Última revisión
18/10/2018
Sentencia CIVIL Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 276/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 19130420062018100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:144
Núm. Roj: SJPI 144:2018
Encabezamiento
En Guadalajara, a 22 de junio de 2018
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 276/2017 en ejercicio de una acción de declaración de nulidad y subsidiaria de resolución del contrato de arrendamiento rústico e indemnización de perjuicios, seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad JANBURU, SL, representada por la Procuradora Dña. Marta Martínez Gutiérrez y bajo la dirección letrada de D. Guzmán Fernández Ortiz, contra D. Simón y DÑA. Marisa , representados por la Procuradora Dña. Inés García de la Cruz y bajo la dirección letrada de D. Emilio De la Cruz De la Cruz, que han presentado reconvención frente a la entidad JANBURU, SL, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad JANBURU, SL interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda:
1º.- Declare nulo el contrato de arrendamiento rústico suscrito el 1 de octubre de 2013 entre Don Simón , como parte arrendataria, y JANBURU, S.L., como parte arrendadora, reseñado como Doc. nº 11 de la presente demanda, por ser ficticia e ilícita su causa.
2º.- Subsidiariamente, para el caso de no resultar estimada la precedente pretensión, declare resuelto el repetido contrato de arrendamiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, causa f), de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos.
3º.- Como pronunciamiento accesorio, estimada que sea cualquiera de las dos anteriores peticiones subsidiariamente acumuladas, condénese a Don Simón a abandonar la parcela propiedad de mis mandantes objeto de arrendamiento (parcela NUM000 del polígono NUM001 sita en la localidad de Alcocer, Guadalajara, dentro de la finca conocida como DIRECCION000 ), ordenando tanto al demandado como a cualesquiera eventuales restantes y desconocidos ocupantes de dicha parcela a desalojar la misma, dejándola a tal efecto libre, vacua, expedita, y a entera disposición de mi mandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare en legal forma y requerimiento de bienes abandonados.
4º.- Condene a Doña Marisa y a Don Simón a abonar solidariamente a mi representada el saldo que, en su caso, subsista a favor de JANBURU, S.L. tras compensar los 12.188,70 € que mi parte adeuda a Doña Marisa por ayudas a la PAC correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 con la suma de los siguientes conceptos:
a) Los 582,25 € correspondientes a los 1.320 kg de abono entregado de menos respecto la cantidad acordada en el último párrafo del acuerdo IV del documento de rescisión anticipada del contrato de aparcería reseñado como Doc. n 17 de la presente demanda.
b) El coste final al que ascienda la retirada de los residuos contaminantes abandonados por la contraparte en las naves de la finca DIRECCION000 , según la factura o presupuesto definitivo que serán aportados a la causa a la mayor brevedad.
c) El coste final al que ascienda la reparación de la totalidad de las averías que presente la infraestructura de riego instalada en la finca DIRECCION000 y cuya causación sea imputable a la contraparte a tenor del informe reseñado como Doc. nº 29 de la presente demanda, de la ampliación al mismo que será aportada a las actuaciones a la mayor brevedad (y, en todo caso, con la antelación prevista en el artículo 337.2 LEC ), y de las demás pruebas a practicar en su momento.
5º.- Se condene a Don Simón a abonar a JANURU, S.L. el importe al que finalmente asciendan tanto la reparación del pívot 1.1 siniestrado el 31 de octubre de 2016, presupuestada por el servicio técnico del fabricante en 5.226,65 € (Doc. nº 20), como la de la rotura detectada en el tramo de tubería adyacente a dicho pívot y demás actuaciones complementarias, todo ello a tenor del informe y ampliación al mismo citados en el precedente apartado.
6º.- Se impongan a la contraparte las costas derivadas del procedimiento.
SEGUNDO.- Con posterioridad a la demanda y antes de la contestación, la parte actora presentó nuevo escrito en el que aportaba el informe pericial anunciado y fijaba las cantidades reclamadas indicando que los apartados cuarto y quinto del suplico tenían este enunciado:
'4º.- Se declare que Doña Marisa y Don Simón adeudan solidariamente a JANBURU, S.L. la suma de 22.220,20 € (en concepto de costes de reparación del sistema de riego, de retirada de los vertidos que la contraparte dejó abandonados en los graneros tras rescindir la aparcería, y del abono entregado de menos respecto al reflejado en el convenio de rescisión de la aparcería), procediendo a compensar dicho importe, o el que en su caso se considere atribuible a los codemandados, con los 13.802,01 € que mi principal les adeuda a ellos en concepto de ayudas a la PAC por los ejercicios 2015 y 2016, y condenando en consecuencia a los referidos codemandados a abonar solidariamente a mi parte la diferencia resultante, en principio ascendente a 8.418,19 €, más los correspondientes intereses legales.
5º.- Se condene a Don Simón a abonar a JANBURU, S.L. la suma de 6.440,41 €, más los intereses legales, importe al que asciende la reparación tanto del pívot 1.1 siniestrado el 31 de octubre de 2016 como de las actuaciones derivadas de la rotura de la tubería adyacente al mismo abonadas por mi mandante.
Subsidiariamente, para el caso de acreditar el Sr. Simón haber reparado correctamente el citado pívot 1.1, se le condene a abonar a JANBURU, S.L. la suma de 116,16 € correspondientes a las reparaciones efectuadas el pasado 29 de marzo como consecuencia del ensamblaje de los cables por él seccionados al reparar por su cuenta la rotura de la tubería adyacente a dicho pívot, más los intereses legales.'
TERCERO.- La parte actora solicitó en su demanda la adopción de una medida cautelar, que fue desestimada por Auto de 22 de junio de 2017.
Los demandados interpusieron declinatoria de jurisdicción por falta de competencia funcional y territorial que fue desestimada por Auto de 28 de julio de 2017.
CUARTO.- Los demandados presentaron contestación a la demanda en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados.
Los demandados formularon reconvención en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitaron que se dicte Sentencia por la que se condene a la reconvenida a pagar al Sr. Simón la cantidad de 36.118,07€ en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico vigente entre las partes, al haber impedido regar la parcela en el presente año, todo ello con la condena de las costas del proceso a la parte demandada. También solicitaron que se condene a la entidad reconvenida a pagar a la Sra. Marisa la cantidad de 1.931,13 € más la cantidad resultante del informe que remita la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha, en concepto de la obligación asumida en el contrato de rescisión de aparcería de fecha 14-10-2016, todo ello con la condena de las costas del proceso a la parte demandada.
Se dio traslado de la reconvención a la actora JANBURU, S.L, que presentó contestación a la reconvención en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención presentada por el Sr. Simón y por la Sra. Marisa , con expresa imposición de costas a los reconvinientes.
QUINTO.- En la audiencia previa las partes ratificaron sus respectivos escritos rectores. Se desestimaron las cuestiones procesales planteadas por los demandados. La parte actora propuso como medios de prueba la documental aportada con la demanda y con el escrito de 7 de julio de 2017 y de las contestaciones a la reconvención, oficio a COAGRAL, oficio a la Guardia Civil de Sacedón, interrogatorio de los demandados, testifical del Sr. Herminio , de los agentes de la Guardia Civil, del Sr. Isaac , del letrado Sr. Maximino , de la Sra. Millán , de D. Narciso y de Dña. Noemi , de D. Carlos Daniel , pericial del Sr. Raúl , pericial del Sr. Roberto y pericial del Sr. Roman . Se admitieron los medios de prueba, salvo uno de los puntos solicitados en el oficio a la Guardia Civil y tampoco se admitió la testifical del Sr. Maximino , de los agentes de la Guardia Civil y de la Sra. Millán .
Los demandados propusieron la prueba documental y la que aportó en el acto, oficio a la Consejería de Agricultura, testifical de D. Carlos Daniel y pericial del Sr. Juan Miguel . Se admitieron los medios de prueba.
