Sentencia Civil 46/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 46/2024 Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara nº 4, Rec. 1662/2018 de 01 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: ANGELA SANZ RUBIO

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 19130420042024100007

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:89

Núm. Roj: SJPI 89:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2024

AVDA. MIRADOR DEL BALCONCILLO,19

Teléfono: 949235223, Fax:

Correo electrónico: instancia4.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: M06

Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC

N.I.G.: 19130 42 1 2018 0009686

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001662 /2018 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001662 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. CAJAMAR CAJA RURAL SCC, AVICULTORES CENTRO ESTE SL , BANKIA, S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AEAT , ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL , MARCOPOLO COMERCIO SL , DAGU, S.A. , Braulio , AXACTOR INVEST 1 SARL , ENDESA ENERGIA, S.A.U. , EUROCAJA RURAL SCC , INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC , Africa , EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN, S.A. , GRUPO AVÍCOLA RUJAMAR, S.L. , AVIGAN TERRALTA, S.L. , THINK CAPITAL, S.L. , INNOVALOGIC TRANSPORTES, S.L. , BASE-GESTIÓ DŽINGRESSOS , FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, ANA ROSA CALLEJA GARCIA , MARIA MERCEDES ROA SANCHEZ , , , , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ , LAURA DESIREE DIAZ ALBA , UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ , ELENA MEDINA CUADROS , MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO , SUSANA GARCIA ABASCAL , JENNIFER VICENTE BENITO , , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , ROSA MARIA ACERO VIANA , BELEN LARGACHA POLO , ANA TERESA DIAZ MELGUIZO , ,

Abogado/a Sr/a. , JUAN LUIS RODRIGUEZ DEL VAL , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ABOGADO DEL ESTADO , SANTIAGO PLA PASCUAL , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , MERCE GAVALDA SALORT , LETRADO DE FOGASA

DEMANDADO D/ña. SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III, S.L.U.

Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 46/2024

En Guadalajara a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí DOÑA ÁNGELA SANZ RUBIO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de los de Guadalajara, los presentes autos de incidente concursal seguidos con el número 1662/2018/02, a instancia de la ADMINISTRACIÒN CONCURSAL DE LA ENTIDAD AVICULTORES CENTRE ESTE S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la entidad SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III S.L.U, en ejercicio de ACCIONES DERIVADAS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL dictó en nombre de S.M la siguiente Sentencia, teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2021 se presentó demanda de incidente concursal por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. contra la entidad SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III S.L.U (en adelante SANDTON) que fue admitida a trámite Providencia de 13 de diciembre de 2021, contestando todas las partes y oponiéndose a la demanda presentada de contrario, en los términos que examinaré posteriormente.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la entidad SANDTON se presento escrito formulando declinatoria, petición que fue desestima, tras oír al resto de partes y al Ministerio Fiscal, mediante Auto de 12 de septiembre de 2022, desestimándose el recurso de reposición interpuesto mediante Auto de 4 de julio de 2023.

TERCERO.- Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2023 se citó a las partes para la celebración de la vista el día 27 de noviembre de 2023 a las 10.00 horas.

En el día y hora señalados se practicó la prueba admitida y propuesta, siendo objeto de renuncia por ambas partes la testifical de Don Íñigo y tras las conclusiones de las partes quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la presente resolución.

Se admitió al amparo del artículo 270 LEC y únicamente a efectos ilustrativos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 5 de octubre de 2023 y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid de fecha 26 de julio de 2023.

Igualmente, la dirección letrada de la parte actora solicitó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución habida cuenta la carga de trabajo que pesa sobre este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha indicado en la anterior parte expositiva por la ADMINISTRACIÓN CONCURSADA DE LA ENTIDAD AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. (en adelante AC o parte actora) se presenta demanda incidental en ejercicio de acciones derivadas de incumplimiento contractual solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"Primero.- SE DECLARE que, desde el 9 de abril de 2019, fecha del auto por el que el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara autorizó la venta a favor de la sociedad demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" de la unidad productiva de la concursada, quedó perfeccionado un contrato de compraventa de unidad productiva entre la concursada y la demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL".

Segundo.- SE DECLARE, que "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" incumplió sus obligaciones como parte compradora en el mencionado contrato de compraventa, al desistir unilateralmente de su oferta de compra con

fecha 15 de julio de 2019.

Tercero.- SE DECLARE que "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" debe indemnizar a la concursada con una cantidad equivalente al resultado patrimonial lesivo para ésta derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019, fecha de su desistimiento unilateral injustificado.

Cuarto.- SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada, en concepto de indemnización por el resultado patrimonial lesivo para la concursada derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 ("el Periodo de Gestión de Sandton"), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (390.825,52 €).

La Concursada pone desde este momento a disposición de Sandton sus derechos de crédito frente a los clientes de dudoso cobro a los que corresponden los saldos integrados en las cuentas por cobrar generadas durante el Período de Arrendamiento Sandton y que permanecen impagados a la fecha de interposición de esta demanda (por importe total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS, CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO - 292.415,11 €), recogidos en el cuadro acompañado a este escrito como documento número dieciocho, obligándose formalizar su cesión inmediata a favor de Sandton, con carácter simultáneo respecto al pago por parte de Sandton de la indemnización reclamada por el concepto al que se

refiere este apartado.

Quinto.- Con carácter subsidiario respecto al pronunciamiento condenatorio contenido en el precedente apartado cuarto, y para el caso de que el Juzgado, al resolver respecto al pedimento incluido en el apartado b) de la demanda incidental tramitada ante este Juzgado con el número de autos ICO/1662/18/01, promovida por "MARCOPOLO COMERCIO SL" contra la concursada y "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL", entienda que deben incluirse en la masa activa y pasiva del concurso las operaciones concluidas entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y el cliente-proveedor" MARCOPOLO COMERCIO SL", se solicita un pronunciamiento por el que SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (840.396,05 €), equivalente a la Juzgado y (390.825,52 €), más 449.570,53 € (importe del déficit patrimonial neto resultante de las operaciones cruzadas entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y "MARCOPOLO COMERCIO SL").

Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado declare que sólo debe incluirse parcialmente en la masa activa y pasiva del concurso el resultado procedente de dichas operaciones cruzadas entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y el cliente-proveedor "MARCOPOLO COMERCIO SL", se solicita un pronunciamiento por el que SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma equivalente al importe de la condena solicitada en el precedente pedimento Cuarto (390.825,52 €), más el importe neto del déficit patrimonial adicional derivado de dicha inclusión parcial en el concurso de las referidas operaciones cruzadas.

Sexto.- SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO 776.374,22 €), en concepto de indemnización por el déficit patrimonial generado en la concursada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020.

Todo ello con expresa imposición de costas a la sociedad demandada".

La entidad demandada se opuso a la demanda, por los motivos que analizaré posteriormente.

SEGUNDO.- Con carácter previo a analizar los hechos controvertidos y las acciones que se ejercitan por la AC es necesario tratar la cuestión de la suspensión por prejudicialidad civil alegada por la dirección letrada de la entidad demandada.

Así en el suplico de su contestación a la demanda, la entidad demandada, además de solicitar la desestimación íntegra de la demanda, suplica al presente juzgado: " SUSPENDER el presente procedimiento incidental por existencia de prejudicialidad civil respecto del incidente concursal 1662/2018/01 seguido por este mismo Juzgado y ahora pendiente de Sentencia de Apelación de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la LEC y hasta que recaiga Sentencia firme en el referido incidente".

En fecha 5 de octubre de 2023, se citó Sentencia por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Guadalajara, sentencia que no es firme, por lo menos no lo era en la fecha de la celebración de la vista, 27 de noviembre de 2023, resolviendo el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia dictada por este juzgado en el Incidente Concursal 1662/2018/01, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada y estimando el interpuesto por la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L (que no es parte en este procedimiento).

