Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 93/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 12, Rec. 61/2023 de 04 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: JOSEFA FERNANDEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 33024420122024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:42
Núm. Roj: SJPI 42:2024
Encabezamiento
PLAZA DEL DECANO EDUARDO IBASETA NUM. 1
Equipo/usuario: MAR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Romulo
Procurador/a Sr/a. JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS DELGADO REGUERA
DEMANDADO D/ña. VODAFONE SERVICIOS, S.L.U.
Procurador/a Sr/a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
En Gijon, a 4 de marzo de 2024.
Vistos por Dña. Josefa Fernández Fernández, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijon, los autos de Juicio Ordinario nº 61/23 , seguidos a instancia de D. Romulo representado por el Procurador D. Juan Suarez Poncela y asistido por el Letrado D. Jose Luis Delgado Reguera, en calidad de
Antecedentes
Por el Ministerio Fiscal se procedió a contestar a la demanda interpuesta según consta en su informe unido a los autos en acontecimiento de fecha 10 de abril de 2023 el cual damos por reproducido.
Fundamentos
Se litiga en el caso presente una demanda por vulneración del derecho al honor, por inclusión de datos personales en ficheros de morosos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como lo regulado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La Entidad demandada alega que la inclusión de los datos resultó plenamente conforme con los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en nuestro ordenamiento, careciendo por completo de cualquier base fáctica o jurídica las pretensiones de la parte actora, y ello por cuanto, la deuda en el momento de su inclusión en el Fichero era "cierta, vencida y exigible" en su totalidad, habiendo sido requerido previamente el actor, incluso por escrito, de la inclusión de sus datos en el Fichero, y no existiendo principio de disconformidad alguna del demandante con la deuda, hasta que interpuso demanda contra mi representada.
En base a sus alegaciones contrarias, según un criterio de valoración conjunta de la prueba, y según la reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, la parte actora debe probar los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones y la parte demandada, debe probar los hechos que las impidan o enerven, y con todo ello, analizamos la controversia.
Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, cuya ultima
redacción consta en la LO 3/2018 de 5 de diciembre exige en su artículo 8 que los datos de caracter personal sean tratados de una forma leal y licita y en el apartado que se dedica a regular la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito indica que " quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento" y señala que "podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley" y añade que "en los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos y señala que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". (artículo 29).
Los registros de morosos son ficheros automatizados de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus relaciones comerciales con tales clientes, con lo cual es fácil de entender que la información que contienen influye en las relaciones comerciales y financieras de la persona.
El RLOPD, en concreto, promulgado en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se refiere a la responsabilidad en el tratamiento de datos. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en la legislación y en particular los siguientes:
· la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada
· que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico
· que se haya realizado requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación
· El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento de pago, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Dice la demandada que los servicios contratados por el actor estaban sujetos a las condiciones del contrato, aplicables para los servicios de Vodafone Servicios S.L.U, Comunicaciones Móviles, Fijas y de Televisión para Clientes Particulares, las cuales se aportan, y en las que se advierte en la Cláusula 2.5- Incumplimiento de la obligación de pago- de la posibles consecuencias del incumpliendo de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados con mi representada, siendo entre aquellas, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito y en particular: "En caso de que se produzca el impago por parte del Cliente, Vodafone repercutirá al Cliente los costes ocasionados por este incumplimiento y que se corresponden con los derivados de las acciones de recobro que lleva a cabo Vodafone y que suponen un coste hasta de veinte (20) euros por cada factura impagada, sin perjuicio de otras acciones que pueda llevar a cabo como (i) la ejecución de depósitos, fianzas o demás garantías existentes o (ii) la inclusión de los datos del Cliente en fichero de solvencia patrimonial y de crédito." Dichas condiciones fueron aceptadas por la parte actora y en las Condiciones del Contrato suscrito por el actor se puede advertir en la Cláusula 6 Obligaciones del cliente- de las posibles consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago del cliente respecto de los servicios contratados con mi representada, siendo entre aquellas, la posibilidad de ser sus datos incluidos en un fichero de solvencia patrimonial y de crédito y en particular: "Las facturas no abonadas en la fecha de su vencimiento devengarán un cargo de 20 euros por retraso más un interés de demora igual al interés legal del dinero incrementado en un dos por ciento (2%), sin perjuicio de otras consecuencias que pudieran derivarse como la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito".
