Sentencia Civil Juzgado d...il de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 6, Rec 3/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 19130420062016100006

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:444

Núm. Roj: SJPI  444:2016


Encabezamiento

SENTENCIA

En Guadalajara, a 19 de abril de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 3/15 sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Candido y DÑA. Serafina , representados por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta y bajo la dirección letrada de D. Juan Taberné Abad, contra la entidad VIAJES EL CORTE INGLÉS, SA, representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de Dña. María Pilar López Díaz, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta en nombre de sus poderdantes formuló demanda de juicio verbal frente a VIAJES EL CORTE INGLÉS, SA en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a la suma de 3.681.-€, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales.

SEGUNDO.- Incoado juicio verbal se convocó a vista que hubo de suspenderse porque se acordó la práctica de interrogatorio de testigo por remisión de comisión rogatoria. Una vez cumplimentada la prueba se convocó la vista que se ha celebrado el 14 de abril de 2016.

TERCERO.- Los demandantes han ratificado la demanda y la demandada ha formulado contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Los actores han propuesto la documental y la testifical. La demandada ha propuesto documental y la testifical realizada por comisión rogatoria. Se han admitido los medios de prueba y durante la práctica se ha omitido la declaración de uno de los testigos por innecesaria. Los autos han quedado pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. Los actores afirman que el 3 de julio de 2014 contrataron en las oficinas de la demandada el circuito por Escocia denominado ESCOCIA ENCANTADA que se desarrolló entre el 7 y 14 de julio de 2014. El circuito se realizaba a través del tour operador MAPA TOURS y que se suscribió el contrato de viaje combinado suscrito con esta entidad, siendo la vendedora la demandada. En la demanda se indica que el autobús no era el adecuado porque no era cómodo. Se afirma que alguno de los asientos se reclinaban de forma directa. También se indica que uno de los motivos de elección del viaje era por la posibilidad de tomar fotografías de paisajes, lo que no fue posible por decisión del guía, que no permitía las paradas. Los actores alegan que el guía llamado Enrique era un profesional apático. Se limitaba los dos primeros días a dar los buenos días y a indicar que tuvieran cuidado al bajar del autobús de marca española por la circulación de distinto sentido a España. También se indica que el guía explicaba las particularidades con brevedad y que se perdía el tiempo en tiendas de recuerdos. Se hace alusión a la imposibilidad de visitar el Palacio de Edimburgo. En el hecho cuarto de la demanda se hace alusión a los hoteles. El de la primera noche en Glasgow el inodoro perdía agua y tuvieron que cambiarse de habitación. Uno de los ascensores permaneció averiado. El hotel de la segunda noche no tenía ascensor. La tercera noche la pasaron los integrantes del grupo en dos hoteles separados y aislados. El hotel de la cuarta noche era acorde con lo contratado. En la quinta noche se hospedaban en el hotel Menzies que era indecoroso según se indica en el video que se adjunta. Los integrantes se quejaron y ante la insistencia del guía comenzaron a cenar, pero el menú era insuficiente. Después de varias quejas y llamadas se les asignó un nuevo hotel. Según los actores, las noches sexta y séptima no se produjeron incidencias. En la demanda se indica que los menús se repetían y con una única opción. A la vuelta del viaje formularon reclamación ante la agencia de viajes, se abonaron los plazos del viaje y recibieron comunicaciones con disculpas. Los actores entienden que ha existido un incumplimiento contractual por la defectuosa prestación del servicio y deben ser compensados con la cantidad no inferior a 3.681.-€.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La entidad demandada se ha opuesto a la demanda y confirma la contratación del viaje Escocia Encantada al que se refiere la página 38 del folleto de Mapa Tours en el que se detallan los servicios. Se reconoce el documento de contratación y afirma que no ha sido demandada la mayorista. Se opone a la reclamación porque los actores reclaman la totalidad del viaje y sus opiniones son apreciaciones subjetivas. Afirma que el autobús no era adecuado, pero no se aportan fotografías, y cumplía la normativa. Las afirmaciones sobre el guía son subjetivas y es un profesional que ha realizado el tour veintiséis veces. En relación a la visita al castillo, no estaba incluido en la oferta, al igual que el Palacio de Edimburgo. En la página del folleto se establece que podrían alojarse en hoteles alternativos y que solo se cambiaron dos hoteles de los siete indicados por los juegos previstos. La demandada alega que uno de los hoteles tiene una alta calificación y que en los que no había ascensor eran de una sola planta. En relación al hotel Menzies es un complejo y ante las quejas se les cambió a otro. La demandada entiende que se ha disfrutado el viaje, que se han realizado las excursiones, que se ha cumplido con lo indicado en el folleto, por lo que no se puede reclamar la devolución del precio porque es un enriquecimiento injusto.

