Sentencia CIVIL Juzgado d...io de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 1185/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062019100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:112

Núm. Roj: SJPI 112:2019


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 28 de junio de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 1185/2018 sobre tercería de mejor derecho, seguidos ante este Juzgado a instancia de CAIXABANK, SA, representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y bajo la dirección letrada de Dña. Elisa Espada Imedio, frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado, con la intervención de D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen López Muñoz y bajo la dirección letrada de D. Fernando Martínez García, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La entidad CAIXABANK, SA interpuso una demanda de juicio verbal sobre tercería de mejor derecho en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia por la que se declare la preferencia del crédito de mi mandante respecto al que ostenta la demandada y el alzamiento del embargo declarado por la AEAT sobre la imposición a plazo anteriormente referenciada, con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere a esta pretensión.

SEGUNDO.- En la demanda se indicó que a los efectos del artículo 617 LEC se debía notificar la admisión a trámite de la demanda a D. Carlos Antonio . El decreto de admisión de la demanda acordó emplazar a la AEAT y la notificación a D. Carlos Antonio de la admisión a trámite de la demanda a D. Carlos Antonio para que pudiera intervenir.

Se emplazó a la entidad demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que presentó contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas a la actora.

D. Carlos Antonio compareció en el procedimiento como interviniente para defender su derecho indicando que debía ser estimada la demanda interpuesta por CAIXABANK SA contra la AEAT dictándose sentencia estimatoria con imposición de las costas a la demandada.

TERCERO.- La vista se ha celebrado el 25 de junio de 2019. Han comparecido la actora y la representación de D. Carlos Antonio , que han ratificado sus escritos y han formulado alegaciones. No ha comparecido la AEAT a la vista. La actora ha propuesto la documental y el interrogatorio de D. Carlos Antonio , que no ha podido ser practicado al no haber comparecido. El Sr. Carlos Antonio ha propuesto prueba documental. Se han admitido los medios de prueba y han quedado las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La entidad CAIXABANK afirma que el 18 de diciembre de 2017 se otorgó un contrato de préstamo intervenido por la Notario Sra. García Arroyo en el que figura como parte prestataria D. Bruno y D. Carlos Antonio por la suma de 420.000.-€ con vencimiento el 31 de diciembre de 2020. También se indica que el 18 de diciembre de 2017 se formalizó un contrato de pignoración de derechos-valores y participaciones en Fondos de Inversión intervenido el 18 de diciembre de 2017 en el que figura como contrato principal el préstamo de 420.000.-€. En la demanda se desglosan los derechos valores sobre los que se constituyó el derecho de prenda, indicándose que el titular de la garantía es D. Carlos Antonio . En el hecho tercero de la demanda se indica que CAIXABANK recibió una diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 por la que se declaraba el embargo de las participaciones en tres fondos de inversión denominados Caixabank Rentas Euribor Fi, Caixabank Valor 97/25 Eurosto y Caixabank Evolucion Fi. También se indica que CAIXABANK presentó una tercería de dominio, que se sustanció en vía administrativa y que finalizó mediante resolución desestimatoria de la tercería en la que se considera que los fondos de inversión no coinciden con los incluidos en los contratos de pignoración de 18 de diciembre de 2017. La demandante sostiene que el derecho de prenda constituido a su favor determina que al ser la acreedora pignoraticia ostenta la condición de preferente con respecto al crédito de la demandada y que excluye los de todos los demás acreedores hasta donde alcance el valor del derecho pignorado. La demandante alega que las garantías se constituyeron con anterioridad al embargo de la AEAT de 8 de mayo de 2018, extremo que reconoce la AEAT.

SEGUNDO.- Alegaciones de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT): La AEAT indica en su contestación que se sigue procedimiento de apremio contra el Sr. Carlos Antonio por diversas deudas tributarias, habiéndose dictado en fecha 8 de mayo de 2018 diligencia de embargo de las participaciones en tres fondos de inversión de su titularidad, denominados Caixabank Rentas Euribor FI (NIF V66790262), Caixabank Valor 97/25 Eurostoxx FI (NIF V66796269) y Caixabank Evolucion FI (NIF V83050526). También se establece en la contestación que CAIXABANK formuló una reclamación de tercería de mejor derecho indicando que el total de las participaciones embargadas estaban pignoradas desde el 18 de diciembre de 2017 en garantía del préstamo. En el hecho cuarto de la demanda se indica que el 21 de junio de 2018 la AEAT requirió a CAIXABANK la aportación de documentación relativa a los fondos de inversión pignorados. En el hecho quinto de la contestación se establece que el 7 de septiembre de 2018 la AEAT dictó resolución desestimando la tercería, porque no se ha acreditado que el derecho de prenda recae sobre los mismos fondos de inversión trabados por la AEAT.

