Encabezamiento
SENTENCIA
En Guadalajara, a 9 de diciembre de 2015
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Verbal nº 31/15, seguidos ante este Juzgado a instancia de D.
Eulalio y DÑA.
Vicenta , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez y bajo la dirección letrada de D. Julián Marcos Mínguez Martín-Luengo, contra D.
Laureano y DÑA.
Coral , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina y bajo la dirección letrada de D. Rubén Díaz Majolero, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez en representación de sus poderdantes interpuso demanda de juicio verbal en la que, después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la existencia de la servidumbre y de los daños producidos con condena en costas.
SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda se convocó a vista de juicio verbal, que se suspendió en dos ocasiones por estar en vías de alcanzar un acuerdo. Finalmente se ha celebrado el 4 de diciembre de 2015. La parte actora ha ratificado la demanda y ha aclarado el suplico. Los demandados han contestado la demanda y se han opuesto a las pretensiones de la demanda. Los actores han propuesto la prueba documental, el interrogatorio del Sr.
Laureano y la pericial del Sr.
Indalecio . Los demandantes han propuesto la documental y el interrogatorio del Sr.
Eulalio Se han admitido los medios de prueba y después de su práctica los autos han quedado vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: Los actores afirman que son propietarios con carácter ganancial de la finca situada actualmente en la
CALLE000 nº
NUM000 de Cogolludo (Guadalajara). En la demanda se afirma que el patio de la finca de los actores linda por el sureste con un solar propiedad de los demandados mediante un muro que es medianero. Sobre el muro apoya una cubierta metálica que cubre el patio de los actores que está ejecutada con chapa ondulada y también apoya un paramento de ladrillo tosco de medio pie de grosor. En la demanda se indica que en junio de 2014 D.
Laureano derribó el muro medianero abriendo un boquete y dejando el patio de los actores abierto a cualquier intromisión de personas y con peligro de derrumbe. Los actores alegan que esta situación violenta viene precedida por el resultado de un juicio en el que el sr.
Laureano y su esposa interpusieron frente al Sr.
Eulalio y Sra.
Vicenta instando una acción negatoria de servidumbre de desagüe en el mismo patio que fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara en el procedimiento verbal 987/12. En la vista los actores han aclarado el suplico y ha solicitado que se declare la servidumbre de medianería y se condene a la reparación del muro o subsidiariamente si no fuera ejecutado en treinta días una condena al pago de 393,31.-€, más IVA.
SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. Los demandados se han opuesto a las pretensiones de los actores porque entienden que el muro no es medianero. Afirman que la actora se ampara en un informe que indica que es medianero porque es compartido al apoyar la estructura del patio y un paramento. Los demandados señalan que el muro no es medianero porque forma parte de una edificación construida sobre el solar propiedad de los demandados que ahora está destruida. Afirman los actores que el muro no se encuentra situado en la mitad de las dos propiedades y que anteriormente encima del mismo existía un hueco que constituye un signo exterior de inexistencia de medianería.
TERCERO.- Los actores afirman que son titulares de la casa situada en el nº
NUM000 de la
CALLE000 de Cogolludo y que linda por el sureste con la propiedad de D.
Laureano y Dña.
Coral . Los demandados no han cuestionado la propiedad de la actora y no se ha suscitado controversia en el procedimiento sobre las titularidades dominicales de las fincas de los litigantes. La parte actora afirma que existe un muro que separa las dos propiedades y que tiene el carácter de medianero. La parte demandada reconoce la existencia del muro que delimita las fincas, pero manifiesta que es de su propiedad porque forma parte de una edificación construida sobre su solar que ahora está destruida.
Se ha aportado un informe pericial elaborado por D.
Indalecio en el que se aportan fotografías de las fincas de los litigantes. En la fotografía de la página 7 se observa la parte interior del muro litigioso efectuada el 31 de octubre de 2012. En la fotografía de la página 8 efectuada en la misma fecha se aprecia el muro por la parte exterior. Las fotografías de la página 10 se corresponden con la parte interior y exterior del muro litigioso en el momento actual en el que se observa que parte del mismo está destruido. En el informe se indica que el perito realizó dos visitas en 2012 y otra en septiembre de 2014. El Sr.