Las acciones ejercitadas en dicho incidente concursal, en los que la AC era demandada, y las ejercitadas por ella en el presente incidente concursal, nada tienen que ver, y por tanto, no es posible acordar la suspensión por prejudicialidad civil solicitada, todo ello, sin perjuicio que la Audiencia Provincial de Guadalajara haya realizado manifestaciones sobre la venta de la unidad productiva, manifestaciones contrarias al criterio de esta juzgadora, como se analizará posteriormente.

TERCERO.- Denegada la suspensión por prejudicialidad civil, comenzaremos por el examen de las acciones ejercitadas, íntimamente legadas con cada uno de los puntos del suplico de la demanda.

"Primero.- SE DECLARE que, desde el 9 de abril de 2019, fecha del auto por el que el Juzgado de lo Mercantil de Guadalajara autorizó la venta a favor de la sociedad demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" de la unidad productiva de la concursada, quedó perfeccionado un contrato de compraventa de unidad productiva entre la concursada y la demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL".

Antes de analizar si procede la indemnización que se solicita por la parte actora, hay que empezar por determinar, si realmente existió o no transmisión de la unidad productiva, si la adquisición autorizada por auto de 9 de abril de 2019 se ha perfeccionado, debiendo contestar de forma afirmativa a dicha cuestión. Conforme a la prueba que analizaré a continuación y conforme a los argumentos que manifestaré, es criterio de esta Juzgadora, que sí que hubo perfección del contrato de venta/adquisición de la unidad productiva, reiterando el criterio que se mantuvo en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de dictada por este mismo juzgado en fecha 16 de febrero de 2022 en el Incidente Concursal 1662/2018/01 y ello contraviniendo la afirmación " obiter dicta" que realiza en Fundamento de derecho Segundo la Sentencia antes mencionada de la Audiencia Provincial de Guadalajara: " Decae este motivo de apelación, a pesar de que, si bien se estima que no se produjo la venta de la unidad productiva, se ha de concluir que el contrato de suministro se mantuvo vigente durante el periodo fijado en la Sentencia, sin que al Fallo se haya trasladado la declaración sobre la ausencia de venta de la unidad productiva, por lo que dicha discrepancia con la Sentencia carece de relevancia y efecto".

Con carácter previo, considero necesario hacer un pequeño repaso de los ítems procesales que han dado lugar al presente procedimiento:

En fecha 3 de diciembre de 2018 la representación procesal de la entidad AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. presentó solicitud de declaración de concurso con apertura de fase de liquidación, dictándose auto de declaración de concurso el día 14 de enero de 2019 (documento nº 1 de la demanda). En fecha 4 de diciembre de 2018 la entidad demandada presentó oferta vinculante de adquisición de la unidad productiva (documento nº 2 de la demanda) oferta que modificó (documento nº 3 de la demanda) en cuando al plazo, precio y otras circunstancias mediante escrito de 11 de febrero de 2019, dictándose auto autorizando a la Administración Concursal la venta de la unidad productiva a la entidad demandada en fecha 9 de abril de 2019 (documento nº 6 de la demanda). Lógicamente el dictado del mencionado auto tuvo el periodo de contradicción previo establecido en la Ley Concursal, y durante el mismo se presentó nueva oferta de la entidad STEFI GROUP S.L, si bien, el auto de 9 de abril de 2019, autorizó a la AC para la realización de las actuaciones necesarias, indicadas en el auto, para la venta de la unidad productiva (en adelante UP) a la entidad demandada. Debe recordarse que la oferta que finalmente se aceptó por esta juzgadora, estaba sometida a un plazo y a una serie de condiciones suspensivas. Dictado el auto en fecha 15 de julio de 2019, la entidad demanda presentó escrito de desistimiento, por los motivos que luego se analizarán, y en fecha 14 de mayo de 2020 se dictó Auto en el que se concedía autorización judicial a la AC para la venta a la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L de la UP con el perímetro y en las condiciones recogidas en la oferta de 27 de febrero de 2020.

Realizado el repaso a los ítems no controvertidos, son datos fácticos, contrastables documentalmente, es necesario analizar ya no las acciones ejercitadas por la parte actora, sino los motivos de oposición alegados por la entidad demandada.

En primer lugar, la entidad niega que se haya producido el perfeccionamiento de la venta de la UP ya que su oferta estaba sometida a plazo y el mismo no fue respetado, razón por la cual puede desistir libremente en cualquier momento. Así en la página 15 de su escrito de contestación a la demanda indica: " (i) En primer lugar, es incuestionable que la Oferta estaba sujeta a plazo, plazo a partir del cual SANDTON quedaba libre para desistir de la obligación de compra. Pues bien, tal y como hemos expuesto en el Hecho Segundo anterior, al definir los detalles de la Oferta, tal plazo expiró el 14 de marzo de 2019, momento a partir del cual la Oferta perdió su vigencia. El auto dictando la venta de la unidad productiva se dictó el día 9 de abril de 2016 (documento nº 6 de la demanda) y devino firme el 2 de mayo de 2019, momento en el que la oferta ya no era vinculante al haber expirado el plazo previsto en la misma...".

Esta juzgadora está de acuerdo con el transcurso de los plazos, no es un hecho controvertido, pero en absoluto está de acuerdo con que una vez transcurridos los mismos la entidad demandada pudiera desistir de la oferta, ya que contravendría la doctrina de los actos propios, al haber analizado, como veremos, actos posteriores que confirman su interés en continuar con la adquisición.

Es hecho no controvertido que el plazo se amplió hasta el 14 de marzo de 2019 y tampoco puede ser controvertido que el auto se dictó el 9 de abril de 2019, una vez transcurrido el plazo prorrogado, y que al no ser la resolución recurrida ganó firmeza el 2 de mayo de 2019. Hasta aquí, de acuerdo con lo manifestado por la entidad demandada.

No obstante, nunca renunció a la adquisición de la unidad productiva antes de que se dictara el auto de 9 de abril de 2019, pese a que el plazo ya había transcurrido, y permitió que dicho auto deviniera firme, es decir, no interpuso recurso de apelación contra el mismo indicando, por ejemplo, que se había dictado fuera de plazo. Es decir, esos hechos acreditan, a criterio de esta juzgadora, que el cumplimiento del plazo no era tan importante para ella, ya que de haberlo sido hubiera evitado o podido evitar que o bien se dictara el auto de 9 de abril de 2019 o bien el mismo adquiriera firmeza.

A lo anterior debe añadirse que habiendo entrado en escena otro posible comprador, la entidad STEFI GROUP S.L, mejoró su oferta, añadiendo al precio 150.000€ y además amplió el plazo. Lo anterior implica el interés que la entidad demandada tenía en la adquisición del perímetro de la UP que habían configurado, ya que esa falta de interés supondría que ante la aparición de otro postor, ella se hubiera retirado. Pero no lo hizo, mejoró la oferta y amplió el plazo desde el 31 de enero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019, es decir, mes y medio. Si amplía el plazo mes y medio es porque tiene interés en la adquisición, no siendo el plazo un elemento fundamental, ya que el mismo se amplió.

Como tiene indicado el Tribunal Supremo para la interpretación de los contratos hay que estar al tenor literal de los mismo, pero también a los actos anteriores, coetáneos y posteriores. Como actos anteriores, tenemos que desde la declaración de concurso la entidad demandada ya presentó oferta vinculante de adquisición de la UP. Como he indicado anteriormente la solicitud de concurso es de 3 de diciembre de 2018 y la oferta vinculante inicial es de 4 de diciembre de 2018. Lógicamente, antes de realizar la oferta vinculante ha existido unas comunicaciones entre la AC y los letrados de la entidad demandada.

