Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 107/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 2, Rec. 1342/2022 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: MARIA COVADONGA PAJIN COLLADA
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 33024420022024100004
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:66
Núm. Roj: SJPI 66:2024
Encabezamiento
PLAZA EDUARDO IBASETA Nº 1-PLANTA 3º-MODULO B- GIJON
Equipo/usuario: MPC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
D/ña. MINISTERIO FISCAL,
Procurador/a Sr/a. , ISABEL DE NORIEGA QUINTANILLA
Abogado/a Sr/a. , SERGIO PEREZ PRIETO
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS S.LU.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijón, a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario número 1342/2022, seguidos ante este Juzgado, como demandante, Dª Edurne, con Procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla y Letrado D. Sergio Pérez Prieto y como demandada, la entidad VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., con Procurador D. José Cecilio Castillo González y Letrada Dª Mónica Redorta Valencia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho al honor.
Antecedentes
a) Declare que la entidad demandada ha atentado contra el derecho fundamental al honor de la actora, por su inclusión en el fichero Badexcug.
b) Declare que la empresa demandada está obligada a resarcir a la actora por la lesión a su derecho fundamental al honor.
c) Condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de TRES MIL euros, en concepto de daño moral por la lesión, más el interés legal desde la interposición de la demanda, más los intereses procesales desde dictado de la Sentencia.
De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la cuantía reclamada, se condene a la demandada a abonar a la actora la cuantía que Su Señoría estime.
d) Condene a la demandada a realizar los trámites para la eliminación de los datos de la demandante de cualquier fichero de morosidad o solvencia patrimonial en los que haya podido incluirla.
d) Se condena a la entidad demandada, al abono de las costas causadas.
Fundamentos
Alega el incumplimiento de la normativa de protección de datos al no tratarse la que motivó su inclusión en el fichero de una deuda cierta, líquida y exigible por responder a una penalización de la que nunca había sido informada, habiéndose llevado a cabo la inclusión sin requerimiento de pago alguno.
La demandada por su parte niega la vulneración los señalados presupuestos pues el importe de la deuda se corresponde con las deudas derivadas de los servicios contratados correspondientes a la Fibra NUM000 con fecha de alta el 27/01/2020 y fecha de baja el 12/03/2021, Línea móvil NUM001 con fecha de alta el 08/02/2020 y fecha de baja el 20/08/2021 y Línea fija NUM002 con fecha de alta el 27/01/2020 y fecha de baja el 12/03/2021, tratándose de deuda cierta, líquida y exigible, dado que los servicios contratados estaban sujetos a las condiciones del contrato, con la posibilidad de que sus datos fueran incluidos en un fichero de solvencia patrimonial, según cláusula 2.5-Incumplimiento de la obligación (doc. nº 3) y devengo de las facturas no abonadas a la fecha de su vencimiento de un cargo de 20% de retraso más un interés de demora igual al legal del dinero incrementado en un dos por ciento(cláusula 6.1-Pago). En la suma de 219,94 euros se comprenden consumos impagados por importe de 99,94 euros y, además, la penalización por no devolución del equipo TV, que según cláusula 3.4-Equipo- alcanzaba a la suma de 120 euros. Asegura, asimismo, haber dado efectivo cumplimiento al requisito de requerimiento previo de pago a la inclusión en los ficheros de solvencia, mediante comunicación de fecha 23 de marzo de 2021 en el domicilio que consta en el contrato, y cuestiona el importe que por el concepto de indemnización por daño moral se reclama.
El artículo 1, letra a) de la Ley Orgánica 3/2018, establece que el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
El art. 4.1 establece en relación al principio de exactitud de los datos, que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, mientras que el artículo 20.1 parte de la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, pero siempre que se cumplan los requisitos que menciona: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito, e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario, y, f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
A nivel reglamentario, debe citarse el R.D 1720/07, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la L.O.15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que no ha sido expresamente derogado por la actual normativa, que en su artículo 38 especifica los requisitos para incluir los datos de deudas en un registro público, siendo éstos la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, respecto de la cual no se haya entablado reclamación en los términos que refiere; que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con advertencia de que, caso de no producirse el pago en los términos previstos para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, extremo este que resulta del artículo 39 del Reglamento, señalando el art. 43 de este mismo texto legal que "El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los arts. 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", de modo que "Será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiere facilitado para su inclusión en el fichero en los términos previstos en la LO 15/1999, de 13 de diciembre".
