Sentencia CIVIL Juzgado d...ro de 2019

Última revisión
01/08/2019

Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 251/2018 de 13 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062019100003

Núm. Ecli: ES:JPI:2019:113

Núm. Roj: SJPI 113:2019


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 13 de febrero de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 251/2018 en ejercicio de una acción de división de cosa común seguidos ante este Juzgado a instancia de DÑA. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dña. María Teresa López Manrique y bajo la dirección letrada de Dña. Nuria López Martínez, contra DÑA. Felicisima , representada por la Procuradora Dña. Carmen Sánchez Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Arturo Ortiz Hernández, que ha presentado reconvención frente a DÑA. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel , se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Dña. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel interpusieron demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare:

1.- La indivisibilidad material del inmueble habiendo lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que mantienen Doña Debora , Don Luis Francisco , Don Juan Manuel y Doña Felicisima sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 parcela NUM000 , ' URBANIZACION000 ', UCEDA (GUADALAJARA)

2.- Se acuerde, por ser indivisible el bien y a falta de acuerdo durante la sustanciación del presente procedimiento, la venta de la referida finca en pública subasta, previa fijación de su valor de mercado mediante la oportuna tasación pericial, con admisión de las partes y licitadores extraños, y el producto obtenido en la misma se lo repartan los litigantes según sus respectivas participaciones en la finca.

3.- La imposición de las costas del juicio a la parte demandada, si se opusiera a la demanda.

SEGUNDO.- La demandada Dña. Felicisima presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

La demandada formuló reconvención frente a los demandantes en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se declare que 'doña Felicisima es propietaria de la totalidad de la finca y que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia, anulando la inscripción de la Propiedad de la mitad del inmueble sito en Uceda, parcela NUM000 , de la quinta etapa de la Tercera Fase de la URBANIZACION000 ', DIRECCION000 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cogolludo, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , NUM003 . Finca NUM004 . Estamos ante un negocio fiduciario, siendo la titular real de todo el inmueble la demandada doña Felicisima '

Se dio traslado de la reconvención a los actores que presentaron contestación a la reconvención en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitaron que se dicte sentencia absolviendo a los actores reconvenidos de todos los pedimentos deducidos de contrario, debiéndose dictar sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandante reconvencional.