SEXTO.- La vista se celebró el 17 de mayo de 2018 con la práctica de las pruebas admitidas en la audiencia previa. Las partes renunciaron al interrogatorio del testigo D. Carlos Daniel . Se formularon las conclusiones. Ante la inconcreción existente en los escritos rectores de las partes en relación a diversas cantidades solicitadas en demanda y reconvención, se acordó con la conformidad de todos los litigantes conferir un plazo de cinco días a la actora para que presentara un escrito en el que fijara con claridad las cantidades del suplico, y, una vez presentado, se conferiría el mismo plazo a los reconvinientes para que fijaran con claridad las cantidades de la reconvención, y una vez presentado este último se conferiría otro plazo de cinco días a la parte actora. Los litigantes han presentado los escritos y la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2018 ha dejado las actuaciones pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: La entidad JANBURU SL afirma ser una sociedad mercantil de carácter familiar cuyo objeto social es la explotación agrícola de la finca DIRECCION000 situada entre los términos municipales de Alcocer y Millana (Guadalajara). En la demanda se indica que la familia Noemi , una vez adquiridos los terrenos de la finca, maquinaria y edificaciones, comenzó una transformación de la explotación con una valoración contable de 4.300.000.-€ y un valor de mercado del patrimonio en la suma de 12 millones de euros. También se indica que se obtuvo una concesión de riego por setenta y cinco años. En la demanda se establece que la parte actora se informó sobre la figura asociativa de la aparcería y se puso en contacto con la familia Simón . Según la parte demandante, el 1 de noviembre de 2011 se firma entre JANBURU, S.L. y Doña Marisa , el contrato de aparcería cuya copia se reseña como documento nº 9 referente a las fincas indicadas en su Anexo II con una superficie de cultivo de 334,83 Ha, y que cinco meses después (el 1 de abril de 2012) se firma con su codemandado hijo D. Simón el precontrato de arrendamiento rústico (Doc. nº 10) referente a la finca NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie de 63,23 Ha, que después sería sustituido por el definitivo contrato de arrendamiento, (Doc. nº 11) de fecha 1 de octubre de 2013. La demandante afirma que lo cierto es que semejante diferenciación formal nunca tuvo más razón de ser que la existencia de las ayudas económicas que la Junta de Castilla La Mancha ofrecía a la incorporación de jóvenes agricultores, por lo que para que D. Simón pudiera recibir ayudas se necesitaba que figurara como arrendatario. En la demanda se indica que desde que la familia Simón tomó posesión de las parcelas incluida la que después se arrendó a D. Simón , que se dejó fuera del Anexo II al estar planificado su posterior arriendo, y que se comenzó a utilizar el sistema de riego sin hacerse distinción entre aparcería y arrendamiento. En la demanda se alega que D. Simón se encargaba del buen funcionamiento del sistema de riego y que la tubería da servicio a 32 pivots de riego (29 en los terrenos de la aparcería y 3 en la parcela del arrendamiento). También se indica que las campañas agrícolas fueron programadas para la integridad de la finca y todos los componentes de la familia Simón han trabajado de forma indistinta en toda la explotación, aprovechándose de la totalidad del terreno y de las naves y maquinaria. La parte actora entiende que es nulo el contrato de arrendamiento por ser ficticia e ilícita la causa y que constituye el nexo que justifica el vínculo de solidaridad que existe entre los demandados. Se indica que se concertó la aparcería y se vendió a la familia Simón la maquinaria afecta a la explotación. En relación al contrato de aparcería se indica que se pactaba durante el plazo de diez años y que la familia explotaría en régimen de aparcería las 334,83 Ha, que es la superficie total cultivable de la finca con exclusión de la parcela que después se arrendaría a d. Simón . Afecta a la explotación se comprendían las naves y se entregaron las llaves de la residencia, autorizándose a d. Simón la práctica de la caza. Los titulares del terreno y los aparceros financiarían al cincuenta por ciento los insumos (semilla, abono, riego...) y se repartirían al 50% el producto de la cosecha. En relación al contrato de arrendamiento rústico con el Sr. Simón de la parcela NUM000 , la actora indica que se pactó que los costes de reparación del sistema de riego se distribuirían al cincuenta por ciento y que la renta ascendía a 5.800.-€ anuales, que es inferior al precio de mercado. La entidad demandante afirma que la situación funcionó hasta que se produjeron dos hechos entre loa meses de agosto de 2013 y diciembre de 2014: 1º. La enfermedad y fallecimiento posterior de D. Balbino que supervisaba la explotación. 2º. El abono por la familia Simón Carlos Daniel de la totalidad del precio estipulado para la compra de la maquinaria, que hizo desaparecer el incentivo que para los demandados representaba tener que pagar la maquinaria. La actora alega que la producción se resintió en la campaña 2014, disminuyendo en las campañas 2015 y 2016 a la mitad de lo cosechado en anteriores campañas. En la demanda se indica que, según un informe pericial, las pérdidas sufridas ascenderían a más de ochenta mil euros por el deficiente aprovechamiento del terreno, regadío y automatismos. En el hecho sexto de la demanda se establece que en julio de 2012 el Sr. Simón comunicó que había seccionado las bajantes de determinados pivots de riego al entender que el maíz se regaba mejor. La actora señala que un informe establece que la reparación ascendería a la suma de 10.622,12.-€. También se indica que el Sr. Simón comunicó el 1 de noviembre de 2016 que había chocado fortuitamente con su cultivadora contra el pívot 1.1. con un presupuesto de reparación de 5.226,65.-€. Se indica en la demanda que la sra. Marisa cuando se rescindió la aparcería no devolvió las llaves de los cajetines y cañones de los pivots y entregó a la actora 1.320 kg. de abono menos, que supone la suma de 582,25.-€. También se alega que dejaron en los graneros distintos residuos. En la demanda se establece que se enviaron diversas comunicaciones en relación a las llaves, la roturación y siembra del camino Salmeroncillos-Alcocer, el abono entregado de menos y otras cuestiones. En el hecho octavo de la demanda se establece que el letrado de la familia Simón remitió dos correos electrónicos a la actora en los que se reconoce la sección de las bajantes de los pivots echándose la culpa al difunto Sr. Balbino y la roturación del camino, así como la negativa a la rescisión del contrato de arrendamiento. En el hecho noveno se establece que el pívot tiene una avería que entre facturas abonadas y presupuestos asciende a 22.715,42.-€ y que existieron diversas comunicaciones en relación a la reparación de la avería. También se indica que el 29 de marzo de 2017 se produjo una inspección y que la parte demandada acudió con una Notaria. En el hecho décimo de la demanda se indica que se ofreció de forma altruista a D. Simón la posibilidad de cazar en la zona dedicada a monte, pero que en los dos últimos ganchos que participó la familia Simón (temporada 2015/2016) se observó la inexistencia de fauna y numerosos animales muertos. Se revocó la autorización de cazar en enero de 2016 y, según la actora, se generó tensión, por lo que se comunicó a la Guardia Civil un temor por la integridad física de la madre y hermanas Noemi . También se relata en la demanda un episodio de la primavera de 2016 relativo a un simulacro de atropello por D. Carlos Daniel a Dña Noemi y a Dña. Guadalupe . Por otra parte, se hace referencia a que en octubre de 2014 Dña. Guadalupe recibió comunicación sobre una plantación camuflada de marihuana, por lo que la Guardia Civil inspeccionó la finca sin encontrar nada. En el hecho undécimo se hace referencia a un incendio producido el 12 de julio de 2013 durante las labores de cosecha que realizaban D. Simón y su padre que arrasó 20,32 hectáreas de cebada de regadío y 20 hectáreas de monte. Se hace referencia a los daños causados por el incendio en los pivots, pérdida de cosecha y otros daños.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación: Los demandados entienden que se ha producido una indebida acumulación subjetiva de acciones. También señalan que se ha solicitado el desahucio, por lo que debería tramitarse un juicio verbal. Afirman que se infringe lo dispuesto en el artículo 219 LEC al haberse solicitado una sentencia con reserva de liquidación. Se alega un defecto en el modo de proponer la demanda por varios razonamientos, ya que como consecuencia de una indebida acumulación de acciones se solicitan unas peticiones indemnizatorias que provienen de causas de pedir distintas y frente a sujetos distintos. También se alega que se solicita una cantidad correspondiente a 1.320 kg. de abono, pero que el contrato de rescisión no lo permite. Se indica que se solicita en la demanda una condena al saldo que subsista a favor de Janburu de forma imprecisa, porque se pretende compensar unas cantidades sin concretar. Se cuestiona la inclusión de documentos en el informe pericial y en relación al IVA debería ser al cincuenta por ciento. Los demandados afirman que resulta imposible para el juzgador realizar una operación aritmética para calcular la indemnización. Se reconoce la legitimación de JANBURU en la formalización de los contratos, indicándose que son distintos, porque uno es de aparcería firmado con la Sra. Marisa el 1 de noviembre de 2011 y rescindido el 14 de octubre de 2016, y el otro contrato es de arrendamiento suscrito con D. Simón el 1 de octubre de 2013. Los demandados no están de acuerdo en la alegación de la actora de que toda la explotación fue cedida a la familia Simón Carlos Daniel . Alegan que el hecho de que se dejara fuera de la solicitud de ayuda de la PAC a partir de 2013 la parcela arrendada a D. Simón refuerza el arrendamiento y no prueba la vinculación de ambos contratos. En la contestación se indica que la Sra. Marisa y su marido se han dedicado desde hace años a las labores agrícolas y ganaderas, por lo que tienen experiencia y no se les dio una oportunidad laboral por parte de la actora. En relación a la venta de maquinaria se indica que fue una imposición y que se abonaron 300.000.-€ que se debía amortizar en diez años, pero el contrato se paralizó en el quinto año. En relación a la aparcería, la actora aportaba tierras con sistema de regadío y la Sra. Marisa el trabajo y la maquinaria, siendo los consumos e insumos al cincuenta por ciento, al igual que las averías del sistema de riego. En relación al arrendamiento, se alega que la renta fue la que se estableció y no tenían los derechos de la PAC. En el hecho sexto de la contestación se indica que los difusores de los pivots estaban demasiado bajos y cuando el maíz crecía el difusor quedaba en la mitad de la planta y se reducía la aspersión. Los demandados afirman que de común acuerdo se subieron las bajantes sin cortarlas, pero un año después se observó que en las curvas del atado se acumulaba barro que provocaba obstrucciones, por lo que se decidió cortar las bajantes en 2013 en los pivots ubicados en las parcelas donde se cultivaba el maíz. Los demandados se preguntan la razón de que la parte actora no haya denunciado o protestado durante todos los años y se responden indicando que eran conocidos estos hechos desde el 2012 y que no se ha ocasionado daño al sistema de riego. En relación a los residuos, los demandados alegan que se interpuso una denuncia después de que llevaran varios meses los demandados sin estar en las tierras. Los neumáticos eran de la parte actora y los bidones de aceite se utilizaban en los cambios de maquinaria. También se indica que las diferencias entre los kilogramos de producto y de abono fueron saldadas en la rescisión de la aparcería y las llaves se devolvieron. El camino se roturó por orden del padre de las actoras y se volvió a abrir cuando se lo pidió el Sr. Balbino . En el hecho octavo se indica que se recibieron correos electrónicos y burofaxes después de la resolución de la aparcería dirigidos a D. Simón relativos a la aparcería, que ya había sido resuelta. Se reconoce por el demandado que mientras labraba, golpeó accidentalmente el pívot 1.1., que forma parte del arrendamiento de la parcela NUM002 . El demandado alega que la aseguradora tardó unos meses en excluir el siniestro y que posteriormente se reparó el pívot. En el hecho noveno se reconoce ser cierta la avería en el circuito de tuberías del sistema de riego a su paso por la parcela objeto del arrendamiento, de lo que no tuvo nada que ver el arrendatario, porque se aflojó la tubería en el pívot. El demandado sostiene que ya se averió previamente la tubería general y que fue reparada con su ayuda. También se indica que se levantó acta notarial sobre la reparación de la avería. Se alega en los hechos décimo y undécimo que la Sra. Guadalupe organizaba las monterías en el coto y que las alegaciones sobre un simulacro de atropello y una plantación de marihuana constituyen una irresponsabilidad del letrado. Se reconoce el incendio accidental mientras se efectuaba la cosecha, pero se añade que no se ha imputado a nadie y los daños producidos en los pivos y en la cosecha fueron satisfechos por la aseguradora.
