Última revisión
26/09/2024
Sentencia Civil 157/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 10, Rec. 743/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: JPI Gijón
Ponente: JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 33024420102024100003
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:163
Núm. Roj: SJPI 163:2024
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1
Equipo/usuario: JLC
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Daniel
Procurador/a Sr/a. MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. PATRICIA PILAR LEON MALLEN
DEMANDADO D/ña. IBERDROLA CLIENTES SAU
Procurador/a Sr/a. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado/a Sr/a. MIGUEL GARCIA VIGIL
En Gijón, a cuatro de abril dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 743/2023, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Daniel, con Procurador/a María Eugenia García Rodríguez y Abogado/a Patricia Pilar León Mallén, y de otra como demandado/s IBERDROLA CLIENTES S.A.U., con Procurador/a Jorge Manuel Somiedo Tuya y Abogado/a Miguel García Vigil, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre sobre protección civil del derecho al honor.
Antecedentes
A) Se declare que IBERDORLA CLIENTES, S.A.U., ha mantenido indebidamente en el registro de solvencia patrimonial ASNEF datos relativos a D. Daniel.
B) Se declare la intromisión ilegítima en el honor de D. Daniel por parte IBERDORLA CLIENTES, S.A.U y se le condene a estar y pasar por ello.
C) Se condene a la demandada IBERDORLA CLIENTES, S.A.U. al pago de una indemnización por la vulneración a su derecho al honor causado a D. Daniel de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-€).
D) Se condene a la demandada, IBERDORLA CLIENTES, S.A.U. al pago de los intereses legales correspondientes y costas derivadas de este proceso.
Fundamentos
La demandada sostiene que era a la empresa distribuidora a la que correspondía la medición de los suministros reflejados en la facturación y a la que trasladó las quejas formuladas por el demandante, sin que se hubiera rectificado el error de lectura hasta enero de 2023, y en el ínterin, habiéndose producido el impago de la factura, existía una deuda cierta, vencida y exigible, por lo que, una vez requerido de pago, sin que por el deudor se hubiera iniciado ningún procedimiento de reclamación administrativa o alternativo de resolución de disputas conforme al artículo 20.1.b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, procedió a comunicar los datos relativos a dicho impago al fichero Asnef.
La regulación de la protección de datos de carácter personal resulta determinante en estos casos, ya que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro, no puede considerarse producida tal intromisión ( STS de 19 de noviembre 2014), de manera que, cuando se ejercita una acción de protección del derecho al honor por intromisión ilegítima derivada de la indebida inclusión de datos personales que menoscaban el honor (como es la condición de moroso) en un fichero automatizado, la justificación de la conducta ofensiva que excluye su ilegitimidad se concreta en que la actuación del responsable de la inclusión de tales datos en el fichero cumpla las exigencias de la normativa sobre protección de datos ( STS de 5 de junio de 2014).
Quiere decirse, por tanto, que la inclusión en un fichero de tal naturaleza está normativamente condicionada al cumplimiento de los correspondientes requisitos legales, y la estricta observancia de tales previsiones guarda íntima relación con lo dispuesto por el artículo 2.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, pues la actuación "autorizada por la Ley" ampara la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre cumplimiento de obligaciones dinerarias, y, por el contrario, la ilegitimidad de la inclusión por no respetarse los requisitos legales que la condicionan afecta peyorativamente al núcleo tuitivo del derecho fundamental al honor ( STS de 10 de diciembre de 2021).
Tales requisitos ya venían establecidos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que no ha sido expresamente derogado, prescribiendo en su artículo 38.1 que la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado sólo será posible concurran los requisitos de: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada; b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. Y c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, precisando además el artículo 39 que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el citado requerimiento, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos indicados, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. A su vez, el artículo 41.1 advierte de que sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto, y en el artículo 43 se obliga al acreedor o quien actúe por su cuenta a asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común, haciéndole responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado.
No existió, por tanto, una negativa al pago, sino la manifestación de una disconformidad con el importe de la factura, avalada por otras que se habían girado previamente en cuantías mucho más reducidas, sosteniendo por ello en términos razonables que se había producido un error en la lectura de consumos, y tan es así que la reclamación resultó finalmente admitida y se accedió a la rectificación solicitada.