TERCERO.- En la audiencia previa las partes ratificaron sus respectivos escritos rectores. La parte demandante propuso como medios de prueba la documental aportada, interrogatorio de la demandada, testifical del Sr. Juan Ignacio . La demandada reconviniente propuso el interrogatorio de los actores, documental, testifical del Sr. Juan Ignacio , Sr. Abelardo , Sr. Alfredo y Sra. Felicisima . Se admitieron los medios de prueba.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el 5 de febrero de 2019 con el interrogatorio de los litigantes, excepto de D. Juan Manuel por renuncia de la demandada, y de los testigos. Se han formulado las conclusiones y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores afirman que son propietarios, junto con la demandada, de la finca urbana, parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda, sobre la que existe la edificación descrita en el hecho primero de la demanda, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. En la demanda se indica que esta finca se encuentra gravada con una hipoteca a favor de IBERCAJA BANCO SA para responder de la devolución de un préstamo de 155.000.-€. Los actores sostienen que les corresponde a cada uno de ellos una sexta parte indivisa por herencia de su padre D. Valeriano , que falleció el 16 de enero de 2016, habiéndose otorgado escritura de adjudicación de herencia de 21 de marzo de 2016. También se indica que a la demandada le pertenece una mitad indivisa en virtud de compra por escritura de 11 de diciembre de 2015. Los actores afirman que la finca tiene el carácter de indivisible, según la certificación municipal que se aporta. Alegan que, sin perjuicio de la necesaria tasación, la valoración a efectos de transmisión asciende a 265.753,92.-€. En la demanda se indica que en la vivienda reside la demandada, que utiliza la misma impidiendo el uso a los actores.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación y de la reconvención: La demandada afirma que aunque en el Registro de la Propiedad conste como propietario el Sr. Luis Francisco , lo cierto es que no lo es, ya que existe un negocio fiduciario, siendo la Sra. Felicisima la titular real. En la contestación se indica que el Sr. Luis Francisco mantenía desde hace catorce años una relación de convivencia análoga a la marital con Dña. Ángela con la que convivía junto con su hija la demandada Sra. Felicisima . Se indica que convivían arrendados en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM005 y con anterioridad en la CALLE001 . En la contestación se indica que a finales de 2015 le surgió a la demandada la posibilidad de adquirir el inmueble por el precio de 140.000.-€, por lo que todas las negociaciones las realizó la demandada con su madre, y que el Sr. Luis Francisco solo intervino al final asesorando a la Sra. Felicisima sobre la forma de realizar la operación hipotecaria al haber sido empleado de banca. La demandada alega que IBERCAJA puso como condición para otorgar el préstamo hipotecario que el Sr. Luis Francisco constara como coprestatario. Esta persona, según se indica en la contestación, trataba a la demandada como a una hija y accedió a figurar en la escritura de compraventa y en la posterior concesión del crédito hipotecario. En la contestación se indica que el Sr. Luis Francisco no aportó ninguna cantidad para la compra, ni para los pagos posteriores de hipoteca y reformas, porque solo era garante, aunque el banco le exigió que figurara como copropietario y coprestatario. Se reconoce que el Sr. Luis Francisco dejó a la demandada treinta mil euros para las comisiones iniciales y gastos que provenían de un fondo común que tenía con su madre y hermano. La demandada señala que el seguro de vida que el banco exigió solo se suscribió con ella y no figuraba el Sr. Luis Francisco que tenía cincuenta y seis años de edad. También se indica que desde el fallecimiento, la demandada se ha comprometido con los herederos a liberarles de la deuda, pero no se ha reconocido la propiedad. Se alega que el Sr. Luis Francisco comunicó que casi todos sus bienes los había repartidazo en vida a sus hijos. La demandada afirma que ha asumido los gastos de la vivienda y el pago de la hipoteca, por lo que los demandantes tienen que abonar su parte. En la contestación se establece que se está ante un negocio fiduciario en el que la titularidad del cincuenta por ciento es a efectos formales para la consecución de la financiación para la adquisición de la vivienda, sin que el Sr. Luis Francisco tuviera la intención de adquirir el inmueble.

TERCERO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención: Los actores reconvenidos niegan que la compraventa fuera un negocio fiduciario, nicum amico, nicreditoris. Se reconoce la relación de convivencia con la Sra. Ángela y que D. Valeriano y Dña. Felicisima vivían con carácter previo al otorgamiento de escritura en un domicilio de Torrelaguna y que después de la adquisición se fueron a residir a la vivienda objeto del procedimiento. Se alega que D. Valeriano pretendía adquirir la vivienda junto a su pareja, pero ante la situación de insolvencia de ella, se decidió que figurase como cotitular la demandada. Se niega la alegación de que la entidad bancaria para conceder el préstamo necesitara que D. Valeriano fuera comprador, porque era suficiente que constara la condición de prestatario o avalista. Se indica que es falso que D. Valeriano no realizara aportación, porque el préstamo ascendió a 155.000.-€ y el precio de compra es de 140.000.-€. Se indica que D. Valeriano falleció un mes después de la compra, pero había abonado desde su cuenta el importe de la tasación. La demandada reconoce que prestó D. Valeriano treinta mil euros y los reconvenidos señalan que se constituyó un derecho real de prenda sobre las participaciones de un fondo de inversión por importe de treinta mil euros. Alegan los demandantes reconvenidos que la reconviniente no aporta factura de suministros, porque hasta que los actores cancelaron la cuenta de D. Valeriano se cargaban los gastos en la misma. Se reconoce el pago de las cuotas hipotecarias, pero D. Valeriano prestó un dinero y la demandada ha residido en la vivienda.