TERCERO.- Alegaciones de la reconvención: El Sr. Simón ha formulado demanda reconvencional indicando que formalizó el contrato de arrendamiento rústico de la parcela NUM000 del polígono NUM001 el 1 de octubre de 2013. También se indica que el 14 de octubre de 2016 se rescindió el contrato de aparcería de la madre del Sr. Simón y JANBURU por las desavenencias producidas desde la muerte del padre de la Sra. Noemi . El Sr. Simón alega que desde la resolución del contrato de aparcería, la entidad reconvenida ha efectuado actos de presión y coacción. Se hace mención a distintas comunicaciones sobre acusaciones de actos de manipulación y sabotaje de los pivots de riego relativos al contrato de aparcería resuelto, estableciéndose una resolución unilateral del contrato de arrendamiento por la actora reconvenida. También se le requiere que proceda a entregar unas llaves. En relación a la reparación de la tubería, se levantó un acta notarial. Se alega que se comunicó el 7 de abril de 2017 a la reconvenida por tercera vez que conectara la electricidad de los pivots de la parcela y a dar paso de agua para regar, contestándose que se tendría agua cuando las labores de mantenimiento del sistema de riego estuvieran terminadas y que se tenía que abonar el agua. En relación al precio del agua, el Sr. Simón afirma que se fijó por la reconvenida de forma unilateral y que antes no se había cobrado, no indicándose en el contrato que se debía abonar el agua, por lo que se entiende que al ser una parcela con derecho a regadío el agua estaba incluida en el precio. Posteriormente, según el reconviniente, se solicitó agua de nuevo y se contestó que se debía abonar la suma de 16.240,90.-€. También se indica que las otras parcelas de la reconvenida se regaban y que en los años 2012, 2013 y 2104 se abonaron por agua las sumas de 4.267,26.-€, 3.804,12.-€ y 3.170,76.-€ para un total de 395 hectáreas de regadío. El reconviniente afirma que no se puede solicitar la suma de 16.240,90.-€ por 59 hectáreas. El 23 de abril de 2017 la reconvenida envió al letrado del arrendatario un correo indicando que el sistema estaba operativo, pero que debía abonar el cincuenta por ciento de 16.240,90.-€. El Sr. Simón entiende que JANBURU pretendía coaccionarle limitando su derecho al uso de la explotación para conseguir la entrega de la parcela, cortando los suministros de electricidad y agua. El Sr. Simón afirma que el rendimiento y producción de la parcela ha sido inferior al esperado y solicita una condena de 36.118,07.-€.
La Sra. Marisa también ha formulado una reconvención para reclamar la deuda reconocido por JANBURU por las cantidades percibidas por esta entidad y no pagadas correspondientes a la PAC de los ejercicios 2015 y 2016. La Sra. Marisa alega que en el documento de resolución de la aparcería, la entidad JANBURU reconoce adeudar la suma de 1.931,13.-€ correspondientes a la PAC de 2015 y unas cantidades aproximadas de la PAC de 2016, que estaban pendientes de cobro y que se estiman en 11.870,88.-€. Se indica que en la estipulación cuarta del contrato se estableció que JANBURU debía notificar la resolución de la ayuda y abonar el cincuenta por ciento, lo que no ha realizado. Se solicita condena a JANBURU a abonar a la Sra. Noemi la cantidad de 1.931,13 € más la cantidad resultante del informe que remita la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha, en concepto de la obligación asumida en el contrato de rescisión de aparcería de fecha 14-10-2016
CUARTO.- Alegaciones de la contestación a la reconvención: En relación a la demanda reconvencional formulada por el Sr. Simón , la entidad JANBURU afirma que los hechos alegados demuestran la existencia de una causa de nulidad del contrato de arrendamiento al constituir un artificio, porque hasta la última campaña agrícola no se había solicitado agua para los tres pivots de la parcela. Con anterioridad se regaba con el sistema de circuito cerrado de riego que abastece a toda la finca de 715 hectáreas con un solo contador de agua y luz. JANBURU afirma que la Sra. Simón abonaba el cincuenta por ciento del coste total, que incluía la parcela arrendada de su hijo. Se alega que en el contrato se establece que se aporta el uso de los pivots, por lo que no es lógico inferir que el riego fuera gratis, lo que niega JANBURU indicando que lo abonaba la madre del arrendatario. En la contestación a la reconvención se indica que la utilización del dispositivo de riego no es barata y su coste no se limita al canon devengado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, ya que existen otros y, según el informe pericial que se aporta, la parcela arrendada tendría un coste de 17.952,66.-€ por campaña agrícola. JANBURU señala que no se había definido una pauta de financiación del riego respecto de la parcela del Sr. Simón , porque todo era aparcería. Existe un único contador de agua y uno solo de luz para todo el circuito que abastece a la finca, por lo que solo cabe hablar de estimaciones y que los 16.240,90.-€ que se le indicaron al Sr. Simón eran incluso beneficiosos para él, por lo que pedirle el 50% era pertinente. Se indica que no existe ningún correo en el que se comunique la prohibición de regar y que se le comunicó que podía hacerlo el 23 de abril de 2017, por lo que no quiso poner en marcha los pivots de la parcela. Se discrepa de las pérdidas económicas que reclama el Sr. Simón , porque en el informe que se aporta no se incluyen facturas de insumos y no se analiza la corrección de las tareas de cultivo, porque el desarrollo del mismo no depende exclusivamente del riego al influir otros factores. También se indica que el perito Sr. Juan Miguel compara los rendimientos de 2017 con datos de 2016, pero el 2017 ha sido un año de sequía, y que contabiliza como de regadío toda la parcela, lo que no es correcto. No se incluyen los costes y utiliza a conveniencia información oficial de Cuenca y Guadalajara, cuando el municipio se encuentra en esta última provincia.
En relación a la demanda reconvencional formulada por la Sra. Marisa , la entidad JANBURU afirma que no se le ha notificado ninguna resolución en la que conste el importe cerrado al que va a ascender para cada campaña el total de los pagos. En la contestación a la reconvención se expone la forma de solicitar el pago de las ayudas de la PAC. Se indica que el total de los pagos como consecuencia de la PAC 2016 es de 49.126,70.-€, de los que la mitad (24.563,35.-€) correspondería a la Sra. Marisa a lo que hay que añadir el importe de 1.931,13.-€ de las ayudas de la PAC de 2015. Se abonó, según JANBURU, la suma de 12.189,94.-€, por lo que el crédito asciende a 14.304,54.-€ (13.802,01.-€ del escrito de 7 de julio, más 502,54.-€ de los dos últimos pagos). La entidad reconvenida transcribe varios párrafos incluidos en el documento de resolución de la aparcería. Se indica que en el contrato se estableció que las partes se comprometían a no reclamarse cantidad alguna que trajera causa del contrato, por lo que no ha reclamado daños ocasionados por la caza. En la contestación se indica que según el escrito de 7 de julio de 2017, la Sra. Marisa y su hijo adeudarían la suma de 22.220,20.-€ y que si se detrae la suma de 14.304,54.-€ que JANBURU les adeuda en concepto de ayudas a la PAC, existe un saldo de 7.915,66.-€ a favor de JANBURU.
QUINTO.- La entidad JANBURU SL ha solicitado que se declare nulo el contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013 suscrito entre Don Simón , como parte arrendataria, y JANBURU, S.L., como parte arrendadora, por ser ficticia e ilícita su causa. Subsidiariamente, la parte actora ha solicitado que, en el supuesto de que no resulte estimada la pretensión de nulidad, se declare resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, causa f), de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos.