Esta juzgadora, no va a entrar a dilucidar sobre si el concurso se presentó porque le interesaba a la entidad demandada, o si fueron sus letrados los que realizaron el asesoramiento de la mercantil concursada, ya que no nos encontramos ante una oposición a la calificación, pero sí que es necesario tener en cuenta que cuando se realiza la oferta vinculante la entidad demandada ya había tenido negociaciones con la AC y lógicamente tenía conocimiento, que lo obtuvo a través del análisis de la documentación, del estado de la mercantil concursada. Estos, como mínimo, son los actos anteriores.

Los actos coetáneos ya los he explicado, en ningún momento desistió de la oferta una vez trascurrido el plazo y tampoco recurrió el auto de autorización permitiendo que el mismo fuera firme. El 15 de marzo de 2019, si tan importante era para dicha entidad el cumplimiento del plazo, podía haber presentado escrito desistiendo de la misma y sin embargo se espera hasta el 15 de julio de 2019 para presentarlo a la AC.

Respecto de los actos posteriores, en fecha 11 de abril de 2019 (documento nº 11 de la demanda) se firma entre la AC y Don David, administrador apodera de la mercantil demandada, contrato de arrendamiento de industria, contrato de arrendamiento de la UP. En el EXPONEN VI del mencionado contrato se indica: " Que desde el 12 de abril de 2019 a las 00.00 horas, SANDTON asume la gestión de la UNIDAD PRODUCTIVA de la CONCURSADA, por lo que las PARTES acuerdan formalizar este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INDUSTRIA, como un contrato transitorio hasta en tanto SANDTON adquiera formalmente la titularidad de la UNIDAD PRODUCTIVA, firmando a tal efectos el presente CONTRATO, que permanecerá vigente hasta que las PARTES formalicen el contrato de compraventa de la UNIDAD PRODUCTIVA". Es decir, una vez que se dicta el auto, ya fuera de plazo, y sin esperar a la firmeza del mismo, las partes firman un contrato de arrendamiento de industria temporal, pero sin fecha de finalización. En este caso, y pese a que la entidad demandada podía haber desistido, firma el contrato y no pone fecha fin al mismo, por lo que regirá hasta la constitución de la NEWCO, dos meses, dos años etc.

Otro acto posterior, es que la entidad demandada y así lo reconocen los dos testigos que comparecieron en el acto de la vista, asumió la gestión de la entidad concursada, haciéndose cargo de la misma y estableciendo los parámetros de la nueva gestión del negocio, como manifestó el testigo Don Fabio.

Finalmente, como testigo en el acto del juicio depuso Don David, quien manifestó que siempre se pone plazo, que el plazo transcurrió y aún así estaban interesados porque asumían que podía desistir. Es decir, pese al transcurso del plazo continuaron porque seguían interesados en la operación, por lo que dicho plazo no era condición para la adquisición. En relación al desistimiento, volverá más tarde sobre esta cuestión, sólo decir, que la entidad demandada asumía que podía desistir pero en la oferta vinculante nada se dice de la posibilidad de desistimiento.

En consecuencia, se desestima esta causa de oposición, no siendo la superación del plazo motivo de la falta de obligaciones de la entidad demandada.

CUARTO.- Analizada la cuestión del plazo, como se ha hecho en el fundamento de derecho anterior, queda por resolver, sobre la primera de las acciones ejercitadas, el cumplimiento o no del resto de condiciones suspensivas establecidas en la oferta vinculante.

Así en la página 4 y 5 de la oferta vinculante, se establecen las Condiciones suspensivas:

1.- Que se haya dictado resolución judicial autorizando la venta de conformidad con lo establecido por el Apartado III a) de la Oferta.

2.- Que el plazo para recurrir en apelación la resolución judicial haya transcurrido y sea firme por no haberse recurrido o haberse desestimado.

3.- Que no ocurra una situación de Cambio Material Adverso, entendiendo el mismo como cualquier circunstancia que, a juicio razonable de la Oferente, pueda afectar de forma sustancialmente adversa a las perspectivas de negocio de la NEWCO.

4.- Que se haya formalizado el acuerdo de suministro entre ACE y ARCOPOLO COMERCIO S.L., por ser un requisitos indispensable para que la NEWCO sea viable y se cumpla con el objetivo de este tipo de procedimientos, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la cual no sería posible sino se llaga a este acuerdo.

5.- Que se haya formalizado el acuerdo de suministro entre ACE y KAIKU KM 5 0 S.L, por ser un requisito indispensable para que la NEWCO sea viable y se cumpla con el objeto de este tipo de procedimientos, que la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, lo cual no sería posible si no se llega a esta acuerdo.

Respecto de las condiciones 1 y 2, habiéndose desestimado la oposición en relación con el plazo se considera que las mismas están cumplidas.

En relación con la condición 4, el contrato se suministro se formalizó documento nº 7 de la demanda.

Finalmente, como documento nº 8 de la demanda se adjunta la carta de intenciones entre AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. y la mercantil KAIKU, lo que implica el cumplimiento de la condición 5.-

En este momento es necesario indicar, que la entidad demandada, sin perjuicio de no considerar cumplidas las condiciones 1 y 2 por la cuestión del plazo, cuestión que ya ha sido desestimada anteriormente, se basa en la falta de cumplimiento de la condición 3, alegando que sí que ha ocurrido una Cambio de Material Adverso, que provocó el escrito de desistimiento de 15 de julio de 2019.

Lo que quiere indicar con lo anterior, es que la entidad demandada apenas hace referencia en su escrito de contestación a la demanda de falta de cumplimiento de la condiciones 4 y 5, por ello, esta juzgadora se ha limitado a realizar la anterior indicación.

En el acto del juicio, el Sr. Fabio manifestó que en mayo de 2019 todas las condiciones estaban cumplidas y que en el mes de julio les llegó el escrito desistiendo tanto del contrato de arrendamiento como de la oferta. Que se constituyó la NEWCO denominada Gestión de Comercio Agrícola y que él era su Administrador. Que los motivos del escrito de desistimiento fueron una sorpresa.

En consecuencia, resta por analizar el cumplimiento de la condición suspensiva 4, cuestión que viene íntimamente relacionada con el desistimiento (documento nº 12 de la demanda y con la segunda acción que se ejercita por la demanda Segundo.- SE DECLARE, que "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" incumplió sus obligaciones como parte compradora en el mencionado contrato de compraventa, al desistir unilateralmente de su oferta de compra con fecha 15 de julio de 2019.

Es decir, que si se considera que realmente hay un Cambio de Materia Adverso por alguna de las causas alegadas en el escrito de desistimiento, se considerará que no se cumple la condición suspensiva 4 y que la entidad demandada tenía derecho a desistir, lo que implica la desestimación de la demanda, pero sí considero que no hay ningún Cambio Material Adverso, por tanto, no se cumplen las condiciones suspensivas, ni el desistimiento es justificado, razón por la cual se estimarían las acciones de la actora y habría que analizar la cuestión de la indemnización.

QUINTO.- En relación con el Cambio Material Adverso y el escrito de desistimiento, es necesario indicar, que en la oferta vinculante, documento nº 2 de la demanda, no se establece la posibilidad de que la parte demandada desista de la oferta.

Es cierto, que dicho desistimiento se puede apreciar siempre que no se cumpla alguna de las condiciones suspensivas, en este caso la 4 como analizaremos a continuación, pero la posibilidad de desistimiento no aparece recogida de forma expresa en la Oferta Vinculante.

Respecto del desistimiento, la entidad demandada en la página 31 de su escrito de contestación a la demanda indica: " 91. Durante la gestión de la unidad productiva, SANDTON pudo detectar irregularidades graves, y que afectaban gravemente a la continuidad del negocio en los términos que SANDTON lo había concebido. Ello motivó la resolución del contrato de arrendamiento y el desistimiento de la compra de la unidad productiva, tal y como se manifestó en la carta de 15 de julio de 2019 (v. Documento 12 de la demanda)".