CUARTO.- El documento nº 3 de la contestación es la copia de la escritura pública de 11 de diciembre de 2015 otorgada por la notaria Sra. Cháfer Rudilla en la que D. Tomás y Dña. Ariadna venden a Dña. Felicisima y D. Valeriano la parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda, hoy DIRECCION000 , sobre la que existe una vivienda unifamiliar aislada, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. En la estipulación primera se indica que D. Tomás y Dña. Ariadna venden el inmueble mencionado a Dña. Felicisima y D. Valeriano , quienes, por mitades indivisas y para sí, la adquieren y compran por el precio de 140.000.-€.

El documento nº 4 es la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 11 de diciembre de 2015 suscrita por la entidad IBERCAJA BANCO SAU y Dña. Felicisima y D. Valeriano . Estas personas figuran en la escritura como propietarios de la parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda, hoy DIRECCION000 , sobre la que existe una vivienda unifamiliar aislada, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. Expresamente se establece que la finca pertenece a Dña. Felicisima y D. Valeriano por mitades indivisas.En la escritura se indica que IBERCAJA presta a Dña. Felicisima y D. Valeriano la cantidad de 155.000.-€. En la escritura estas personas constituyen una hipoteca sobre el inmueble.

No es objeto de controversia entre los litigantes el fallecimiento de D. Valeriano el 16 de enero de 2016. El documento nº 2 de la demanda es la escritura de aceptación de herencia otorgada por Dña. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel . En la escritura se establece que D. Valeriano instituyó en testamento de 27 de octubre de 2011 herederos universales por partes iguales a sus tres hijos Dña. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel . Entre los bienes de la herencia se designa con el número 13 la mitad indivisa de la parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda sobre la que existe una vivienda unifamiliar aislada, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. En la escritura los herederos aceptan la herencia y a cada uno de ellos se le adjudica una sexta parte indivisa del inmueble.

Los demandantes han ejercitado una acción de división de cosa común y han solicitado que se declare la extinción del condominio que mantienen con la Sra. Felicisima sobre el inmueble situado en la parcela número NUM000 de la URBANIZACION000 de Uceda. Ha quedado acreditado de la documental aportada que existe una comunidad sobre la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. La demandada Dña. Felicisima es propietaria de una mitad indivisa y Dña. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel son propietarios cada uno de ellos de una sexta parte indivisa.

El artículo 400 CC que señala queningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.

Se debe estimar la acción de división de la cosa común, por lo que se extingue el condominio existente sobre el inmueble. Los actores son copropietarios y no están obligados a permanecer en la comunidad. El documento nº 5 de la demanda es una certificación del arquitecto municipal de Uceda que establece que la finca situada en la DIRECCION000 NUM000 es indivisible. Lo procedente es que acordar la venta de la vivienda en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños en proporción a sus cuotas. La venta se realizará en ejecución de sentencia. Este pronunciamiento solo afecta a la división de la vivienda, sin que pueda afectar a las obligaciones de los litigantes en relación al préstamo hipotecario que grava la misma.

Por tanto, se declara la extinción del condominio existente entre Dña. Debora , D. Luis Francisco , D. Juan Manuel y Dña. Felicisima sobre la parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda, hoy DIRECCION000 , sobre la que existe una vivienda unifamiliar aislada, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. Se acuerda, por ser indivisible el bien inmueble, la venta en pública subasta con admisión de los litigantes y de licitadores extraños, y consiguiente reparto del producto obtenido del inmueble entre los propietarios en proporción a sus cuotas. La venta se realizará en ejecución de sentencia y se realizará la tasación pericial para la fijación del valor de mercado.