El documento nº 11 de la demanda es el contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013 suscrito entre JANBURU SL en concepto de arrendadora y D. Simón en concepto de arrendatario. El objeto del contrato es el arrendamiento de una finca rústica de 63,23 hectáreas y se establece una renta de 5.800.-€ anuales. Se indica que la finca arrendada se encuentra en el Polígono NUM001 y que la finca es la NUM000 situada en Alcocer, con una superficie de cultivo de 10,84 hectáreas de secano y 52,39 hectáreas de regadío. En la condición general segunda de las condiciones generales del contrato se establece que además de la parcela, se aporta el uso de los pivots que el arrendatario deberá tratar con el adecuado cuidado para que los mismos se encuentren, al finalizar el contrato, en perfecto estado de funcionamiento. Se indica, además, que los costes de reparación de estos sistemas de riego, correrán por parte del arrendador y del arrendatario en una proporción del 50% para cada uno de ellos. En la condición general segunda también se hace referencia a la determinación del tipo de cultivo. En la condición general tercera se indica que se abonará en metálico la renta. En las otras estipulaciones del contrato se hace referencia a actualizaciones de la renta, realización de reparaciones, causas de resolución y prohibición de cesión y subarriendo sin consentimiento. Al final del contrato se hace una relación a los pivots en funcionamiento indicándose que son los que tienen número 1.1, 1.2. y 1.3. El documento nº 12 es un precontrato de arrendamiento de 1 de abril de 2012 suscrito entre las mismas partes en los mismos términos que el posterior contrato de arrendamiento rústico. El documento nº 9 es el contrato de aparcería de 1 de noviembre de 2011 suscrito entre JANBURU SL y Dña. Marisa con una duración de diez años. En el anexo II del contrato se hace una relación de parcelas entre las que no se encuentra la finca NUM000 del Polígono NUM001 . El anexo III establece la relación de pivots del contrato de aparcería, entre los que no se encuentran los que tienen número 1.1, 1.2. y 1.3, que son los indicados en el contrato de arrendamiento. El documento nº 17 es de fecha 14 de octubre de 2016 y está suscrito por los representantes de JANBURU SL y por la Sra. Marisa . En este documento se da 'por resuelto el contrato de aparcería firmado entre las partes con fecha 1 de noviembre de 2011'. Se establece que JANBURU SL hace entrega a la aparcera en concepto de penalización por resolución anticipada la cantidad de cincuenta mil euros. En las distintas estipulaciones se regula la entrega de fincas y la liquidación del contrato de aparcería.
La parte actora entiende que es nulo el contrato de arrendamiento por ser ficticia e ilícita la causa. En la demanda afirma que el contrato se concertó con la única finalidad de que el Sr. Simón cumpliese los requisitos exigidos por la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha para acceder a las ayudas a jóvenes agricultores. La actora entiende que el contrato es nulo por falsedad e ilicitud de la causa. Se alega que toda la explotación agrícola de la finca DIRECCION000 fue cedida a la familia Simón y que la diferenciación formal de los contratos de aparcería y arrendamiento rústico se justificaba por la existencia de ayudas que la Junta de Castilla La Mancha ofrece a la incorporación de jóvenes agricultores, que exigía que D. Simón figurase nominalmente como arrendatario de su propia parcela. La parte actora sostiene que desde que la familia Simón tomó posesión de las parcelas utilizó todo el sistema de riego de la finca, sin que se hiciera distinción entre arrendamiento y aparcería. En la demanda se indica que las campañas agrícolas fueron siempre programadas para la integridad de la finca en cuanto a elección de cultivos, adquisición de semilla e insumos obrando cada pago en una sola factura. La parte actora señala que todos estos datos motivan la nulidad del contrato de arrendamiento por ser ficticia e ilícita la causa.
El Sr. Simón ha manifestado que su madre firmó el contrato de aparcería y que colaboró en los cultivos, suscribiéndose en 2013 el contrato de arrendamiento rústico. Ha indicado que tenía otras tierras y que ofreció una renta por el arrendamiento y que la aceptaron. Ha señalado que en el terreno arrendado hay tres pivots y que los otros estaban en el terreno cultivado por su madre. El Sr. Simón ha reconocido que ayudaba a su madre con la aparcería y que los problemas con la arrendadora han surgido después de la finalización de la aparcería. Ha afirmado que ha abonado la renta de su arrendamiento y que el contrato de aparcería lo firmó su madre y que la ha ayudado, al igual que su padre. La demandada Sra. Marisa ha manifestado que su hijo tenía arrendada la parcela NUM000 y que la aparcería se firmó en 2011. Ha indicado que su hijo la ayudaba y que la que arrendaron a su hijo el primer año la sembraron, aunque no estaba incluida en la aparcería. Ha señalado que el plano del documento nº 12 no lo sabe interpretar y que su hijo sembraba lo suyo y ella sembraba sus terrenos de aparcería y que eran obligaciones diferentes. Ha manifestado que no existía vinculación entre la aparcería y el arrendamiento y que cada uno hacía el trabajo de forma independiente, soportando sus gastos. La testigo Dña. Noemi ha manifestado ser socia minoritaria de la actora y que tiene interés en ganar el pleito. Ha señalado que no intervino en la aparcería y que el arrendamiento fue ficticio. Ha reconocido que D. Simón ha cosechado y ha declarado su PAC y que el contrato de aparcería se resolvió de mutuo acuerdo.
SEXTO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 8ª) de 25 de septiembre de 2017 establece que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 21) de 19 de mayo de 2009 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Secc. 4ª) de 6 de marzo de 2009 establece que
Son aplicables al presente procedimiento las anteriores sentencias en las que se ha resaltado lo más importante. No se puede estimar la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013, porque no se comparte la alegación de JANBURU de ser ficticia e ilícita su causa. La parte actora no ha probado en el procedimiento que la causa del contrato de arrendamiento rústico sea ficticia e ilícita y que el contrato se concertó con la única finalidad de que el Sr. Simón cumpliese los requisitos exigidos por la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha para acceder a las ayudas a jóvenes agricultores.
El artículo 1274 CC establece que
Se ha aportado el contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013 en el que se identifica la finca arrendada y la renta a abonar por el arrendatario. En el contrato se indica que la finca arrendada se encuentra en el Polígono NUM001 y que es la NUM000 situada en Alcocer, con una superficie de cultivo de 10,84 hectáreas de secano y 52,39 hectáreas de regadío. También se establece una renta de 5.800.-€ anuales. La actora sostiene que existe una vinculación entre el contrato de aparcería y el contrato de arrendamiento, pero en el contrato de aparcería no se incluye la finca NUM000 del Polígono NUM001 . En el contrato de arrendamiento no se hace mención al contrato de aparcería y se describen unos pivots de riego que no se incluyen en el contrato de aparcería. En el documento de resolución del contrato de aparcería no se indica nada en relación al contrato de arrendamiento rústico y no se hace ninguna mención a una vinculación del mismo con el de aparcería. Ha quedado probado en el procedimiento que el Sr. Simón ha arrendado la finca NUM000 y también se ha justificado que ha pagado la renta pactada en el contrato. En el documento nº 62 de la contestación se incluyen las facturas de los años 2013 y siguientes expedidas por JANBURU al sr. Simón por el arrendamiento de la finca NUM000 del Polígono NUM001 por la suma establecida en el contrato de 5.800.-€. También se han aportado las transferencias del pago de la renta. Es cierto que en el documento de resolución de la aparcería se hace mención a un saldo a favor de JANBURU de 5,050 kgs. de semillas correspondientes a la parcela NUM000 del polígono NUM001 . Esta mención no es suficiente para entender que la causa es ilícita o ficticia y debe añadirse que la Sra. Simón ha reconocido que el primer año la parte actora le dejó cultivar la parceló que posteriormente se arrendó a su hijo. Los mismo debe indicarse en relación a las alegaciones de la parte actora en relación a la facturación de maíz por el demandado y su madre. El artículo 1277 CC señala que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En el procedimiento la actora no ha probado la ilicitud de la causa y debe insistirse en que ha quedado acreditado que el Sr. Simón ha cultivado la finca arrendada y que ha abonado la renta establecida en el contrato.
SÉPTIMO.- La parte actora ha solicitado que, en el supuesto de que no resulte estimada la pretensión de nulidad, se declare resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, causa f), de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos. En los fundamentos de derecho de la demanda se justifica la solicitud de que se declare la resolución del contrato por esta causa por haberse producido un descenso de la producción a la mitad de la obtenida por JANBURU e incluso de la cosechada por los aparceros en los primeros años de relación contractual que generó pérdidas de 80.000.-€ por no regar durante la campaña de 2016. También se indica que se han producido unas averías sobre el sistema de riego cuyo coste de reparación asciende a 22.715,42.-€, porque D. Simón seccionó las bajantes de 16 pivots de los 29 instalados en la aparcería y 2 de los 3 existente en la parcela arrendada. Se alega que no se ha realizado un mantenimiento de los elementos del riego y que se produjo un choque por parte de D. Simón contra uno de los pivots. Por otra parte, afirma que se ha roturado y sembrado un camino que era una servidumbre de paso, que se ha producido un 'holocausto' animal sobre un monte, que se han dejado residuos contaminantes en las naves o la devolución de 1.320 kg. menos de abono. También se hace mención a un incendio, a una investigación policial en busca de una plantación de marihuana o el intento de atropello.
El demandado Sr. Simón se opone a la pretensión e indica que los únicos hechos alegados por la actora que se pueden relacionar con la causa de resolución son el accidente del pívot y la avería de la tubería que pasa por la parcela. El demandado afirma que estos daños se han solucionado y que fueron causados de forma fortuita. En relación al descenso de producción, se indica en la contestación que el rendimiento no afecta al contrato de arrendamiento, ya que la actora ha percibido la renta. Ha afirmado el demandado que los otros hechos señalados por la actora no constituyen causa de resolución del contrato de arrendamiento, porque se refieren al contrato de aparcería de los que debería responder la Sra. Marisa
El artículo 25, causa f), de la Ley 49/2003 regula las causas de resolución del contrato de arrendamiento a instancia del arrendador, estableciéndose en la letra f) la relativa a la de
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Secc. 2ª) de 8 de junio de 2002 señala que
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 3ª) de 18 de junio de 2007 establece que
Debe insistirse en que no se ha probado por la parte actora que el demandado haya causado graves daños en la finca arrendada con dolo o negligencia manifiesta. Por esta razón no se puede estimar la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2013. La finca arrendada tiene una extensión de 63,23 hectáreas. No se han probado daños graves en la totalidad de la finca que justifique una resolución del contrato. Tampoco se ha acreditado que se haya realizado un tipo de cultivo de la finca arrendada que haya causado graves daños o que haya implicado la transformación del destino de la finca.