Los motivos de desistimiento contenido en el escrito de 15 de julio de 2019, documento nº 12 de la demanda son los siguientes:

1) La unidad productiva no cumple con los requisitos de venta de los productos del negocio en relación a la obligación del sistema de las granjas integradas, ni posee las

instalaciones necesarias para su reconocimiento como tal. Como consecuencia de esto, ni se pueden obtener o ceder los permisos administrativos pertinentes en esta materia ni se podrían estar comercializando los productos de ACE a sus clientes principales (retailers del sector alimentario). Esta grave deficiencia provoca que la unidad productiva no se corresponda con el objeto del contrato ni con la oferta, siendo en consecuencia inútil para sus fines. Asimismo, podrían darse relevantes conflictos con los clientes que han adquirido los productos de la compañía, tanto a pasado como a futuro, incluido el período de duración del contrato de arrendamiento.

2) Las instalaciones tienen defectos que no permiten la cesión de los permisos administrativos de la actividad, ni se cumplen los requisitos técnicos necesarios para ello. Aunque se obtuviese la autorización judicial para ello las autoridades administrativas sanitarias no autorizarán la cesión y su debida legalización, todo ello en relación con la condición de granjas integradas y el estado de las instalaciones.

3) Parte de las marcas relacionadas con la actividad de la unidad productiva no se encuentran registradas ni son propiedad de ACE. En este sentido, la marca denominativa PITAS - PITAS, con la que se comercializan la mayor parte de los productos vendidos, es propiedad de otra compañía.

4) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se ha revelado que parte de la unidad productiva necesaria para el negocio de ACE se encuentra en otra compañía y no sólo la marca mencionada y otras, ésta también es la titular de clientes esenciales para la unidad productiva de ACE.

5) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se han sufrido varias pérdidas deservicios de proveedores, alegando éstos que parte de sus créditos contra la concursada ACE no han sido atendidos.

6) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se ha revelado que activos que supuestamente se hallaban libres de cargas, en realidad se encuentran pignorados por acreedores de ACE.

7) Las cifras económico-financieras reales no se corresponden con la información facilitada y revisada en su día y que sirvió de base para la elaboración de la oferta presentada. En particular, la Sociedad procedió a realizar tanto la oferta de compra como el contrato de arrendamiento en base a unos márgenes operativos muy superiores a los reales que hemos podido comprobar durante la ejecución del contrato de arrendamiento. En este sentido, entendemos que ha habido una manipulación voluntaria o involuntaria de las cifras, con el fin de reflejar una situación más favorable que la real.

8) ACE sufre graves deficiencias organizativas y de control de gastos e ingresos. Entre dichas deficiencias, se han producido hechos como el pago de deuda concursal a cargo de la cuenta bancaria del contrato de arrendamiento de industria, que debía servir en exclusiva para la explotación del negocio por parte de la Sociedad. Tampoco hemos podido tener control de pagos de clientes, existiendo al menos un pago identificado del cliente Kaiku a una cuenta bancaria de la concursada que no se ha reembolsado a la Sociedad.

9) La deuda real con la Seguridad Social excede de manera muy ostensible de la indicada de conformidad con la oferta de compra y el Auto de adjudicación.

Con carácter previo a analizar cada uno de los motivos de desistimiento, hay que partir de la base del objeto social de la entidad demandada. Como se indica de forma expresa en la página 4 de su escrito de contestación a la demanda: " SANDTON se integra dentro de un grupo internacional focalizado en la compra y financiación de empresas y negocios en situaciones de reestructuración e insolvencia" es decir, que su objeto social está constituido por la dinámica que siguieron con la entidad concursada.

En el acto del juicio el Sr. David manifestó que es trabajador de SANDTON, que es un fondo norteamericano, que es un vehículo para la adquisición de entidades. Que invierten en empresas que están en situación complicada. Que si es interesante se ejecuta la inversión. En el caso de la entidad concursada primero se descartó y luego se retomó. Que se limitan a ver si la compañía es viable con una inyección de capital. Igualmente reconoció, que ninguno de los 9 puntos indicados en la carta de desistimiento se habían puesto como condiciones.

Se bien, esta juzgadora, duda que habida cuenta el objeto social de la mercantil demandada se limite a ver si una compañía es viable con una inyección de capital, lógicamente se analizará la contabilidad de la misma y el sector al que se dedica, siendo independiente que la mercantil demandada, como se afirma en la contestación a la demanda, ni tuviera conocimiento del sector, ya que se dedica a eso, es decir, es una sociedad riesgo de capital de inversión y por tanto, antes de invertir tiene que determinar que esa inversión le es rentable.

Analizado lo indicado anteriormente, toma mayor valor lo manifestado por el Sr. Fabio relativo a que las negociaciones comenzaron antes de la declaración de concurso, lo que es lógico si se tiene en cuenta como he manifestado anteriormente, que la oferta vinculante inicial se presenta sólo un día después de dicha declaración de concurso.

El Sr. Fabio manifestó que mandaron al Sr. Íñigo que estaba en contacto permanente con el Sr. David, habiendo manifestado éste que Don Íñigo era la persona de confianza, persona de confianza que no pudo ser citado como testigo al acto de la vista. Esta persona de confianza, según el Sr. Fabio, era quien tomaba todas las decisiones, quien iba a ver a clientes y proveedores

El Sr. Fabio manifestó que mandaron a una italiana y a un británico, que tenían un perfil financiero, a ver las instalaciones de la concursada y lo que allí sucedía.

Por tanto, visto el objeto social de la mercantil demandada y las manifestación tanto del Sr. David como del Sr. Fabio, esta juzgadora considera que la decisión de emitir la oferta vinculante no es baladí, que previa a dicha emisión la entidad demandada debe o debería hacer un estudio previo de solvencia de la compañía que pretende adquirir.

Realizado el análisis anterior, procede ahora analizar cada uno de los motivos de desistimiento, para determinar si en virtud de la prueba aportada se consideran cumplidos y los mismo constituyen la condición suspensiva 4: Cambio acervo material.

El primero reza de la siguiente forma: 1) La unidad productiva no cumple con los requisitos de venta de los productos del negocio en relación a la obligación del sistema de las granjas integradas, ni posee las instalaciones necesarias para su reconocimiento como tal. Como consecuencia de esto, ni se pueden obtener o ceder los permisos administrativos pertinentes en esta materia ni se podrían estar comercializando los productos de ACE a sus clientes principales (retailers del sector alimentario). Esta grave deficiencia provoca que la unidad productiva no se corresponda con el objeto del contrato ni con la oferta, siendo en consecuencia inútil para sus fines. Asimismo, podrían darse relevantes conflictos con los clientes que han adquirido los productos de la compañía, tanto a pasado como a futuro, incluido el período de duración del contrato de arrendamiento.

Esta causa, como sucede con muchas otras, es vaga e imprecisa y carece de justificación. Se desconocen qué permisos administrativos se necesitan que no se pueden obtener y por qué motivo la unidad productiva no es útil para sus fines, teniendo en cuenta que la misma finalmente se vendió a la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. y como indicó el Sr. Fabio en el acto del juicio, sigue funcionando perfectamente.

Además, respecto de esta causa de desistimiento, la entidad demandada como consecuencia de la investigación previa que hace o debería haber hecho de la entidad concursada tendría que saber que la misma no cuenta con granjas de gallinas desde el año 2017. Como documento nº 13 de la demanda se aporta la escritura de venta de la granja de la concursada en fecha 26 de julio de 2017. Como manifestó en el acto de la vista el Sr. Fabio desde el año 2017, AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. no posee granjas de gallinas.

Además, si se observan los bienes que integran el perímetro de la UP dentro de los mismos no se incluyen las granjas de gallinas.