QUINTO.- La demandada Sra. Felicisima ha solicitado que se dicte sentencia en la que se declare que 'doña Felicisima es propietaria de la totalidad de la finca y que se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la sentencia, anulando la inscripción de la Propiedad de la mitad del inmueble sito en Uceda, parcela NUM000 , de la quinta etapa de la Tercera Fase de la URBANIZACION000 ', DIRECCION000 , Inscrita en el Registro de la Propiedad de Cogolludo, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , NUM003 . Finca NUM004 . Estamos ante un negocio fiduciario, siendo la titular real de todo el inmueble la demandada doña Felicisima '.

No se puede estimar la reconvención, porque no se ha probado por la Sra. Felicisima que es la única propietaria de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo. Debe reiterarse lo establecido en el fundamento de derecho cuarto.

En la estipulación primera de la escritura pública de 11 de diciembre de 2015 se indica que D. Tomás y Dña. Ariadna venden el inmueble mencionado a Dña. Felicisima y D. Valeriano , quienes, por mitades indivisas y para sí, la adquieren y compran por el precio de 140.000.-€. Consta de forma clara en la escritura que el Sr. Luis Francisco y la Sra. Felicisima adquirieron la finca 'por mitades indivisas y para sí'. En la escritura de préstamo y constitución de hipoteca de 11 de diciembre de 2015 suscrita por la entidad IBERCAJA BANCO SAU se indica que la finca NUM004 pertenece a Dña. Felicisima y D. Valeriano por mitades indivisas. De la lectura de estos documentos se constata de forma clara que la finca NUM004 se compró por mitades indivisas entre el difunto D. Valeriano y la reconviniente Dña. Felicisima . Por esta razón no se pude aceptar la pretensión de que se declare que la Sra. Felicisima es propietaria de la totalidad de la finca.

En la reconvención se indica que la Sra. Felicisima tenía intención de adquirir de forma exclusiva la vivienda, pero que la entidad IBERCAJA puso como condición para otorgar el préstamo hipotecario que el Sr. Luis Francisco constara como coprestatario. Esta afirmación no se ha probado en el procedimiento.

La Sra. Felicisima ha manifestado en la vista que compró la vivienda al cincuenta por ciento con D. Valeriano , porque el Banco le pidió que debía figurar otra persona. Ha afirmado que D. Valeriano había sido director de oficina bancaria y figuraba en la escritura como si fuera una 'protección' de ella. Dña. Debora ha afirmado que su padre le dijo que compraba la casa por mitad. D. Luis Francisco ha señalado que su padre le dijo que había comprado por mitad la casa para que sus hijos pudieran ir a verle y que la compraban porque vivían de alquiler.

El testigo Sr. Juan Ignacio ha afirmado que era subdirector de la sucursal de IBERCAJA cuando se firmó la escritura. Ha indicado que era una hipoteca normal y que concurrieron D. Valeriano y Dña. Felicisima . Ha manifestado que la titularidad de la vivienda lo deciden las partes y que en el supuesto de que se necesite una persona más para otorgar la financiación solicitan que en el contrato conste un avalista o un prestatario no hipotecante. Ha afirmado que el Banco no impone que esta persona sea propietario. En relación al seguro de vida, ha señalado que solo se suscribió con Dña. Felicisima y que la póliza de D. Valeriano era alta. Ha indicado que no recuerda que se hubiera dicho que la vivienda era solo de Felicisima . Ha asegurado que solo estudian el riesgo y que no entran en la titularidad de las fincas.

El testigo Sr. Abelardo ha indicado que era el director de la sucursal de IBERCAJA cuando se firmó la escritura. Ha señalado que D. Valeriano entendía las operaciones bancarias y que no recuerda que dijera que la casa era para la hija. Ha indicado que el seguro de vida solo se concertó con ella, porque era una prima elevada. También ha afirmado que puede ser prestatario no hipotecante y que no hablaron de la compra, sino que solo se hablaba del préstamo, porque el Banco no entra en temas de la compraventa.