Al no haberse estimado la pretensión de declaración de nulidad, ni la subsidiaria acción de resolución contractual, no se puede estimar la solicitud accesoria de que se condene a Don Simón a abandonar la parcela NUM000 del polígono NUM001 .
OCTAVO.- En el suplico de la demanda se incluyen los puntos 4º y 5º con esta redacción:
'Condene a Doña Marisa y a Don Simón a abonar solidariamente a mi representada el saldo que, en su caso, subsista a favor de JANBURU, S.L. tras compensar los 12.188,70 € que mi parte adeuda a Doña Marisa por ayudas a la PAC correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016 con la suma de los siguientes conceptos:
a) Los 582,25 € correspondientes a los 1.320 kg de abono entregado de menos respecto la cantidad acordada en el último párrafo del acuerdo IV del documento de rescisión anticipada del contrato de aparcería reseñado como Doc. n 17 de la presente demanda.
b) El coste final al que ascienda la retirada de los residuos contaminantes abandonados por la contraparte en las naves de la finca DIRECCION000 , según la factura o presupuesto definitivo que serán aportados a la causa a la mayor brevedad.
c) El coste final al que ascienda la reparación de la totalidad de las averías que presente la infraestructura de riego instalada en la finca DIRECCION000 y cuya causación sea imputable a la contraparte a tenor del informe reseñado como Doc. nº 29 de la presente demanda, de la ampliación al mismo que será aportada a las actuaciones a la mayor brevedad (y, en todo caso, con la antelación prevista en el artículo 337.2 LEC ), y de las demás pruebas a practicar en su momento.
5º.- Se condene a Don Simón a abonar a JANBURU, S.L. el importe al que finalmente asciendan tanto la reparación del pívot 1.1 siniestrado el 31 de octubre de 2016, presupuestada por el servicio técnico del fabricante en 5.226,65 € (Doc. nº 20), como la de la rotura detectada en el tramo de tubería adyacente a dicho pívot y demás actuaciones complementarias, todo ello a tenor del informe y ampliación al mismo citados en el precedente apartado'.
En el escrito de 7 de julio de 2017 presentado con posterioridad a la demanda y antes de la contestación, la parte actora concretaba el suplico y aportaba el informe pericial anunciado. En el escrito se fijaban las cantidades reclamadas indicando que los apartados cuarto y quinto del suplico tenían este enunciado:
'4º.- Se declare que Doña Marisa y Don Simón adeudan solidariamente a JANBURU, S.L. la suma de 22.220,20 € (en concepto de costes de reparación del sistema de riego, de retirada de los vertidos que la contraparte dejó abandonados en los graneros tras rescindir la aparcería, y del abono entregado de menos respecto al reflejado en el convenio de rescisión de la aparcería), procediendo a compensar dicho importe, o el que en su caso se considere atribuible a los codemandados, con los 13.802,01 € que mi principal les adeuda a ellos en concepto de ayudas a la PAC por los ejercicios 2015 y 2016, y condenando en consecuencia a los referidos codemandados a abonar solidariamente a mi parte la diferencia resultante, en principio ascendente a 8.418,19 €, más los correspondientes intereses legales.
5º.- Se condene a Don Simón a abonar a JANBURU, S.L. la suma de 6.440,41 €, más los intereses legales, importe al que asciende la reparación tanto del pívot 1.1 siniestrado el 31 de octubre de 2016 como de las actuaciones derivadas de la rotura de la tubería adyacente al mismo abonadas por mi mandante.
Subsidiariamente, para el caso de acreditar el Sr. Simón haber reparado correctamente el citado pívot 1.1, se le condene a abonar a JANBURU, S.L. la suma de 116,16 € correspondientes a las reparaciones efectuadas el pasado 29 de marzo como consecuencia del ensamblaje de los cables por él seccionados al reparar por su cuenta la rotura de la tubería adyacente a dicho pívot, más los intereses legales.'
Después de practicada la prueba en el juicio y ante la inconcreción existente en los escritos rectores de las partes en relación a diversas cantidades solicitadas en demanda y reconvención, se acordó, según se ha indicado en el antecedente de hecho sexto, con la conformidad de todos los litigantes conferir un plazo de cinco días a la actora para que presentara un escrito en el que fijara con claridad el suplico, y, una vez presentado, se conferiría el mismo plazo a los reconvinientes en relación a la reconvención. La parte actora ha presentado un escrito en el que actualiza los importes del suplico como consecuencia de la documentación generada con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. En el escrito se indica que únicamente resultan alterados los apartados cuarto y quinto del suplico estableciéndose la siguiente redacción:
'4º.- Se declare que Doña Marisa y Don Simón adeudan solidariamente a JANBURU, S.L. la suma de 22.220,20 € (en concepto de costes de reparación del sistema de riego, retirada de los vertidos que la contraparte dejó abandonados en los graneros tras rescindirse la aparcería, y del abono entregado de menos respecto al reflejado en el convenio de rescisión de la aparcería), procediendo a compensar dicho importe con los 14.304,54 € que mi principal adeuda a Dña. Marisa en concepto de resto pendiente de pago de las ayudas de la PAC por los ejercicios 2015 y 2016, y condenando en consecuencia a los referidos codemandados a abonar solidariamente a mi parte la diferencia resultante, ascendente a SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SESENTA Y SEIS (7.915,66) EUROS , más los correspondientes intereses legales.
5º.- Se condene a Don Simón a abonar a JANBURU, S.L. la suma de CIENTO DIECISEIS (116,16) EUROS, correspondientes a las reparaciones efectuadas el 29 de marzo de 2017 como consecuencia del ensamblaje de los cables por él seccionados al reparar por su cuenta la rotura de la tubería adyacente al pívot por él siniestrado más los intereses legales'.
La parte demandada en su contestación se ha opuesto a la reclamación indicando que 'con tantos factores a tener en cuenta, resultaría imposible para el Juzgador en su sentencia, realizar una simple operación aritmética para calcular la indemnización, además de que la compensación pretendida por la actora es inviable, ya que se va a formular reconvención por las cantidades que adeude a mis representados, tanto por la PAC que debe a Dª Marisa (ya reconocida) como por la pérdida de la cosecha sufrida por D. Simón al haberle impedido regar en este año especialmente seco'.
NOVENO.- En el ordinal cuarto del suplico se solicita que se 'declare que Doña Marisa y Don Simón adeudan solidariamente a JANBURU, S.L. la suma de 22.220,20 € (en concepto de costes de reparación del sistema de riego, retirada de los vertidos que la contraparte dejó abandonados en los graneros tras rescindirse la aparcería, y del abono entregado de menos respecto al reflejado en el convenio de rescisión de la aparcería)'. La cantidad de 22.220,20 € se obtiene de varias partidas: 1ª. La suma de 20.672,70.-€ por reparaciones del sistema de riego. 2ª. La suma de 965,25.-€ por la retirada de los residuos abandonados en las naves tras la rescisión. 3ª. La suma de 582,25.-€ por los 1.320 kg. de abono entregado de menos después de la finalización de la aparcería.
La parte actora reclama 20.672,70.-€ por reparaciones del sistema de riego y fundamenta su pretensión en el informe pericial adjuntado como documento nº 29 de la demanda y en el informe pericial aportado como documento nº 1 del escrito de 7 de julio de 2017 y en las facturas aportadas como documento nº 2 del mismo escrito. JANBURU SL explica que se reclama la suma de 20.672,70.-€ 'en concepto de coste de reparación de la infraestructura de riego, según dictamen pericial reseñado como Doc. nº 1 de los incorporados al presente escrito, descontando de los 27.113,11 € totales en él recogidos (20.321,99 €, según la valoración económica contenida en su pág. 18 más los 6.791,12 € reflejados en las facturas reseñadas como Doc. nº 2 de los adjuntados al presente escrito) los 6.324,25 € correspondientes a la reparación del pívot de riego 1.1 siniestrado el 31 de octubre del pasado año y, por tanto, ya extinguida la aparcería; así como los 96 € más IVA, total 116,16 €, correspondientes a la reparación de los cables seccionados como consecuencia de la zanja excavada por Don Simón con el propósito de reparar por sus propios medios la rotura de la tubería anexa al referido pívot, todo ello según facturas anexas al repetido dictamen y obrantes a los folios 25 y 27 del mismo (ésta es la reparación que hubo de realizarse el pasado 29 de marzo y de la que se da cuenta en la solicitud de medida cautelar recogida en el tercer otrosí de la demanda)'.
El informe pericial elaborado por el Sr. Roman y por el Sr. Tomás indica que se realizó una visita el 12 de enero de 2016 y que se examinaron las torres de los 29 pivots, apreciándose que no se había llevado a cabo el correcto mantenimiento requerido en los reductores. También se señala que no han sido engrasadas las transmisiones de unión entre motores, como tampoco la extracción de agua alojada en los reductores ni el rellenado de los niveles de aceite. Los cuadros del centro de control de las torres de cada uno de los pivotes presentan suciedad. Se observa, según el informe pericial, una falta de engrasado en las rótulas de las varillas de mando para que su movimiento sea suave, porque de ellas depende que funcione correctamente el mecanismo de alineación de las torres. Los tapones de drenaje de las torres y de vaciado de la última torre de cada pívot parecen no haber sido abiertos desde hace bastante tiempo, lo que es necesario para evitar daños. Por último, se indica que se han cortado las bajantes de riego en las dos primeras torres de 18 pivots. Se incluyen fotografías en el informe pericial. También se hace referencia a la visita del 8 de marzo de 2017, indicándose que se han examinado las torres de 29 pivots sin que se pudiera acceder a los tres pivots de la parcela arrendada nº NUM000 . Se relatan otras deficiencias del sistema y en la página 28 del informe se establecen las conclusiones. Se indica, además, que el hecho de no haber regado durante la campaña de 2016 y no haberse efectuado labores de mantenimiento ha incidido en la aparición de nuevos problemas. También se indica que ha sido necesario instalar las bajantes de riego en los 18 pivots y efectuar labores de mantenimiento no acometidos durante años. Se establece que la rotura de la tubería puede haber sido provocada por estar las llaves de la ventosa cerradas. Los peritos afirman que durante los últimos años el sistema de riego no ha sido tratado en las condiciones de mantenimiento, limpieza y cuidados requeridos. El Sr. Roman ha manifestado en la vista que en cada campaña hay que hacer una puesta a punto del sistema de riego. Ha manifestado que no se realizó la puesta a punto. Ha señalado que en el informe se incluyen facturas y que las bajantes estaban cortadas.