De los servicios contratados, alega la demandada como la cantidad total adeudada por la parte actora la cifra de 73,52 euros, y acompaña como Documento nº 4 y Bloque Documental nº 5 extracto del sistema informático interno , en el que se reflejan la relación de las facturas emitidas y devueltas por la contraparte.
El actor asegura que canceló el contrato el 13 de enero de 2021, a través de una llamada al servicio de atención al cliente (reflejada en la NUM001), en la que se refiere una llamada al servicio de atención al cliente, aunque no sabemos su contenido, eso ya induce dudas sobre la aseveración de la entidad demandada.
Consta en autos que en fecha 28 de diciembre de 2022, el actor remitió un burofax postal a VODAFONE, contestado por la entidad, indicando que desconocía la deuda por la cual le incluían en el fichero de solvencia patrimonial. En dicho burofax, solicita aclaración del origen de la deuda, con lo cual el actor no la reconocía. Sin embargo se acredita que el actor estuvo incluido en el fichero EXPERIA desde el 19/09/2021 hasta el 26/04/2023 y en el fichero EQUIFAX desde el 16/09/2021 hasta el 26/04/2023.
No podemos entender acreditado, por lo expuesto que la deuda era exigible y cumplía con las condiciones para ser incluida en un Fichero de morosos..
La STS núm. 174/2018, de 23 de marzo (RJ 2018, 1151), señala que "......... Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. En el caso de autos si bien la deuda existía y fue después de constar probada su incorporación, cuando se discutió formalmente la deuda, queda la duda de si era cierta o no la deuda pues
posteriormente la deuda se discutió en cuanto a la validez del contrato y la entidad bancaria se allano, pues al menos de forma indiciaria el requisito de estar ante una deuda cierta o falta de litigio no se cumpliría. La parte demandante alega que no se ha cumplido con la comunicación de requerimiento previo de pago con explicita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial. La parte demandada expone que Que requirió de pago al actor según el documento del correspondiente certificado de envío por SERVINFORM, S.A. así como de no devolución HISPAPOST lo cual acredita sin ningún tipo de dudas de que el demandante, pese a afirmar en su demanda que no recordaba haber recibido la comunicación, sí que lo hizo y además se le notifico en lo que era su domicilio del contrato.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-12-2020, señala: "............. SEGUNDO.- Sentencia de la Audiencia Provincial .En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se declara: "Cuarto. El examen de la prueba documental evidencia que, en los contratos suscritos entre los litigantes es habitual la inclusión de una cláusula en la que se dice "La financiera podrá aportar y consultar los datos del cliente en los ficheros de solvencia patrimonial relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias..., así como comunicar sus datos a dichos ficheros en los casos legalmente establecidos, previo cumplimiento de determinadas obligaciones legales, entre otras, el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". "Condicionado preimpreso, adhesivo, impuesto por la entidad apelante, en eI que ella misma preveía que antes de incluir a una persona en un fichero de morosos tenía que requerirle de pago. "Requerimiento de pago que este tribunal, no puede tener por acreditado ni con la prueba documental aportada ni con el pretendido dictamen pericial, en el que se explica la mecánica operativa en relación a estos requerimientos, notificaciones, que este tribunal no pone en duda, pero que no garantizan la recepción por el destinatario.
"Se nos dice que la entidad apelante tiene concertado un contrato con Equifax, gestora del fichero Asnef. Y a su vez Equifax tiene otro contrato con Emfasis Billing & Marketing Services S.L. (ahora Servinform). En base a esas relaciones contractuales, El Corte Inglés vuelca en Equifax un fichero de personas deudoras a las que hay que realizar el requerimiento de pago, y en el que se recoge la suma adeudada y por la que hay que hacerle el requerimiento de pago. En diversos departamentos de la empresa Emfasis, ahora Servinform se gestiona el fichero, se redacta la carta requiriendo de pago en los términos del artículo 39 del Reglamento, anteriormente reseñado. Se insertan las cartas en los sobres, se gestiona, su envío postal, se remiten. Hay otro departamento en el que se gestionan los envíos devueltos, en su caso el motivo de esa devolución, para decidir si se vuelve o no a enviar.