El art. 4 de la Ley de Protección de Datos exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que ampara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, la S.T.S del Pleno de 20 de diciembre 2022, declaró, que el art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
A su vez la S.T.S de fecha 7 de febrero de 2023 y las que en ellas cita, exigen para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias que la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca e indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
Y en la Sentencia de 20 de diciembre de 2023, afirma que la nueva ley ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, pues el citado art. 20 establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, y su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
Pues bien, cierto es que con anterioridad a la inclusión de los datos de la actora en el fichero no consta reclamación u oposición de la demandante a la deuda que motivó la anotación, pero también lo es que no es posible alcanzar una conclusión favorable sobre el carácter cierto, vencido y exigible de la deuda, porque derivando la misma de la suscripción por la demandante de hasta tres contratos, sin que ésta niegue haber sido clienta de la demandada, los contratos que se aportan y sus condiciones generales no aparecen firmados, por lo que es evidente que las penalizaciones por incumplimiento de la obligación de pago y por no devolución de equipo TV, no le son oponibles. Además, aunque de las facturas que se aportan resulta una deuda por consumos por importe de 99,94 euros (bloque documental nº 5), siendo esa cantidad la que fue objeto del requerimiento de pago según comunicación de 23 de marzo de 2021, que se acompaña como documento número 6 de la contestación, la anotación en el fichero Badexcug (doc. nº 1 de la demanda), lo fue por la cantidad de 219,94 euros, sin que se haya acreditado el carácter de cierta, vencida y exigible de la restante deuda por los conceptos que reconoce el demandado se comprenden en esa cantidad; de modo que debe entenderse que no ha justificado que el crédito que asegura tener frente a la actora, tuviera base suficiente para la inclusión de sus datos en un registro de morosos.
En definitiva, si se relaciona cuanto ha quedado expuesto con la necesaria veracidad de la información y con el principio de calidad de datos publicitados, resulta obligado concluir que no se puede hablar de veracidad de la información comunicada al fichero de solvencia patrimonial, cuando la realidad y exigibilidad de la deuda queda en entredicho por los razonamientos expuestos, por lo que el dato comunicado no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, al no ser determinante de su falta de solvencia económica.
La STS de 6-03-2013, considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluido en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como moroso sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, descartando la necesidad del prueba de daño moral, pues se supone que ese daño moral va ínsito en esa vulneración del derecho al honor, rechazando asimismo el TS en su sentencia de 21-09-2017, indemnizaciones simbólicas. En su sentencia de 18-02-2015, establece los criterios para fijar la indemnización del daño moral, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, la gravedad de la negligencia y grado de proporcionalidad de la actuación de la demandada, las gestiones que hubo de realizar el demandante para darse de baja de los registros y la permanencia en el tiempo de la inclusión de los datos del actor en el registro, pues este periodo prolongado de injustificada permanencia en el registro agrava la entidad de la lesión e incrementa la posibilidad de divulgación para las entidades que consulten el fichero del asiento relativo al demandante que menoscaba su imagen de solvencia personal y patrimonial.
De igual modo, en su Sentencia de 26 de abril de 2017 resume los criterios marcados por dicho Tribunal al objeto de valorar el daño moral, debiendo tenerse en cuenta con carácter general que en los casos de vulneración del derecho fundamental al honor, será indemnizable la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, así como el tiempo de permanencia, el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratado, mientras que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos.
En el caso de autos, consta probada la inclusión de la demandante a instancia del demandado en el fichero Asnef-Equifax, desde el 14 de octubre de 2021, y desde el 17 del mismo mes y año en Experian-Badexcug, con baja en ambos ficheros al 12 de abril de 2023. La inclusión ha sido durante un año y casi seis meses y la consulta se ha llevado a cabo en este último fichero por tres entidades bancarias. No consta perjuicio adicional derivado de esa inclusión ni tampoco gestiones especialmente complicadas para obtener la cancelación de sus datos en los ficheros.
La valoración conjunta de todas estas circunstancias lleva a estimar como indemnización ponderada la suma reclamada de 3.000 euros, acorde con las circunstancias del caso.
Esa cantidad se verá incrementada con los correspondientes intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1100, 1101 y 1108 C.civil, y que desde sentencia serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, y responderá de su abono la demandada quien suministró los datos a los titulares de los ficheros, pues el mantenimiento de los datos, su exactitud y veracidad están bajo la exclusiva responsabilidad del acreedor que comunica el impago.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel de Noriega Quintanilla, en nombre y representación de Dª Edurne contra VODAFONE SERVICIOS, S.L.U., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que la inclusión indebida de la actora en los ficheros de insolvencia patrimonial, ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, condenando por ello al demandado a indemnizar a la demandante en la suma de 3.000 euros por daños morales causados, más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, que desde sentencia serán los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, hasta su total pago; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, desde la notificación de esta resolución, ante la Audiencia Provincial. Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
