Última revisión
01/08/2019
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 1185/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062019100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:112
Núm. Roj: SJPI 112:2019
Encabezamiento
En Guadalajara, a 28 de junio de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 1185/2018 sobre tercería de mejor derecho, seguidos ante este Juzgado a instancia de CAIXABANK, SA, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y bajo la dirección letrada de Dña. Elisa Espada Imedio, frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado, con la intervención de D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Fernando Martínez García, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad CAIXABANK, SA interpuso una demanda de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia por la que se declare la preferencia del crédito de mi mandante respecto al que ostenta la demandada y el alzamiento del embargo declarado por la AEAT sobre la imposición a plazo anteriormente referenciada, con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a esta pretensión.
SEGUNDO.- En la demanda se indicó que a los efectos del artículo 617 LEC se debía notificar la admisión a trámite de la demanda a D. Carlos Antonio . El decreto de admisión de la demanda acordó emplazar a la AEAT y la notificación a D. Carlos Antonio de la admisión a trámite de la demanda a D. Carlos Antonio para que pudiera intervenir.
Se emplazó a la entidad demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la actora.
D. Carlos Antonio compareció en el procedimiento como interviniente para defender su derecho indicando que debía ser estimada la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra la AEAT dictándose sentencia estimatoria con imposición de las costas a la demandada.
TERCERO.- La vista se ha celebrado el 25 de junio de 2019. Han comparecido la actora y la representación de D. Carlos Antonio , que han ratificado sus escritos y han formulado alegaciones. No ha comparecido la AEAT a la vista. La actora ha propuesto la documental y el interrogatorio de D. Carlos Antonio , que no ha podido ser practicado al no haber comparecido. El Sr. Carlos Antonio ha propuesto prueba documental. Se han admitido los medios de prueba y han quedado las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La entidad CAIXABANK afirma que el 18 de diciembre de 2017 se otorgó un contrato de préstamo intervenido por la Notario Sra. García Arroyo en el que figura como parte prestataria D. Bruno y D. Carlos Antonio por la suma de 420.000.-€ con vencimiento el 31 de diciembre de 2020. También se indica que el 18 de diciembre de 2017 se formalizó un contrato de pignoración de derechos-valores y participaciones en Fondos de Inversión intervenido el 18 de diciembre de 2017 en el que figura como contrato principal el préstamo de 420.000.-€. En la demanda se desglosan los derechos valores sobre los que se constituyó el derecho de prenda, indicándose que el titular de la garantía es D. Carlos Antonio . En el hecho tercero de la demanda se indica que CAIXABANK recibió una diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 por la que se declaraba el embargo de las participaciones en tres fondos de inversión denominados Caixabank Rentas Euribor Fi, Caixabank Valor 97/25 Eurosto y Caixabank Evolucion Fi. También se indica que CAIXABANK presentó una tercería de dominio, que se sustanció en vía administrativa y que finalizó mediante resolución desestimatoria de la tercería en la que se considera que los fondos de inversión no coinciden con los incluidos en los contratos de pignoración de 18 de diciembre de 2017. La demandante sostiene que el derecho de prenda constituido a su favor determina que al ser la acreedora pignoraticia ostenta la condición de preferente con respecto al crédito de la demandada y que excluye los de todos los demás acreedores hasta donde alcance el valor del derecho pignorado. La demandante alega que las garantías se constituyeron con anterioridad al embargo de la AEAT de 8 de mayo de 2018, extremo que reconoce la AEAT.