Indalecio concluye que el muro existente entre las parcelas
CALLE000
NUM000 y C/
RONDA000
NUM001 es un muro medianero compartido por ambas propiedades, porque apoya por la mitad interior la estructura de la cubierta del patio de los actores y por la mitad exterior apoyaba el paramento de ladrillo tosco de medio pie sin revestir de la
RONDA000
NUM001 , que se encuentra actualmente demolido. Los demandados han aportado unas fotografías (docs. 4 y 5) del estado anterior de las fincas. No se ha indicado por la parte demandada la fecha de las fotografías. Los demandados afirman que encima del muro litigioso existía un hueco, lo que, según han manifestado, constituye un signo exterior contrario a la existencia de medianería. No se han impugnado las fotografías aportadas al procedimiento ni el contenido del informe pericial, aunque la parte demandada no acepta las conclusiones del perito sobre el carácter medianero del muro.
Para resolver el procedimiento deben analizarse las siguientes resoluciones.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 24 de abril de 2013 establece que
por ' medianería ' tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas; de manera que medianería es aquél conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute común de una pared, cerca, vallado etc por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. Así la opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianería es una forma especial de comunidad; pues la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente; y a ello cabe añadir la circunstancia de que el
art. 579 C.Civil califique expresamente la medianería como 'mancomunidad'. La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (
sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1982
,
6-12-1985
,
5-10-1989
y
12-6-1995
). Los
arts. 572 , 573 y 574 C.Civil , contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos.
El criterio mantenido en la denominada jurisprudencia menor que, en supuestos de concurrencia de signos opuestos y favorables a la medianería , se inclina por hacer prevalecer estos últimos en armonía con la antigua concepción de la medianería como un gravamen que debe ser valorado restrictivamente,
SSAP núm. 657/2005
Las Palmas (Sección 5ª) de 15 diciembre
,
núm. 209/2005
Castellón (Sección 1ª) de 16 diciembre
,
Cantabria (Sección 3ª) de 18 febrero 1997
,
núm. 215/1996
Córdoba (Sección 2ª) de 16 septiembre que, con cita de antigua doctrina jurisprudencial -
SSTS 8 enero 1895
y
20 abril 1927
- concluye que en aquellos casos donde existe contradicción en las presunciones determinantes de la pared o muro, se ha de considerar como propia o perteneciente al dueño del predio o finca favorecido por el signo de exclusividad -último párrafo del
artículo 573 CC .
Siendo la pared litigiosa, pared que divide los inmuebles del actor y demandados, opera a favor de la misma la presunción legal de ser pared medianera, es decir, dada la mencionada característica, es suficiente que los demandados mantengan la medianería, y ha de ser el actor el que acredite sin lugar a dudas ser el propietario en exclusiva de la misma. La ausencia de titulo es un dato incuestionable, lo que nos aboca al estudio sobre si existen o no signos contrarios a la medianería , es decir, si la pared presenta externamente alguno de los signos que se especifican en el
art. 573 del C. Civil . Llegados a este punto, y se quieran como se quieran interpretar fotografías o informes periciales, interpretación que lógicamente será divergente según la parte procesal que la realice, lo que es claro, es que la cuestión reviste un evidente carácter técnico, que requiere el auxilio de personas- peritos- expertos en la materia, es decir, requiere un estudio ' técnico' de la pared que determine la existencia o no en la misma de signos contrarios a la medianería que legalmente se presume.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc.1ª) de 25 de septiembre de 2013 establece que
dispone el
art. 572 .2 ° CC que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitios en poblado o en el campo. Además, el
art. 573 CC establece un elenco de signos exteriores contrarios a la medianería, que, ya adelantamos, ninguno de ellos concurre en el supuesto examinado, por lo que, comenzando por despejar la naturaleza privada o medianera del muro en cuestión, se ha de declarar que es medianero, lo que ya a conducir a tener que examinar las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda.
Examinadas las abundantes fotografías que se incorporan a los informes periciales, se puede observar que el muro que separa el patio de la actora con la propiedad de los demandados sirve de cerramiento desde hace muchos años a ambas propiedades. En aplicación del
Art. 217 LEC , ninguna de las partes ha conseguido probar que se trate de un muro privativo de uno u otro, de modo que, como el muro en cuestión es una pared divisoria entre edificios, concurre la presunción favorable a la medianería del
número 1 del art. 572 del Código Civil .