En el informe pericial se adjuntan facturas y se indica que la reparación del sistema de riego asciende a 20.321,99.-€ (pág. 18). La parte actora añade a esta pretensión indemnizatoria diversas facturas incluidas en el documento nº 2 del escrito de 7 de julio de 2017 por las siguientes cantidades que ascienden a un total de 6.791,12.-€, que se desglosan en las facturas que tienen las siguientes cantidades: 199,14.-€, 199,14.-€, 164,08.-€, 510,26.-€, 2.689,12.-€ y 3.029,38.-€. La suma de 20.321,99.-€ que establece el informe pericial y la de 6.791,12.-€ hace un total de 27.113,11.-€. No obstante, al incluirse en el informe pericial la suma de 6.324,25.-€ de reparación del pívot 1.1. la actora resta esta cantidad al haberse efectuado la reparación por el Sr. Simón . También resta la suma de 116,16 € correspondientes a la reparación de los cables seccionados como consecuencia de la zanja excavada por Don Simón . La cantidad que se obtiene asciende a 20.672,70.-€, que es lo que reclama la parte demandante.
El documento nº 17 de la demanda es la resolución de la aparcería de 14 de octubre de 2016. Se establece en el documento que respecto de las instalaciones de riego, se hará entrega de las llaves de la infraestructura y 'junto con los pilares de riego, denominados pivots, deberán ser entregados en perfectas condiciones de mantenimiento'. En el contrato de aparcería de 1 de noviembre de 2011 se establece que la cedente aporta el uso de los pivots, que la aparcera deberá tratar con el adecuado cuidado para que los mismos se encuentren al finalizar el contrato, y en el momento de su devolución, en perfecto estado. También se indica en la estipulación tercera que las partes sufragarán por partes iguales 'las reparaciones del sistema de riego'.
DÉCIMO.- La parte actora ha solicitado una condena solidaria de los dos demandados a la suma de 20.672,70.-€ por reparaciones del sistema de riego. Se debe estimar parcialmente esta pretensión. Deben diferenciarse dos cuantías. Por un lado, la que se corresponde con la suma de 812,22.-€ (640.-€ 'alargar mangueras', más 100.-€ 'utilización de tractor', más 12% IVA menos 2% IRPF) que se corresponde con el arreglo de las bajantes de los pivots, según la factura de 30 de abril de 2017. Esta cantidad debe ser satisfecha de forma solidaria por los dos demandados. Por otro lado, la cantidad restante que asciende a 19.860,48.-€. La demandada Sra. Marisa debe abonar el cincuenta por ciento de esta cantidad, que asciende a 9.930,24.-€.
En el contrato de aparcería se indica de forma expresa que las partes sufragarán por partes iguales 'las reparaciones del sistema de riego'. En el informe pericial se establece que los peritos realizaron una visita el 12 de enero de 2016 en la que observaron diversas reparaciones que se debían efectuar. La resolución de la aparcería se produjo el 14 de octubre de 2016 y la actora era conocedora de la necesidad de realizar reparaciones. No se indicó nada en relación a las mismas y no se estableció que debían ser realizadas o costeadas por la Sra. Marisa . Debe entenderse que las facturas aportadas se refieren a reparaciones que se han tenido que realizar en el sistema de riego y que las mismas se han debido a causas originadas mientras la aparcería ha estado vigente. Por esta razón y, según lo indicado en el contrato de aparcería, deben ser sufragadas por ambas partes por mitad. Se debe insistir en que en el contrato se establece que las partes sufragarán por partes iguales 'las reparaciones del sistema de riego'. Por esta razón, la Sra. Marisa , que es la persona que suscribió el contrato de aparcería, debe abonar a la parte actora la suma de 9.930,24.-€. No se estima la pretensión de condena al Sr. Simón a abonar esta suma, porque no es parte en el contrato de aparcería. Con independencia de que haya manifestado que ayudaba a su madre, lo cierto es que no es parte en el contrato, por lo que no debe asumir ningún coste de reparación de averías del sistema de riego, porque según el contrato se sufragarán por partes iguales 'las reparaciones del sistema de riego'.
Los demandados Sr. Simón y la Sra. Marisa deben abonar de forma solidaria a la actora la suma de 812,22.-€, porque es la cantidad a la que, según la factura 30 de abril de 2017, asciende el coste de alargar las mangueras. No se han concretado en el procedimiento con una prueba concluyente los metros de las mismas, por lo que únicamente se incluye lo establecido en esta factura. La actora alega que la factura de 30 de diciembre de 2016 cuantifica los metros de manguera, pero se hace referencia a mil metros y no se ha probado en el procedimiento que fueran necesarios esos metros para reponer lo seccionado. Por esta razón, esta factura se incluye en la reparación conjunta del sistema de riego. El Sr. Simón ha reconocido que se seccionaron las bajantes, por lo que debe responder junto con la Sra. Marisa , como aparcera. Este corte de las bajantes no ha quedado acreditado en el procedimiento que se hubiera realizado con acuerdo de los propietarios de los terrenos y del sistema de riego. El Sr. Isaac ha reconocido la factura y ha afirmado que había pivots con las mangueras cortadas.
UNDÉCIMO.- La parte actora reclama a los demandados la suma de 965,25.-€ por la retirada de los residuos abandonados en las naves tras la rescisión. En el escrito de 7 de julio de 2017 se aporta como documento nº 3 facturas por la suma de 676,50.-€, 90,75.-€ y 198.-€. Las facturas tienen fecha de 8 de junio de 2017, 8 de mayo de 2017 y 5 de junio de 2017. Se refieren a transporte de neumáticos, gestión documental y envases metálicos contaminados y aceites y filtros. Los demandados se oponen a esta reclamación indicando que se reclama la retirada de residuos varios meses después de haber abandonado las naves y que los neumáticos estaban allí desde el año 2012 cuando la maquinaria era propiedad de la actora. No se puede estimar esta pretensión, porque se han aportado facturas de mayo y junio de 2017, que son fechas posteriores al abandono de la explotación por la Sra. Marisa , ya que la aparcería se resolvió el 14 de octubre de 2016. Por otra parte, no se ha acreditado en el procedimiento que esos residuos fueran depositados o generados por los demandados. Ante la insuficiencia probatoria en relación a los residuos no se puede estimar la pretensión de JANBURU SL.
La parte actora reclama la suma de 582,25.-€ por los 1.320 kg. de abono entregado de menos después de la finalización de la aparcería. Los demandados se han opuesto indicando que las diferencias de producto y abono se saldaron en la rescisión de la aparcería. La parte actora indica que esta cantidad se obtiene según el documento nº 17 (resolución de la aparcería) y según el documento 27 (tickets de pesaje y factura de 13 de noviembre de 2015). No se estima esta pretensión, porque no se ha justificado esta alegación en el procedimiento. De la documental y del resto de prueba, incluida la testifical del Sr. Isaac , no se ha podido acreditar las alegaciones de la actora y no se entiende la razón de haber alcanzado la cifra que reclama. Se aportan unos documentos y tickets y no se puede deducir sin ningún género de duda posible que la actora pueda reclamar la suma de 582,25.-€. En cualquier caso, en el documento de resolución de la aparcería se indica expresamente que se realiza una liquidación de las cantidades de la aparcería que establecen en el contrato 'comprometiéndose ambas partes a no reclamarse cantidad alguna que traiga causa del presente contrato, salvo la liquidación de las cantidades a recibir por la PAC pendientes de liquidación a su cobro por Janburu, comprometiéndose ambas partes a no reclamarse cantidad alguna que traiga causa del presente contrato'. Expresamente las partes realizan unas liquidaciones y pactan no reclamarse ninguna otra cantidad derivada del contrato de aparcería.
La entidad JANBURU reclama al Sr. Simón la suma de 116,16.-€, que se corresponde con las reparaciones efectuadas el pasado 29 de marzo de 2017 como consecuencia del ensamblaje de los cables por él seccionados al reparar por su cuenta la rotura de la tubería adyacente a dicho pívot. La demandante fundamenta su pretensión en la factura de 31 de marzo de 2017 incluida en el informe pericial (pág. 25) aportado con el escrito de 7 de julio de 2017. Esta partida ha sido necesaria para arreglar la avería y el demandado ha reconocido en la contestación a la demanda que descubrió y reparó la avería. No ha negado que hubiera seccionado los cables en la reparación, por lo que debe costear el aumento de precio que ha supuesto la avería. En la página 17 del informe se indica que el Sr. Simón abrió la zanja y que tuvieron que repararse los cables por los ocho impactos causados, 'según dijo en público Don Simón , por él mismo al abrir la zanja'. El Sr. Simón deberá abonar la suma de 116,16.-€.