En el acto del juicio, el Sra. David manifestó que visitó las instalaciones y no vio gallinas propias, razón por la cual cuando se lanza la oferta vinculante, ya se sabía de la inexistencia de las mismas.

Este motivo se desestima.

El segundo goza del siguiente tenor literal: 2) Las instalaciones tienen defectos que no permiten la cesión de los permisos administrativos de la actividad, ni se cumplen los requisitos técnicos necesarios para ello. Aunque se obtuviese la autorización judicial para ello las autoridades administrativas sanitarias no autorizarán la cesión y su debida legalización, todo ello en relación con la condición de granjas integradas y el estado de las instalaciones.

Se trata de meras alegaciones de parte, no hay ninguna prueba, correspondiéndole a la entidad demandada la carga de la prueba, que acredite este extremo, en consecuencia, este motivo también se desestima.

3) Parte de las marcas relacionadas con la actividad de la unidad productiva no se encuentran registradas ni son propiedad de ACE. En este sentido, la marca denominativa PITAS - PITAS, con la que se comercializan la mayor parte de los productos vendidos, es propiedad de otra compañía.

Este motivo de desistimiento también tiene que ser desestimado, el documento nº 14 de la demanda, informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas, acredita que dicha marca es titularidad de la entidad COMAE (Comercial Avícola Europea S.l.) y no de la entidad demandada.

No puede ser parte de la actividad de la UP dicha marca ya que no es titularidad de la entidad concursada.

Si se analiza el documento nº 15 de la demanda, que es el anexo comprensivo de los bienes y derechos incluidos en la UP no aparece dicha marca. Si la misma era fundamental para la entidad demandada tuvo que haberlo sabido y además tuvo que haberla incluido en el perímetro de la UP.

Finalmente, como indicó el Sr. Fabio en el acto de la vista, la marca PITA PITAS no fue nunca propiedad de ACE, no estaba dentro de la cesión de activos.

Lo anterior lleva a la desestimación de este motivo de desistimiento.

4) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se ha revelado que parte de la unidad productiva necesaria para el negocio de ACE se encuentra en otra compañía y no sólo la marca mencionada y otras, ésta también es la titular de clientes esenciales para la unidad productiva de ACE.

Este motivo de desistimiento es el fundamental de la entidad demandada y se refiere a la ya mencionada entidad COMAE.

En la página 31 de su escrito de contestación a la demanda se indica: " 92. Como hemos avanzado, el interés de SANDTON en adquirir el negocio de ACE residía en la capacidad comercial que podía tener ACE para distribuir sus productos en grandes superficies como Carrefour, Mercadona, etc. Si bien, esas grandes cadenas, así como el resto de los clientes a los que ACE distribuía, no eran propiamente clientes de ACE, sino de COMAE, sociedad vinculada a los administradores de ACE. Es decir, era COMAE y no ACE quien facturaba a los clientes finales, facturando ACE a COMAE un porcentaje de la facturación, pero no toda. 94. Pues bien, durante el periodo en el que SANDTON tuvo arrendado el negocio, no se consiguió la fórmula jurídica para que los clientes de COMAE, fueran aportados al negocio a adquirir por SANDTON quedando frustrado así el negocio proyectado por esta parte al realizar la oferta. Como es lógico, la adquisición de la unidad productiva de ACE con COMAE por medio no hacía el negocio viable para esta parte"-.

Continuando por el final ¿si el negocio con COMAE por medio ya no era viable? ¿porqué motivo no se indicó la necesidad de contar con dicha entidad como condición suspensiva en la oferta vinculante de adquisición de la UP?. ¿Si los clientes de COMAE se iban a traspasar a ACE y ello era fundamental? ¿Porqué no se hizo constar esta situación como condición suspensiva?.

Recordemos que en base a dicha oferta vinculante la entidad demandada tenía que abonar, entre otras cantidades, la nada desdeñable cifra de 2.000.000€ y pese a ello se dejan de incluir en la misma condiciones fundamentales para el éxito de la operación.

En el acto del juicio el Sr. Fabio manifestó que la entidad demandada conocía de la existencia de COMAE porque era una central de ventas.

Esta juzgadora, pone en duda, que durante la labor de investigación previa realizada por la entidad demandada no tuviera conocimiento de las relaciones entre ACE y COMAE y siendo un elemento fundamental para la viabilidad de su negocio no lo hiciera constar en la oferta vinculante.

Nada tiene que ver con lo anterior, que se pudiera o no, mantener oculta información a la Administración Concursal, pero insisto que si era tan importante esta cuestión para la entidad demandada tenía que haberlo indicado.

Ya no es que no se establezca una condición suspensiva en relación con la integración de COMAE en la entidad concursada o la adquisición de sus clientes, es que no existe ninguna mera referencia a dicha entidad en la oferta vinculante.

Es más, la entidad demandada consideró suficiente el perímetro de la UP, los contratos y bienes para desempeñar las actividades propias, ya que así lo hizo constar de forma expresa en la página 3 de su oferta vinculante: " Los bienes, derechos y contratos antes indicados han sido determinados con base a la información proporcionada al Oferente por ACE y se transmitirán en sus condiciones legales y de hecho actuales, consideradas suficientes a la fecha de la presente oferta para desempeñar las actividades de la Unidad Productiva en el curso ordinario de los negocios que en la actualidad se ve afectado por su situación concursal".

Este motivo también se desestima.

5) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se han sufrido varias pérdidas de

servicios de proveedores, alegando éstos que parte de sus créditos contra la concursada ACE no han sido atendidos.

Se trata de meras alegaciones de parte, no hay ninguna prueba, correspondiéndole a la entidad demandada la carga de la prueba, que acredite este extremo, en consecuencia, este motivo también se desestima.

En el acto del juicio el Sr. Fabio manifestó que se perdió a Carrefour y otros proveedores por la mala gestión de Don Íñigo, que como ya he indicado era la persona de confianza de la entidad demandada.

6) Durante la ejecución del contrato de arrendamiento se ha revelado que activos que supuestamente se hallaban libres de cargas, en realidad se encuentran pignorados por acreedores de ACE.

Se trata de meras alegaciones de parte, no hay ninguna prueba, correspondiéndole a la entidad demandada la carga de la prueba, que acredite este extremo, en consecuencia, este motivo también se desestima.

7) Las cifras económico-financieras reales no se corresponden con la información facilitada y revisada en su día y que sirvió de base para la elaboración de la oferta presentada. En particular, la Sociedad procedió a realizar tanto la oferta de compra como el contrato de arrendamiento en base a unos márgenes operativos muy superiores a los reales que hemos podido comprobar durante la ejecución del contrato de arrendamiento. En este sentido, entendemos que ha habido una manipulación voluntaria o involuntaria de las cifras, con el fin de reflejar una situación más favorable que la real.

Se trata de meras alegaciones de parte, no hay ninguna prueba, correspondiéndole a la entidad demandada la carga de la prueba, que acredite este extremo, en consecuencia, este motivo también se desestima.

8) ACE sufre graves deficiencias organizativas y de control de gastos e ingresos. Entre dichas deficiencias, se han producido hechos como el pago de deuda concursal a cargo de la cuenta bancaria del contrato de arrendamiento de industria, que debía servir en exclusiva para la explotación del negocio por parte de la Sociedad. Tampoco hemos podido tener control de pagos de clientes, existiendo al menos un pago identificado del cliente Kaiku a una cuenta bancaria de la concursada que no se ha reembolsado a la Sociedad.

Se trata de meras alegaciones de parte, no hay ninguna prueba, correspondiéndole a la entidad demandada la carga de la prueba, que acredite este extremo, en consecuencia, este motivo también se desestima.