TERCERO.- Alegaciones de D. Carlos Antonio : Se reconocen los hechos primero y segundo de la demanda, indicándose que los hermanos Carlos Antonio Bruno pignoraron participaciones en fondos. También se reconoce que son deudores de la Hacienda Pública por la liquidación del impuesto de sucesión de Dña. Palmira con una cuota de 1.844.596,13.-€ cada uno. D. Carlos Antonio indica que actualmente adeuda la suma de 65.712,15.-€. Se reconocen los hechos cuarto a séptimo de la demanda. Se alega por el interviniente que, junto con su hermano, es titular de los fondos pignorados a favor de CAIXABANK y embargados posteriormente por AEAT. En el escrito se manifiesta que con el importe de los fondos podrían cancelar la deuda con CAIXABANK y la mantenida con la AEAT, pero que se encuentran imposibilitados porque se discute la preferencia por los dos acreedores. Por último, indican que la preferencia la ostenta CAIXABANK.

CUARTO.- La entidad CAIXABANK ha formulado una demanda de tercería de mejor derecho frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en la que solicita que se declare la preferencia del crédito de la entidad bancaria respecto al que ostenta la AEAT y el alzamiento del embargo declarado por la AEAT. El Sr. Carlos Antonio ha solicitado que se dicte una sentencia estimatoria de la demanda. Por el contrario, la AEAT se ha opuesto a las pretensiones de CAIXABANK.

En la demanda se indica que el 18 de diciembre de 2017 se formalizó un contrato de pignoración de derechos-valores y participaciones en Fondos de Inversión intervenido el 18 de diciembre de 2017 en el que figura como contrato principal el préstamo de 420.000.-€. Se ha aportado el contrato de préstamo de 18 de diciembre de 2017 en el que la entidad CAIXABANK es la prestamista y D. Bruno y D. Carlos Antonio son los prestatarios. El capital del préstamo asciende a 420.000.-€ y el vencimiento es el 31 de diciembre de 2020. El documento nº 3 es el contrato de pignoración - Derechos valores y participaciones en Fondos de Inversión de 18 de diciembre de 2017 en el que se constituye un derecho de prenda en garantía del contrato de préstamo NUM000 de 18 de diciembre de 2017 de 420.000.-€ sobre los siguientes Derechos valores en instituciones de inversión colectiva instrumentados en libreta:

Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 . Participaciones Institución de inversión colectiva 3022,640846 CB EQUILIB PL. Valor liquidativo 49.400,55 euros.

Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 Participaciones Institución de Inversión colectiva 1678,730184 CB Ren Euribor, valor liquidativo 10.297,58 euros.

Libreta número NUM001 . Identificación código IBAN NUM002 . Participaciones Institución de inversión colectiva 2525,057178 CB V97/25 EU, valor liquidativo 15.504,80 euros .

Se establece que el titular de la garantía es Carlos Antonio .

El documento nº 4 es la diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 de participaciones en fondos de inversión por parte de la AEAT en el que se declaran embargados las participaciones en fondos de inversión de D. Carlos Antonio por una deuda de 236.865,37.-€. Se indica que los fondos son los siguientes: CAIXABANK RENTAS EURIBOR FI; CAIXABANK VALOR 97/25 EUROSTOXX FI; CAIXABANK EVOLUCION FI.

El documento nº 6 de la demanda y de la contestación de la AEAT es la resolución desestimatoria de la AEAT de la tercería interpuesta por CAIXABANK en la que se indica que a la vista de la documentación aportada por la tercerista 'no se puede determinar si coinciden los datos de los Fondos de Inversión trabados, con los que aparecen en las dos Contratos de pignoración. El Certificado aportado por Caixabank en julio de 2018, en atención al Requerimiento enviado por la Sede de Guadalajara de la Dependencia Regional de Recaudación, es similar a los documentos presentados junto al escrito de Reclamación de Tercería. Así, se detecta que no coinciden claramente los datos'. En la resolución de 7 de septiembre de 2018 se desestima la tercería indicándose que 'Caixabank no ha aportado documentación suficiente que acredite que los Fondos de Inversión trabados coinciden con los incluidos en los Contratos de pignoración Derechos Valores y participaciones en Fondos de Inversión, de fecha 18 de diciembre de 2017. A estos efectos hay que señalar que el art. 105.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo', atribuyendo así al tercerista la carga probatoria. Sentado esto, y dado que el derecho de prenda del que es titular Caixabank recae sobre unos Fondos de Inversión que no podemos determinar si coinciden con los embargados por la Diligencia nº 191823302915T, se considera que no procede entrar a examinar si esta entidad tiene prelación para el cobro de su crédito'.