DUODÉCIMO.- Los demandados han formulado reconvención frente a JANBURU. La Sra. Marisa ha solicitado en el suplico de la reconvención que se condene a JANBURU a abonar la cantidad de 1.931,13 €, más la cantidad resultante del informe que remita la Consejería de Agricultura de Castilla La Mancha, en concepto de la obligación asumida en el contrato de rescisión de aparcería de fecha 14-10-2016. En la reconvención se indica que en el documento de resolución de la aparcería, la entidad JANBURU reconoce adeudar la suma de 1.931,13.-€ correspondientes a la PAC de 2015 y unas cantidades aproximadas de la PAC de 2016, que estaban pendientes de cobro y que se estiman en 11.870,88.-€. Se indica que en la estipulación cuarta del contrato se estableció que JANBURU debía notificar la resolución de la ayuda y abonar el cincuenta por ciento, lo que no ha realizado.
La entidad JANBURU en su contestación a la reconvención ha afirmado que no se le ha notificado ninguna resolución en la que conste el importe cerrado al que va a ascender para cada campaña el total de los pagos. La parte reconvenida no se ha opuesto expresamente a la reconvención, porque incluso en su demanda realiza una compensación y resta de su petición de condena las cantidades pendientes de pago de las ayudas de la PAC por los ejercicios 2015 y 2016.
Finalmente la entidad JANBURU ha concretado las cantidades pendientes de pago por las ayudas de la PAC en la suma de 14.304,54.-€. La Sra. Marisa ha aceptado esta cantidad de 14.304,54.-€. Por tanto, existe conformidad entre las partes, por lo que JANBURU debe abonar la suma de 14.304,54.-€ en concepto de cantidades pendientes de pago de las ayudas de la PAC por los ejercicios 2015 y 2016. En el documento de resolución de la aparcería se hace mención a estas cantidades pendientes, indicándose expresamente que son estimadas y 'dependerán del pago exacto que haga la administración'.
DECIMOTERCERO.- En la reconvención se solicita que se condene a JANBURU a pagar al Sr. Simón la cantidad de 36.118,07.-€ en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico vigente entre las partes, al haber impedido regar la parcela en el presente año. El Sr. Simón ha manifestado en la reconvención que se comunicó el 7 de abril de 2017 a la reconvenida por tercera vez que conectara la electricidad de los pivots de la parcela y a dar paso de agua para regar, contestándose que se tendría agua cuando las labores de mantenimiento del sistema de riego estuvieran terminadas y que se tenía que abonar el agua. En relación al precio del agua, el Sr. Simón afirma que se fijó por la reconvenida de forma unilateral y que antes no se había cobrado, no indicándose en el contrato que se debía abonar el agua, por lo que se entiende que al ser una parcela con derecho a regadío el agua estaba incluida en el precio. El reconviniente no está conforme con el precio del agua que pretendía percibir JANBURU. También indica que el 23 de abril de 2017 la reconvenida envió al letrado del arrendatario un correo indicando que el sistema estaba operativo, pero que debía abonar el cincuenta por ciento de 16.240,90.-€. El Sr. Simón entiende que JANBURU pretendía coaccionarle limitando su derecho al uso de la explotación para conseguir la entrega de la parcela, cortando los suministros de electricidad y agua. El Sr. Simón afirma que el rendimiento y producción de la parcela ha sido inferior al esperado y solicita una condena de 36.118,07.-€.
En la contestación a la reconvención se indica que la utilización del dispositivo de riego no es barata y su coste no se limita al canon devengado por la Confederación Hidrográfica del Tajo, ya que existen otros y que, según el informe pericial que se aporta, el precio del agua de la parcela arrendada tendría un coste de 17.952,66.-€ por campaña agrícola. JANBURU señala que no se había definido una pauta de financiación del riego respecto de la parcela del Sr. Simón , porque todo era aparcería. También afirma que existe un único contador de agua y uno solo de luz para todo el circuito que abastece a la finca, por lo que solo cabe hablar de estimaciones y que los 16.240,90.-€ que se le indicaron al Sr. Simón eran incluso beneficiosos para él, por lo que pedirle el 50% era pertinente. JANBURU afirma que no remitió ningún correo en el que se comunicara la prohibición de regar y que se le indicó que podía hacerlo el 23 de abril de 2017, por lo que no quiso poner en marcha los pivots de la parcela. La reconvenida discrepa de las pérdidas económicas que reclama el Sr. Simón , porque en el informe que se aporta no se incluyen facturas de insumos y no se analiza la corrección de las tareas de cultivo, porque el desarrollo del mismo no depende exclusivamente del riego al influir otros factores. También se indica que el perito Sr. Juan Miguel compara los rendimientos de 2017 con datos de 2016, pero el 2017 ha sido un año de sequía, y que contabiliza como de regadío toda la parcela, lo que no es correcto. Por último, se indica que en el informe no se incluyen los costes y que el perito utiliza a conveniencia información oficial de Cuenca y Guadalajara, cuando el municipio se encuentra en esta última provincia.
En el contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013 se establece que 'se aporta el uso de los pívots que se identifican al final de este contrato'. Se indica, además, que los costes de reparación correrán en una proporción del 50% para el arrendador y arrendatario. Las partes discrepan en relación al pago del agua que se consuma en la parcela arrendada. La arrendadora afirma que existe un único sistema de agua y luz para todo el sistema de riego de los terrenos de la aparcería y los del arrendamiento. También indica que en el contrato no se establece que el arrendatario no tuviera que pagar el agua. Por el contrario, el Sr. Simón afirma que en el contrato no se indica que tuviera que abonar el agua. Si se analiza el contrato no se observa ninguna mención al pago del agua y luz, porque únicamente se establece una renta anual de 5.800.-€ y que se aporta la parcela y el uso de los pivots.
El documento nº 17 de la reconvención es un informe pericial del Sr. Juan Miguel . Se indica que en la finca NUM000 se ha cultivado cebada (26,84 Ha), colza (31,77 Ha) y barbecho (4,61 Ha) y que se ha cumplido el protocolo de buenas prácticas agrícolas. El perito indica que en la finca objeto del informe existe un sistema de regadío mediante pívots, que según las evidencias existentes sobre el terreno no se ha utilizado, lo que ha producido una pérdida de rendimiento en ambos cultivos, y por tanto una pérdida de beneficios económicos de los mismos, que se fija en 36.118,07 €. En el informe se analiza la producción real de la finca y se concretan los rendimientos en el caso de que se hubiera podido regar la finca aplicando los rendimientos obtenidos en la encuesta sobre superficies del Ministerio de Agricultura. El perito reduce un 5% en concepto de gastos por recolección y aplica los precios de la Lonja de Cuenca, obteniendo la suma de 36.118,07.-€.
JANBURU ha aportado el informe pericial elaborado por el Sr. Raúl en el que se indica que el informe del Sr. Juan Miguel para determinar las reducciones de producción no contiene información sobre las materias primas utilizadas en el cultivo (abonos, semillas y otros insumos). El Sr. Raúl indica que no se puede determinar si las labores se hicieron con la previsión para cultivos de regadío o secano. También se indica que el informe del Sr. Juan Miguel contiene deficiencias porque no ha contemplado la climatología y que contabiliza toda la parcela NUM000 como de regadío, lo que es incorrecto, según el perito. También señala que los rendimientos teóricos que establece el perito del Sr. Simón son más elevados que los obtenidos en la finca cuando la familia Simón era la explotadora de la finca e ignora que los datos históricos de los rendimientos medios en los que se observa diversidad de resultados de un año a otro, aún cuando los cultivos se han hecho de regadío. El perito alega que las cifras oficiales no se han obtenido de la provincia de Guadalajara, sino de la de Cuenca, y que en la determinación de las pérdidas no incluye los gastos y costes de la aplicación del riego.
El perito Sr. Juan Miguel ha manifestado que comprobó los rendimientos obtenidos con los normales si hubiera habido agua. Ha manifestado que el año 2016 fue bueno y con rendimientos óptimos y que el año 2017 ha sido un año malo. Ha afirmado que en el rendimiento influyen otros factores como la climatología, aunque el más importe es el agua. Ha señalado que los 36.118,07.-€ son pérdidas de ingresos, pero que no ha descontado los gastos y costes. El perito Sr. Raúl ha manifestado que para saber la pérdida de cosecha es necesario conocer el abono o fertilizante que se ha empleado en 2017 y el tipo de semilla. Ha indicado que todo esto influye en el rendimiento, por lo que no es correcto realizar una comparación de los años 2016 y 2017 sin más datos. Ha señalado que aplicar un 5% de descuento es poco al no incluir costes de producción. Ha indicado que lo que ha realizado el perito Sr. Juan Miguel es correcto, pero que no es un informe completo.