Desde el 11 de abril de 2019 que se llevó a cambo la firma del contrato de industria o contrato de arrendamiento, la entidad demandada asumió la gestión de la unidad productiva, correspondiéndole a ella todo lo concerniente a la misma, control gastos e ingresos, control de pago a los clientes. Como ya he indicado, si el motivo 8) se refiere a antes de la firma del contrato debería acreditarlo.

9) La deuda real con la Seguridad Social excede de manera muy ostensible de la indicada de conformidad con la oferta de compra y el Auto de adjudicación.

Este motivo también debe desestimar, al haberse previsto que la deuda con la Seguridad Social podría ser mayor. Así en la página 5 de la Oferta se indica: " iii. Asunción de las deudas existentes frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 146 bis. 4 y 149.4, por importe total de 55.359,15€, que podrá ser superior a la fecha de la transmisión".

Lo analizado a lo largo de este Fundamento de Derecho y del anterior implica que no existe causa del desistimiento e implica que las condiciones suspensivas se cumplieron razón por la cual se perfeccionó la venta de la UP y habiéndose perfeccionado la misma con cumplimiento de todas las condiciones suspensivas, la entidad demandada no tendría que haber presentado el escrito de desistimiento de 15 de julio de 2019.

Dicho lo anterior, procede ahora el examen de los daños y perjuicios.

SEXTO. En relación con la pretensión de daños y perjuicios, la AC solicita en su demanda: " Tercero.- SE DECLARE que "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" debe indemnizar a la concursada con una cantidad equivalente al resultado patrimonial lesivo para ésta derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019, fecha de su desistimiento unilateral injustificado.

Cuarto.- SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada, en concepto de indemnización por el resultado patrimonial lesivo para la concursada derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 ("el Periodo de Gestión de Sandton"), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (390.825,52 €).

La Concursada pone desde este momento a disposición de Sandton sus derechos de crédito frente a los clientes de dudoso cobro a los que corresponden los saldos integrados en las cuentas por cobrar generadas durante el Período de Arrendamiento Sandton y que permanecen impagados a la fecha de interposición de esta demanda (por importe total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE EUROS, CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO - 292.415,11 €), recogidos en el cuadro acompañado a este escrito como documento número dieciocho, obligándose formalizar su cesión inmediata a favor de Sandton, con carácter simultáneo respecto al pago por parte de Sandton de la indemnización reclamada por el concepto al que se

refiere este apartado.

Quinto.- Con carácter subsidiario respecto al pronunciamiento condenatorio contenido en el precedente apartado cuarto, y para el caso de que el Juzgado, al resolver respecto al pedimento incluido en el apartado b) de la demanda incidental tramitada ante este Juzgado con el número de autos ICO/1662/18/01, promovida por "MARCOPOLO COMERCIO SL" contra la concursada y "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL", entienda que deben incluirse en la masa activa y pasiva del concurso las operaciones concluidas entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y el cliente-proveedor" MARCOPOLO COMERCIO SL", se solicita un pronunciamiento por el que SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS, CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (840.396,05 €), equivalente a la Juzgado y (390.825,52 €), más 449.570,53 € (importe del déficit patrimonial neto resultante de las operaciones cruzadas entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y "MARCOPOLO COMERCIO SL").

Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado declare que sólo debe incluirse parcialmente en la masa activa y pasiva del concurso el resultado procedente de dichas operaciones cruzadas entre "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" y el cliente-proveedor "MARCOPOLO COMERCIO SL", se solicita un pronunciamiento por el que SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma equivalente al importe de la condena solicitada en el precedente pedimento Cuarto (390.825,52 €), más el importe neto del déficit patrimonial adicional derivado de dicha inclusión parcial en el concurso de las referidas operaciones cruzadas.

Sexto.- SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO 776.374,22 €), en concepto de indemnización por el déficit patrimonial generado en la concursada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020".

En esta pretensión hay que distinguir dos peticiones indemnizatorias, la que podemos denominar "Periodo Sandton" que va desde el comienzo de la firma del contrato de arrendamiento de industria, 11 de abril de 2019, hasta el desistimiento, 15 de julio de 2019 y la correspondiente al "Periodo Post-Sandton" que comprende desde el 1 de septiembre de 2019 al 20 de febrero de 2020.

Con carácter previo a analizar tales periodos y peticiones indemnizatorias es necesario indicar que esta jugadora no va a hacer referencia a pedimento alguno relacionado con el Incidente Concursal 1662/2018/01, ya que como he indicado anteriormente la Sentencia que de dictó en Apelación el día 5 de octubre de 2023, sometida a un auto de aclaración, como se indicó por la dirección letrada de la entidad demandada, no es firme o por lo menos no lo es en el momento de dictarse la presente resolución, razón por la cual no se puede hacer ninguna traslación de su Fallo ya que no posee efectos de cosa juzgada.

En segundo lugar, indicar que tres los informes periciales que se van a manejar para la resolución de esta cuestión, dos de la parte actora, uno para cada uno de los periodos, y otro el elaborado por la entidad demandada, habiendo comparecido los dos peritos que han elaborados los mismos, Sr. Jose Ramón por la parte actora y Sr. Carlos María por la mercantil demandada, al acto del juicio, a fin de ser preguntados sobre los mismos y concediendo las respuestas y aclaraciones que han considerado oportunas.

Lo anterior lo digo, porque en relación con la determinación del perjuicio respecto del "Periodo Sandton" o desde el 11 de abril de 2019 al 15 de julio del mismo año, se va a tener en cuenta la adenda que se aporta como documento nº 19, ya que es el que establece la cuantificación del supuesto perjuicio y no el informe de revisión limitada que se acompaña como documento nº 19 bis.

Igualmente, para el cálculo de la indemnización del "Periodo Post-Sandton" es decir, cuando de forma injustificada, como se ha acreditado a lo largo de la presente resolución, se presenta el escrito de desistimiento, se va a analizar el informe de revisión limitada que se adjunta como documento nº 24 a la demanda.

Igualmente, discutiendo la petición indemnizatoria realizada por la parte actora se encuentra el informe realizado por la entidad demandada y anunciado en su contestación a la demanda, es decir, no consta como documento propio de la contestación.

Considero que es el momento oportuno para indicar la falta de valor probatorio de la declaración realizada por el Sr. Jose Ramón. Este perito, no ha facilitado la comprensión del escueto documento nº 19 de la demanda. Sus repuestas, como es de ver en la grabación del acto, fueron vagas, imprecisas y desconocía los datos respecto de los que se le preguntaban, limitándose a decir, que sí lo indica en su informe pericial así tiene que ser.

Esta Juzgadora no pone en duda la cualificación de ninguno de los peritos, considerando que tanto el Sr. Jose Ramón como el Sr. Carlos María son aptos para la realización de las funciones que se les han encargado, siendo otra cuestión, que sepan defender adecuadamente sus informes periciales en el acto de la vista y que las conclusiones de los mismos estén debidamente acreditadas.

Relacionado como lo anterior, el Sr. Jose Ramón manifestó en el acto de la vista que ha manejado toda la contabilidad, todas las facturas y todos los movimientos bancarios uno a uno, y que en base a eso ha realizado tres informes; el de revisión limitada entre el 11 de abril de 2019 y hasta el 15 de julio de 2019; el segundo que es el que denomina como "grupo Baylon" (periodo Post-Sandton) y un tercero que es la adenda, documento nº 19 de la demanda, de fecha 9 de septiembre de 2021, que es donde obtiene los cálculos del déficit patrimonial lesivo durante la vigencia del contrato de arrendamiento o contrato de industria.