En tal sentido, cabe traer a colación la reciente STS de 20 de diciembre de 2023, que en un supuesto análogo precisa que "
Considera por ello que se trata de un caso similar al de la sentencia núm. 174/2018, de 23 de marzo, cuando declaró:
"[
Advierte, además, que "
Y concluye que "
Más recientemente aún, la STS de 27 de febrero de 2024 insiste en que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", conforme al cual Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Por tanto, los datos que se incluyan en los registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
Y "
Debe concluirse, por tanto, que en este caso existió un tratamiento ilegítimo de los datos referidos al demandante, atribuyéndole injustamente la condición de moroso cuando no lo era, al haber justificado en la reclamación planteada las razones en las que fundaba su disconformidad con la factura girada y que luego se evidenciaron correctas y dieron lugar a su rectificación, aunque para entonces ya había sido incluido en el fichero Asnef y se había visto forzado a abonar dicha factura para evitar los inconvenientes que ello le generaba.
En consecuencia, la comunicación de los datos al fichero Asnef por parte de la demandada, so pretexto de que era la distribuidora quien debía comprobar la regularidad de la medición del consumo de electricidad y que hasta entonces lo que había era una factura impagada, no resultaba conforme a la finalidad que tal fichero está llamado a cumplir y no atendía a las exigencias normativas que requiere dicho tratamiento, resultando de ello haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del que la misma debe responder.
Respecto de esto último debe estarse a las previsiones de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en particular a su artículo 9.3.
Como señala, entre otras, la STS de 16 de febrero de 2016, este precepto establece una presunción "iuris et de iure" de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de los datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquél que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.
Sigue diciendo la misma resolución que en estos supuestos de inclusión de datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos exigidos sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, y que para valorar este segundo aspecto debe atenderse a la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos, siendo también indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados, y, en fin, que se trata de una valoración estimativa que ha de atender a los parámetros previstos en el citado artículo 9.3 de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.
Son, pues, elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, como dice a su vez la sentencia del Alto Tribunal de 25 de abril de 2019, el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
Advierte la STS de 27 de febrero de 2020 que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en registros de morosos y que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión haya impedido acceder a créditos o servicios, siendo que la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada, justamente, a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones.
La STS de 9 de septiembre de 2021 considera inasumible la alegación sobre la falta de prueba del daño y/o perjuicio y que el interesado no pudiera verse sorprendido por la inclusión de sus datos en los ficheros, pues basta que ésta sea indebida para que se produzca la intromisión ilegítima y, derivada de la misma, la existencia del perjuicio que da derecho a indemnización que se extiende al daño moral.
Y, en fin, la STS de 24 de noviembre de 2022 precisa
En el presente caso, la inclusión de los datos referidos al demandante lo fue en un fichero, durante poco más de un mes, y se registraron tres consultas de una entidad bancaria (BBVA).
Atendidas tales circunstancias, y tomando como referencia pronunciamientos recientes, como la STS de 9 de septiembre de 2021, que al asumir la instancia fijó la indemnización por daño moral en 7.000 €, valorando la permanencia de los datos en dos ficheros durante casi dos años, con ocho consultas en uno de ellos y nueve durante los últimos seis meses en el otro, o la STS de 2 de febrero de 2022 que consideró ajustada a las previsiones del citado artículo 9.3 una indemnización de 5.000 € por la inclusión en dos ficheros durante 8 y 13 meses, respectivamente, con consultas de, al menos, 19 entidades, siendo necesaria la intervención de los tribunales, a los que se vio obligado a acudir el interesado en defensa de su derecho al honor, o la más reciente STS de 14 de febrero de 2023 que, tratándose de la inclusión en un fichero durante más de un año con seis consultas sin constancia de un perjuicio económico, pero sí difuso, consideró proporcionada la indemnización de 3.000 €, en este caso cabe entender adecuada y proporcionada la indemnización solicitada de 1.500 €.
Dicha cantidad, a falta de mayor concreción en la demanda, no devengará otros intereses que los determinados "ope legis" por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Eugenia García Rodríguez, en nombre y representación de Daniel, contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U., debo declarar y declaro que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al incluir sus datos en el fichero Asnef sin cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello, y en su virtud condeno a dicha demandada al pago de una indemnización de 1.500 € por daño moral, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en este procedimiento.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá presentarse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional Decimoquinta de la LOPJ, lo que deberá ser acreditado al presentar el recurso, salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
E./
