conforme dispone doctrina jurisprudencial reiterada, de la que son exponente la sentencias de 10 de noviembre de 1927, de 6 de mayo de 1944 o de 10 de marzo de 1950, para que pueda resarcirse por daños y perjuicios, es necesario justificar que éstos se haya causado efectivamente.
Las sentencias dictadas por la Sala primera del Tribunal Supremo con fechas de 3 de junio de 1993, de 27 de junio de 1984, de 5 de junio de 1985 o de 29 de noviembre de 1985, entre otras, indican el incumplimiento no puede constituir "per se" ni provoca forzosamente un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material, pues otra cosa equivaldría a sostener que las relaciones jurídicas operan en el vacío. La reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, es decir, ha de probarse que se causaron realmente los perjuicios invocados. De efectuarse otra interpretación, se privaría de sentido al artículo 1101 del Código Civil, y la indemnización se convertiría, sin más, en una sanción penal.
Las sentencias dictadas por la Sala primera del Tribunal Supremo con fechas de 29 de octubre de 1981, 7 de mayo de 1986 y 1 de marzo de 1990, los daños y perjuicios no se presumen, sino que hay que probarlos.
Por lo expuesto, al no haberse demostrado que se ha producido el perjuicio invocado, y por no concurrir los requisitos legalmente establecidos, debe desestimarse la demanda.
Fallo
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la dictó y suscribe, estando celebrando audiencia pública ordinaria. Doy fe.
