Sentencia Civil 17/2024 J...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 17/2024 Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 3, Rec. 1169/2022 de 08 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Gijón

Ponente: CORAL GUTIERREZ PRESA

Nº de sentencia: 17/2024

Núm. Cendoj: 33024420032024100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:16

Núm. Roj: SJPI 16:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00017/2024

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N, 3 PLANTA

Teléfono: 985175673-2-4, Fax: 985175675

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 33024 42 1 2022 0012831

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0001169 /2022

SENTENCIA

En Gijón, a 8 de enero de 2.024.

Vistos por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón, los autos correspondientes al juicio ordinario Nº 1169/22, instados por doña Paula, representada en juicio por el Procurador Sr. Suárez Poncela y asistida técnicamente por el Abogado Sr. Delgado Reguera, contra ABANCA SERVICIOS FINANCIEROS EFC, S.A, representada por la Procuradora Sra. Díez de Tejada Álvarez y defendida por el Abogado Sr. Rama Penas, interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal, que versan sobre protección civil de derechos fundamentales y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. Por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de doña Paula, se formuló, en fecha 8 de noviembre de 2.022, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Abanca Servicios Financieros EFC, S.A, en ejercicio de acción de protección de derechos fundamentales y de reclamación de daños y perjuicios.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: la actora intentó obtener financiación y en ese momento, le fue denegado todo crédito por tener una supuesta deuda con la entidad ahora demandada, desde el año 2019, en virtud de la cual le ingresaron en ficheros de solvencia patrimonial. La actora no ha recibido en ningún momento comunicación o requerimiento previo de pago de la supuesta deuda, en el que figure el origen y los conceptos que conforman la deuda.

Argumenta la parte demandante que la indebida inclusión de sus datos en los ficheros de personas morosas constituye una intromisión ilegítima en su honor que le ha ocasionado daños morales.

Por todo ello, concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.000 euros por daños morales. Y todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

Por escrito de 15 de noviembre de 2.022, el representante del Ministerio Fiscal contestó a la demanda remitiéndose al resultado de la prueba que en su momento se practicare.

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2.022, la Procuradora Sra. Díez de Tejada Álvarez, en nombre y representación de "Abanca Servicios Financieros, EFC, S.A", se opuso a la demanda alegando que la inclusión de la demandante en los ficheros Asnef y Badexcug ha sido correcta toda vez que, cuando se comunicaron los datos, la actora mantenía una deuda líquida, vencida y exigible con la demandada, que no había sido controvertida. Asimismo, alega que la demandante era conocedora de la deuda ya que se le requirió de pago, con la advertencia de ser incluida en ficheros de solvencia si no pagaba, habiéndose incluso promovido un procedimiento monitorio en reclamación de la deuda, al que no se opuso la hoy demandante. Añade que en ningún caso se puede entender que la demandante se haya visto sorprendida por la inclusión de sus datos en los ficheros, dado que sus datos han sido comunicados por varias entidades. Finalmente, de forma subsidiaria, se opone a la indemnización interesada, por no haber quedado demostrada la producción de daño alguno y, en todo caso, por reclamarse una cantidad desproporcionada. Por todo ello, concluyó suplicando que se desestimase la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO. El día 18 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia previa. Una vez fijado el objeto del proceso, sin que se lograse acuerdo entre las partes, continuó el acto con la proposición de prueba. Los medios probatorios considerados útiles y pertinentes fueron admitidos. Una vez practicados, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando, finalmente, los autos vistos para sentencia en fecha 13 de diciembre de 2023.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda rectora de la presente "litis" la parte actora ejercita una acción tendente a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de lo que considera una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, así como por la vulneración, por la parte demandada, de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y todo ello, por haber incluido indebidamente a la demandante en dos ficheros de morosos. Se centra, por tanto, la controversia en la actuación llevada a cabo por la demandada, Abanca Servicios Financieros EFC, S.A, consistente en ceder datos de la Sra. Paula para la publicación de los mismos en las bases de datos Asnef, de la entidad Equifax Ibérica, S.L y Badexcug, de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A.

Efectivamente, del documento nº 2 de la demanda y de las respuestas escritas remitidas por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A, ha quedado acreditado que la mercantil hoy demandada Abanca Servicios Financieros EFC, S.A cedió los datos de la actora al fichero Badexcug, donde figuró como deudora de la entidad demandada, por la suma de 259,78 euros, desde el 15 de diciembre de 2.019 hasta el 28 de mayo de 2.023. Y de las respuestas escritas enviadas por la entidad Equifax Ibérica, S.L, titular del fichero Asnef, se desprende que la entidad demandada cedió los datos de la actora, constando como deudora de la demandada y siendo dados de alta el día 16 de septiembre de 2.019 y de baja el día 30 de mayo de 2.023.