TERCERO.- Los actores han ejercitado una acción de reclamación de cantidad frente a VIAJES EL CORTE INGLÉS, S.A. Aportan una reserva y contrato de viaje combinado 'Escocia Encantada' de MAPA TOURS de los días 7 a 14 de julio de 2014 para dos personas por un precio total de 3.681.-€. En la demanda argumentan que se produjo un incumplimiento contractual de la demanda y una defectuosa prestación del servicio por lo que solicitan una compensación 'con una cantidad no inferior a 3.681.-€ que han abonado a la demandada por el desafortunado viaje'.

La actora y la entidad demandada han aportado el programa del viaje 'Escocia Encantada' que fue contratado por los actores con VIAJES EL CORTE INGLÉS. En el programa se indica que es un producto de MAPA TOURS y que el precio incluye los pasajes aéreos, los traslados del aeropuerto al hotel y viceversa, alojamientos en hoteles de tres y cuatro estrellas, régimen alimenticio, guía acompañante de habla hispana durante el circuito, guías locales para las visitas a Edimburgo y Glasgow, entradas a Destilería de Whisky y Castillo de Donan y Castillo de Glamis, y crucero por el Lago Ness. Expresamente se señala que no se incluyen entradas a museos o monumentos, salvo los indicados. Se hace una relación de los hoteles previstos o similares, indicándose que en julio y agosto debido a la celebración de los Juegos de la Commonwealth se podrían ofrecer hoteles alternativos fuera de la ciudad. En el programa también se especifica el itinerario desde el primer hasta el octavo día. Los actores no cuestionan que se hubiera producido un incumplimiento de la oferta indicada en el programa. No se ha negado que se les facilitara el traslado de España a Escocia y regreso, los traslados al hotel, el transporte en autocar, el alojamiento en los hoteles, el régimen alimenticio, el guía acompañante durante el circuito y los guías locales en las visitas de Edimburgo y Glasgow, las entradas previstas a la destilería y los castillos y el crucero por el Lago Ness. Tampoco han negado los actores que se cumpliera el itinerario previsto y detallado en el programa y que no se visitaran todas las ciudades y lugares que se habían contratado. El testigo Sr. Lucio , propuesto por los actores, ha reconocido que se cumplió con lo ofertado, porque se les prestaron los pasajes, traslados, alojamiento, régimen alimenticio, guías, entradas a los lugares contratados, crucero por el lago, visitas a todas las ciudades y lugares que en el folleto se indicaban.

En la demanda se alega que ha existido un incumplimiento contractual por la demandada y que los actores deben ser compensados con una cantidad no inferior a 3.681.-€, que coincide con la totalidad del precio abonado por el viaje. No puede estimarse la pretensión íntegra de los actores, porque no ha existido un incumplimiento total del contrato por VIAJES EL CORTE INGLÉS. Se cumplió con lo que el programa contratado establecía sobre traslado desde España a Escocia y el posterior regreso a los actores, traslados y alojamiento en los hoteles, régimen alimenticio, guías, visita a todas las ciudades y lugares previstos en el contrato. No existe un incumplimiento total del viaje contratado, por lo que no puede estimarse la pretensión de que se reintegre la totalidad de lo abonado por el viaje.