Como nos enseñan las SSTS de 28 de junio de 2.006
y
de 5 de octubre de 1.989
, en un sentido usual se entiende por medianería la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros o cercas que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios las separan o delimitan, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derecho en la que son elementos reales dichas paredes, muros o cercas, y elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de ' medianería ', que crea el derecho de los propietarios sobre esos elementos constituyéndose en copropietarios de ellos, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que se viene configurando como de copropiedad.
La
STS de 25 de marzo de 2.003
dice que la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios, deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de comunidad de utilización en que se traduce la medianería . Insistimos no actora ni demandados han probado el carácter privativo del muro en cuestión, debiendo aplicarse la presunción de medianería, que por lo demás es lo habitual entre los muros que separan los corrales dentro de los pueblos.
Estos supuestos, suponen un conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, etc., por parte de los propietarios de las fincas contiguas, se trata, por tanto, de una comunidad,
artículo 579 del Código Civil , en la que ambos medianeros se encuentra en una posición de igualdad, por supuesto en proporción al derecho que tenga cada uno de ellos. La jurisprudencia ha señalado que la servidumbre de medianería podría calificarse más bien de condominio en el disfrute o utilización de la pared, siquiera sea sui generis y especialmente regulado,
Sentencias de 2-2- 62
y
5-7-82
.
En nuestro Derecho a diferencia de otros en que se establece su carácter forzoso, al permitir al propietario cuyo terreno esté limitado por un muro privativo de su vecino, la facultad de adquirir la medianería de dicho muro, tan solo establece una serie de presunciones favorables a su existencia, caracterizadas por la nota común de la contigüidad de las fincas, así:
a) en las paredes comunes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación,
artículo 572 -1º Código Civil .
b) en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo,
artículo 572 -2º Código Civil .
c) en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos,
artículo572-3º Código Civil y,
d) en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades,
artículo 574 Código Civil , presunciones que al tener naturaleza iuris tantum,
Sentencia de 12-6-95
, pueden destruirse por un titulo que la contradiga, por signos exteriores contrarios,
artículos 572 y 574 Código Civil , y por cualquier otro medio de prueba.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Secc. 5ª) de 22 de abril de 2013 dispone que
tratándose de un muro que separa dos propiedades, rige la presunción general de medianería que establece el artículo 572 , 1º, que señala la existencia de tal servidumbre, mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario, en la paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, y tal presunción no se ha visto desvirtuada a lo largo del pleito, pues los signo exteriores contrarios a la servidumbre de medianería que, según el actor, concurren en este caso no son tales en realidad.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Secc. 1ª) de 5 de marzo de 2013 dispone que
en relación a los hechos integrantes de la presunción de medianería, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 572 del Código Civil , que rectamente analiza la sentencia apelada, ninguna de las afirmaciones de la sentencia de instancia han sido contradichas en el recurso de apelación que centra su alegato en la cuestión relativa a la incongruencia por 'extrapetita' precedentemente analizada. Se trata de un muro divisorio entre dos propiedades colindantes, pertenecientes a distintos propietarios, que no consta probado haya sido construido en terreno de propiedad exclusiva de ninguna de las litigantes, perfectamente encuadrable en los
apartados 2
º y
3º del artículo 572 CC , sin que concurra ningún signo contrario a la presunción de medianería , de los regulados en el
artículo 573 CC , como acertadamente se analiza en la sentencia apelada, en afirmación no combatida en el recurso. Poco importa que posteriormente la actora haya construido adosado un muro de bloques de hormigón, que en determinadas zonas está unido al muro originario de mampostería, medianero, con la reja asentada sobre dicho muro, lo que refuerza su condición de pared medianera, en lugar de desvirtuarla; en tanto que persiste su condición de signo delimitador originario de dos heredades contiguas, pertenecientes a distintos propietarios. Consideraciones que son bastantes para mantener los acertados pronunciamientos de la sentencia apelada, que en lo restante se tiene por reproducida íntegramente.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 1ª) de 18 de noviembre de 2010 señala que
lo anterior nos lleva a considerar que existen datos suficientes para poder partir de la presunción de medianería que establece el
artículo 572 del CC , lo que determina la consideración como medianero del muro debatido salvo prueba en contrario.