Pues bien, partiendo de lo anterior, la actora sostiene que la cesión de sus datos a tales ficheros por parte de la demandada se ha realizado incumpliendo la normativa de protección de datos de carácter personal y que esa indebida inclusión o mantenimiento constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor que le ha causado daños morales cuya reparación pretende a través del presente procedimiento.

Sobre esta materia se ha venido pronunciando de forma reiterada la doctrina jurisprudencial y así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 declara que: "1.-Para enjuiciar la licitud de la conducta de la demandada, a efectos de decidir si la afectación al honor de los recurrentes es o no ilegítima ( art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor , intimidad personal y propia imagen), el criterio fundamental debe ser la normativa sobre protección de datos de carácter personal, puesto que si la entidad financiera ha respetado las exigencias de dicha normativa al incluir y mantener los datos de los demandantes en los referidos ficheros, no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes. 2.- El art. 18.4 de la Constitución establece: «La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». El Tribunal Constitucional, desde las primeras sentencias que dictó sobre esta cuestión, consideró que dicho precepto constitucional consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como «un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática»....3.-Este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio. 4.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: «Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación». Como se verá con más detalle, este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. 5.- Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias....7.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos, han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados ( art. 4.4 º y 5º LOPD). 8.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados".

Y continúa señalando la citada Sentencia, ya en relación con los ficheros sobre datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como los que aquí nos ocupan: "El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito es objeto de regulación específica en la LOPD...los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen: «1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.»

Como afirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 julio de 2010 , «la lectura de dichos apartados permite concluir, en una interpretación lógico-sistemática de los mismos, que el apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento y que el apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, como sin dificultad se infiere, pese a la referencia al "cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones", de que se trata de datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés». Los ficheros en los que se incluyeron los datos personales de los recurrentes (también el aquí demandante) corresponden a la segunda categoría. En ellos, los datos se incluyen por comunicación del acreedor y sin el consentimiento de los afectados. El inciso inicial del párrafo 4º del referido art. 29 LOPD establece: «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados[...]». Como regla general, la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal requieren el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD y 7.a de la Directiva). Como excepción, dichas actuaciones pueden realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva). A esta excepción responde la previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado. Dado que el art. 18.4 de la Constitución reconoce un poder de disposición y de control sobre los datos relativos a la propia persona, han de extremarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos para que no resulten vulnerados los derechos de los afectados si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados".

SEGUNDO. Por tanto, de la doctrina expuesta se extrae que, ante la trascendencia que tiene, incluso para derechos fundamentales como es el honor, la inclusión de los datos personales en alguno de los denominados "registros de morosos" ha de estar sometida a una rígida observancia de las exigencias de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Tales exigencias o requisitos se contienen actualmente en art. 20 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, aplicable al presente caso, ya que la cesión de los datos se produjo en agosto de 2.019.

Establece el art. 20 que "Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe...."

Pues bien, resulta esencial determinar si la mercantil demandada ha respetado los requisitos expuestos al incluir los datos de la demandante en los ficheros Asnef y Badexcug, ya que, de ser así, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora Sra. Paula.

En relación con la existencia y certeza de la deuda, de la prueba documental obrante en las actuaciones estimo acreditado que la deuda cuya inclusión ha dado lugar al presente procedimiento dimana de un contrato de crédito suscrito en diciembre de 2.016 por la hoy actora con la entidad "Pastor Servicios Financieros, EFC, S.A.U" (hoy Abanca Servicios Financieros, EFC, S.A.U). Dicho contrato ha sido aportado como documento nº 1 de la contestación y de la lectura del mismo resulta que, en virtud de la relación contractual indicada, doña Paula recibió de la entidad prestamista un capital de 1.390 euros obligándose a devolver el capital con los intereses en 36 cuotas de 45,44 euros cada una.

Valorando conjuntamente el contrato con el documento nº 4 de la contestación, que contiene las cartas con requerimientos de pago a la Sra. Paula, estimo probado que doña Paula dejó de abonar las cuotas de amortización pactadas manteniendo una deuda con la prestamista Abanca a fecha de octubre de 2.019. Y ello, en primer lugar, porque los documentos aportados no han sido impugnados. Y, en segundo lugar, porque si bien la demandante alega en fase de conclusiones que no se aporta el cuadro de amortización que acredite la deuda, sin embargo, considero que, a los efectos aquí analizados, la existencia de la deuda ha quedado suficientemente demostrada, pues, frente a la prueba de la realidad de la relación contractual y la asunción por la Sra. Paula de la obligación de abonar las cuotas de amortización en los plazos pactados, la demandante no ha aportado elemento probatorio alguno del que pueda concluirse que cumplió dicha obligación.

Por tanto, considero que, a los efectos de la LOPD, la prueba practicada ha demostrado suficientemente la existencia de una deuda cierta, líquida, vencida y exigible.