QUINTO.- El artículo 614 LEC establece lo siguiente:

1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.

2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

El apartado tercero del artículo 617 LEC señala queAún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.

El artículo 620 LEC señala lo siguiente:

1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.

2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.

Se transcriben diversas resoluciones judiciales en relación al derecho de prenda en las que se ha resaltado lo más importante:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 establece lo siguiente:

1. Formulación del motivo único. El motivo denuncia la infracción del art. 1922.2 º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil , porque entiende que el crédito garantizado con la prenda, para que prosperase la tercería de mejor derecho, no es necesario que sea líquido, vencido y exigible. Y pide que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

'La preferencia que establecen los arts. 1922.2 º y 1926, regla 1ª del Código Civil para los créditos garantizados con prenda sobre cosa empeñada y hasta donde alcance su valor, se extiende y alcanza frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con prenda no, teniendo en consecuencia mejor derecho el garantizado con prenda que el crédito posterior líquido, vencido y exigible'.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Estimación del motivo . La cuestión controvertida en el presente recurso es similar a que la que se resolvió en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , y la posterior 701/2018, de 13 de diciembre. En estos precedentes partíamos de dos premisas:

La primera, que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, 'está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC '.

La segunda, que 'conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores', y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

3. Después, recordamos que, si bien el art. 614 LEC , al regular la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite 'un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante', la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista fuera cierto, líquido, vencido y exigible. Y citábamos al respecto las sentencias 392/2007, de 26 de marzo , y 457/2007, de 26 de abril . Esta doctrina responde a que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a hacer pago al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, es lógico que este sea cierto, liquido, vencido y exigible.

Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.

Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre , en que se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre unos bonos embargados después por la TGSS:

'Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

'No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho'.

4. De acuerdo con esta doctrina,aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, la tercería debe prosperar.

Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :

'(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados'.

De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .

Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían:si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2018 establece queLa cuestión controvertida en el presente recurso es similar a que la que se resolvió en la sentencia 609/2016, de 7 de octubre :

'(E)n qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda'.

En el citado precedente partíamos de dos premisas:

La primera era que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, 'está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC '.

La segunda era que, 'conforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC , el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores', y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

3. Después, recordamos que, si bien el art. 614 LEC , al regular la tercería de mejor derecho, tan sólo hace referencia a que el tercerista invoque y acredite 'un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante', la jurisprudencia, en atención a los efectos de la tercería, venía exigiendo que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Y citábamos al respecto las sentencias 392/2007, de 26 de marzo , y 457/2007, de 26 de abril . Esta doctrina responde a que, si el efecto de la tercería de mejor derecho es que lo obtenido con la realización del bien o derecho embargado se destine a pagar al acreedor tercerista a quien se le reconoce la preferencia de su crédito, es lógico que este sea cierto, liquido, vencido y exigible.

Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados que no cuentan con garantía real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciaría la garantía real.

Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 17 de octubre , en que se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre unos bonos embargados después por la TGSS:

'Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.

'No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho'.

4. De acuerdo con esta doctrina,aunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, por lo que la tercería debe prosperar.

Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 17 de octubre :

'(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados'.

De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art. 614 LEC .

Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art. 616.1 LEC , se pagara este crédito con lo obtenido por la realización.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 3ª) de 9 de enero de 2019 señala queLo que plantea la recurrente prescinde e intenta obviar la doctrina y línea jurisprudencial que recoge la resolución recurrida. Tal es así porque, si bien antes de la STS de 6 de Octubre de 2016 se venía exigiendo el éxito de la tercería de mejor derecho que el crédito del tercerista fuera cierto, líquido, vencido y exigible, sin embargo, tras la misma y a partir del Auto de 11 de Enero de 2017, se cambió el criterio y estableció por el Supremo que, en el caso de garantías reales como la Prenda, de exigirse vencimiento y liquidez de la deuda se estaría dejando sin efecto la garantía porque la ejecución de los derechos embargados estaría privando de su garantía al acreedor pignoraticio una vez vencido su crédito. De este modo entendió quepara no vaciar de contenido la garantía real sobre bienes no inscribibles cabía la Tercería de Mejor Derecho aun cuando no hubiera vencido el crédito garantizado con la prenda, atendiendo así a la preferencia de la prenda no por estar vencido y liquidado el crédito garantizado sino porque lo transcendente y decisivo habrá de ser la fecha de constitución de la prenda determinando ésta la preferencia frente al embargo de ser anterior. En este sentido también nuestras Sentencias de 27- IV-17 , 8-VI-17 , 9-XI-17 y 10-V18. De este modo y en este caso, el argumento del recurso se evidencia inócuo.Manteniéndose vigente la garantía pignoraticia y siendo innecesario para su preferencia el vencimiento y liquidez de los créditos, operaciones de descuento o negociación de letras de cambio que garantiza, alcanzando al total de la cuenta a plazo pignorada (Cláusula Adicional de la Póliza de Crédito), carece de razón y atendibilidad el supeditar la misma sólo a las cuantías de las operaciones vencidas y liquidas existentes a la fecha del embargo tributario de la demandada ( AEAT), porque, reiteramos, no se ha procedido el cierre y ejecución de la garantía pignoraticia que nos ocupa, con lo que sigue alcanzando a todo el plazo fijo vinculado, pues de ser como pretende la recurrente se privaría de la posibilidad total de cobro garantizada cuando se procediera al cierre y exigencia de las deudas cubiertas por la prenda.

SEXTO.- De los medios de prueba aportados al procedimiento se puede concluir que la pretensión de que se declare la preferencia del crédito de CAIXABANK respecto del que ostenta la AEAT debe ser estimada. Ha quedado acreditado que el 18 de diciembre de 2017 se constituyó un derecho de prenda en garantía del contrato de préstamo de 18 de diciembre de 2017 de 420.000.-€ en el que la tercerista es la prestamista y D. Carlos Antonio es uno de los prestatarios. El derecho real de prenda se constituyó sobre los siguientes derechos de los que es titular D. Carlos Antonio : 1º. 3.022,64 participaciones de CB EQUILIB PL con un valor liquidativo 49.400,55 euros. 2º. 1678,73 participaciones CB Ren Euribor, valor liquidativo 10.297,58 euros. 3º. 2525,05 CB V97/25 EU con un valor liquidativo 15.504,80 euros.

La diligencia de embargo de 8 de mayo de 2018 de participaciones en fondos de inversión por parte de la AEAT recae sobre las participaciones de D. Carlos Antonio por una deuda de 236.865,37.-€. En la diligencia de embargo se indica que los fondos son los siguientes: CAIXABANK RENTAS EURIBOR FI; CAIXABANK VALOR 97/25 EUROSTOXX FI; CAIXABANK EVOLUCION FI. En la resolución desestimatoria de la tercería de mejor derecho por la AEAT se indica que se embargaron los siguientes derechos: 1º. 1.678,73012 participaciones del Fondo Caixabank Rentas Euribor por un importe de 10.400,84 euros. 2º. 2.525,056907 participaciones del Fondo Caixabank V97/25 Euribor, por un importe de 15.548,39 euros. 3º. 3.022,640846 participaciones del Fondo Caixabank Evolucion plus por un importe de 49.828,01 euros.

De los documentos aportados se ha acreditado que el embargo trabado por la AEAT es de fecha posterior a la constitución del derecho de prenda en garantía del préstamo. Aunque la AEAT señala que no puede determinarse con exactitud si son los mismos derechos, debe indicarse que con la documentación aportada se puede deducir que los embargos trabados recaen sobre los derechos sobre los que se constituyó la prenda.

Se constituyó un derecho de prenda sobre 3.022,64 participaciones de CB EQUILIB PL con un valor liquidativo 49.400,55 euros y se embargaron 3.022,640846 participaciones del Fondo Caixabank Evolucion plus por un importe de 49.828,01 euros. Debe entenderse que es el mismo fondo, porque coinciden el número de participaciones y el valor liquidativo es similar. No coincide el nombre del fondo, pero en el certificado de CAIXABANK se indica que el Fondo CB EQUILIB PL tiene un código ISIN de ES0164539035 y que se denomina CAIXABANK EVOLUCION FI, coincidiendo esta denominación con la que indica la AEAT en su resolución denegatoria de la tercería.