Y en este sentido, estimamos que la prueba practicada no permite afirmar que exista prueba en contrario de dicha presunción, sin que apreciemos signo alguno contrario a esa presunción de medianería, no concurriendo ninguno de los supuestos contemplados en el
artículo 573 del CC .
Al respecto debemos señalar, con el Juzgador de instancia, que el hecho de que al producirse el derribo de la parte del muro existente en el segundo tramo antes referido en el año 1997, se enmarcase la ventana que figura en diferentes fotografías obrantes en autos no constituye signo contrario a la existencia de medianería.
Debe destacarse que no existe ninguna prueba de que la referida ventana haya estado abierta en algún momento, no quedando acreditado sino que la misma quedó enmarcada en el referido muro.
Y si bien es cierto que ese hecho podría ser compatible con la existencia anterior de una ventana que hubiere permanecido abierta durante largo tiempo hasta que en algún momento hubiere quedado cerrada o enmarcada por razones ignoradas, del mismo modo ese hecho es igualmente compatible con la posibilidad de que ese hueco se hubiese abierto puntualmente en algún momento determinado y que de inmediato se hubiere exigido su cierre y cumplido tal exigencia por no ser consentida por los afectados o por cualquier otro motivo.
En todo caso, no existe prueba alguna de que la referida ventana, enmarcada en algún momento, hubiere constituido un hueco abierto y hubiere permanecido durante un periodo de tiempo suficientemente relevante.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que debe prevalecer la presunción de medianería en el presente caso, en atención a los datos que acaban de señalarse, sin que exista un signo contrario a esa presunción de suficiente identidad, por lo que debe compartirse en este aspecto el criterio sostenido por el Juzgador de instancia en cuanto concluyó que el muro de que se trata es medianero.
CUARTO.- El muro litigioso delimita las propiedades de los litigantes, lo que no es objeto de controversia en este procedimiento. El
artículo 572 CC establece que se presume la medianería en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación y en las paredes divisorias de los jardines o corrales. En la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 23 de abril de 2014 se establece que
la medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor. Si se examinan las fotografías realizadas desde el interior de la propiedad de los actores, se observa que en el muro litigioso se apoya la estructura de la cubierta del patio, lo que ha verificado el perito. Por otro lado, en la parte que linda con la finca de los demandados, según el perito, apoyaba el paramento de ladrillo tosco de medio pie sin revestir que se encuentra demolido en la actualidad. Puede entenderse, por tanto, que sobre el muro litigioso tiene el carácter de medianero y en el mismo se produce una
comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los prediosy que existen
en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio.
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Secc.1ª) de 25 de septiembre de 2013 establece una doctrina que debe aplicarse en este procedimiento:
las abundantes fotografías que se incorporan a los informes periciales, se puede observar que el muro que separa el patio de la actora con la propiedad de los demandados sirve de cerramiento desde hace muchos años a ambas propiedades. En aplicación del
Art. 217 LEC , ninguna de las partes ha conseguido probar que se trate de un muro privativo de uno u otro, de modo que, como el muro en cuestión es una pared divisoria entre edificios, concurre la presunción favorable a la medianería del
número 1 del art. 572 del Código Civil . Se deduce de las fotografías aportadas que el muro litigioso que separa las fincas de los litigantes sirve de cerramiento de ambas propiedades. La parte actora afirma que es medianero. La parte demandada, por el contrario, alega que es de su exclusiva propiedad, pero no ha aportado ningún título ni cualquier otro medio de prueba por el que se pueda concluir que el muro litigioso es exclusivamente de su propiedad. Lo único que los demandados han aportado al procedimiento son unas fotografías entre las que se encuentran dos que son anteriores al momento actual, aunque no se ha concretado la fecha. Se indica por los demandados que en la parte superior del muro existía un hueco por lo que entienden que constituye un signo exterior contrario a la existencia de medianería. La aportación de estas fotografías no constituye una prueba plena de que la pared litigiosa es de la propiedad de los demandados. Las declaraciones de los litigantes no son suficientes porque mantienen posturas contrapuestas. Es necesario indicar que actualmente la edificación de los demandados no existe, por lo que no puede conocerse, sin más pruebas, el tipo de edificación que existía, las dimensiones del hueco, el tipo de pared, etc. No puede entenderse la razón de que los demandados afirmen que el muro es de su propiedad y se procediera a derribar su edificación respetando el muro.