SEGUNDO.- Alegaciones de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT): La AEAT indica en su contestación que se sigue procedimiento de apremio contra el Sr. Carlos Antonio por diversas deudas tributarias, habiéndose dictado en fecha 8 de mayo de 2018 diligencia de embargo de las participaciones en tres fondos de inversión de su titularidad, denominados Caixabank Rentas Euribor FI (NIF V66790262), Caixabank Valor 97/25 Eurostoxx FI (NIF V66796269) y Caixabank Evolucion FI (NIF V83050526). También se establece en la contestación que CAIXABANK formuló una reclamación de tercería de mejor derecho indicando que el total de las participaciones embargadas estaban pignoradas desde el 18 de diciembre de 2017 en garantía del préstamo. En el hecho cuarto de la demanda se indica que el 21 de junio de 2018 la AEAT requirió a CAIXABANK la aportación de documentación relativa a los fondos de inversión pignorados. En el hecho quinto de la contestación se establece que el 7 de septiembre de 2018 la AEAT dictó resolución desestimando la tercería, porque no se ha acreditado que el derecho de prenda recae sobre los mismos fondos de inversión trabados por la AEAT.
TERCERO.- Alegaciones de D. Carlos Antonio : Se reconocen los hechos primero y segundo de la demanda, indicándose que los hermanos Carlos Antonio Bruno pignoraron participaciones en fondos. También se reconoce que son deudores de la Hacienda Pública por la liquidación del impuesto de sucesión de Dña. Palmira con una cuota de 1.844.596,13.-€ cada uno. D. Carlos Antonio indica que actualmente adeuda la suma de 65.712,15.-€. Se reconocen los hechos cuarto a séptimo de la demanda. Se alega por el interviniente que, junto con su hermano, es titular de los fondos pignorados a favor de CAIXABANK y embargados posteriormente por AEAT. En el escrito se manifiesta que con el importe de los fondos podrían cancelar la deuda con CAIXABANK y la mantenida con la AEAT, pero que se encuentran imposibilitados porque se discute la preferencia por los dos acreedores. Por último, indican que la preferencia la ostenta CAIXABANK.
CUARTO.- La entidad CAIXABANK ha formulado una demanda de tercería de mejor derecho frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la que solicita que se declare la preferencia del crédito de la entidad bancaria respecto al que ostenta la AEAT y el alzamiento del embargo declarado por la AEAT. El Sr. Carlos Antonio ha solicitado que se dicte una sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la AEAT se ha opuesto a las pretensiones de CAIXABANK.
En la demanda se indica que el 18 de diciembre de 2017 se formalizó un contrato de pignoración de derechos-valores y participaciones en Fondos de Inversión intervenido el 18 de diciembre de 2017 en el que figura como contrato principal el préstamo de 420.000.-€. Se ha aportado el contrato de préstamo de 18 de diciembre de 2017 en el que la entidad CAIXABANK es la prestamista y D. Bruno y D. Carlos Antonio son los prestatarios. El capital del préstamo asciende a 420.000.-€ y el vencimiento es el 31 de diciembre de 2020. El documento nº 3 es el contrato de pignoración - Derechos valores y participaciones en Fondos de Inversión de 18 de diciembre de 2017 en el que se constituye un derecho de prenda en garantía del contrato de préstamo NUM000 de 18 de diciembre de 2017 de 420.000.-€ sobre los siguientes Derechos valores en instituciones de inversión colectiva instrumentados en libreta:
Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 . Participaciones Institución de inversión colectiva 3022,640846 CB EQUILIB PL. Valor liquidativo 49.400,55 euros.
Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 Participaciones Institución de Inversión colectiva 1678,730184 CB Ren Euribor, valor liquidativo 10.297,58 euros.
Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 . Participaciones Institución de inversión colectiva 2525,057178 CB V97/25 EU, valor liquidativo 15.504,80 euros .
Se establece que el titular de la garantía es Carlos Antonio .
El documento nº 4 es la diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 de participaciones en fondos de inversión por parte de la AEAT en el que se declaran embargados las participaciones en fondos de inversión de D. Carlos Antonio por una deuda de 236.865,37.-€. Se indica que los fondos son los siguientes: CAIXABANK RENTAS EURIBOR FI; CAIXABANK VALOR 97/25 EUROSTOXX FI; CAIXABANK EVOLUCION FI.