CUARTO.- En la demanda se relata una serie de hechos que fundamentan la solicitud de los actores a un resarcimiento. En primer lugar, hacen mención a la inidoneidad del autobús al indicar que no era cómodo. Se ha indicado que era un autobús español y que eran peligrosas las subidas y bajadas del mismo al encontrarse las puertas en el lado derecho, ya que la circulación se realiza por el carril izquierdo. También se ha mencionado que algunos de los asientos se reclinaban de forma directa y era una incomodidad absoluta. Se ha alegado en la demanda y se ha manifestado por los testigos que el guía no permitía las paradas en lagos o praderas para realizar fotografías. También se ha indicado que el guía era apático, que realizaba pocas o nulas explicaciones sobre los lugares, que el tiempo que no se dedicó a hacer paradas en lugares con atractivo turístico se perdía en tiendas de recuerdos. También se indica que no se pudo visitar el Palacio de Edimburgo. No puede entenderse que estos hechos constituyan un incumplimiento del contrato por la entidad demandada. No se ha demostrado que el autobús no estuviera habilitado para conducir por las carreteras de Escocia. Por otra parte, los testigos han manifestado que los asientos se caían y el conductor los arreglaba. Aunque la demandada cumpliera el contrato facilitando un autobús para los traslados, se ha podido apreciar de las alegaciones de los testigos que no era cómodo. Tampoco se puede entender que las pocas explicaciones del guía y la alegación de que era un 'profesional apático' constituyan un incumplimiento del contrato. La ausencia de explicaciones y la personalidad del guía son opiniones subjetivas, pero en este supuesto los testigos han coincidido con los actores. Por otra parte, no se ha cuestionado que la demandada prestara el servicio contratado en relación a los dos guías locales en las visitas de Edimburgo y Glasgow. No se ha justificado que los lugares en los que los viajeros pretendían realizar paradas para hacer fotografías constituya un incumplimiento contractual porque no se respetaba su petición. El guía ha manifestado que tenía que cumplirse el programa y que el autobús no podía parar en los lugares que les indicaban. Aunque no se entienda que exista incumplimiento, es cierto que, según los testigos, fue una queja generalizada y que se podía estacionar en algunos lugares, porque había otros autobuses aparcados. En relación a la visita al Palacio de Edimburgo, debe señalarse que no estaba previsto en el folleto y lo único contratado era una visita guiada a la ciudad. En el folleto también se indica que no se incluyen las entradas a museos o monumentos, excepto los contratados, entre los que no se encuentra el de Edimburgo.

En la demanda se argumenta que los menús se repetían y que eran inflexibles con cambios. No se advierte un incumplimiento contractual de la actora, porque los testigos han manifestado que se cumplió el régimen alimenticio indicado en el folleto. Es necesario indicar que lo relacionado con la alimentación, sin más pruebas que las alegaciones de las partes, es una cuestión subjetiva. Por otra parte, el testigo Sr. Lucio ha manifestado que antes del viaje sabía que en Escocia los hoteles y las comidas no son como en España.

Los demandantes no han mostrado conformidad con los hoteles en los que estuvieron alojados.

El primer lugar en el que se hospedaron fue el hotel Lorne de tres estrellas situado en Glasgow. En relación a este hotel han señalado que tuvieron una incidencia con el inodoro, pero que fue subsanada, y que uno de los dos ascensores permaneció fuera de servicio. No se entiende que existiera una defectuosa prestación del servicio, porque este hotel tiene, según lo aportado por la demandada, cuatro estrellas y tiene una puntuación alta. La circunstancia de que hubiera un problema puntual con un inodoro, que fue solucionado, y que un ascensor estuviera fuera de servicio no constituye incumplimiento.

El segundo hotel en el que los actores se alojaron se encuentra situado en Fort William y se denomina Ben Nevis. Los actores afirman que no tenía ascensor y la demanda afirma, por el contrario, que tenía una sola planta. No se ha justificado por los actores que este hotel no fuera de la categoría contratada.

El tercer hotel se ubica en la Isla de Skype y los actores realizan alegaciones sobre el Hotel Kings Arms. Alegan que el baño de caballeros del hotel tenía suciedad, mantenimiento indecoroso de la habitación, manchas de pintura, paredes con pegotes de cemento, que no acreditan con ninguna prueba. Tampoco han justificado que este hotel fuera de categoría inferior al contratado y en el folleto se indica expresamente que se alojarían en este hotel.