Se constituyó un derecho de prenda sobre 1.678,73 participaciones CB Ren Euribor con un valor liquidativo 10.297,58 euros y se embargaron 1678,73 participaciones del Fondo Caixabank Rentas Euribor por un importe de 10.400,84 euros. Coinciden el número de participaciones y el nombre del fondo de inversión. El código ISIN es el de ES0180964001, que coincide con el indicado en la Resolución de la AEAT. El valor liquidativo es similar y no coincide exactamente al haberse efectuado una valoración del fondo en fechas distintas. Se trata, por tanto, de un embargo sobre las participaciones del mismo fondo sobre el que se constituyó el derecho de prenda.

Por último, se constituyó un derecho de prenda sobre 2.525,05 participaciones CB V97/25 EU con un valor liquidativo 15.504,80 euros y se embargaron 2525,05 participaciones del Fondo Caixabank V97/25 Euribor, por un importe de 15.548,39 euros. El valor liquidativo es similar y no coincide exactamente al haberse efectuado una valoración del fondo en fechas distintas. Coinciden las participaciones sobre las que se constituyó el derecho de prenda y las que fueron embargadas por la AEAT.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1922 y 1926 CC gozan de preferencia sobre determinados bienes muebles los garantizados con prenda y, según la doctrina del Tribunal Supremo,se extiende y alcanza frente a cualquier otro crédito posterior, incluso cuando el posterior sea líquido, vencido y exigible, y el garantizado con prenda no, teniendo en consecuencia mejor derecho el garantizado con prenda que el crédito posterior líquido, vencido y exigible. Se debe estimar la tercería de mejor derecho, porque el embargo trabado por la AEAT es de fecha posterior a la constitución del derecho de prenda. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019 se establece queconforme a los arts. 1922.2 º y 1926.1º CC el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda frente al resto de los acreedores', y esta preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible. También se indica en la STS queaunque al tiempo de ejercitarse la tercería, el crédito garantizado con la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio, la tercería debe prosperar.

Se declara la preferencia del derecho real de prenda de la entidad CAIXABANK SA constituido por contrato de 18 de diciembre de 2017 que garantiza el crédito de esta entidad, por lo que la actora tiene mejor derecho frente al embargo practicado por la AEAT. No puede estimarse la pretensión de CAIXABANK de que se alce el embargo declarado por la AEAT sobre las participaciones sobre las que se ha constituido el derecho de prenda. La declaración de que CAIXABANK ostenta un mejor derecho sobre el crédito de la AEAT no implica que se deba alzar el embargo trabado por la AEAT sobre las participaciones del Sr. Carlos Antonio . El alzamiento del embargo constituiría el objeto de una tercería de dominio que puede interponer quien afirme ser dueño de un bien embargado. La entidad CAIXABANK no es la titular de las participaciones, sino que únicamente se ha constituido un derecho de prenda sobre las mismas que pertenecen a D. Carlos Antonio .

SÉPTIMO.- Las costas procesales no se imponen a ninguno de los litigantes al haberse estimado parcialmente la demanda. No se ha estimado la pretensión de alzamiento del embargo declarado por la AEAT que ha solicitado la parte demandante en el suplico de la demanda. Únicamente, se ha estimado la pretensión de que se declare la preferencia de su crédito, lo que no debe implicar un alzamiento del embargo. Las costas de la intervención del Sr. Carlos Antonio no se imponen a ninguna de las partes. Su llamada al proceso se ha realizado al amparo del contenido del artículo 617 LEC , que establece que al ejecutado aún cuando no fuere demandado, se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.

Por otra parte, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que en la Sentencia de 20 de marzo de 2019 ha entendido que en supuestos similares existían dudas de derecho. El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión jurídica dudosa fijando la doctrina que establece que la preferencia del derecho de prenda sobre el embargo viene determinada por la fecha de constitución del derecho de prenda y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta líquido y exigible.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, SA frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con la intervención de D. Carlos Antonio , y se establecen los siguientes pronunciamientos:

Se declara la preferencia del derecho real derecho real de prenda de la entidad CAIXABANK SA constituido por contrato de 18 de diciembre de 2017 que garantiza el crédito de esta entidad, por lo que la actora tiene mejor derecho frente al embargo practicado por la AEAT.

No se acuerda el alzamiento del embargo practicado por la AEAT de las participaciones sobre las que se ha constituido un derecho de prenda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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