Si se observan los informes primero, documento nº 19 bis de la demanda, y tercero, documento nº 19 de la demanda, se concluye, como el perito Sr. Jose Ramón manifestó en el acto de la vista, que el método para la elaboración de los mismos ha variado, siendo el método utilizado en el primer informe el mismo que en el segundo, documento nº 24 de la demanda. Esta juzgadora no pone en duda que existen diversos métodos en contabilidad para realizar el mismo cálculo, pero lo que llama la atención es que en este caso se utilicen dos métodos distintos cuando pese a que el motivo de la petición de indemnización es diferente el escrito recto, la demanda, es el mismo. No se comprende porque para la primera petición indemnizatoria se utiliza uno y para la segunda se utiliza otro, siendo quizá, postura totalmente legítima de la parte, el aumento de la indemnización entre uno y otro método.

Ha quedado claro que en el método utilizado para la elaboración del documento nº 19 se han quitado las amortizaciones, los deterioros y que se centra sólo en tres partidas: clientes y deudores; proveedores y acreedores; cuentas y tesorería. Y que los cobros y los pagos se han actualizado a la fecha del emisión de ese documento nº 19. El Sr. Jose Ramón explicó que al haber cambiado el método en el documento nº 19 bis sí que se incluye una cuenta de pérdidas y ganancias y la misma no existe en el documento nº 19.

Hasta este punto conforme, el perito a petición de su parte cambia el método, pero ¿por qué cambia el método? es lo que no llega a explicar. El Sr. Jose Ramón en varias ocasiones manifestó que ha cambiado el método porque es más conservador, mar claro, no incluye amortizaciones. El letrado de la entidad demandada le preguntó si era más conservador porque beneficiaba a la parte actora y la respuesta del Sr. Jose Ramón fue que no, que era más conservados, más claro. Con todos los respetos y poniendo ya de manifiesto las limitaciones que pueda tener esta juzgadora a la hora de analizar determinados documentos contables, no entiendo la explicación que ha realizado para el cambio de método.

Pero esta falta de argumentación, o entendimiento por parte de esta juzgadora, no es el único que ha existido a lo largo de la celebración de la vista. En relación con el punto 3 de su página 9 en el que se establece un saldo a favor de la entidad demandada de 151.946,30€, preguntado por el motivo de la minoración de esa cantidad en 46.000€ manifestó que no sabe porque existe esa diferencia, diferencia que no puede pasar inadvertida.

Finalmente indicar, aunque luego volveré sobre esta cuestión, que en relación con el documento nº 24 de la demanda, indemnización "periodo Post-sandton" no sabe si se han analizado documentos de la entidad concursada AVICULTORES CENTRO ESTE S.L. o de la entidad 100% participada por esta GESTIÓN DE COMERCIO AVÍCOLA.

Aquellas preguntas que el perito Sr. Jose Ramón no ha podido/sabido contestar son de gran importancia, lo que hacer examinar con mucho más detenimiento su informe pericial.

Antes de analizar cada una de las indemnizaciones solicitas es necesario indicar, ya que ha sido una cuestión bastante debatida en el acto de la vista que en la página 23 del documento nº 19 bis, en la partida de servicios externos (cuenta de resultados) no ha quedado acreditado que se incluyan los honorarios de la AC ni de la dirección letrada de la entidad concursada. El Sr. Jose Ramón manifestó que no sabía si en esa partida se habían incluido esos honorarios y el perito Sr. Carlos María manifestó que es cierto que hay facturas relativas a los gastos, pero que desconoce si los mismo se han contabilizado y como no lo sabe no se descuentas. Que esa partida de servicies externos es la adecuada para que tales gastos se contabilicen, pero que desconoce si se han contabilizado o no.

Ahora sí, vamos a la petición de indemnización.

SÉPTIMO.- Respecto del "Periodo Sandton" la parte actora solicita: " Cuarto.- SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada, en concepto de indemnización por el resultado patrimonial lesivo para la concursada derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 ("el Periodo de Gestión de Sandton"), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO EUROS, CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (390.825,52 €)".

Ese calculo se incluyen en la página 9 del documento nº 19 de la demanda y en la página 29 de la misma demanda y se van a analizar cada una de las partidas:

1.- Saldo neto final de las cuentas de clientes y deudores (tras considerar los cobros peribidos a cargo de dichas cuentas hasta el 9 de septiembre de 2021). Esta partida se considera en su totalidad "créditos de dudoso cobro". 292.415,11€

Como documento nº 18 de la demanda se adjunta una lista de las facturas pendientes de cobro y la misma coincide con el importe objeto de esta partida, lo que coincide con lo manifestado por el Sr. Jose Ramón relativo a que ha analizado una por una los movimientos y facturas relativos a dicho periodo.

También es cierto que no se ha acreditado que los mismos hayan sido declarados por la entidad actora como "clientes de dudoso cobro" y tampoco se ha acreditado que se haya intentado la obtención del cobro de tales importes mediante por ejemplo el requerimiento extrajudicial.

No obstante lo anterior, son clientes que se corresponde con el periodo de vigencia del contrario de arrendamiento, documento nº 11 de la demanda, de fecha 11 de abril de 2019 al 15 de julio de 2019 y habida cuenta que nos encontramos ya en el año 2024, año 2023 momento de la celebración del acto de la vista, el cobro de las mismas es bastante improbable, pese a su falta de contabilización como tal.

Además, en base al principio recogido en el propio contrato de arrendamiento, y siendo clientes de la entidad demandada que desistió libremente del contrato a ella le corresponde sufrir esa falta de pago. Así en el párrafo segundo del pacto primero del contrato de arrendamiento se indica lo siguiente: "SANDTON asume la gestión del negocio a su propio riesgo y ventura comprometiéndose a no disminuir, por acción u omisión, el valor de esta. En consecuencia, desde la FECHA DE INICIO DE OPREACIONES, el ARRENDATARIO toma el control y la gestión de la UNIDAD PRODUCTIVA, para su explotación en régimen de arrendamiento con arreglo a los términos contenidos en el presente CONTRATO".

En consecuencia, esta partida se mantiene.

2.- Saldo neto final de las cuentas de proveedores y acreedores al finalizar el Periodo de Gestión de Sandton (tras considerar los pagos efectuados con cargo a dichas cuentas anuales durante el Periodo de Gestión de Sandton). 277.210,06 €.

Como indica la AC en la página 27 de su demanda para hallar este saldo neto se parte de cero al principio del periodo y se consideran solo las nuevas facturas recibidas de cada proveedor o acreedor durante el periodo, minorándose su importe con los pagos efectuados por la concursada a dichos proveedores y acreedores hasta el 15 de julio de 2019.

Como indica el perito Sr. Jose Ramón en el documento nº 19 bis página 29 " El cuando al saldo pendiente de pago a los proveedores, 277.210,06€, su pago es obligación primera de Sandton pues es la otra cara de ese núcleo esencial del riesgo de la gestión del negocio arrendado, por ello Sandton debería hacerse cargo íntegramente de su abono".

La obligación de pago de la entidad demandada también deriva de la fecha de la adquisición de la misma y que durante ese periodo era ella la que gestionaba la UP de la concursada mediante el contrato de arrendamiento.

No se considera que haya duplicidad entre este punto y el anterior, ya que el 1.- hace referencia a los clientes de dudoso cobro, es decir, a aquellos que se les ha prestado un servicio y se presume que no van a poder abonarlo y la 2.- se refiere a la falta de pago a los proveedores, es decir, a quienes no se les ha pagado el servicio prestado. Es decir, son conceptos distintos, la primera la entidad demandada no recibe lo que se le debe y en la segunda, la entidad demandada no paga lo que se le debe.

En consecuencia, esta partida se mantiene.

3.- Gestión favorable a Sandton entre las aportaciones y retiradas de fondos efectuados por Sandton durante el periodo Sandton. - 151.946,30€.