"Según declara "el perito", en el acto del juicio, la mecánica operativa de esos envíos permite conocer los que son devueltos, de ahí extrae la presunción de que los no devueltos han llegado al destinatario, si bien esa conclusión no la puede afirmar en términos absolutos. Y es que como ya dijo esta sala en casos precedentes, como la sentencia de 19 de noviembre de 20 I9, el envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario. Carga de la prueba que recae sobre la apelante, quien dispone de mecanismos adecuados e idóneos para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares.
"A falta de prueba de un requisito esencial a fin de valorar correcta la inclusión de una persona en el fichero de morosos, procede confirmar la sentencia de instancia".
TERCERO.- Motivo único. Infracción del art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (RPD).
Se desestima el motivo.
La cuestión jurídica controvertida reside en determinar si puede considerarse que hubo o no previo requerimiento de pago. La Audiencia Provincial de Asturias no considera cumplido este requisito porque lo que se acredita es un envío masivo de notificaciones a los deudores, pero no se acredita la recepción por el destinatario. Al no constar devuelta la carta no prueba la recepción, según indica la Audiencia, quien considera que la recurrente disponía de mecanismos adecuados para acreditar que ha realizado el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío, o similares. Frente a esta postura, la recurrente considera que el envío es suficiente para acreditar el requerimiento de pago.
Esta sala en sentencia 13/2013, de 29 de enero , entendió que se había producido el requerimiento, considerando como argumento principal, que la notificación se había efectuado con anterioridad a la inclusión en el fichero de morosos mediante envío postal, sin fehaciencia en la recepción, pero entendía indiciariamente justificado el recibo de la notificación, dado que posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción hay constancia.
El supuesto al que hace referencia la mencionada sentencia de esta sala, es diferente de la actual, pues en aquel concurrían otros documentos (telegramas) de los que deducía el conocimiento por el deudor del requerimiento efectuado.
En el presente recurso se alega la infracción del art. 38.1. c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos, y esta sala debe declarar que se ha efectuado una correcta interpretación del mismo por el Tribunal de apelación, dado que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos.
En este sentido la sentencia 563/2019, de 23 de octubre, se declara:
"En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación".
Por lo expuesto, procede desestimar el motivo, declarando que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación ( sentencia 129/2020, de 27 de febrero ).................."
Siguiendo la doctrina explicativa de esa Resolución, nos centramos en el caso de autos, y tenemos como conclusión que la parte demandada publico en el Fichero los datos del actor sin comprobar de una forma garantista que el mismo recibió el requerimiento, sin perjuicio de que tales consecuencias estén en el contrato aceptadas.
Según la doctrina aplicable, se hace evidente que la publicación de los datos de una persona en un fichero de solvencia patrimonial debe cumplir unos requisitos concretos, ya comentados, y uno de ellos es el requerimiento previo, que se justifica sin duda por las consecuencias que conlleva esta inclusión para los derechos de honor de una persona, y por ello, este requisito del requerimiento previo, es al mismo tiempo una garantía de los derechos del afectado, y el acreedor o quien se considere tal debe cumplir con rigor los requisitos de comunicación. La Entidad que pretende usar estas publicaciones en ficheros de insolvencia, se obliga para cumplir la seguridad de lo protegido por las normas, a emitir sus comunicaciones por un medio o medios usuales pero garantes al máximo y suficientes que permitan probar no solo la entrega, si no la recepción, lugar, fecha, persona que la recibe y si en efecto el obligado o destinatario de la comunicación, la ha llegado a recibir debiendo utilizar el acreedor en su caso, todos los medios en el mercado y usuales para hacer llegar una comunicación con todas las garantías, como son un envio mediante un acuse de recibo, un telegrama etc. Es evidente que con la prueba obrante en el presente caso, hay prueba de que el actor pudo llegar a conocer que en caso de impago podría ser incluido en estos ficheros pero para serlo deber ser requerido de pago de una deuda de forma expresa y anterior a su inclusión, algo que no sucedió y según la documental aportada en el momento de expedición de la carta supuestamente enviada por VODAFONE SERVICIOS, no se acredita ni que estuviera residiendo en el domicilio de Mareo (Gijón), porque según esos documentos aportados y constan en autos en tal fecha residía en La Felguera. Con lo cual la demandada debe ser condenada a pasar por la declaración de que la inclusión en los ficheros de los datos del actor es una intromisión ilegítima que no fue cancelada hasta que llego el pleito.