El testigo Sr. Alfredo ha manifestado que era amigo de D. Valeriano y que el Banco exigió que fuera propietario y que decía que cuando faltase la casa sería para Felicisima . Ha afirmado que le contó D. Valeriano que tenía que aparecer como algo más que avalista. La testigo Sra. Felicisima ha dicho que es amiga de Felicisima y que tiene entendido que la casa era de Felicisima , porque se lo ha contado ella y su madre.

La reconviniente no ha probado en el procedimiento que la entidad bancaria hubiera exigido para la concesión del préstamo que financió la compra de la vivienda que figurase el Sr. Luis Francisco como propietario. Los dos testigos, trabajadores de IBERCAJA, han manifestado que solo estudian los riesgos de la operación y que no realizan indicaciones sobre los propietarios. Han asegurado que en casos de riesgo solicitan que intervengan avalistas y que pueden ser prestatarios no hipotecantes. Han indicado que no recuerdan que se dijera que la vivienda era únicamente de Dña. Felicisima .

SEXTO.- La reconviente señala que se ha producido un negocio fiduciario 'donde la titularidad del 50% lo es a efectos meramente formales para la consecución de la financiación necesaria para poder adquirir la vivienda pero sin que en ningún momento don Valeriano tuviera la intención de adquirir el inmueble'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2012 señala queLas sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 marzo 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de 'fiducia cum amico' para 'negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata'. El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, como pretende la recurrente, la inexistencia de acción para las partes sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2009 se establece queen el caso nos encontramos ante una 'fiducia cum amico' cuyo precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Secc. 5ª) de 20 de diciembre de 2018 se establece queIntenta la apelante acreditar que la intención de las partes no era adquirir la vivienda conjuntamente; extremo que de ninguna manera puede resultar lógico, habida cuenta que, por aquel entonces, las partes mantenían una relación sentimental desde hacía 20 años atrás, y con la intención de tener descendencia y consolidar así la relación, decidieron adquirir una vivienda para compartir una vida en común.

Se hace referencia de contrario a la 'fiducia cum amico' que al buen entender de esta parte se hace un uso totalmente erróneo de la figura, ya que se olvida de que el bien objeto de la fiducia reseñada pertenece proindiviso a ambas partes, realizando de contrario un burdo intento de alegar un negocio fiduciario, pero se olvida que ambos son titulares al 50% del bien objeto del contrato de fiducia, y para más inri figurando tanto la parte apelante como la apelada tanto en el contrato de compraventa del bien inmueble como en la escritura de préstamo hipotecario.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2001 define la figura jurídica 'fiducia cum amico' del siguiente modo: 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de transmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'.

En el supuesto de autos desconocemos cuál sería la parte fiduciante o fiduciario, desconocemos a su vez el fin que ambos supuestamente pactaron, y desconocemos en dónde se recoge el supuesto negocio jurídico alegado por la contraparte.

Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, no estaríamos ante la figura jurídica 'fiducia cum amico'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 5ª) de 22 de febrero de 2018 señala queen lo que atañe a la 'fiducia cum creditore' el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de julio de 2004 -EDJ 2004/159637- declara que 'las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Cód. Civ .)'.

Los términos de lo convenido entre los litigantes son claramente encuadrables en el instituto jurídico descrito. No duda la Sala de que los tres contratos, el de mandato, el de préstamo y el de compraventa, venían a conformar una pacto fiduciario cuya validez no se cuestiona en el proceso, siendo único objeto de litigio, como a continuación se dirá, el cumplimiento por el fiduciante de la obligación de pago garantizada.