Los actores no formulan ninguna queja sobre el cuarto hotel en el que se alojaron en Invernes (Hotel Higlander). También reconocen que era acorde con la categoría contratada.

En la quinta noche los demandantes fueron trasladados al Hotel Menzies. Han aportado una grabación del hotel. Solicitaron el cambio de hotel y alegan que mientras se tramitaba los viajeros cenaron. En la demanda se indica que solicitaron el cambio de hotel y mientras se tramitaba los viajeros cenaron, pero que el menú era insuficiente para todos los viajeros, pero no se señala que los actores no cenaran esa noche. Los demandantes alegan que contactaron con su hijo que se encontraba en Guadalajara, que se desplazó a una agencia de la demandada para solucionar el cambio de hotel. También indican que ante la tardanza en ofrecer soluciones la demandada, el actor llamó directamente para solucionar el problema sin conseguirlo, pero que a los treinta minutos se les facilitó otro hotel. Los testigos han corroborado esta versión. La testigo sra. Fraga ha indicado que llegaron al nuevo hotel a las 12 ó 1 de la madrugada y que hubo personas que se quedaron, aunque les dieron la opción de cambiar. Ha señalado que les trasladaban en microbús y que por ello tardaron. Ha manifestado que les trasladaron a un hotel superior que era bueno. Ha quedado justificado que el hotel al que llevaron inicialmente a los actores no reunía las condiciones mínimas. Es cierto que finalmente se procedió al cambio de hotel, pero esto no implica que los demandantes no sufrieran molestias, ya que tuvieron que realizar gestiones, pasaron una situación de nerviosismo y llegaron tarde al nuevo hotel con la consiguiente reducción del tiempo de descanso.

Los demandantes no han mostrado ninguna queja o incidencia con los hoteles de la sexta y séptima noche, por lo que no se ha cuestionado que no fueran los contratados o que no cumplieran las condiciones necesarias.

QUINTO.- En el anterior fundamento de derecho se ha indicado que no se ha advertido un incumplimiento total de lo ofertado en el viaje contratado y que no se estima la pretensión de que se reintegre la totalidad de lo abonado por el viaje. No obstante, se considera que existe una prestación defectuosa del servicio en algunos puntos por la entidad demandada como contratante y responsable, pero que no alcanza la entidad suficiente para entender que deba reintegrar la totalidad de lo abonado por los actores.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 11 de diciembre de 2012 establece lo siguiente:

3. En respuesta a los argumentos desarrollados en el recurso, podemos añadir: a ) los usuarios no tienen por qué cuestionar previamente el programa o folleto informativo proporcionado por la empresa detallista (en los términos previstos en el artículo 152 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) acudiendo a las opiniones de otras personas sobre las características de los hoteles que aparecen en Internet, aparte de que el problema no era la categoría de los hoteles, sino la de las concretas habitaciones en donde los actores se alojaron, quizás debido a que había overbooking en esas fechas -primera mitad de agosto de 2009- y por ello la dirección del hotel optó por habilitar habitaciones de inferior calidad; b ) con arreglo a lo anticipado, a la demandada le correspondía acreditar que el hotel Semeli carece de parking ; c) si bien solo constan las llamadas por teléfono efectuadas el 8 de agosto a la sucursal de la agencia de VIAJES EL CORTE INGLÉS , S.A. en Barbastro por parte de los actores, difícilmente se les puede reprochar que no contactaran en más ocasiones con la agencia española, máxime cuando quien debe ayudar al consumidor y usuario es la representación del organizador o detallista en cada destino o, en su defecto, los organismos locales, como establece el artículo 156.1-b) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en donde también se dispone la obligación de informar sobre el nombre, dirección y número de teléfono de tal representación, por lo que en ningún caso podemos admitir que los demandantes aceptaron tácitamente la poca calidad de las habitaciones, aparte de que el artículo 161 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se refiere, para defender la aceptación tácita de las condiciones, a una situación distinta a la que aquí se ha producido, cuando el organizador del viaje combinado da expresamente diversas soluciones o propuestas por la no prestación de los servicios previstos en el contrato; d ) tampoco es reprochable que los demandantes optaran por continuar con el viaje a pesar la mala calidad de las habitaciones en los tres primeros hoteles, sobre todo teniendo en cuenta las dificultades técnicas y económicas que podría haberles supuesto tomar la drástica decisión de regresar a España anticipadamente; y e ) nada tiene que ver que los demandantes pudieran saber que las estrellas asignadas a los hoteles griegos parece que se corresponden con una categoría inferior a la de los españoles con la calidad de las habitaciones entregadas dentro de hoteles con una categoría asumida por los propios actores (salvo quizá el primer hotel, el de Atenas), y no se desprende lo contrario del párrafo segundo del correo electrónico a que se refiere la apelante, de 24 de agosto de 2009, remitido por el Sr. Juan Luis en respuesta a otro enviado por la encargada de la sucursal de la agencia en Barbastro (folio 89), Marta , que declaró en el juicio como testigo.

