Sentencia Civil 157/2024 ...l del 2024

Última revisión
26/09/2024

Sentencia Civil 157/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 743/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 33024420102024100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:163

Núm. Roj: SJPI 163:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10

GIJON

SENTENCIA: 00157/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1

Teléfono: 985174063 /64/65, Fax: 985174066

Correo electrónico: juzgadoinstancia10.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: JLC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2023 0007950

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000743 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Daniel

Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. PATRICIA PILAR LEON MALLEN

DEMANDADO D/ña. IBERDROLA CLIENTES SAU

Procurador/a Sr/a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado/a Sr/a. MIGUEL GARCIA VIGIL

S E N T E N C I A

En Gijón, a cuatro de abril dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 743/2023, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Daniel, con Procurador/a María Eugenia García Rodríguez y Abogado/a Patricia Pilar León Mallén, y de otra como demandado/s IBERDROLA CLIENTES S.A.U., con Procurador/a Jorge Manuel Somiedo Tuya y Abogado/a Miguel García Vigil, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sobre protección civil del derecho al honor.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre protección civil del derecho al honor presentada por la Procuradora María Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Daniel, contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia por la que:

A) Se declare que IBERDORLA CLIENTES, S.A.U., ha mantenido indebidamente en el registro de solvencia patrimonial ASNEF datos relativos a D. Daniel.

B) Se declare la intromisión ilegítima en el honor de D. Daniel por parte IBERDORLA CLIENTES, S.A.U y se le condene a estar y pasar por ello.

C) Se condene a la demandada IBERDORLA CLIENTES, S.A.U. al pago de una indemnización por la vulneración a su derecho al honor causado a D. Daniel de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-€).

D) Se condene a la demandada, IBERDORLA CLIENTES, S.A.U. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. También contestó a la demanda el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y realizadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles.

CUARTO.- Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, como así hicieron, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La protección de su derecho al honor que reclama el demandante lo es frente a la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el 22 de agosto de 2022 por una supuesta deuda de 978,16 € que correspondía al importe de la factura de electricidad del periodo del 1 de diciembre de 2021 al 9 de febrero de 2022, frente a la que había formulado reclamación, pero que tuvo que abonar para evitar los inconvenientes derivados de su inclusión en dicho fichero, siendo emitida posteriormente una factura rectificativa por la que le reintegraban las cantidades que se habían cobrado indebidamente.

La demandada sostiene que era a la empresa distribuidora a la que correspondía la medición de los suministros reflejados en la facturación y a la que trasladó las quejas formuladas por el demandante, sin que se hubiera rectificado el error de lectura hasta enero de 2023, y en el ínterin, habiéndose producido el impago de la factura, existía una deuda cierta, vencida y exigible, por lo que, una vez requerido de pago, sin que por el deudor se hubiera iniciado ningún procedimiento de reclamación administrativa o alternativo de resolución de disputas conforme al artículo 20.1.b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, procedió a comunicar los datos relativos a dicho impago al fichero Asnef.

SEGUNDO.- Sobre la intromisión ilegítima en el derecho al honor como resultado de la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial la jurisprudencia ha establecido un cuerpo de doctrina conforme al cual la inclusión indebida en tales ficheros vulnera el derecho al honor de la persona afectada por la valoración social negativa que ello comporta y porque la imputación de "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, siendo intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).

Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).

TERCERO.- Esa doctrina jurisprudencial sigue siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que en su artículo 20, relativo a los sistemas de información crediticia, presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito, siempre que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes, y que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren tales requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda y respondiendo en otro caso de su inexistencia o inexactitud.

Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.

CUARTO.- La deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, razón por la cual no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, de manera que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado, y aunque puede que resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por objeto la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, y por eso solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda ( SSTS de 29 de enero de 2013, 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 1 de marzo de 2016 y 23 de marzo de 2018).

QUINTO.- Sucede en este caso que, previo a la inclusión de los datos en el fichero Asnef, el demandante ya había presentado reclamación al día siguiente de la emisión de la factura impagada solicitando una revisión de las lecturas y su rectificación.