La reconviniente afirma que la titularidad del cincuenta por ciento por el Sr. Luis Francisco es meramente formal, ya que era necesario para la consecución de la financiación necesaria para poder adquirir la vivienda, pero sin que en ningún momento don Valeriano tuviera la intención de adquirir el inmueble. Esta alegación no se ha probado en el procedimiento. Los trabajadores de IBERCAJA han manifestado que no podían obligar que D. Valeriano figurase como propietario, porque podía ser avalista o prestatario no hipotecante. No han señalado que se hubiese obligado a que el Sr. Luis Francisco figurara como propietario para conseguir el préstamo. Han manifestado que no recuerdan que se dijera que la vivienda era únicamente de Dña. Felicisima . Ha quedado justificado que el préstamo ascendió a 155.000.-€ y que el precio de la compra fue de 140.000.-€. Por tanto, el capital para la adquisición se obtuvo por la concesión de un préstamo otorgado al Sr. Luis Francisco ya a la Sra. Felicisima . D. Valeriano falleció semanas después de la adquisición. La Sra. Felicisima ha reconocido en la contestación que D. Valeriano facilitó treinta mil euros para las comisiones iniciales y para las reformas y gastos de escritura de un fondo común. Por tanto, se reconoce que D. Valeriano empleó dinero propio para los gastos, por lo que su titularidad no era solo formal. En la escritura consta la constitución por D. Valeriano de un derecho de prenda sobre sus participaciones en fondos de inversión para garantizar las obligaciones del préstamo por la suma de treinta mil euros, que es el valor de las participaciones hasta que el capital prestado quede reducido a menos de 125.000.-€. Con esta pignoración de participaciones se observa que la intervención de D. Valeriano no era meramente formal. Además, la parte reconvenida ha aportado el extracto de la cuenta de D. Valeriano en el que consta el cargo de 360,70.-€ de gastos de tasación inmobiliaria, lo que no ha negado la reconviniente.

Se debe desestimar la reconvención, porque no ha acreditado Dña. Felicisima que es la propietaria de la totalidad de la finca. Por esta razón, no puede anularse la inscripción en el Registro de la Propiedad de la mitad indivisa propiedad de D. Valeriano . Un negocio fiduciario es una atribución patrimonial que el fiduciante realiza a favor del fiduciario para que utilice la cosa. En el presente procedimiento se desconoce quien es el fiduciante y quien es el fiduciario. D. Valeriano y Dña. Felicisima compraron por mitades indivisas el inmueble, por lo que ambos son propietarios cada uno de ellos de un cincuenta por ciento del bien objeto de la presunta fiducia y no se ha probado que D. Valeriano no tuviera intención de adquirir el mismo. La Sra. Felicisima ha manifestado que ha pagado cuotas hipotecarias y otros gastos, pero no debe hacerse ningún pronunciamiento en este sentido, porque no se ha formulado reconvención y porque no se ha solicitado que se declare un crédito a su favor o una condena a satisfacer lo que corresponda.

SÉPTIMO.- Al haberse estimado íntegramente la demanda interpuesta se condena a la demandada Dña. Felicisima al abono de las costas procesales al ser aplicable el artículo 394 LEC .

Al haberse desestimado íntegramente la demanda reconvencional se imponen las costas procesales de la reconvención a Dña. Felicisima al ser aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel contra DÑA. Felicisima y se establecen los siguientes pronunciamientos:

Se declara la extinción del condominio existente entre Dña. Debora , D. Luis Francisco , D. Juan Manuel y Dña. Felicisima sobre la parcela de terreno número NUM000 de la quinta etapa de la tercera fase de la URBANIZACION000 en Uceda, hoy DIRECCION000 , sobre la que existe una vivienda unifamiliar aislada, finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Cogolludo.

Se acuerda, por ser indivisible el bien inmueble, la venta del mismo en pública subasta con admisión de los litigantes y de licitadores extraños, con el consiguiente reparto del producto obtenido del inmueble entre los propietarios en proporción a sus cuotas. La venta se realizará en ejecución de sentencia y se hará una tasación pericial para la fijación del valor de mercado.

Se condena a la demandada al abono de las costas procesales.

Se desestima íntegramente la reconvención formulada por DÑA. Felicisima frente a DÑA. Debora , D. Luis Francisco y D. Juan Manuel a los que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ellos. Se imponen las costas procesales de la reconvención a Dña. Felicisima .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.