El documento nº 6 de la demanda y de la contestación de la AEAT es la resolución desestimatoria de la AEAT de la tercería interpuesta por CAIXABANK en la que se indica que a la vista de la documentación aportada por la tercerista 'no se puede determinar si coinciden los datos de los Fondos de Inversión trabados, con los que aparecen en las dos Contratos de pignoración. El Certificado aportado por Caixabank en julio de 2018, en atención al Requerimiento enviado por la Sede de Guadalajara de la Dependencia Regional de Recaudación, es similar a los documentos presentados junto al escrito de Reclamación de Tercería. Así, se detecta que no coinciden claramente los datos'. En la resolución de 7 de septiembre de 2018 se desestima la tercería indicándose que 'Caixabank no ha aportado documentación suficiente que acredite que los Fondos de Inversión trabados coinciden con los incluidos en los Contratos de pignoración Derechos Valores y participaciones en Fondos de Inversión, de fecha 18 de diciembre de 2017. A estos efectos hay que señalar que el art. 105.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', atribuyendo así al tercerista la carga probatoria. Sentado esto, y dado que el derecho de prenda del que es titular Caixabank recae sobre unos Fondos de Inversión que no podemos determinar si coinciden con los embargados por la Diligencia nº 191823302915T, se considera que no procede entrar a examinar si esta entidad tiene prelación para el cobro de su crédito'.
QUINTO.- El artículo 614 LEC establece lo siguiente:
El apartado tercero del artículo 617 LEC señala que
El artículo 620 LEC señala lo siguiente:
Se transcriben diversas resoluciones judiciales en relación al derecho de prenda en las que se ha resaltado lo más importante:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 establece lo siguiente:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 3ª) de 9 de enero de 2019 señala que
SEXTO.- De los medios de prueba aportados al procedimiento se puede concluir que la pretensión de que se declare la preferencia del crédito de CAIXABANK respecto del que ostenta la AEAT debe ser estimada. Ha quedado acreditado que el 18 de diciembre de 2017 se constituyó un derecho de prenda en garantía del contrato de préstamo de 18 de diciembre de 2017 de 420.000.-€ en el que la tercerista es la prestamista y D. Carlos Antonio es uno de los prestatarios. El derecho real de prenda se constituyó sobre los siguientes derechos de los que es titular D. Carlos Antonio : 1º. 3.022,64 participaciones de CB EQUILIB PL con un valor liquidativo 49.400,55 euros. 2º. 1678,73 participaciones CB Ren Euribor, valor liquidativo 10.297,58 euros. 3º. 2525,05 CB V97/25 EU con un valor liquidativo 15.504,80 euros.
La diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 de participaciones en fondos de inversión por parte de la AEAT recae sobre las participaciones de D. Carlos Antonio por una deuda de 236.865,37.-€. En la diligencia de embargo se indica que los fondos son los siguientes: CAIXABANK RENTAS EURIBOR FI; CAIXABANK VALOR 97/25 EUROSTOXX FI; CAIXABANK EVOLUCION FI. En la resolución desestimatoria de la tercería de mejor derecho por la AEAT se indica que se embargaron los siguientes derechos: 1º. 1.678,73012 participaciones del Fondo Caixabank Rentas Euribor por un importe de 10.400,84 euros. 2º. 2.525,056907 participaciones del Fondo Caixabank V97/25 Euribor, por un importe de 15.548,39 euros. 3º. 3.022,640846 participaciones del Fondo Caixabank Evolucion plus por un importe de 49.828,01 euros.
De los documentos aportados se ha acreditado que el embargo trabado por la AEAT es de fecha posterior a la constitución del derecho de prenda en garantía del préstamo. Aunque la AEAT señala que no puede determinarse con exactitud si son los mismos derechos, debe indicarse que con la documentación aportada se puede deducir que los embargos trabados recaen sobre los derechos sobre los que se constituyó la prenda.