CUARTO : 1. Ahora bien, los defectos de calidad afectaron solo a los tres primeros hoteles utilizados, los dos ya indicados y el primero al que llegaron, hotel Fashion House en Atenas, pero no al cuarto, hotel Creta Maris , en Hersonissos, isla de Creta, respecto del cual el repetido dossier se limita a decir que no tenían la reserva hecha por la agencia, lo que no solo no ha sido acreditado, sino que, además, no funda la demanda, como corrobora el escrito de oposición al recurso. En suma, los demandantes se alojaron en el hotel Creta Maris en una habitación adecuada, a tal punto que la indicada testigo, Sra. Marta , declaró que en Creta les subieron a la mejor de las habitaciones del hotel .

2. También debemos tener en cuenta que los demandantes obtuvieron con sus quejas o por mediación de la agencia cambiar a una habitación adecuada la segunda de las dos noches correspondientes al hotel de Santorini ( Cliff Side Suites ), como ellos mismos reconocen.

3. Ambas circunstancias determinan que el incumplimiento de la prestación sea parcial y no total. La sentencia apelada se funda en el 'carácter unitario del viaje combinado' para sostener que el viaje quedó frustrado en su totalidad y, por tanto, que el incumplimiento del contrato debe ser calificado de total, con el oportuno reintegro de la cantidad íntegra abonada por el viaje. Sin embargo, aunque hay sentencias de Audiencias provinciales que defienden la misma tesis argumentando que el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente, de manera que solo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar ( sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz, sección 2, de 25 de octubre de 2004 [ROJ: SAP BA 1007/2004 ], seguida por las sentencias de la Audiencia provincial de Madrid, sección 9, de 15 de diciembre de 2006 [ROJ: SAP M 16123/2006 ], de la de Santander, sección 4, de 7 de noviembre de 2007 [ROJ: SAP S 984/2007 ], y la de Tenerife, sección 1, de 13 de octubre de 2008 [ROJ: SAP TF 1939/2008 ]), lo cierto es que no podemos aplicar tal criterio a un caso como el presente, en que, de los diez días contratados, los actores se alojaron durante cinco días en habitaciones que se correspondían con la calidad contratada (una noche en Santorini, hotel Cliff Side Suites , y cuatro en el hotel Creta Maris de Hersonissos), por lo que no podemos decir que el viaje de novios quedara frustrado por completo, sino que, por el contrario, pudieron visitar diversas ciudades griegas, aunque en cinco ocasiones las pernoctaciones fueron penosas, y, en última instancia, no tuvieron ninguna dificultad en Creta. El incumplimiento parcial del contrato es acogido por los artículos 161 y 162 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando mencionan el abono de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas y la responsabilidad por los daños sufridos al consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente o mala ejecución del contrato. No hay razones, por tanto, para dejar de aplicar las normas generales en materia de contratos y la consiguiente diferencia entre incumplimiento total del contrato ( non adimpleti contractus ) y cumplimiento defectuoso del contrato o no cumplido debidamente -en cantidad, calidad, manera o tiempo- o cumplido parcialmente ( non rite adimpleti contractus ). Así lo defienden las sentencias más modernas de las Audiencias provinciales recaídas sobre la misma materia, como las sentencias de la Audiencia provincial de Madrid, sección 10, de 29 de abril del 2009 (ROJ: SAP M 19176/2009 ), sección 8, de 12 de mayo del 2010 (ROJ: SAP M 7126/2010 ) y sección 18, de 16 de abril de 2012 (ROJ: SAP M 6354/2012 ), en donde se citan más resoluciones.