Actualmente existe una pared o muro que delimita ambas propiedades, por lo que debe entenderse que es medianero al no existir un elemento contrario a este carácter. Los demandados no han justificado con ninguna prueba que el muro se encuentre en los terrenos de su propiedad. No han aportado ningún título. Tampoco han aportado un informe pericial con mediciones. La sola aportación de las fotografías antiguas no es suficiente, ya que son anteriores y no reflejan el momento actual. Lo único acreditado es que existe un muro que divide las dos propiedades y se entiende que por su configuración es medianero. En la actualidad el muro separa el patio de los actores y un solar de los demandados. El
artículo 572 CC indica que es medianera la pared divisoria de los dos edificios y la pared divisoria de los jardines o corrales. Actualmente en la pared divisoria no existe ningún hueco o ventana abierta, salvo la parte que el demandado ha reconocido haber derruido. La aportación de las fotografías antiguas no es suficiente para destruir la presunción, ya que actualmente no existe el hueco y se derribó la pared en la que existía el mismo. Es importante destacar que en el informe pericial se indica que el muro existente entre las parcelas
CALLE000
NUM000 y C/
RONDA000
NUM001 es un muro compartido por ambas propiedades, porque apoya por la mitad interior la estructura de la cubierta del patio de los actores y por la mitad exterior apoyaba el paramento de ladrillo tosco de medio pie sin revestir de la
RONDA000
NUM001 , que se encuentra actualmente demolido. La jurisprudencia ha establecido que la medianería es una comunidad de utilización en la que
en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor. Por último, debe añadirse que el perito ha manifestado que el muro constituye parte del cerramiento del patio de los actores y que parte del mismo está dentro del patio.
QUINTO.- En la demanda se indica que D.
Laureano había causado daños en el muro medianero. En la vista los actores han aclarado el suplico indicando que solicitaban la reparación de los mismos por lo que han solicitado una condena a los demandados para que reparen el muro y si no fuera ejecutado en treinta días una condena al pago de 393,31.-€, más IVA. En el informe pericial se han aportado fotografías de la parte del muro derruida y se han cuantificado los daños en la suma de 393,31.-€, más IVA indicándose las partidas necesarias para reponer el muro a su estado inicial. La realidad de los daños se ha verificado por la aportación del informe pericial y por la declaración del demandado Sr.
Laureano que ha indicado expresamente ser el autor de los daños. Ha reconocido que destruyó parte del muro porque quiso.
La pretensión de condena debe ser estimada en la persona del Sr.
Laureano porque se ha acreditado la existencia de los daños y este demandado ha reconocido que fue el autor de los mismos. Deberá reparar la parte del muro demolido para dejarlo en el estado en el que se encontraba con anterioridad. En el supuesto de que no realizara en el plazo de treinta días desde la fecha de esta sentencia la reparación, deberán abonar la suma de 393,31.-€, más IVA.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen a los demandados al haber sido estimada íntegramente la demanda y ser aplicable el
artículo 394 LEC , que indica que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima íntegramente la demanda interpuesta por D.
Eulalio y DÑA.
Vicenta , representados por la Procuradora Dña. Sonsoles Calvo Blázquez, contra D.
Laureano y DÑA.
Coral , representados por el Procurador D. Antonio Estremera Molina, estableciéndose los siguientes pronunciamientos:
Se declara que el muro que separa las propiedades de los litigantes tiene el carácter de medianero.
Se condena a D.
Laureano a reparar la parte del muro demolido para dejarlo en el estado en el que se encontraba anteriormente. En el supuesto de que no se realizara la reparación en el plazo de treinta días desde la fecha de esta sentencia, el Sr.
Laureano deberá abonar a los actores la suma de 393,31.-€, más IVA.
Se condena a los demandados al abono de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso a tenor de lo indicado en el
apartado primero del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los tres mil euros.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.