Se constituyó un derecho de prenda sobre 3.022,64 participaciones de CB EQUILIB PL con un valor liquidativo 49.400,55 euros y se embargaron 3.022,640846 participaciones del Fondo Caixabank Evolucion plus por un importe de 49.828,01 euros. Debe entenderse que es el mismo fondo, porque coinciden el número de participaciones y el valor liquidativo es similar. No coincide el nombre del fondo, pero en el certificado de CAIXABANK se indica que el Fondo CB EQUILIB PL tiene un código ISIN de ES0164539035 y que se denomina CAIXABANK EVOLUCION FI, coincidiendo esta denominación con la que indica la AEAT en su resolución denegatoria de la tercería.
Se constituyó un derecho de prenda sobre 1.678,73 participaciones CB Ren Euribor con un valor liquidativo 10.297,58 euros y se embargaron 1678,73 participaciones del Fondo Caixabank Rentas Euribor por un importe de 10.400,84 euros. Coinciden el número de participaciones y el nombre del fondo de inversión. El código ISIN es el de ES0180964001, que coincide con el indicado en la Resolución de la AEAT. El valor liquidativo es similar y no coincide exactamente al haberse efectuado una valoración del fondo en fechas distintas. Se trata, por tanto, de un embargo sobre las participaciones del mismo fondo sobre el que se constituyó el derecho de prenda.
Por último, se constituyó un derecho de prenda sobre 2.525,05 participaciones CB V97/25 EU con un valor liquidativo 15.504,80 euros y se embargaron 2525,05 participaciones del Fondo Caixabank V97/25 Euribor, por un importe de 15.548,39 euros. El valor liquidativo es similar y no coincide exactamente al haberse efectuado una valoración del fondo en fechas distintas. Coinciden las participaciones sobre las que se constituyó el derecho de prenda y las que fueron embargadas por la AEAT.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 1922 y 1926 CC gozan de preferencia sobre determinados bienes muebles los garantizados con prenda y, según la doctrina del Tribunal Supremo,
Se declara la preferencia del derecho real de prenda de la entidad CAIXABANK SA constituido por contrato de 18 de diciembre de 2017 que garantiza el crédito de esta entidad, por lo que la actora tiene mejor derecho frente al embargo practicado por la AEAT. No puede estimarse la pretensión de CAIXABANK de que se alce el embargo declarado por la AEAT sobre las participaciones sobre las que se ha constituido el derecho de prenda. La declaración de que CAIXABANK ostenta un mejor derecho sobre el crédito de la AEAT no implica que se deba alzar el embargo trabado por la AEAT sobre las participaciones del Sr. Carlos Antonio . El alzamiento del embargo constituiría el objeto de una tercería de dominio que puede interponer quien afirme ser dueño de un bien embargado. La entidad CAIXABANK no es la titular de las participaciones, sino que únicamente se ha constituido un derecho de prenda sobre las mismas que pertenecen a D. Carlos Antonio .
SÉPTIMO.- Las costas procesales no se imponen a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente la demanda. No se ha estimado la pretensión de alzamiento del embargo declarado por la AEAT que ha solicitado la parte demandante en el suplico de la demanda. Únicamente, se ha estimado la pretensión de que se declare la preferencia de su crédito, lo que no debe implicar un alzamiento del embargo. Las costas de la intervención del Sr. Carlos Antonio no se imponen a ninguna de las partes. Su llamada al proceso se ha realizado al amparo del contenido del artículo 617 LEC , que establece que al ejecutado aún cuando no fuere demandado, se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.
Por otra parte, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que en la Sentencia de 20 de marzo de 2019 ha entendido que en supuestos similares existían dudas de derecho. El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión jurídica dudosa fijando la doctrina que establece que la preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, SA frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con la intervención de D. Carlos Antonio , y se establecen los siguientes pronunciamientos:
Se declara la preferencia del derecho real derecho real de prenda de la entidad CAIXABANK SA constituido por contrato de 18 de diciembre de 2017 que garantiza el crédito de esta entidad, por lo que la actora tiene mejor derecho frente al embargo practicado por la AEAT.
No se acuerda el alzamiento del embargo practicado por la AEAT de las participaciones sobre las que se ha constituido un derecho de prenda.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.