TERCERO. Alega, no obstante, la parte demandante que no fue previamente requerida de pago en los términos exigidos por el contenido de los arts. 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y en el art. 20.1.c) de la LO 3/2018.

El art. 20 LO 3/2018 exige como requisito necesario para que se considere lícita la cesión de los datos al fichero de solvencia patrimonial que "el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

En el presente caso, en el contrato de crédito, concretamente, en la condición general 18ª se incluye la advertencia de que "en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas con Pastor Servicios Financieros EFC S.A.U., y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamente de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter personal, los datos relativos al impago serán inmediatamente comunicados a los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y de crédito.".

Es decir, en el contrato se advertía a la hoy actora de que en caso de impago sus datos serían cedidos a ficheros de solvencia patrimonial.

También en las cartas aportadas como documento nº 4 de la contestación, que contienen requerimientos de pago, indican que "Abanca Servicios Financieros comunicará su deuda a ficheros de solvencia patrimonial".

La parte actora ha negado la recepción de dichas misivas, afirmando que no fue previamente requerida de pago.

Cabe destacar que con la nueva regulación contenida en la LO 3/2018 sigue siendo necesario el previo requerimiento de pago, como ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Supremo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2.022, en las que declara: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]». Por lo tanto, la aplicación o no de la LO 3/2018 resulta indiferente en el presente caso, ya que el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia. Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado".

Ha de analizarse, por tanto, si la entidad demandada Abanca Servicios Financieros EFC, S.A requirió de pago a la actora Sra. Paula con carácter previo a la cesión de sus datos a los ficheros.

La entidad demandada ha aportado, en primer lugar, dentro del bloque documental nº 4 tres cartas, fechadas respectivamente el 3 de junio, el 10 de julio y el 9 de septiembre de 2.019, en la que requiere de pago a la demandada. Como documento nº 5 se aporta una certificación emitida por la entidad E.Farré, S.L en la que indica que envió las cartas con Número identificación NUM000 y Referencia NUM001, con fechas 03/06/2019; 10/07/2019 y 09/09/2019 y se acompañan los albaranes de entrega en Correos. En las referidas cartas figura como dirección de la destinataria DIRECCION000, NUM002.

Pues bien, en relación con la eficacia de los requerimientos enviados mediante correos masivos, la doctrina ha ido evolucionando y nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de diciembre de 2.022, 5 y 28 de junio de 2.023 ha estimado válido este sistema cuando existen elementos que, a través de las presunciones, permitan considerar recibido el requerimiento. Y esta doctrina se reitera en la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 27 de septiembre de 2.023 en la que indica: "Como sostiene la Audiencia Provincial la entidad demandada cumplió razonablemente el requisito del requerimiento previo. La dirección a la que se envió la carta que lo contenía es idónea. Fue la que la propia recurrente señaló en el contrato, y no consta que, tal y como se había pactado, esta comunicara a la recurrida su cambio.

De otra parte, la sentencia recurrida no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, al ser idónea la dirección a la que se envió la carta conteniendo el requerimiento, acreditarse su admisión para envío por el servicio postal de correos y no constar su devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en las sentencias 959/2022 y 863/2023 y hemos reiterado en la 1056/2023, de 28 de junio: "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. "Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre)."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, ha de estimarse cumplido el requisito del previo requerimiento de pago, pues, se ha aportado la certificación del operador postal que acredita el envío de las cartas; las mismas se enviaron a la dirección idónea, que sigue siendo el domicilio de la hoy demandante, tal como consta en el poder aportado en el presente procedimiento y donde fue requerida de pago en el procedimiento monitorio (documento nº 6 de la contestación). Y ante ello, no consta ningún dato que permita cuestionar que las cartas llegaran a su destino, por lo que ha de presumirse que las cartas llegaron a su destinataria.

Ha de concluirse por ello que deviene acreditado con garantía suficiente la efectiva recepción de la reclamación previa a la inclusión en los ficheros, y con ello la exigencia probatoria que se requiere por parte de la entidad demandada del cumplimiento de la existencia de ese requerimiento previo, conforme al criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones.

Por tanto, la entidad demandada cumplió las exigencias de la LOPD al ceder los datos de la actora a los ficheros, por lo que no puede concluirse que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, debiendo desestimarse la demanda.

CUARTO. En cuanto a las costas procesales, aun cuando se desestima la demanda, no se imponen a la parte actora, al apreciarse la existencia de dudas de derecho, dadas las distintas interpretaciones que sobre el requisito del requerimiento de pago, particularmente, en los casos de requerimientos sin fehaciencia de recepción, viene realizando el Tribunal Supremo. Por ello, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 394.1 "in fine" de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, de forma que cada una abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en representación de doña Paula, frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria EFC, S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, debiendo constituir previamente un depósito de 50 euros mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así lo dispongo, Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Gijón.

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