Esta juzgadora no puede estar conforme con el cambio de cuantía de esta partida. En el documento nº 19 bis de la demanda se establece un importe por el concepto anterior de 197.544,10€ a favor de la entidad demandada y ahora se reduce en casi 46.000€, habiendo manifestado en el acto del juicio el Sr. Jose Ramón que no lo recuerda y la AC ha manifestado que se corresponde a dos transferencia a MARCOPOLO y DAGU que se realizó por la entidad demandada y que por tanto se tiene que minorar el importe. Si bien, este dato ya se tuvo en cuenta por el Sr. Jose Ramón al hacer el documento nº 19 bis de la demanda y sin embargo puso un importe distinto, debiendo ser este importe el que prevalezca habida cuenta la falta de justificación que ha realizado el perito de la variación del dato.

En consecuencia esta partida, tiene que arrojar un saldo favorable a la entidad demandada por importe de 197.544,10€.

4. Ingresos percibidos por Sandton en su cuenta bancaria, pero cuyo origen son facturas de venta generadas por la concursada antes del periodo Sandton. 70.000,52€.

Esta partida no se puede aceptar. La AC en la página 28 de su escrito de demanda indica: " Durante el Periodo Sandton varios clientes abonaron en la cuenta bancaria de Sandton el importe de varias facturas de venta emitidas por la Concursada antes del Periodo Sandton", pero el listado de facturas no se aporta. Al igual que el documento nº 18 de la demanda contiene una relación de los clientes de dudoso cobro, se debería haber aportado un documento que contuviera la lista de las operaciones cuyo resultado daba un crédito a favor de la Concursada por el importe de 70.000,52€.

El documento nº 19 de la demanda se limita a indicar en la partida, pero no hay un desglose de la misma, como tampoco lo hay, ni siquiera una explicación (a diferencia de lo que sucede con el punto anterior) en el documento nº 19 bis.

En consecuencia, esta partida debe eliminarse del cálculo.

5. Pagos efectuados por Sandton por cuenta de obligaciones de la concursada. -158.346,34€.

Sobre esta partida no hay discusión, no es hecho controvertido.

6.- Nómina marzo 2019 pagada por la concursada, pero que Sandton se comprometió a pagar. 61.492,47€.

Esta cantidad atiene que ser abonada por la entidad demandada en base al pacto DECIMO PRIMERO del contrato de arrendamiento de 11 de abril de 2019, que establece: " De acuerdo con lo indicado en el pacto CUARTO, SANDTON asumirá el pago de las nóminas de marzo y la parte devengada de las de abril con independencia del resto de los pagos y obligaciones asumidas en la oferta".

Teniendo en cuenta todo lo analizado, la entidad demandada debe abonar a la concursada, en concepto de indemnización por el resultado patrimonial lesivo para la concursada derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 la cantidad de 275.227,20€ (292.415,11€ + 277.210,06€ - 197.544,10€ - 158.346,34€ + 61.492,47€).

OCTAVO.- En cuanto al periodo Post Sandton, aquel que transcurre una vez que la entidad demandada ha desistido de la adquisición de la UP la parte actora solicita: SE CONDENE a "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO 776.374,22 €), en concepto de indemnización por el déficit patrimonial generado en la concursada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020".

A fin de llegar a esta conclusión se aporta como documento nº 24 de la demanda un informe, también elaborado por el perito Sr. Jose Ramón, de revisión limitada sobre ACE durante el conocido como "periodo Bailón". Durante este periodo la entidad concursada recibió una inyección financiera de la entidad Bailón y posteriormente se consiguió la venta de la UP a la entidad MARCOPOLO COMERCIO S.L. Gracias a estas dos operaciones la entidad concursada pudo seguir funcionando y se pudo conseguir la venta de la UP.

Con independencia de todo lo anterior, y por los motivos que explicaré a continuación, no hay prueba que acredite que se haya producido ningún déficit patrimonial y menos el importe del mismo.

En este punto es necesario recordar que la venta de la UP a la entidad demandada pasaba por la creación de una NEWCO a la que se le traspasarían el 100% del perímetro de dicha UP para que fuera adquirida por la entidad demandada y esa NEWCO se creó en mayo de 2019, GESTIÓN DE COMERCIO AVÍCULA y su administrador era el testigo Sr. Fabio.

El periodo cuya indemnización se reclama es entre el 1 de septiembre de 2019 y el 29 de febrero de 2020, periodo en el que ya se había creado la NEWCO, si bien el Sr. Jose Ramón en el acto de la vista manifestó desconocer si, para la elaboración del documento nº 24 de la demanda, había analizado documentación de la entidad concursada o de la NEWCO, dato este relevante a los efectos de este procedimiento, ya que hay que saber la documentación contable analizada a fin de poder determinar a qué entidad se refiere el documento nº 24.

Por otra parte, como ya he indicado el periodo del informe es del 1 de septiembre de 2019 al 29 de febrero de 2020 si bien en las diversas partidas que se analizan en el mismo se indica como fecha 15 de julio de 2020; activo, patrimonio neto y pasivo, cuenta de resultado.

Es cierto y así lo indicó el perito Sr. Jose Ramón en el acto del juicio que se ha analizado la gestión económica-financiera realizada por BAILÓN en dicho periodo, si bien los cobros y pagos de las facturas son hasta la fecha de la emisión del informe, pero a esta juzgadora le queda la duda de si no se habrá realizado un análisis contable de 4 meses más que haya podido conllevar un aumento del déficit patrimonial, máximo si se tiene en cuenta que en la página 7 del documento nº 24 de la demanda se indica de forma expresa: " Se ha procedido al análisis de estados financieros de la empresa del periodo de 1 de septiembre de 2019 hasta el 15 de julio de 2020".

Respecto de este extremo se puede achacar al informe de la parte actora un defecto de rigor, defecto que no puede aceptarse, menos aún si tenemos en cuenta que se reclama la cantidad de 776.374,22€.

Finalmente, en el apartado III página 12 de ese informe se indica que el negocio ha tenido unas pérdidas de 776.374,22€ por lo que el valor de la unidad productiva ha disminuido.

Poco explicativo es el informe y poco explicativo ha sido el Sr. Jose Ramón en su deposición como perito. Al documento nº 24 no se acompañan los documentos que se han tenido en cuenta para la confección del mismo, por lo que no han podido ser analizados.

Todo ello implica que esta pretensión indemnizatoria de la parte actora no pueda ser otorgada.

NOVENO.- La parte actora no reclama la condena al pago de intereses, por lo que se devengarán los establecidos en el artículo 576LEC.

DÉCIMO.- Habida cuenta la estimación parcial de la demanda y en virtud del artículo 394 de la LEC no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad "AVICULTORES CENTRO ESTE S.L, EN LIQUIDACIÓN" contra la mercantil SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III con los siguientes pronunciamientos:

1.- Debo declarar y declaro que, desde el 9 de abril de 2019, quedó perfeccionado un contrato de compraventa de unidad productiva entre la concursada y la demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL".

2.- Debo declarar y declaro que la demandada "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" incumplió sus obligaciones como parte compradora en el mencionado contrato de compraventa, al desistir unilateralmente de su oferta de compra con

fecha 15 de julio de 2019.

3.- Debo declarar y declaro que la mercantil "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" debe indemnizar a la concursada con una cantidad equivalente al resultado patrimonial lesivo para ésta derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019, fecha de su desistimiento unilateral injustificado.

4.- Debo condenar y condeno a la mercantil "SANDTON CAPITAL INVERSIONES ESPAÑA III SL" a abonar a la concursada, en concepto de indemnización por el resultado patrimonial lesivo para la concursada derivado de la gestión de la unidad productiva de la concursada durante el período comprendido entre el 11 de abril y el 15 de julio de 2019 la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO ( 275.227,20€) en concepto de principal con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. A. Provincial de Guadalajara en término de veinte días siguientes a la notificación. Para recurrir en apelación la presente resolución deberá efectuarse el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, en la forma y plazo en ella establecidos.

Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo, Dña. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.