No existió, por tanto, una negativa al pago, sino la manifestación de una disconformidad con el importe de la factura, avalada por otras que se habían girado previamente en cuantías mucho más reducidas, sosteniendo por ello en términos razonables que se había producido un error en la lectura de consumos, y tan es así que la reclamación resultó finalmente admitida y se accedió a la rectificación solicitada.

En tal sentido, cabe traer a colación la reciente STS de 20 de diciembre de 2023, que en un supuesto análogo precisa que " El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD)." Y razona que " En este caso, no podemos considerar que la deuda fuera cierta y exigible en los términos previstos para su inclusión en el fichero de morosos. Aunque el recurrente no había pagado los dos meses en disputa, no se debió a pasividad, sino que desde el primer momento puso de manifiesto al acreedor sus divergencias sobre el sistema de facturación del consumo eléctrico(...)".

Considera por ello que se trata de un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de marzo, cuando declaró:

"[ l]a inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada".

Advierte, además, que " Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora."

Y concluye que " constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda."

Más recientemente aún, la STS de 27 de febrero de 2024 insiste en que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", conforme al cual Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Por tanto, los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

"En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral."

Y " lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda".

Debe concluirse, por tanto, que en este caso existió un tratamiento ilegítimo de los datos referidos al demandante, atribuyéndole injustamente la condición de moroso cuando no lo era, al haber justificado en la reclamación planteada las razones en las que fundaba su disconformidad con la factura girada y que luego se evidenciaron correctas y dieron lugar a su rectificación, aunque para entonces ya había sido incluido en el fichero Asnef y se había visto forzado a abonar dicha factura para evitar los inconvenientes que ello le generaba.

En consecuencia, la comunicación de los datos al fichero Asnef por parte de la demandada, so pretexto de que era la distribuidora quien debía comprobar la regularidad de la medición del consumo de electricidad y que hasta entonces lo que había era una factura impagada, no resultaba conforme a la finalidad que tal fichero está llamado a cumplir y no atendía a las exigencias normativas que requiere dicho tratamiento, resultando de ello haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del que la misma debe responder.

SEXTO.- La tutela judicial pretendida en la demanda incluye, tanto el reconocimiento de la intromisión ilegítima producida como una indemnización por daño moral.

Respecto de esto último debe estarse a las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular a su artículo 9.3.

Como señala, entre otras, la STS de 16 de febrero de 2016, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice a su vez la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Advierte la STS de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.

La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.

Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa (i) que, acreditada la intromisión ilegítima, opera la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable; (ii) que el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso; (iii) y que, al no fijar indemnización alguna, pese a reconocer la existencia de una intromisión ilegítima en un derecho fundamental protegido constitucionalmente como real y efectivo, convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (por todas, sentencias 16/2022, de 13 de enero , y 592/2021, de 9 de septiembre ), además de propiciar un indeseable efecto disuasorio inverso."

En el presente caso, la inclusión de los datos referidos al demandante lo fue en un fichero, durante poco más de un mes, y se registraron tres consultas de una entidad bancaria (BBVA).

Atendidas tales circunstancias, y tomando como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 9 de septiembre de 2021, que al asumir la instancia fijó la indemnización por daño moral en 7.000 €, valorando la permanencia de los datos en dos ficheros durante casi dos años, con ocho consultas en uno de ellos y nueve durante los últimos seis meses en el otro, o la STS de 2 de febrero de 2022 que consideró ajustada a las previsiones del citado artículo 9.3 una indemnización de 5.000 € por la inclusión en dos ficheros durante 8 y 13 meses, respectivamente, con consultas de, al menos, 19 entidades, siendo necesaria la intervención de los tribunales, a los que se vio obligado a acudir el interesado en defensa de su derecho al honor, o la más reciente STS de 14 de febrero de 2023 que, tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, en este caso cabe entender adecuada y proporcionada la indemnización solicitada de 1.500 €.

Dicha cantidad, a falta de mayor concreción en la demanda, no devengará otros intereses que los determinados "ope legis" por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO.- Al estimarse la demanda deben imponerse a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento, por ser preceptivo, con arreglo a lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Daniel, contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en el fichero Asnef sin cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, y en su virtud condeno a dicha demandada al pago de una indemnización de 1.500 € por daño moral, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

E./

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