Los documentos nº 4 a 6 de la reconvención son comunicaciones entre las partes en relación a la avería del sistema de riego. El documento nº 7 es la comunicación del Sr. letrado del arrendatario comunicando a la representante de la arrendadora que pueden acudir a la finca el 29 de marzo de 2017. El documento nº 8 es la comunicación efectuada el 7 de abril de 2017 por el Sr. letrado del arrendatario a la representante de la arrendadora indicando que se debía conectar el suministro de agua y electricidad. El documento nº 9 es la contestación de la representante de JANBURU indicando que el arrendatario tendrá luz y agua, pero que existen problemas por el no funcionamiento del sistema durante un año. También se hace una propuesta de riego y se indican los parámetros para el coste de agua y luz. El documento nº 10 es la contestación de la representante de JANBURU de fecha 18 de abril de 2017 en la que se indica que Janburu SL sigue trabajando en la resolución de problemas originados por la puesta en marcha del sistema de riego, parado desde hace dos campañas, y que por el momento no puede garantizarse el correcto funcionamiento del complejo de riego. También se indica que se están observando reiterados problemas en el sistema de almacenamiento y distribución de agua, posiblemente causados por manipulaciones de personas ajenas a Janburu SL que impiden el correcto funcionamiento de los equipos. También se le indica que el arrendatario debe abonar los insumos de riego y que el precio por hectárea de riego ascendería a 310 Euros, sin incluir amortizaciones de equipos y gastos de gestión. Se indica al arrendatario que al tener 52,39 hectáreas de riego (no se computan las de secano), la factura ascendería a 16.240,90 euros para la campaña 2017. El documento nº 17 es el acta notarial de 17 de abril de 2017 en donde se indican que existen varios pivots de riego funcionando. El correo electrónico de 23 de abril de 2017 enviado por la Sra. Noemi al Sr. letrado del reconviniente, que ha sido aportado por JANBURU, indica que 'A DÍA DE HOY' sin que nuevas averías o incidencias tengan lugar JANBURU está en condiciones de suministrar agua y luz en la parcela NUM000 . También se reitera que para proceder al suministro de los insumos de riego, se debe abonar previamente el cincuenta por ciento.
El informe pericial del Sr. Roberto efectúa un estudio del precio del agua en la DIRECCION000 y determina que el precio en euros por hectárea asciende a la cantidad de 341,50.-€. El perito ha manifestado en la vista que no es normal que se facilite agua de forma gratuita en los pivots. Es necesario indicar que según el contrato de arrendamiento rústico la superficie de regadío es de 52,39 hectáreas. Si se multiplica el precio establecido por el perito por las hectáreas se obtiene la cifra de 17.891,18.-€. En el correo de 18 de abril de 2017 la entidad arrendador había comunicado al arrendatario que el coste del agua ascendería a la suma de 16.240,90 euros para la campaña 2017.
DECIMOCUARTO.- Del análisis del conjunto de los medios de prueba se puede concluir que la reconvención formulada por el Sr. Simón no puede ser estimada. El apartado primero del artículo 217 LEC establece que
El actor solicita condena a JANBURU a abonar la cantidad de 36.118,07.-€ en concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento rústico vigente entre las partes, al haber impedido regar la parcela en el presente año. Si se analiza el contrato de arrendamiento rústico se observa que no se establece de forma expresa la obligación de JANBURU de facilitar agua y luz al arrendatario, aunque si se establece que la parcela tiene 52,39 hectáreas de regadío y que se aporta el uso de pívots de riego. En el contrato únicamente se establece la renta anual en la suma de 5.800.-€. No se hace ninguna referencia al pago del agua, aunque se indica que los costes del sistema de riego correrán por parte de la arrendadora y arrendatario en una proporción del cincuenta por ciento. En el contrato se indica que las partes convienen el arrendamiento de una finca rústica de 63,23 hectáreas por la renta de 5.800.-€ anuales 'integrada por la finca' que se relaciona. También se indica que se aporta el uso de los pívots.
Se ha acreditado del contenido del informe pericial de la actora que en marzo de 2017 se realizaron reparaciones del sistema de agua, habiéndose aportado facturas de abril de 2017. Estos documentos acreditan que existían deficiencias en el sistema de agua. Es cierto que en el acta notarial se establece que existen pivots que estaban en funcionamiento, pero también se ha justificado que se estaban haciendo en esas fechas labores de reparación. Del informe pericial se deduce que se realizaban labores de reparación del sistema en las fechas en las que el arrendatario solicitaba la conexión del sistema de riego se estaban realizando tareas de reparación, lo que podía impedir facilitar el agua a los pivots.
En los correos electrónicos enviados por JANBURU se indica que se estaban haciendo labores de reparación y no se deduce de las comunicaciones una negativa expresa de la arrendadora a conectar el sistema de agua destinado a la parcela del arrendatario. Por otra parte, también se indica en el correo electrónico del 18 de abril de 2017 que el arrendatario debía abonar los insumos de riego y que el precio por hectárea de riego ascendería a 310 Euros, sin incluir amortizaciones de equipos y gastos de gestión. Se indica al arrendatario que al tener 52,39 hectáreas de riego (no se computan las de secano), la factura ascendería a 16.240,90 euros. Anteriormente se ha indicado que si se multiplica el precio establecido por el perito por las hectáreas se obtiene la cifra de 17.891,18.-€ para la campaña 2017. No se ha acreditado sin ningún género de duda posible un incumplimiento del contrato por JANBURU que justifique una condena a indemnizar perjuicios.
Por otra parte, el arrendatario ha aportado un informe pericial que cuantifica las pérdidas por no haberse regado la finca, pero no es suficiente para entender que los perjuicios alcanzan la suma reclamada en la reconvención. El informe no es completo, porque el perito se ha limitado a establecer una pérdida de ingresos y ha comparado los datos de 2016 con los del año 2017 para establecer una pérdida de ingresos. El perito no ha descontado todos los posibles gastos y no ha tenido en cuenta otras variables, como la información sobre las materias primas utilizadas en el cultivo. No se ha analizado los abonos, tipos de semillas y otros insumos que hubiera empleado el arrendatario en el año 2017 y si eran los mismos que los utilizados en el año 2016. La ausencia de estos datos no justifica que la indemnización de perjuicios alcance la cantidad solicitada, por lo que la reconvención no puede ser estimada.
DECIMOQUINTO.- De lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho se debe indicar lo siguiente. La demanda interpuesta por JANBURU se estima parcialmente. No se ha estimado la pretensión de declaración de nulidad del contrato del contrato de arrendamiento rústico de 1 de octubre de 2013 y tampoco se ha estimado la pretensión subsidiaria de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico. Se estima parcialmente la pretensión de condena, por lo que la demandada Dña. Marisa debe abonar a JANBURU la suma de 9.930,24.-€. Asimismo, deberá abonar de forma solidaria con D. Simón la suma de 812,22.-€. Por otra parte, el Sr. Simón deberá abonar la suma de 116,16.-€ a JANBURU SL, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda al ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC .
Se estima la reconvención formulada por la Sra. Marisa frente a JANBURU, por lo que esta entidad abonará a la Sra. Marisa la suma de 14.304,54.-€. Se desestima la reconvención formulada por el Sr. Simón frente a JANBURU SL.
La actora en el suplico de la demanda planteaba una autocompensación de las cantidades, por lo que está conforme en que se realice una compensación. La jurisprudencia ha indicado que la compensación judicial se produce como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. El artículo 1.195 CC enuncia el principio de la compensación como causa de extinción de la obligación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. En este sentido debe señalarse que la compensación judicial es una especie de la misma, ordenándola el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso.
En el presente procedimiento se debe acordar una compensación judicial. Se ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por JANBURU SL frente a la Sra. Marisa a la que se ha condenado a pagar la suma total de 10.742,46.-€ (9.930,24.€ + 812,22.-€. Por otra parte, se ha condenado a JANBURU SL a abonar a la Sra. Marisa la suma de 14.304,54.-€. Es procedente acordar la compensación judicial de estas cantidades por lo que la entidad JANBURU SL abonará a la Sra. Marisa la suma de 3.562,08.-€.
DECIMOSEXTO.- En relación a la demanda interpuesta por JANBURU SL no se hace expresa imposición de las costas procesales al haberse estimado parcialmente la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC .
En relación a la estimación de la reconvención formulada por la Sra. Marisa no se entiende procedente la imposición de las costas procesales porque la entidad JANBURU SL no se ha opuesto a la reclamación, lo que supone un allanamiento, aunque se haya planteado como compensación al solicitar una condena en una suma superior a la reconvención. En su demanda la entidad JANBURU ya descontaba de su petición de condena la cantidad que debiera a la Sra. Marisa por ayudas de la PAC de los ejercicios de 2015 y 2016. Se ha librado en el procedimiento un oficio a la Consejería de Agricultura para determinar las cuantías de las ayudas. Se han aportado pagos efectuados por la Administración con posterioridad a la interposición de la demanda. La entidad JANBURU ha concretado las cantidades a pagar a la Sra. Marisa en conclusiones y la reconviniente ha aceptado la cantidad fijada por JANBURU. Todas estas circunstancias justifican la no imposición de las costas procesales.
No se imponen las costas procesales de la reconvención formulada por el Sr. Simón a pesar de la desestimación de la misma. Se aplica el contenido del apartado primero del artículo 394 LEC que establece que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad JANBURU, SL contra D. Simón y DÑA. Marisa y se establecen los siguientes pronunciamientos:
Se condena a la demandada Dña. Marisa a abonar a JANBURU SL la suma de 9.930,24.-€.
Se condena a Dña. Marisa y a D. Simón a abonar de forma solidaria a la actora la suma de 812,22.-€.
Se condena a D. Simón a abonar a JANBURU SL la suma de 116,16.-€, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Se desestima el resto de pretensiones formuladas por JANBURU SL frente a los demandados.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Se estima la reconvención formulada por DÑA. Marisa frente a JANBURU SL a la que se condena a abonar a la Sra. Marisa la suma de 14.304,54.-€. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Se desestima la reconvención formulada por D. Simón frente a JANBURU SL a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Es procedente acordar la compensación judicial en los términos indicados en el Fundamento de Derecho decimoquinto únicamente en relación a los litigantes JANBURU y Sra. Marisa , por lo que la entidad JANBURU SL debe abonar a DÑA. Marisa la suma de 3.562,08.-€.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, se pronuncia y firma.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe en el día de su fecha, de lo que doy fe.