4. Por todo ello, a la vista de todas las características del caso, nos parece oportuno reintegrar un cincuenta por ciento del precio del viaje combinado contratado, total, 2.312,70 euros.

En el presente procedimiento, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado y la doctrina jurisprudencial existente, se considera adecuado que se fije una indemnización de perjuicios coincidente con una cantidad que suponga el reintegro a los actores del quince por ciento del precio del viaje. Se ha indicado que de los siete alojamientos en hoteles solo se ha probado que en uno de ellos los actores tuvieran problemas que justificaron un cambio de hotel con las consiguientes molestias que se han explicado. En otros tres hoteles no se ha existido queja por los actores. En los tres hoteles restantes se ha señalado que no se había justificado por los demandantes que no fueran idóneos o que fueran de categoría inferior a la contratada. Debe tenerse en cuenta, además, que se ha indicado anteriormente que el autobús, aunque no se ha demostrado que no fuera idóneo para realizar los itinerarios previstos y traslados, tenía unas incomodidades. Ha reconocido el guía y los testigos que la puerta estaba localizada en el lado derecho y que hubo quejas sobre los asientos. También se ha señalado que la demandada cumplió con lo ofertado en relación al guía, pero que se ha justificado, según lo que han señalado los testigos, que existían muchas quejas sobre la actitud del Sr. Eusebio . El guía ha reconocido en la prueba testifical que su actuación fue criticada por algunos viajeros. Esta prestación defectuosa de los servicios justifica que la indemnización de perjuicios, conforme a lo que establece el artículo 1103 CC , se modere y se establezca en un quince por ciento de lo abonado por los actores. El cambio por inidóneo de un hotel entre siete puede suponer aproximadamente que hubo problemas en torno a un quince por ciento de los días de alojamiento. No obstante, debe señalarse que los actores no pernoctaron en el hotel, ya que fueron trasladados a otro en el que no tuvieron problemas, salvo la alegación de la falta de ascensor, lo que no implica que no fuera de la categoría contratada. Por otra parte, la fijación de este porcentaje no quiere decir que no obtuvieran los actores un quince por ciento del programa ofertado. Se ha indicado que el programa fue cumplido por la demandada. No obstante, debe tenerse en cuenta para fijar el quince por ciento lo argumentado en relación al autobús y la actitud del guía. Debe recordarse que no se ha cuestionado que los traslados se realizaran y que se dispusiera de guía, pero es necesario señalar que debe tenerse en cuenta porque el servicio no se realizó de forma completamente satisfactoria.

El artículo 162 RDL 1/2007 establece lo siguiente:

1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.

La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.

Se estima parcialmente la demanda por lo que se condena a la demandada a abonar a los actores la suma de 552,15.-€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda al haber sido solicitados y ser aplicables los artículos 1100 y 1108 CC . Se ha indicado anteriormente que se ha apreciado una defectuosa prestación del servicio de la que debe responder la demandada, por lo que se considera adecuado, según se ha argumentado, que la indemnización de perjuicios, conforme a lo que establece el artículo 1103 CC , se modere y se establezca en un quince por ciento de lo abonado por los actores.

SEXTO.- Al haberse estimado parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes al ser aplicable el artículo 394 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Candido y DÑA. Serafina , representados por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta, contra la entidad VIAJES EL CORTE INGLÉS, SA, representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz, y se condena a la demandada a abonar a los actores la suma de quinientos cincuenta y dos euros con quince céntimos (552,15.-€), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en este mismo Juzgado, en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la misma, advirtiéndoles de la necesidad de constitución de depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, en los términos indicados en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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