Aunque la demandada hubiera enviado una comunicación al actor en el domicilio del contrato, debe desplegar un plus activo de garantía de su recepción, no es suficiente por el interes en juego que la comunicación no sea devuelta.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 23 de marzo de 2018 resolviendo el recurso nº 3166/2017 es muy ilustrativa en lo que hemos dicho, y se hace oportuno reproducir uno de sus pasajes a modo de ejemplo jurisprudencial mayoritario en esta materia: "........(...)....2.- La calidad de los datos en los registros de morosos . Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés». El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos». Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero. Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. 4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. 4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró a sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».................(.....)....."
Por lo expuesto, tal y como lo entiende la parte actora, el supuesto de autos se consagra como un atentado al derecho de honor del demandante por la Entidad demandada, con infracción del articulo 9 de la L.O.1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, puesto en relación con el artículo7.7 de dicho texto legal, los artículos 4, 20 y concordantes de la L.O. 3/2018 de 5 de Diciembre de 2.018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos Digitales, artículos4-1, 4-3 y 29 de la L.O.15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal y los artículos 8.5 y 38, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la L.O.15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007 asi como los artículos 1096, 1100, 1101, 1108 del Código Civil, en la relación de los preceptos con el artículo 18 de la Constitución Española.
Es evidente, y así lo concluye la práctica diaria de los Tribunales, la dificultad de probar los daños morales o el daño moral como concepto, pero lo es aún más, una vez constado un daño indemnizable de tipo moral, fijar los parámetros de la cuantía indemnizatoria, lo que conlleva un análisis del caso concreto. En relación al supuesto de autos , el actor es fácil comprender que se sintiera presionado al sufrir consecuencias negativas que partían de un concepto de deudor con el consiguiente desmerecimiento y descrédito, consta en autos que varias entidades consultaron En tal sentido citamos el criterio seguido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera de fecha 21 de junio de 2018 en resolución al recurso nº 5199/17, que explica de forma muy adecuada a la causa que nos ocupa, posibles parámetros para la indemnización del daño en estos casos, de la cual mencionamos unos pasajes muy ilustrativos. Así se dice que ".......(.........).... 2.- Constituye doctrina constante
de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015, rec. núm. 669 / 2013, de 10 de febrero de 2014, rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014, rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que «no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 » ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm. 1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm. 868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) 3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala. (i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al
daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure , esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, «a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )». Se trata, por tanto, «de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio». (ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de
carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)» ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ). (iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos. También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso...................(....)...Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado ( sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha realizado, quienes consultan el registro pueden suponer legítimamente que el acreedor ha cumplido con las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias. Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos. 7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.....(.......)......iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a
la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas...............".
Acudiendo a las circunstancias concretas del caso, el actor ha sido incluido por una supuesta deuda de escaso valor, 73,52€ y sus datos han sido consultados por entidades diferentes como COFIDIS, ID FINANCE, DINEO CRÉDITO, TWINERO SL, WIZINK e UNICAJA BANCO.
Teniendo en cuenta los criterios descritos y que no contamos con mas prueba que la referencia a la imposibilidad de obtener financiación por el actor, sin que este haya desplegado mas esfuerzo probatorio, la cifra más ponderada que la que se propone por la actora es de 2.000 euros, y sin que se aporte mas dato objetivo que permita acreditar un perjuicio mayor, y todo ello con intereses legales desde la interpelación judicial, artículos 1.100 y 1108 CC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de, D. Romulo contra la Entidad VODAFONE se declare que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor por mantener sus datos registrados en los ficheros de morosos, al no cumplir las exigencias establecidas en la LOPD y en el RD 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, y se condene a la Entidad demandada al pago de
Sin condena en costas.
Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
